Micelio
25000234100020150209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 69318 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Mayra Alejandra Zarate Mahecha, Patricia Linares Mahecha, Betsabe Hueso Mahecha, Rosa Angela Bolaños De Jimenez, Betty Mahecha Hueso, Fasa Mahecha Hueso, Esmeralda Useche Rueda, Emilia Martinez Tocua, Jorge Eliecer Zarate Castro, Mireya Baron Alvarado, Angelmiro Jimenez, Edilsena Jimenez Bolaños, Manuel Antonio Vanegas Linares, Carlos Alberto Useche Mahecha, Javier Alexander Jimenez Bolaños·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Daños causados por desplazamiento forzado / IMPROCEDENCIA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL GRUPO – Inexistencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa común que generó perjuicios individuales – La evolución de la jurisprudencia y los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 conducen a considerar que las condiciones uniformes respecto a una misma causa común previstas en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 constituyen un requisito esencial para la procedencia de la acción de grupo, en lo relativo a la conformación e integración del grupo demandante y en consecuencia, de la determinación de la legitimación material en la causa por activa – CRITERIOS PARA IDENTIFICAR LAS CONDICIONES UNIFORMES RESPECTO DE UNA CAUSA COMÚN - Para el establecimiento de este requisito se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo y mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo – el resultado de ese análisis debe ser la identidad de grupo, entendido como una pluralidad de personas que sufren daños originados en hechos comunes a todos – si no se obtiene esta identidad debe concluirse la inexistencia del grupo y la improcedencia de la acción por indebida conformación y de contera la ausencia de legitimación material / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA - la legitimación material implica el interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, si no se evidencia ese interés las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar / CONDENA EN COSTAS – No procede por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas los demandantes por cuenta de los hechos de violencia que afrontó el municipio de la Palma, perteneciente a la provincia de Rionegro en Cundinamarca.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda presentada el 20 de octubre de 2015, por los Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 señores Angelmiro Jiménez y otros, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional. 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal se pronunció es, la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó el grupo demandante1 la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios morales, perjuicio por alteración a las condiciones de existencia, daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados2 y, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido y consolidado3.

Hechos 4. Como hechos generales, se narró que el municipio de la Palma fue centro de desarrollo de la región por su ubicación estratégica respecto de la capital de la República; sin embargo, la presencia de grupos armados al margen de la ley, en concreto, guerrillas y paramilitares que se disputaban el control de la zona, desencadenó hechos de violencia sistemática y generalizada (enfrentamientos, desapariciones forzadas, muertes colectivas y selectivas, violaciones y secuestros), lo que obligó a los habitantes distribuidos en las zonas urbana y rural a desplazarse de manera forzada hacia otros territorios, siendo el pico más alto del desplazamiento el 15 de septiembre de 2002. 5.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 1º de septiembre de 20144, reveló cómo se desató esa violencia sistemática5 y los grupos paramilitares operaban conjunta y coordinadamente con las fuerzas militares. Se refirió a las versiones rendidas por el comandante de las Autodefensas Bloque Cundinamarca ABC y ex militantes de esa organización rendidas en los años 2007, 2010, 2013 y 2014, de las que extrajo que los paramilitares contaban con el apoyo del Estado para su actuar criminal y que utilizaban uniformes de uso privativo del Ejército para sus operaciones. 6.

La decisión de esa Sala también permitió conocer que la provincia de Rionegro en Cundinamarca presentó un fenómeno de despojo y abandono de tierras, y que los municipios que la integraban -El Peñón, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí, Villagómez y Yacopí, y en particular, el municipio de la Palma- se presentó una 1 Al referirse sobre los hechos particulares que motivaron el desplazamiento, se discriminarán a los actores que integran los respectivos grupos demandantes.

Se aportaron a la demanda los poderes conferidos por cada demandante en favor del abogado Jesús Abel Quintero Ramírez, a quien, en auto admisorio de la demanda del 10 de mayo de 2013 (folio 3.413 del cuaderno 1), se le reconoció personería para actuar en representación del grupo. 2 En cantidad de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por grupo familiar, respectivamente. 3 Correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que se materializó el desplazamiento forzado respecto de cada uno de los integrantes del grupo y hasta la fecha de presentación de la demanda. 4 En el marco del proceso penal seguido bajo la radicación interna 2319, en contra de exmilitantes de las Autodefensas del Bloque Cundinamarca ABC, entre ellos, el comandante Luis Eduardo Cifuentes Galindo. 5 Comprendió, al inicio, la hegemonía de las FARC en el territorio y, luego, la avanzada para recuperar el control por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 reducción poblacional sin que la población desplazada hubiere podido retornar a sus territorios. 7. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo6, en respuesta a los derechos de petición presentados por los actores, reconoció la profunda crisis humanitaria que afectó al municipio de La Palma, lo que le llevó a emitir diferentes alertas tempranas entre 2002 y 2004, sin que las autoridades hubieran desplegado acciones contundentes para mitigar la crisis. 8.

Como hechos particulares, la demanda relacionó diferentes y variadas razones que motivaron los desplazamientos de cada grupo familiar demandante. Fundamento de derecho 9. Como fundamentos de derecho, expuso que las demandadas debían responder patrimonialmente a título de falla del servicio por su omisión en el cumplimiento del deber de garante de la población civil y por su anuencia y cooperación con el paramilitarismo, lo que propició la situación de violencia sistemática que obligó a los desplazamientos de la población7.

La defensa 10. La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones. Alegó como excepción la que denominó “inexistencia de condiciones uniformes respecto de una causa común”, en tanto que los actores esbozaron diversos móviles y razones que motivaron el desplazamiento por cada grupo familiar, lo cual descartaba que se estuviera ante una misma causa común de indemnización de perjuicios. 11.

Recabó en que no había elementos de juicio que permitieran considerar que en los desplazamientos de cada grupo demandante medió una actividad militar o que tuvieron por causa la violencia propiciada por el paramilitarismo bajo la cooperación y coordinación de las fuerzas militares, a lo que se sumó que ningún militar fue procesado o condenado por esos hechos8.

La demandada Policía Nacional no contestó la demanda. Etapa probatoria y alegaciones 12. En auto de 18 de septiembre de 2018, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias9. Concluida esta etapa, corrió traslado al Ministerio Público 6 En respuesta al derecho de petición 20150014602 (folios 3.347 y ss del cuaderno 1). 7 Folios 1 a 446 del cuaderno 1. 8 Cuaderno “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” sin numeración, 177 folios sin numeración. 9Así: DEMANDANTE 1.

Incorporó los documentos aportados con la demanda: derechos de petición dirigidos al Ejército Nacional y Policía Nacional; respuestas a los derechos de petición 2015805040563141:MDN-CGFM- COEJE-CEJEM-JEJIN-DIDEF de 23 de junio de 2015, 3588/MDN-CGFM-CE-CCON3-DIV6-FTJUP-BR12- GMRIN-CJM-1.10 de 14 de agosto de 2015; oficio No. S-2015 030355/COMAN.GUGED 29.25 de 16 de agosto de 2015; oficio No. S-2015 023778-COMAN-ASJUR 15.1 de 3 de julio de 2015; oficio No. S-2015 176441 SEGEGN-ASPEN 1.10 de fecha 22 de junio de 2015; oficio No. S-2015-237616/SEGEN-ASPEN 10.1 del 13 de agosto de 2015; copia investigaciones penales SIJYP No. 539229 del 11 de febrero de 2014; oficio SIJYP No. 558479 del 24 de febrero de 2015: SIJYP 562292 del 23 de febrero de 2015; fotografías del municipio de La Palma- Cundinamarca y del Alto de la Cruz; relatos de la población civil del municipio de La Palma- Cundinamarca, frente a la violencia sistemática; sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 y a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual insistieron en sus argumentos de acusación y de defensa.

El Ministerio Público y la Policía Nacional guardaron silencio. La decisión de primera instancia 13. El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda. Indicó que lo pretendido por los actores era la reparación colectiva de perjuicios originados por el desplazamiento forzado que tuvo lugar en el municipio de la Palma, como consecuencia de la violencia sistemática que afrontó la provincia de Rionegro (Cundinamarca) atribuible a las demandadas por la omisión del deber de garante y por el apoyo al paramilitarismo. 14.

Sobre esa base, consideró que en el proceso se acreditó: (i) la condición de víctimas de desplazamiento de cada uno de los demandantes, en tanto que se aportaron los respectivos registros emitidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, en los que se les clasificó como desplazados; (ii) el hecho que produjo el daño, es decir, la situación de violencia sistemática e histórica que afrontó, entre otros municipios de la provincia de Rionegro en Cundinamarca, el municipio de la Palma;

(iii) que esa violencia tuvo como origen la disputa del territorio y el control de actividades ilícitas por parte de las guerrillas y grupos paramilitares que operaban en la región, lo que se pudo observar a partir de lo diagramado en la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá;

(iv) desde el contenido de esta misma decisión, se supo que los paramilitares que operaban en esa región -Autodefensas Bloque Cundinamarca ABC- reconocieron ser los autores del delito de desplazamiento de algunos pobladores del municipio de la Palma -no demandantes en este proceso-, así como el abandono de tierras de los pobladores, sin retorno a los territorios, dada la evidencia de reducción poblacional; y, (v) la misma decisión permitió conocer que varios ex militares de esa organización reconocieron que actuaban de manera conjunta y coordinada con la fuerza pública. 15.

Pese a lo anterior, el a quo señaló que se evidenció la ausencia de una causa común, pues si bien en la demanda se dijo que el desplazamiento forzado de los actores tuvo por causa la violencia sistemática propiciada por el abandono o connivencia del Estado, lo cierto es que ese hecho no podía ser común a las razones de orden personal e individual que motivaron a las víctimas a abandonar sus territorios.

De este modo, le correspondía a los demandantes probar que se Justicia y Paz proceso 11001-22-52000-2014-00019-00, radicado: 2319; documentos de identidad de los miembros de los respectivos grupos familiares; registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción; certificaciones emitidas por el sistema VIVANTO; resoluciones expedidas por la UARIV; certificados de tradición y libertad de inmuebles; declaraciones extra juicio sobre relaciones maritales; certificaciones emitidas por la Personería del Municipio de la Palma y del municipio de Chía; certificaciones emitidas por el Hospital San Rafael de Pacho; certificados de estudio; certificaciones SISBEN; documentos emitidos por la Red de Solidaridad Social y certificaciones emitidas por el municipio de la Palma respecto de la calidad de funcionarios públicos. 2.

Ofició: -a la ONU para solicitar información relacionada con hechos de violencia en la Palma; A la alcaldía de la Palma para que informara sobre investigaciones penales contra funcionarios por hechos de violencia; Al Ejército a fin de que informara sobre su presencia en el municipio de la Palma. DEMANDADOS – Ejército Nacional: 1. Incorporó el documento denominado “LOS GRUPOS PARAMILITARES EN BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA 1997 – 2005”, publicado por la Universidad del Rosario. 2.

Ofició a la defensoría del Pueblo, Alcaldía de la Palma, municipio de la Plata, Personería de la Plata y Gobernación de Cundinamarca para que certificaran hechos de violencia entre 2000 y 2004 y solicitudes de protección elevadas por los demandantes. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 encontraban en las mismas condiciones de desplazamiento que los demás, es decir, que ese abandono de tierras se dio en una misma fecha, por cuenta de una misma acción violenta (amenazas, hostigamientos, masacres), que residían en la misma vereda o casco urbano, que presentaron solicitud de protección, que la acción violenta era conocida por las autoridades, que los demandantes tenían la misma condición (tenedores o poseedores de tierras) o que tenían una misma actividad productiva. 16.

Nada de lo anterior concurrió, en tanto fueron múltiples y disímiles razones las que motivaron el desplazamiento de cada grupo familiar, por lo cual no se demostró que los demandantes se desplazaron por un hecho específico común, sino que se trató de hechos que los afectaron de manera individual y personal que se prolongaron durante 15 años (entre el 2000 y 2015).

Luego, pese a que los demandantes se presentaron como oriundos de la Palma, no demostraron de manera individual y fehaciente su arraigo al municipio o que tuvieran una actividad productiva, al menos similar o afín. 17. Aclaró que la acción de grupo no podía entenderse como la sumatoria de pretensiones individuales con diferentes causas o la acumulación de múltiples procesos judiciales, pues la acción debía tener una causa común imputable al Estado por acción u omisión; así, no se podía considerar que el desplazamiento forzado tuvo su origen en una causa común y, en esa medida no se cumplía el requisito de procedencia de la acción, razón por la cual prosperaba la excepción propuesta por la demandada. 18.

A pesar de lo anterior, y sin otros análisis, procedió al estudio del daño y de la imputación del daño que se le reprochó al Estado (Ejército y Policía Nacional Ejército y Policía Nacional). Frente al daño, dijo que se probó la condición de víctimas de desplazamiento de los demandantes según lo reportado por la UARIV, pero sin que fuera imputable a las demandadas, en tanto que no se demostró la falla alegada. 19.

Dijo que si bien la Sala de Justicia y Paz condenó al paramilitar Luis Eduardo Cifuentes por el delito de desplazamiento forzado de población civil y se exhortó a las autoridades para que rindieran información de las investigaciones adelantadas en contra de miembros de la fuerza pública por su colaboración con el paramilitarismo, el Ejercito Nacional, en respuesta a los requerimientos del a quo, informó que no hubo vinculación alguna del personal por esos hechos, a lo que se sumó que la Defensoría del Pueblo informó que emitió dos alertas tempranas (marzo y junio de 2002) relacionadas con la situación apremiante de violencia en La Palma, pero ello no acreditaba la omisión de apoyo por parte de las fuerzas militares reclamada por la población civil. 20.

Sobre la omisión del deber de protección de la población civil, señaló que la prueba demostró que el Ejército sí hizo presencia en la provincia de Rionegro en aras de recuperar el control del orden público10. 10 Folios 4.279 a 4.364 cuaderno 1. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 II.

EL RECURSO INTERPUESTO 21. La parte actora apeló la decisión. Para el efecto alegó que: (i) la causa común del daño la determinó la omisión del Estado de asumir su posición de garante de la población civil, contribuyendo a las acciones del paramilitarismo, lo que propició el conflicto armado y la violencia sistemática que forzó al desplazamiento;

(ii) se acreditó la imputabilidad del daño al Estado a partir de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz; y, finalmente (iii) se desconocieron los criterios de flexibilidad probatoria cuando se trata de crímenes de lesa humanidad como el desplazamiento forzado11. 22. Los argumentos expuestos serán detallados al resolver de fondo sobre el recurso de apelación. Alegaciones en segunda instancia 23.

En la oportunidad para intervenir en esta instancia, la Policía Nacional dijo que el daño no le era imputable ante la ausencia de prueba de que su acción u omisión condujo de manera determinante al desplazamiento que alegan los actores. Añadió que agotó todos los recursos que tenía a su alcance a fin de recuperar el control del orden público en la provincia de Rionegro12. 24.

La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado solicitó confirmar la decisión. Enfatizó en que la acción incoada resultaba improcedente, por cuanto los miembros del grupo no reunían las condiciones uniformes respecto de una misma causa, por lo que no se cumplió el requisito de procedencia previsto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y cuyo alcance definió el Consejo de Estado en sentencia de unificación en la que fijó como regla jurisprudencial que en este tipo de acciones se debía identificar el hecho generador del daño y determinar si era uniforme a la totalidad del grupo; luego, desde un estudio de causalidad adecuada, se debía establecer si ese hecho tenía el mismo nexo de causalidad con los daños alegados, resultado de lo cual debía advertirse la identidad del grupo, pues de lo contrario la acción era improcedente. 25.

Aclaró que para establecer la existencia de una causa común, se debía determinar si el hecho que generó el desplazamiento forzado fue el mismo; sin embargo, como lo indicó el a quo, en este caso no se presentaron las condiciones uniformes, ya que el desplazamiento de los actores tuvo origen en diferentes móviles que se prolongaron durante más de 15 años, de modo que el hecho generador del daño no comparte las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. 26.

Sostuvo que la flexibilidad probatoria no puede emplearse para liberar a la parte de la carga de probar los supuestos de imputación del daño. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Surtido el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. 11 Folios 4.375 a 4.693 del cuaderno 1. 12 Índice 21 aplicativo SAMAI.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 Objeto de la apelación 28. Considerando la ratio decidendi de la sentencia y lo expuesto en el recurso, resulta necesario referirse a las condiciones uniformes respecto de una misma causa común generadora del daño. 29.

Para este propósito se discurrirá sobre el contenido y alcance del presupuesto de procedencia previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, frente a las condiciones uniformes respecto de una causa común de indemnización de perjuicios y el efecto procesal que implica la ausencia de este requisito al momento de emitir la decisión de fondo.

Sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios como requisito de procedencia de la acción de grupo - Evolución jurisprudencial 30. En virtud de lo previsto en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 199813 y 145 de la Ley 1437 de 201114, las acciones de grupo –o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo- comprenden aquellas demandas interpuestas por un número plural o conjunto de personas -20 o más- que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. 31.

Esta Corporación se ha acercado a la expresión “condiciones uniformes” de distintas maneras. En un primer momento15, la Sección Tercera -sentencia del 2 de febrero de 2001-, dijo que uno de los requisitos para la procedencia frente a la conformación del grupo, atendía a las “condiciones uniformes”. Por efecto útil, sostuvo que esa expresión hacía referencia a las condiciones prexistentes o situación común para conformar el grupo -20 personas- que permitía identificarlas antes de la ocurrencia del daño y que debían existir respecto de los elementos que configuraban la responsabilidad. 13 Marco que reguló el ejercicio de las acciones constituciones populares y de grupo.

Si bien, la Ley 1437 de 2011 incorporó este tipo de acciones dentro de los medios de control -artículo 144- y reguló aspectos atinentes a su competencia -artículo 155 numeral 11-, estas disposiciones no derogaron el marco legal sustantivo contenido en la primera de estas normas. “Artículo 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. “Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-599-04. 14 ARTÍCULO 145.

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 2001 (expediente AG-017).

Consejero: Alier Eduardo Hernández Enríquez Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 32. En sentencia del 22 de enero de 200416, consideró que si los perjuicios reclamados por los integrantes del grupo provenían de diferentes hechos, los demandantes carecían de legitimación en la causa para ejercer la acción de grupo, en tanto que “… la diversidad de causas implica la improcedencia del trámite especial previsto para este tipo de acciones”.

Posteriormente, en sentencia del 10 de junio de 200417 precisó que la noción de unidad de causa no hacía alusión a la existencia de un solo hecho a partir del cual se pudiera estructurar el daño, sino de la unidad que pueda predicarse de la conducta o conductas imputables al extremo pasivo de la pretensión resarcitoria. 33. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 200418 cuestionó ese entendimiento para señalar que esa preexistencia propiciaba limitaciones injustificadas a la igualdad de acceso a la administración de justicia, “al establecer una diferencia de trato en consideración al factor de la preexistencia del grupo, lo que implica la privación, para las personas no preagrupadas, de todas las ventajas procesales que caracterizan dichas acciones”. 34.

En esa oportunidad, la Corte también dijo que la exigencia de uniformidad en todos los elementos que configuraban la responsabilidad contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, imponía una carga desproporcionada a los accionantes, pues desconocía las situaciones en que hubiere daños diferenciables para cada víctima miembro del grupo o cuando existieren varios hechos que incidieran en su causación. 35.

Con posterioridad a las precisiones de la Corte, en sentencia del 2 de agosto de 200619, la jurisprudencia introdujo por primera vez, criterios a partir de los cuales debía determinarse el grupo. En este sentido precisó que “… el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo, que tiene por finalidad determinar si existe o no legitimación activa en el grupo demandante, debe hacerse de la siguiente forma: primero, identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo” (se destaca). 36.

En esa misma línea, la Sección, en sentencia del 16 de abril de 200720, enfatizó que a través de las acciones de grupo, un conjunto de personas -no menos de 20- 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2004 (expediente AG- 73001233100020020108901). CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004 (expediente 23001-23-31-000-1999- 00116-02).

Consejera: María Elena Giraldo Gómez. 18 Corte Constitucional. Sentencia C 569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e); 8 de junio de 2004. En esta oportunidad, entre otras cosas, la Corte precisó que la exigencia de uniformidad en todos los elementos de la responsabilidad imponía una carga desproporcionada a los accionantes, en desconocimiento de las situaciones en que hubiere daños diferenciables para cada víctima miembro del grupo, o cuando existieren varios hechos que incidieran en la creación de tales daños. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2006 (expediente: 25000-23-24-000-2005- 00495-01).

Consejero Ramiro Saavedra Becerra. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007 expediente: 25000-23-25-000-2002- 00025-02. CP. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, podían demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos a fin de que se les reconociera una indemnización reparatoria de los perjuicios padecidos, de modo que el móvil o motivo de la acción de grupo estaba determinado por la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación de un daño que fue causado a una pluralidad de personas con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, por tanto, la expresión condiciones uniformes en un número plural de personas, implicaba que las personas afectadas debían compartir la misma situación respecto de la causa que les generó perjuicio individuales. 37.

En ese sentido, recalcó la importancia de dilucidar el requisito consistente en la “causa común”, pues, a no dudarlo, éste constituía el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, en el entendido que sólo podrá intentarla el grupo significativo de ciudadanos previsto en la ley -20-, cuando todos ellos habían sido afectados en forma directa por los mismos hechos ocasionados por el demandado y, por ende, poseían un estatus jurídico semejante u homogéneo. 38.

En esta línea, reflexionó sobre la necesidad de concretar el alcance de las expresiones una misma causa”, “una misma acción u omisión” o unos “mismos hechos” a las que aludían los artículos 3 y 46 de Ley 478 de 1998-21, pues la ley resultó ambigua en este aspecto. 39. De este modo, recurrió a los antecedentes de la norma22, pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad23 y decisiones de la misma Sección24, para señalar que esas expresiones debían analizarse con fundamento en la identidad de los actos o hechos en relación con los cuales se afirmara que provenía el daño; así, aclaró que para la determinación de esa causa común debía considerarse la valoración de la relación de causalidad, la cual debía ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos, por tanto ese causalidad debía ser vista desde la teoría de la causalidad adecuada, es decir, para el estudio de la causa común el fundamento de derecho aplicable a la situación fáctica en la que se encuentra el grupo respecto del orden jurídico. 40.

En otras palabras, la Sección enfatizó que las condiciones uniformes en un número plural de personas, en términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, implicaba que las personas afectadas debían compartir la misma situación 21 Según la decisión, en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, el legislador al definir las acciones de grupo determinó que son aquellas “interpuestas por un número o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; al paso que en el artículo 52 ejusdem, señaló que la demanda “se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que lo motiva”; y en el artículo 55 in fine, al regular la manera de integrar el grupo dispuso que “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivada de la vulneración de derechos colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte en el proceso…”, y agregó que “las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado…”. 22 Mencionó la ponencia para primer debate en el Senado de la República de los Proyectos de Ley 005/95, 024/95, y 084/95 Cámara.

Gaceta del Congreso No. 498 de 7 de noviembre de 1996, Pág. 4. Gaceta del Congreso No. 167 de 28 de mayo de 1997 y cuyo texto definitivo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 210 de 16 de junio de 1997, Pág. 1. 23 C- 569 de 8 de junio de 2004. 24 En particular, la citada sentencia del 6 agosto de 2006. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 respecto de la causa, por lo que los hechos generadores del daño que se alegan, los cuales debían aparecer como comunes a todos los miembros, debían tener la misma relación de causalidad adecuada y no fáctica, esto es, la misma relación natural o jurídica entre una conducta nociva y el daño25. 41.

A la par aclaró que un conjunto de derechos individuales tenía origen común cuando las causas para solicitar cada derecho individual eran similares, no necesariamente en unidad de hecho temporal, sino de situaciones jurídicamente equivalentes que permitieran una decisión judicial unitaria de la controversia o bajo una única cuerda, pues lo pretendido era garantizar por economía procesal, la resolución de un cúmulo grande de pretensiones que nacían en forma común, con efectos respecto de todos los miembros (cosa juzgada ultra partes). 42.

Finalmente, explicó que desde la demanda el grupo actor estaba llamado a explicar las razones por las que se acudía a la acción de grupo desde una causa común que los integraba, lo que marcaba la diferencia con el interés para recurrir en una acción ordinaria, al paso de esas razones debían ser analizadas por el juez al momento de admitir la demanda como presupuesto de procedencia de la acción esto sin perjuicio de ser analizado al momento de dictar sentencia como requisito para obtener una decisión de fondo 43.

En fallos emitidos en 201726, se enfatizó que la procedencia de la acción dependía de la comunidad de la causa, en tanto que si cada miembro del grupo tuviera un derecho o interés disímil, con fundamento en hechos o pruebas diferentes, así como con pretensiones distintas, se tornaría imposible la acción y la uniformidad de la decisión. 44.

De este modo, se entendió que el requisito de procedencia de la acción de grupo que versa sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas se refería a la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes entre los miembros del grupo, desde una condición semejante o uniforme por la concurrencia de tres elementos: (i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina;

(ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada; y, (iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufrido por los miembros del grupo. 45. Ante el desarrollo de posturas que introducían otros criterios para la determinación de los miembros del grupo –(i) identificación de los hechos dañosos uniformes para el grupo; y, (ii) el respectivo análisis de su vinculación causal con 25 En esta oportunidad, se aclaró que en los hechos que inciden en la producción de un daño, es importante diferenciar las imputaciones fácticas y jurídicas.

Las primeras, referidas a las indicaciones históricas de los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones o las causas materiales en criterio de quien imputa que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. Las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, administrativas, convencionales, legales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de agosto de 2017 (expediente: 47001-23-33-000- 2015-00205-01).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; del 28 de agosto de 2017 (expediente: 41001-23-31- 000-2004-00120-01). Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 los daños sufridos por sus miembros-, y, en otros, tres criterios con el mismo fin - (i) un mismo hecho o conjunto de hechos dañinos, esto es, identidad de la acción u omisión o de la conducta dañina;

(ii) que el hecho o hechos sean imputables a un mismo autor (o autores), que será la parte demandada; y, (iii) una relación de causalidad próxima y determinante entre el hecho o hechos atribuibles al demandado y la lesión o daño antijurídico sufridos por los miembros del grupo-, la Corporación consideró procedente unificar su jurisprudencia sobre los criterios a partir de los cuales se debía identificar a los miembros del grupo. 46.

Así, en sentencia de unificación del 10 junio de 202127, la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Primera Especial de Decisión, consideró que la segunda postura agregó un nuevo criterio que desbordaba el contenido de las disposiciones analizadas, en tanto que en estas no se preveía que la uniformidad se predicaba respecto de la causa del perjuicio, lo que no incluía la atribución de hechos dañosos a un determinado sujeto, en tanto que esto último comprendía un análisis propio de la imputación del daño y no del elemento previo de la determinación de grupo.

En otras palabras, sostuvo que para la identificación del grupo no podía tenerse en cuenta la atribución o imputación de hechos a los demandados, por ser un elemento propio de la responsabilidad, tras el análisis de la existencia del daño. 47. En esa línea, definió que para que sea procedente una acción de grupo: “…es necesario que la misma permita la decisión unitaria de la controversia y para ello se requiere la existencia de aspectos de hecho o de derecho comunes (condiciones uniformes) entre los miembros del grupo.

No se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado”. 48.

En consecuencia, encontró oportuno definir su jurisprudencia acogiendo los criterios fijados en la sentencia del 2 agosto de 200628, a partir de los siguientes lineamientos: “Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.

El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 10 de junio de 2021 (expediente: REV SU AG 76001-23-31-000-2002-04584-02).

C.P. María Adriana Marín. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2006 (radicado: 25000-23-24-000-2005- 00495-01). C.P: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción” 29. 49.

De esta manera, la sentencia de unificación, además de señalar que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa constituye un requisito de procedibilidad de la acción que determina la legitimación en la causa por activa en el grupo demandante, recabó que para su estudio, se debía “identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo”30. 50.

Sobre estos lineamientos, esta Subsección, en providencia del 22 de abril de 202231, precisó que la citada uniformidad no implica la existencia de una situación similar, sino que un mismo evento afecte de manera simultánea a una pluralidad de personas, de ahí que la caducidad corra de igual manera para todos, tan es así que si el hecho causante se presenta en condiciones distintas la caducidad será individual, al igual que la pretensión. 51.

En sentencia del 30 de agosto de 202432 esta misma Subsección se pronunció sobre los daños causados a un grupo por la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en unas elecciones de autoridades locales. En esta oportunidad se concluyó la improcedencia de la acción por indebida integración del grupo, dada la inexistencia de una causa común frente al daño que se invocó en la demanda y, en esa línea, explicó que los daños invocados en la demanda no tenían una causa común y, por tanto, “… el grupo demandante está indebidamente integrado”; como consecuencia, revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la improcedencia del medio de control por indebida integración del grupo y negó las pretensiones de la demanda. 52.

En sentencia del 5 de mayo de 202533, esta Sala analizó la responsabilidad del Estado por los daños causados al grupo demandante por la representación judicial ejercida por una defensora pública que no contaba con título de profesional en derecho. Dijo que el análisis probatorio reveló que no había un fundamento fáctico ni causal que permitiera vincular al grupo con una causa única y concreta del supuesto daño, “por lo que materialmente no se encuentra legitimado [el grupo] para conformar el extremo activo según lo alegado y controvertido”.

Con base en esta razón, confirmó la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda. 29 Ibidem. 30 La parte resolutiva de la sentencia de unificación dispuso textualmente lo siguiente: “QUINTO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo.

Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de abril de 2022 (expediente: 67.983).

MP: Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024 (expediente 76001- 23-33-000-2016-00410-02 AG 69.510). CP. María Adriana Marín. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025 (expediente 76001- 23-33-001-2016-00809-01 AG 71265).

CP: José Roberto Sáchica Méndez. En este caso, se discutió la responsabilidad del Estado por los daños causados al grupo demandante por la representación judicial ejercida por una defensora pública que no contaba con el título de profesional del derecho. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 53.

En un pronunciamiento anterior, la Subsección C de la Sección Tercera, en sentencia del 14 de junio de 202334, decidió una controversia grupal en la que se alegó el desplazamiento forzoso por el conflicto armado, analizó la debida integración del grupo que exigía acreditar que los miembros del grupo reunieran condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó perjuicios.

Así mismo, puntualizó que como el grupo estaba conformado por personas desplazadas de diferentes municipios de diferentes departamentos, cada víctima sufrió el daño alegado en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, de manera que no podía concluirse que se encontraran en condiciones similares respecto de la misma causa y, en consecuencia, no era posible una decisión unitaria de la controversia. 54.

En ese pronunciamiento introdujo la adecuación de la acción a la procedente. En este sentido, indicó que ante la improcedencia de la misma, pero con la finalidad de adoptar una decisión de mérito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 199835, resultaba oportuno adecuarla al medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad cuando el daño provenía de una acción u omisión predicable del Estado; así, tras la adecuación, procedió a estudiar de fondo el asunto, para lo cual analizó la caducidad por cada grupo demandante, por lo que analizó de fondo el caso respecto de los grupos cuyas demandas se interpusieron a tiempo, para concluir que no se probó la antijuridicidad del daño consistente en el desplazamiento forzado. 55.

En providencia reciente de esa misma Subsección C (sentencia del 9 de abril de 202536), al analizar la reparación de perjuicios solicitada por un grupo de personas que alegaron una afectación por el aparente error judicial contenido en unas decisiones judiciales que resolvieron una controversia sindical, sostuvo que, conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera -en concreto, la sentencia del 16 de abril de 200737-, la verificación de las condiciones uniformes respecto de la causa común comportaba identificar si el hecho alegado era uniforme al grupo y guardaba un mismo nexo causal y, si no se cumplía esa identidad, la acción resultaba improcedente por indebida integración del grupo. 56.

En esta oportunidad, la Subsección C consideró que pese a que el grupo estaba integrado por más de 20 personas, no había una misma causa, en tanto que las providencias judiciales se emitieron en procesos diversos con efectos de cosa juzgada distinta, lo que implicaba un estudio autónomo de la decisión en sede del error. 34 Expediente AG 2017-00111-01.

CP Guillermo Sánchez Luque. 35 ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. 36 Expediente AG 67.305.

CP William Barrera Muñoz. 37 Sentencia del 7 de abril de 2011 (expediente AG 25000-23-24-000-2000-00016-01). CP. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 57.

De nuevo, dicha Subsección ordenó adecuar la acción a la procedente, para lo cual señaló que, en términos de lo prescrito en la primera parte del artículo 171 del CPACA38, el juez dará a la demanda el trámite que le corresponda, por lo que debía adecuarse la acción de grupo a la de reparación directa por tratarse de daños antijurídicos indemnizables; así, desde la óptica del error, analizó de manera distinta la pretensión de cada grupo demandante y concluyó lo pertinente frente a cada caso. 58.

En sentencia de la misma fecha, la Subsección C39 dijo que en el asunto no se cumplían las condiciones uniformes respecto de la misma causa, pues el actor de grupo alegó la calidad de contribuyente afectado por la ilegalidad de la liquidación del impuesto predial unificado del municipio de Tunja -años gravables 2012 y 2013- y en representación de todos los demás contribuyentes afectados con el tributo; sin embargo, la causa del daño era distinta dadas las condiciones particulares de cada inmueble -avalúo, situación jurídica-.

En este caso, contrario al anterior, consideró que la improcedencia de la acción de grupo conducía a la negatoria de las pretensiones, esto en tanto se trataba de la legalidad de actos administrativos. 59. Por su parte, la Subsección B, en reciente sentencia del 18 de julio de 202540, en el marco de una acción en la que se pretendía la indemnización colectiva de perjuicios con causa en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los actores de grupo en hechos relacionados con el conflicto interno que se suscitó en los Montes de María, consideró que la acción de grupo incoada era improcedente por ausencia de causa común. Bajo los criterios de unificación del Consejo de Estado -sentencia del 10 de junio de 2021-, estimó que los hechos generadores del desplazamiento ocurrieron en diferentes municipios, en diferentes lapsos y se expusieron móviles y razones diferentes -asesinatos, extorsiones y constreñimientos-, de lo que colegía que las condiciones no eran uniformes para todo el grupo ni tenían la misma causa, lo que impedía una uniformidad en la decisión de decisión de fondo.

Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda41. Análisis conclusivo respecto del tratamiento jurisprudencial 60. En línea con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y en concordancia con los postulados de la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, la expresión “condiciones uniformes respecto de una misma causa que 38 “ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…)”. 39 Expediente AG 63.825. CP. William Barrera Muñoz. 40 Expediente AG 69.981. CP. Alberto Montaña Plata. 41 Esta decisión tuvo aclaración de voto emitido por el consejero Freddy Ibarra Martínez, quien consideró que la constatación de la ausencia de una causa común del daño entre los demandantes no debió llevar a declarar la improcedencia del medio de control, sino que, era suficiente y necesario para concluir que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, lo que implicaba una decisión de fondo que conllevaba a la denegación de las súplicas formuladas, por no acreditarse un presupuesto sustancial de fondo.

Precisó que la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 sistematizó los criterios para determinar la existencia del grupo actor, pero no fijó como regla que la consecuencia necesaria de la inobservancia era la improcedencia de la acción. Añadió que si en la decisión de fondo no se acredita que el grupo demandante se encuentra legitimado o que se evidencia que carece de legitimación material, lo consecuente responde al hecho de negar las pretensiones.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 originó perjuicios individuales” constituye el presupuesto procesal para la procedencia de la acción de grupo, en clave de la legitimación en la causa por activa, esto en tanto que sólo podrá intentarla un grupo significativo de personas - no menos de 20- que comparten la misma situación respecto de la causa desencadenante de los perjuicios individuales. 61.

La determinación de la causa común debe ser analizada desde la valoración de la relación de causalidad adecuada, para lo cual se deberá identificar el hecho o los hechos generadores del daño alegados, los cuales deben aparecer comunes a todos los miembros del grupo, para luego, desde el análisis de la causalidad adecuada, esto es, desde un estudio más que fáctico, jurídico, identificar la causa eficiente del daño, la cual debe tener una relación homogénea o común denominador que pertenezca o se extienda a todos los miembros del grupo derivada de la conducta dañina del demandado, comunidad o unicidad que permitirá una decisión unitaria de la controversia.

Caso concreto 62. Al acudir al libelo introductorio, el apoderado de los demandantes42 indicó que el grupo estaba integrado por los núcleos familiares de las víctimas del 42 Ellos son: ANGELMIRO JIMÉNEZ, ROSA ÁNGELA BOLAÑOS DE JIMÉNEZ, JAVIER ALEXANDER JIMÉNEZ BOLAÑOS, EDISELENA JIMÉNEZ BOLAÑOS, ANGIE TATIANA RIAÑO JIMÉNEZ, JUAN DAVID MURILLO JIMÉNEZ, ANGELA VISSET MAHECHA OLAYA, DORA INÉS RUEDA MARTÍNEZ, DARÍO TOVAR, JAVIER ANDRÉS CÁCERES USECHE Y MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN,, BETTY MAHECHA HUESO, LAURA VALERIA ZARATE MAHECHA Y JUAN CAMILO ZÁRATE MAHECHA, JORGE ELIÉCER ZÁRATE CASTRO, MAYRA ALEJANDRA ZARATE MAHECHA, CARLOS ALBERTO USECHE MAHECHA, MIREYA BARÓN ALVARADO, EMILIA MARTÍNEZ TOCUA, MANUEL ANTONIO VANEGAS LINARES, JAVIER CÁCERES USECHE, ESMERALDA USECHE RUEDA, MARÍA ALEJANDRA CÁCERES USECHE Y JOSÉ LUIS CÁCERES USECHE, FASA MAHECHA HUESO, BETSABÉ HUESO MAHECHA, PATRICIA LINARES MAHECHA, MATTHEW ZÁRATE LINARES, GERARDO TRIANA MORENO, JOSÉ CAYETANO PRIETO VANEGAS, ALEXANDER FARFÁN ROMERO, CINDY ALEJANDRA ORDOÑEZ ROMERO, ADRIANA MARÍA PRIETO ROMERO, GLORIA AYDEE ROMERO, JEISSON ROMERO, GLORIA ESPERANZA TRIANA, CARMEN LUZ MAHECHA TRIANA, BERTZABE MAECHA TRIANA, SANDRA MILENA MAHECHA TRIANA, JENNIFER CAROLINA LEÓN ROJAS, GONZALO LEÓN, MIGUEL ÁNGEL LEÓN BELTRÁN, GISELLE CONSTANZA LEÓN ROJAS, JUAN SEBASTIÁN MORENO LEÓN, HÉCTOR MARTÍNEZ MONTERO, INGRIND YUHAIRA MARTÍNEZ CIFUENTES, HENRY ANDRÉS MELO MARTÍNEZ, KAREN ANDREA MELO MARTÍNEZ, SALOMÉ HERNÁNDEZ MELO, INOCENCIO USECHE ANTIVAR, MARÍA ULFA RUEDA DE USECHE, SANDRO USECHE RUEDA, JAIRO MORENO RUEDA, JAIRO ORLANDO MELO MIRANDA, ARMANDO MELO MIRANDA, JORGE ENRIQUE MELO VARGAS, JOSÉ GREGORIO МАНЕСНА ALVARADO, YERCI PAOLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, YEIMY KATERINE MAHECHA HERNÁNDEZ Y SHARIC NICOL MAHECHA HERNÁNDEZ, FLORALBA VIRGUEZ DE BELTRÁN, MARÍA CRISTINA USECHE TRIANA, JOSÉ MIGUEL BELTRÁN VIRGUEZ, JOSÉ HENRY USECHE VIRGUEZ, JOSÉ DANILO USECHE VIRGUEZ, JOSÉ NORMAN TOVAR, DARÍO, JOSÉ RUTBER HOYOS MAHECHA JOSÉ SOFRONIN LINARES TRIANA, YULI LILIANA LINARES PINEDA, NICOLAS DAVID LINARES PINEDA, JOSÉ VICENTE ZIPAQUIRÁ VÁSQUEZ, MARÍA ELDA RETAVISCA DE ZIPAQUIRÁ, LUIS HERNANDO MARTÍNEZ LEÓN, LUIS JORGE LEÓN CHAPARRO, MARCO ALIRIO HOYOS, PEDRO EMILIO MELO MIRANDA, MARIVEL MALDONADO VEGA, PEDRO EMILIO MELO MALDONADO, JULIE ANDREA MELO MALDONADO, LUIS SANTIAGO FRANCO MELO, HÉCTOR HORACIO VEGA LÓPEZ, MARÍA ALCIRA LÓPEZ DE VEGA, GUILLERMO VEGA LÓPEZ, EDGARD VEGA LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS VEGA MAHECHA, DORANE TOBAR RAMÍREZ, CAROL ESTEFANY ORTIZ TOBAR, LAURA MARCELA VEGA VANEGAS, YENNY ESPERANZA VANEGAS, YESIKA LORENA VEGA VANEGAS, CARLOS ANDRÉS VEGA VANEGAS Y ANDREA MAYERLY VEGA VANEGAS, VICENTA TOVAR DE HERNÁNDEZ, JOSÉ OBDULIO HERNÁNDEZ, ROBERTO MAHECHA HUESO, MARÍA AYDEE TRIANA, MARÍA ELIZABETH MAHECHA TRIANA, JOSÉ HERMES MAHECHA TRIANA, ANA SILVIA MEDINA DE ZARATE, ÓSCAR JOSÉ SERRATO PÁEZ, ÓSCAR ENRIQUE SERRATO TRIANA, MARÍA LIGIA TRIANA, JOSÉ LUIS SERRATO TRIANA, MARÍA ISABEL SERRATO TRIANA y JUAN FELIPE SERRATO TRIANA, LUIS ENRIQUE MORENO, JENNY MERCEDES MORENO RUEDA, YURY PAOLA MORENO RUEDA, MARISELA RUEDA VIRGUEZ,.

LUIS HERNANDO MORENO RUEDA, RICARDO MORENO RUEDA y ERIKA JULIANA BELLO MORENO, MARINA ESTELA MARROQUÍN, GILDARDO MIRANDA MARROQUÍN, MARÍA GLADYS ANZOLA DE MONTERO, ARNULFO MONTERO, KELY YAMILE MONTERO ANZOLA JAIME ENRIQUE VIRGUEZ GARZÓN, MARÍA CRUZ MAHECHA TOVAR, DANIEL STIVEN MAHECHA TOVAR, EDITH VIRGUEZ MAHECHA, ANYI LORENA VIRGUEZ MAHECHA, INGRIT TATIANA VIRGUEZ MAHECHA y JULIO ENRIQUE VIRGUEZ MAHECHA, MARÍA BEATRIZ MELO JIMÉNEZ, EMILIO YAZ ANZOLA, YESID ALBEIRO YAS MAHECHA, MARÍA ALEYDA MAHECHA DE YAS, WENDI DAYANA YAS TRIANA, GLADIS Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 LEÓN MEDINA, EDGAR BRAVO HERNÁNDEZ, BRAYAN ANDREY BRAVO LEÓN, OFELIA MARTÍNEZ GÓMEZ, LEIDY VALENTINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, HÉCTOR MAURICIO MARTÍNEZ LEÓN, DIEGO FERNANDO GAITÁN VIRGUEZ, YENY LORET GAITÁN GÓMEZ y SARA GAITÁN GÓMEZ, HERBERT ZÁRATE CRUZ, ERIKA DISNEY RODRÍGUEZ RAMÍREZ VANESA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, HUMBERTO ROJAS TRIANA, MELISA ROJAS VANEGAS, LUZ MARLEN LEÓN BUSTOS, CARLOS EDILSON ROJAS LEÓN, DIANA CAROLINA ROJAS LEÓN, JAHZIR HAMETH LOBO ROJAS, ANDREA DEL PILAR ROJAS LEÓN, ROBINSON DAMIÁN ROJAS LEÓN, MAYRA ALEJANDRA ROJAS LEÓN, ANA YULEY GUTIÉRREZ GALINDO, JOSÉ EGIDIO GUZMÁN CALVO, DANA MARIANA MUÑOZ GUZMÁN, EDISON GUZMÁN GUTIÉRREZ, MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, CRISTIAN CAMILO GALINDO HERNÁNDEZ y KAREN GALINDO HERNÁNDEZ, RODULFO LEÓN ROMERO, ANA DELIA RODRÍGUEZ DE LEÓN, ELSA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ HEBER MAHECHA GÓMEZ, YENIFER MAHECHA OLAYA, MARÍA EMILCE GÓMEZ OBANDO, ALFREDO MAHECHA AGUIRRE, JOSÉ LUBIN MAHECHA GÓMEZ, BLANCA LIGIA MORENO BAUTISTA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MORENO, ÁNGEL STIVEN SÁNCHEZ LEÓN, YEHIMI PAOLA SÁNCHEZ MORENO, CRISTAL MARIANA SILVA SÁNCHEZ, MARÍA EMILCE MAHECHA GÓMEZ, EDILSON CIFUENTES MAHECHA, DAJANNA CIFUENTES MAHECHA, SONIA MILENA MAHECHA GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ MAHECHA, EDILCIO CIFUENTES GALINDO, JOSÉ DIOXIDES HERNÁNDEZ TÉLLEZ, OFELIA GONZÁLEZ PACHÓN, JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUISA FERNANDA MONTERO TRIANA, EDUARDO ANGULO MARTÍNEZ, LINA MARCELA CAMARGO ANGULO, WILLIAM CAMILO CAMARGO ANGULO, JORGE ELIÉCER LEÓN, HERSILIA LEÓN, JORGE LUIS LEÓN RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO PINEDA, GONZALO MARROQUÍN BANOY, ADÁN ROZO FARFÁN, TEOFILDE TRIANA TRIANA, SANDRA PATRICIA ROZO TRIANA y HUMBERTO ROZO TRIANA, OMAR MARTÍNEZ GARZÓN, OMAR FERNANDO MARTÍNEZ CHAVES, LEIDY PAOLA MARTÍNEZ CHAVES, ROSALÍA RICO ALVARADO, EDGAR RICO OLAYA, RODULFO RAMÍREZ MORENO, JACQUELINE REAL ROJAS, XENIA JULIETH GALINDO REAL, EFRAÍN RIAÑO BUSTOS, GRACIELA MONTERO DE MAHECHA, KAREN JULIETH LÓPEZ MAHECHA, MARCO AURELIO BARRERA NIEVES, ALICIA QUIROGA GARZÓN, RICKY STIVEN BARRERA QUIROGA, KELLY ANDREA BARRERA QUIROGA y ASTRID YANELA BARRERA QUIROGA, SANDRA JULIETH BARRERA QUIROGA, RÓMULO ORTIZ, BLANCA LEONOR GARZÓN, ANA PAULINA MIRANDA DE MOJICA, DANIEL MOJICA MIRANDA, JOSÉ GIOVANNI MÉNDEZ RUEDA, ALDEMAR ESTIVEN MÉNDEZ ROPERO, TERESA MELO VIRGUEZ, LUIS FERNANDO MELO VIRGUEZ, JOSÉ MILTON MIRANDA LEÓN, CARMEN RUEDA ARIAS, JOHN FREDDY MIRANDA RUEDA, CRISTIAN ANDRÉS MIRANDA RUEDA, JUAN CAMILO MIRANDA RUEDA, JOSÉ SAUL MONTERO LEÓN, DELFÍN MONTERO ROJAS, RAMON QUIJANO, ROBERTO PULIDO GIL, MARIELA MONTERO DE PULIDO, MARÍA EUGENIA PACHÓN, JAIRO NEIRA, CONSUELO PÉREZ GAONA, FABIAN PÉREZ GAONA, ANDRÉS PÉREZ GAONA, CRISTIAN CAMILO ARAQUE PÉREZ, ROSA ELVIRA PINZÓN, JAIMA PALACIO, DORA MONTERO MONTERO, EVELYN DANIELA ZARATE MONTERO, KEVIN FELIPE ZARATE MONTERO, CYNDI NATALIE ZARATE MONTERO, HERBERT ANDRÉS ZARATE MONTERO y JUAN MANUEL BELTRÁN ZARATE, RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, GLORIA EDILMA BASABE DE MORENO, RAFAEL GIOVANNY MORENO BASABE, ELIANA ANDREA MORENO BASABE, MIGUEL ÁNGEL MORENO BASABE, JUAN DAVID MORENO MONTERO, KAREN DAYANA MORENO LEÓN, JOSÉ GELACIO MONTERO LEÓN, ALEXANDER MONTERO VARGAS, EDWIN VARGAS MONTERO VARGAS, WILSON MONTERO VARGAS, YENY JIMENA MONTERO VARGAS, MARIBEL MONTERO VARGAS, FANNY MONTERO VARGAS, JOSÉ LEIVER MONTERO VARGAS, CLAUDIA ELENA MONTERO, VARGAS, NATIVIDAD VARGAS COLO, EDWIN MONTERO VARGAS, DELIA MONTERO VARGAS, IVÁN MAURICIO ALFONSO MONTERO, JOEL ALFONSO MONTERO, NINFA SOL MONTERO VARGAS, ANGIE NAYELI MONTERO VARGAS, MAICOL DAVID HERRERA MONTERO, DANNA VALENTINA REYES MONTERO y MARÍA ALEJANDRA REYES MONTERO, FLORINDA MONTERO AMAYA, DUVÁN LEÓN MONTERO, DUVÁN EUDORO MONTERO MONTERO, JOSÉ NELSON MONTERO AMAYA, JORGE ELICIO MONTERO AMAYA, NICOLAS MONTERO AMAYA, VIVIANA MONTERO MONTERO, NICOLE SOFIA WILCHES MONTERO, JAIME RUBIO SUAREZ, BLANCA MAGDALENA EULALIA QUINTANA CÁRDENAS, ANA MERCEDES RUBIO QUINTANA Y LEYDI TATIANA RUBIO QUINTANA, JONATHAN SEBASTIÁN LADINO RUBIO, JUAN MANUEL LADINO RUBIO, BLANCA ESTER VARGAS DE ANGULO, SANDRO GERMAN ROJAS ZARATE, LUZ CLARA RUEDA, PABLO EMILIO ESCOBAR, ERIKA ESCOBAR RUEDA, JOSÉ GETULDIO VARGAS ESPINOSA, MARÍA EMILCE MÉNDEZ, BRAYAN JULIÁN VARGAS MÉNDEZ, YEISON FABIAN VARGAS MÉNDEZ, MARÍA EMILCE MÉNDEZ, ASERCIO USECHE RUEDA, FABIOLA USECHE BERNAL, LEIDE LORENA ÁVILA USECHE, JOSÉ ALFREDO USECHE USECHE, ROSA ESTHER USECHE BERNAL, OMAIRA VALENTINA USECHE BERNAL, LAURA CAMILA USECHE BERNAL, JOSÉ NERELDO ROJAS CASTRO, MARÍA ABELAY ROJAS CASTRO, MARÍA EPIMENIA TOVAR LÓPEZ, MARÍA OLGA RODRÍGUEZ, FIDEL SANTOS FARFÁN, FABIAN SANTOS RODRÍGUEZ, JOSÉ ELFER RODRÍGUEZ, SARHA LISETH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, BERTHA EMILSE ÁLVAREZ BOLAÑOS, LUIS ALEJANDRO MEDINA ÁLVAREZ, EDGAR RODRÍGUEZ, AURA LUZ MARROQUÍN MAHECHA, MARÍA SANDRA CARRILLO VIRGUEZ, JOSÉ ÁNGEL QUEVEDO RODRÍGUEZ, MARÍA SANDRA CARRILLO VIRGUEZ, KAREN CECILIA QUEVEDO CARRILLO, INGRID JOHANNA QUEVEDO CARRILLO, JUAN DAVID QUEVEDO CARRILLO, RAMIRO ANTONIO ESPITIA, MARÍA CRISTINA RETAVISCA GÓMEZ, JHONATAN RETRAVISCA, WILMER ANDRÉS ESPITIA RETAVISCA, LADY JOHANA ESPITIA RETRAVISCA, DARÍO VEGA ARIZA, MARÍA YANETH VIRGUEZ LEÓN, JULIÁN DAVID VEGA VIRGUEZ, IVÁN DARÍO VEGA VIRGUEZ, YEFERSON ANDRÉS VEGA VIRGUEZ, LUIS FERNANDO PERILLA GUINEA, TOMAS VEGA MONTERO, BLANCA EMILCE TRIANA VÁSQUEZ, JOHN JAIRO GALINDO AGUIRRE, JENNYFER GALINDO RODRÍGUEZ, HEIDY JOHANA MIRANDA BARBOSA, JUAN DAVID RODRÍGUEZ MIRANDA, MARÍA ELVIA ROJAS DE POVEDA, LUZ MIREYA CHÁVEZ TRIANA, HELI MONTERO AMAYA, SUSANA BELTRÁN MONTERO, JOSÉ HERNÁN BERNAL SALAMANCA, BEATRIZ BELTRÁN MONTERO, JAIRO BELTRÁN MONTERO, JOSÉ HERMES CHAPARRO BOLAÑOS, YEISON ESTIBEN CHAPARRO BELLO, MARÍA VICENTA TRIANA DE LINARES, JOSÉ NORBERTO LINARES TRIANA, JUAN SEBASTIÁN LINARES GALINDO y SAMUEL MATEO LINARES GALINDO, AMIRA BARBOSA, ALEJANDRO RUEDA BARBOSA, JOSÉ WILLIAM RUEDA CAÑIZALES, NANCY RUEDA BARBOSA, ANDREA Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 MARÍA RUEDA BARBOSA, MANUEL RICARDO RUEDA BARBOSA, MIYER VICENTE CÁRDENAS AGUIRRE, WILSON CÁRDENAS MIRANDA, PATRICIA MIRANDA TOBAR, JULIÁN CÁRDENAS MIRANDA, SEBASTIÁN CÁRDENAS MIRANDA, MARÍA FREDESMINDA MARTÍNEZ DE RUEDA, DORA INÉS LINARES TRIANA, YARLENI MARITZA HUESO RUEDA, WILSON FABIAN RUEDA MARTÍNEZ SANDRA YOHANA CHAPARRO RUEDA, HEIDY LILIANA RUEDA MARTÍNEZ, LUIS JORGE GARZÓN, LUIS BERNARDO GARZÓN ANGULO, CLAUDIA PATRICIA ANGULO MONTERO, DINA LUZ GARZÓN ANGULO, CLARA INÉS GARZÓN ANGULO y MARÍA PAULA GARZÓN ANGULO, LUZ MARY AGUIRRE RODRÍGUEZ, JAIME ENRIQUE MORENO VÁSQUEZ, YEISON FERNANDO MORENO RIVILLÁS, YULIANA ALEXANDRA, MORENO AGUIRRE, CONSUELO ANGULO OBANDO, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ ANGULO, GONZALO ÁLVAREZ SERRATO, CEFERINO ÁVILA FARFÁN, RAMIRO GARZÓN, BLANCA CECILIA BOLAÑOS ROCHA, LINA MARCELA GARZÓN BOLAÑOS, EDGAR ENRIQUE GARZÓN BOLAÑOS, EDWIN MAURICIO GARZÓN BOLAÑOS, MARÍA OLGA CIFUENTES BERNAN, JESÚS ANTONIO DAZA ZAMORA, MARÍA BLANCA GAONA DE DAZA, MARÍA PAULA SALAMANCA DAZA, ASLY JULIANA SALAMANCA DAZA, LUIS HERNANDO CORCHUELO MORENO, MARÍA VICTORIA SAAVEDRA, PLINIO GAITÁN TOVAR, ROS MARY CARPINTERO DE GAITÁN, SANDRA MILENA GAITÁN CARPINTERO, ANDRÉS FELIPE VEGA GAITÁN, NICOLAS ANDRÉS JIMÉNEZ GAITÁN, MANUEL ENRIQUE GAITÁN CARPINTERO, FLORA JIMÉNEZ MESA, EDGAR MAHECHA VIRGUEZ, MYRIAM CÁRDENAS AGUIRRE, LINA MARÍA MEDINA GARCÍA, ALLISON SAMANTHA GAITÁN MEDINA, JUAN CAMILO GAITÁN MEDINA, JUAN CARLOS ALVARADO ALVARADO, ELSA ALVARADO DE ALVARADO, SANDRA PATRICIA BASABE VIRGUEZ, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ANTIVAR, ALEXANDER ÁLVAREZ BASABE, TATIANA ÁLVAREZ BASABE y ESTEBAN ÁLVAREZ BASABE, SORAYDA ÁLVAREZ BATANERO, RICARDO ÁLVAREZ ESCOBAR, MARÍA YAQUELIN ORTIZ MENDOZA, NICEFORO TOBÍAS ÁLVAREZ, MICHEL ALEJANDRA ÁLVAREZ ORTIZ, DANNA VALENTINA ÁLVAREZ ORTIZ, JOSÉ ORLANDO ANZOLA CARPINTERO, MIGUEL ÁNGEL ARIAS MAHECHA, MARÍA HERMINIA HERNÁNDEZ CHÁVEZ, WILSON DAVID ARIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ OLMEDO BELLO MORENO, ISRAEL HERNÁNDEZ, ANA VITALIA BELTRÁN DE HERNÁNDEZ, EDWARD HERNÁNDEZ BELTRÁN, FRANCISCO ANTONIO BELTRÁN MONTERO, SEGUNDO BUSTOS BUSTOS, SERGIO ANTONIO CÁCERES BUSTOS, GUILLERMINA BERNAL DE CÁCERES, ADRIANA MARCELA BERNAL, LUIS ALBERTO CALVO RODRÍGUEZ, PEDRO ALBERTO CALVO RICO, JUAN CARLOS CHAVARRO GARCÍA, PASTOR CIFUENTES BARRAGÁN, BLANCA HERMENCIA GALINDO DE CIFUENTES, LIGIA NELLY CIFUENTES, JOSÉ ARGILIO CIFUENTES, ANGELICA MAHECHA TRIANA, RIGOBERTO CIFUENTES MAHECHA, MARTHA LUCIA CIFUENTES MAHECHA, ANGELICA VIRGUEZ CIFUENTES, MAYERLY ZARATE CIFUENTES, LUIS CARLOS ESCOBAR MAHECHA, ABA MAGNOLIA PARAMO MONTERO, LUZ STELLA ESCOBAR PARAMO, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PARAMO, MARÍA LILIA MONTERO GONZÁLEZ, EDUARDO FAJARDO CALVO, MÉLIDA FAJARDO CALVO, ZAYDA FAJARDO CALVO, RUTH GAITÁN DE REAL, HÉCTOR HORACIO MARROQUÍN RIVEROS, MARÍA DEL CARMEN ROMERO, CESAR ALBERTO VANEGAS ROMERO, SANDRA ROCIÓ VANEGAS ROMERO, BRAYAN SNEYDER VANEGAS ROMERO, JHON ALEJANDRO VANEGAS ROMERO, MIGUEL ÁNGEL VANEGAS ROMERO, DENER STIVEN LEÓN ROMERO, CARLOS JAVIER TRIANA MORENO, ALMA CAROLINA TRIANA MONTENEGRO, JUDITH ESCOBAR MIRANDA, RAFAEL HUMBERTO TRIANA ESCOBAR, RAFAEL ANÍBAL TRIANA VANEGAS, SARA ISABEL TRIANA ESCOBAR, ROCÍO VILLAMIL RODRÍGUEZ, ENRIQUE MARROQUÍN BOLAÑOS, EDNA ROCÍO MARROQUÍN VILLAMIL, LUISA FERNANDA MARROQUÍN VILLAMIL, OSMAN ENRIQUE MARROQUÍN VILLAMIL, LAURA ANDREA MARROQUÍN VILLAMIL, MAURICIO VIRGUES CÁCERES, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ BENITO, HENRY FABIAN RODRÍGUEZ GALINDO, JORGE ELIECER GUZMÁN TRIANA, MARÍA CECILIA HERNÁNDEZ CAMPOS, CLEOTILDE TRIANA OLAYA, EDISON AMIN GÓMEZ VANEGAS, JOSÉ AMIN GÓMEZ MIRANDA, EDIER AMIN GÓMEZ VANEGAS, CECILIO HERNÁNDEZ ANZOLA, JHON FREDY HERNÁNDEZ ÁVILA, MARÍA KATERINE HERNÁNDEZ ÁVILA, MEDARDO AGUIRRE MARROQUÍN, EDILSON CÁRDENAS MIRANDA, MARIANA CÁRDENAS MIRANDA, DUVÁN FELIPE CÁRDENAS MIRANDA, MARTHA YANETH MIRANDA MIRANDA, NIKOL CÁRDENAS MIRANDA, MARIANA CÁRDENAS MIRANDA, KIMBERLY TOBAR CÁRDENAS, MYRIAM RUEDA JIMÉNEZ, LINA YISETH TRIANA RUEDA, EDNA KATERINE TRIANA RUEDA, BRANDON STIVEN GROSSO TRIANA, CARLOS EDUARDO FARFÁN, MARÍA ASCENSIÓN HERNÁNDEZ DE FARFÁN, CARLOS MANUEL GÓMEZ VEGA, JOSÉ ALCIDES HERNÁNDEZ, EIBER FERNEI HERNÁNDEZ MAHECHA, MARTHA LUCIA MAHECHA, YENNY FERNANDA RAMÍREZ ROCHA, FABIAN ANDRÉS MAHECHA MAHECHA, JOSÉ ALBERTO TOVAR LEÓN, MARÍA DORA HERNÁNDEZ DE TOBAR, HÉCTOR LUIS TOBAR HERNÁNDEZ, ELICIO VEGA MONTERO, OMAIRA JIMÉNEZ DE VEGA, IVÁN ALIRIO VEGA JIMÉNEZ, NIXON ELISIO VEGA JIMÉNEZ, MARÍA ENID GÓMEZ, ARISTÓBULO MONTERO ROMERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES BELTRÁN DE MONTERO, CLARA INÉS PARRA DE CASALLA, LUCY ESMERALDA CASALLAS PARRA, JULIÁN FERNANDO GONZÁLEZ CASALLAS, RODRIGO OSTOS, ANDRÉS OSTOS AGUDELO y ALEJANDRO OSTOS AGUDELO, MAGNOLIA AGUDELO GIRALDO, MARÍA MATILDE HERNÁNDEZ MORENO, JOSÉ JORGE MORENO HERNÁNDEZ, JOSÉ MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ, JORGE MORENO, ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ, ASCENSIÓN CORREA, ALFONSO ANZOLA ALVARADO, DEIMER YARDONE MEDINA CORREA, YHON ARNULFO MEDINA CORREA, GUILLERMO JARID MEDINA CORREA, MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ BENITO, RUBÉN ARDILA RODRÍGUEZ, JOHN JAIRO ARDILA RODRÍGUEZ, MARÍA ROSALBA RODRÍGUEZ BENITO, YENI PAOLA RODRÍGUEZ, DARWIN MAURICIO RODRÍGUEZ BENITO, EDGAR ALONSO BARBOSA RODRÍGUEZ, CRISTIAN FABIAN BARBOSA RODRÍGUEZ, MARÍA SUSANA MONTERO LEÓN, LUIS MARTÍNEZ MONTERO, JUAN PABLO MARTÍNEZ MONTERO, NANCY YOJANA CHAPARRO MONTERO, GICED ALEJANDRA ÁLVAREZ ROJAS, SUSANA MONTERO LEÓN, MAIKOL STIVEN CHAPARRO MONTERO, DIEGO ALEJANDRO ROJAS MONTERO, ANAIS MOYA DE MONTERO, JOSÉ MEDARDO MONTERO GÓMEZ, BLANCA CASILDA BELTRÁN MONTERO, ISRAEL MONTERO BOLAÑOS, AUGUSTO RAMÍREZ BELTRÁN, BLANCA CASILDA BELTRÁN MONTERO, PAULA TATIANA MONTERO BELTRÁN, YEFERSON FELIPE MONTERO BELTRÁN, TERESA MAHECHA, KELLY YOHANA ÁVILA MAHECHA, MAURICIO LEOANDRO ÁVILA ÁVILA, NUMAEL EMILIO LINARES LOZANO, ROSALÍA LOZANO DE LINARES, JUAN CARLOS LINARES LOZANO, JOSÉ RAMIRO LEÓN MONTERO, JOSÉ ALFREDO LEÓN Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 desplazamiento forzado que abandonaron su lugar de residencia por cuenta de la violencia sistemática y conflicto interno que afrontó el municipio de la Palma en Cundinamarca. 63.

Al controvertir la decisión del a quo, la parte actora sostuvo que la causa común provenía de la omisión de las demandadas en el deber de protección y, al mismo tiempo, por su apoyo al paramilitarismo. 64. Conforme a la demanda, los demandantes se vieron abocados a abandonar el municipio de la Palma. Sobre el desplazamiento, la Corte Constitucional43 ha indicado que el mismo comprende la “situación” en la que se encuentran las personas que se ven obligadas a migrar dentro del territorio nacional abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual debido a que su vida, integridad o libertad, se encuentran en situación vulnerable o en peligro por la existencia de circunstancias propiciadas por el hombre, por ejemplo, el conflicto armado interno o la violencia generalizada.

Para la demostración de esa condición, según la misma Corte44, se admite cualquier medio de prueba, entre ellos, las certificaciones o registros de los funcionarios o entidades y organismos involucrados en la atención de desplazados. 65. Bajo este entendimiento, siendo el desplazamiento una “situación” en la que se encuentran los actores, la Sala encuentra que el mismo comprende el hecho dañoso o generador del daño, el cual, además, encuentra comprobación a partir de las certificaciones emitidas por la UARIV y los registros emitidos por VIVANTO45 allegados como pruebas con la demanda. 66.

Desde el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, el grupo actor introdujo como causa del desplazamiento forzado, en términos generales, el contexto de violencia generalizada que afrontó el municipio de la Palma; sin embargo, el grupo actor reseñó las condiciones particulares y especiales que afectaron de manera distinta a cada núcleo familiar demandante; así: MONTERO, FACUNDO MONTERO ROBAYO, JOSÉ FERNANDO LEÓN HORACIO OBANDO RODRÍGUEZ, YURI PAOLA OBANDO HERNÁNDEZ HORACIO OBANDO HERNÁNDEZ, YUNNER ARCENIO OBANDO HERNÁNDEZ,NANCY STELLA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR HORACIO ANZOLA GALINDO, MIGUEL ANTONIO MOYA BASTO, MARÍA CUSTODIA MONTERO DE MORA, LUZ MIREYA MOYA MONTERO, YEISON MIGUEL MOYA MONTERO, SANDRA YANETH MORA MONTERO, PAULA LORENA PENA FANDIÑO MOYA y LAURA NYCOL CHILA MOYA, MARIO ZARATE BERNAL, JAZMÍN RUEDA SALDAÑA, ERIKA ALEXANDRA ZARATE PÉREZ, CAMILA ANDREA ZÁRATE RUEDA, VALENTINA ZÁRATE RUEDA, MARIO ZÁRATE BERNAL, CAROLL MELISSA ZÁRATE RUEDA, JOSÉ MEDARDO BOLAÑOS, LEONOR VÁSQUEZ VÁSQUEZ, CESAR FABIAN BOLAÑOS VÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO BOLAÑOS VÁSQUEZ, KELLY ZORAIDA BOLAÑOS VÁSQUEZ, STIVEN DAVID RODRÍGUEZ BOLAÑOS, CRISTIAN ANDREY RODRÍGUEZ BOLAÑOS, LUZ ELENA TOVAR MIRANDA, ALEXANDER TOVAR MIRANDA, NUBIA ESPERANZA MIRANDA MIRANDA, UBALDO TOVAR MIRANDA, RONALD FERNANDO GALINDO TOVAR, DORA ÁVILA BASABE, ROBERTO SERRATO ÁVILA, ELISA ÁVILA BASABE NIDIA PAOLA RODRÍGUEZ ÁVILA, JOSÉ RODRIGO RODRÍGUEZ, MAURICIO HUMBERTO RODRÍGUEZ ÁVILA, ANA TULIA ÁVILA VIUDA DE AGUILLÓN, NÉSTOR YECID RODRÍGUEZ ÁVILA, DORA ÁVILA BASABE, JUAN FELIPE CHAVARRO ÁVILA, SERAFÍN GALINDO VEGA, JOSÉ RAMIRO MEDINA JIMÉNEZ, DORYS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YULIANA ELIZABET MEDINA GONZÁLEZ, ANDRÉS FELIPE MEDINA GONZÁLEZ, MARTHA LUCIA TOBAR HERNÁNDEZ, KAROL VALENTINA LÓPEZ TOBA, ELSA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ OMAR LÓPEZ TOVAR. 43 Sentencia T 347/18. 44 Sentencia T 237/01. 45 Sistema de información de la Unidad para las Víctimas.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 N° NÚCLEO FAMILIAR FECHA DE DESPLAZAMIENTO LUGAR DE DESPLAZAMIENTO CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO 1 JIMÉNEZ BOLAÑOS El señor Angelmiro Jiménez se desplazó el 23 de marzo de 2004.

Vereda Tabacal del municipio de La Palma. Amenazas de grupo paramilitar. El señor Javier Alexander Jiménez Bolaños se desplazó el 15 de septiembre de 2002. Vereda Hinche Alto del municipio de La Palma. Violencia generada por grupos armados ilegales. 2 ZÁRATE MAHECHA 1° de julio de 2002 Zona rural del municipio de La Palma Extorsión y amenazas por parte del GAO FARC. 3 USECHE BARÓN El día 2 de mayo de 1979.

Vereda Tabacal del municipio de La Palma. Muerte de Eladio Useche Mahecha a manos de las FARC. Carlos Alberto Useche Mahecha regresa y vuelve a ser desplazado en julio del año 2001. Violencia generada por las FARC. 4 VANEGAS MARTÍNEZ 11 de febrero de 2002 Vereda Hinche del municipio de La Palma. Enfrentamientos entre las FARC, grupos paramilitares y el Ejército Nacional, así como por las amenazas de las FARC. 5 CÁCERES USECHE 9 de septiembre de 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma.

Amenazas de grupo paramilitar y muerte de familiares por grupos paramilitares. 6 MAHECHA HUESO 3 de febrero de 2003 Vereda El Hoyo del municipio de La Palma. Amenazas de grupo paramilitar, quedar en medio de fuego cruzado en enfrentamientos de paramilitares y guerrillas. 7 TRIANA MORENO 16 de marzo de 2003 Vereda Alpujarra del municipio de La Palma.

Amenazas de grupo paramilitar, incursión paramilitar en la vereda. 8 PRIETO ROMERO 17 de septiembre de 2002 Vereda Hortigal del municipio de La Palma. Amenazas de grupo paramilitar y pánico por acciones del paramilitarismo 9 MAHECHA TRIANA 14 de octubre de 2001 Vereda Hoyo Garrapatal del municipio de La Palma. Enfrentamientos entre el FARC y grupo paramilitar, amenazas directas de paramilitares. 10 LEÓN ROJAS 1° de febrero de 2001 Vereda Minipí de Quijano del municipio de La Palma.

Enfrentamientos entre los grupos armados ilegales. 11 MARTÍNEZ MONTERO 20 de agosto de 2003 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma. Amenazas de grupo paramilitar, pánico por acciones de paramilitares 12 MELO MARTÍNEZ 1° de agosto de 2002 Vereda Supane del municipio de La Palma. Amenazas de grupos armados ilegales 13 USECHE RUEDA 15 de marzo de 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma.

Amenazas de las FARC. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 14 MORENO RUEDA 1° de noviembre de 2001 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma. Riesgo de reclutamiento forzado de sus familiares 15 MELO MIRANDA 1° de septiembre de año 1999 Zona rural del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados ilegales y enfrentamientos entre estos y el Ejército Nacional. 16 MELO VARGAS 1° de julio de 2002 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 17 MAHECHA HERNÁNDEZ 1° de marzo de 2002 Vereda Minipí de Trianas del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 18 USECHE VIRGUEZ 20 de marzo de 2002 Vereda Portachuelo del municipio de La Palma Amenazas FARC, testigos presenciales de delitos de las FARC 19 TOVAR 15 de septiembre de 2002 Vereda Camulos del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares. 20 HOYOS MAHECHA 6 de enero de 2002 Zona rural del municipio de La Palma Amenazas FARC, pertenecer al gremio transportador 21 LINARES PINEDA 1° de agosto de 2003 Zona rural del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar a comerciantes de telas 22 ZIPAQUIRÁ RETAVISCA 1° de diciembre de 2002 Vereda Omopay del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y el Ejército Nacional. 23 MARTÍNEZ LEÓN 20 de enero de 2002 Vereda La Montaña del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, situados a la orilla de la carretera. 24 LEÓN CHAPARRO 28 de septiembre de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, temor acciones del paramilitarismo. 25 HOYOS 28 de febrero de 2002 Vereda Curiche municipio de El Peñón Amenazas de las FARC, estado de zozobra. 26 MELO MALDONADO 5 de septiembre de 2000 Zona rural del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados ilegales. 27 VEGA LÓPEZ 20 de enero de 2001 Vereda Paz del municipio de La Palma Amenazas de las FARC, campamentos de las FARC en su finca 28 ORTIZ TOBAR 22 de febrero de 2000 Vereda Avipay de Fajardo del municipio de La Palma Secuestro de familiares y amenazas de las FARC, incursión en su vivienda. 29 VEGA VANEGAS 1° de diciembre de 2002 Vereda Hortigal del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y enfrentamiento con las FARC. 30 HERNÁNDEZ TOVAR 1° de octubre de 2002 Vereda El Cámbulo del municipio de La Palma Enfrentamiento entre grupos armados ilegales y el Ejército Nacional. 31 MAHECHA TRIANA Febrero de 2002 Vereda Hoyo Garrapatal del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y enfrentamiento entre grupos armados ilegales y el Ejército Nacional, afectación actividades agrícolas.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 32 MEDINA DE ZÁRATE 11 de febrero de 2002 Vereda Boquerón del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y el Ejército Nacional. 33 SERRATO TRIANA 1° de agosto de 1993 Vereda Alto Grande del municipio de La Palma Amenazas de las FARC, muerte de familiares 34 MORENO RUEDA 1° de octubre de 2001 Vereda Paz Paz del municipio de La Palma Amenazas de las FARC, incursión en finca, muerte de familiares. 35 MIRANDA MARROQUÍN 1° de mayo de 2003 Vereda Llano Grande del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y el Ejército Nacional y amenazas de grupo paramilitar. 36 MONTERO ANZOLA 1° de julio de 2001 Sector La Bomba del municipio de La Palma.

Enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares. 37 VIRGUEZ MAHECHA 10 de septiembre de 2001 Vereda Lourdes del municipio de Topaipí Amenazas de grupos armados ilegales. 38 MELO JIMÉNEZ 17 de noviembre de 2000 Vereda Avipay de Fajardo del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 39 YAS MAHECHA 13 de julio de 2002 Vereda Tabacal del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados ilegales, incursión en la vereda. 40 BRAVO LEÓN 29 de diciembre de 2002 Vereda Las Vueltas del municipio de La Palma Amenazas FARC acusados de pertenecer a paramilitares. 41 MARTÍNEZ MARTÍNEZ 1° de enero de 2002 Vereda La Montaña del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar por ser parte del gremio transportador. 42 GAITÁN GÓMEZ 15 de agosto de 2004 Vereda Cantagallo del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar por haber prestado servicio militar. 43 ZÁRATE CRUZ 1° de octubre del año 2002 Zona rural del municipio de La Palma Incineración de bienes por parte de las FARC. 44 RODRÍGUEZ RAMÍREZ 24 de febrero de 2002 Vereda Marcha del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y de las FARC. 45 ROJAS LEÓN 13 de marzo de 2003 Vereda Cantagallo del municipio de La Palma Secuestro de familiar y amenazas de grupo paramilitar. 46 GUZMÁN GUTIÉRREZ 15 de enero de 2002 Vereda El Egido del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 47 GALINDO HERNÁNDEZ 24 de octubre de 2002 Vereda Tenerife del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y de las FARC. 48 LEÓN RODRÍGUEZ 3 de marzo de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Enfrentamientos entre las FARC y grupos paramilitares.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 49 MAHECHA GÓMEZ 3 de marzo de 2002 Vereda Ático Murcia del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 50 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 1° de agosto de 2003 Vereda Minipí del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares. 51 ANGULO MARTÍNEZ 1° de abril de 2001 Vereda El Castillo del municipio de La Palma Amenazas FARC. 52 LEÓN RODRÍGUEZ 21 de abril de 2002 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Amenazas FARC, negativa de acceder al reclutamiento. 53 MARROQUÍN BANOY 11 de febrero de 2002 Vereda Izama del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares, amenazas por ser testigos presenciales de muertes. 54 ROZO TRIANA 1° de junio de 2002 Vereda Rionegro del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, incursión armada de paramilitares. 55 MARTÍNEZ CHAVES 8 de agosto de 2002 Vereda Castillo del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 56 RICO ALVARADO 1° de mayo de 2002 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, grupo familiar objetivo paramilitar. 57 RICO OLAYA 31 de octubre de 2000 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar por ser candidato a cargo de elección popular. 58 RAMÍREZ MORENO En el 2002 Vereda Pisco Grande del municipio de Topaipí Amenazas de grupo paramilitar, acusados de pertenecer a guerrillas. 59 REAL ROJAS 1° de abril de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC por condición de funcionario. 60 RIAÑO BUSTOS En el 2002 Vereda el Alterón del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, hostigamientos 61 MONTERO DE MAHECHA En el 2002 Vereda La Cabaña del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 62 BARRERA QUIROGA 6 de febrero de 2003 Vereda de Omopay del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 63 ORTIZ GARZÓN 11 de febrero de 2002 Vereda de Isama del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 64 MIRANDA DE MOJICA En el 2002 Vereda Ramírez del municipio de Yacopí Amenazas FARC y grupo paramilitar. 65 MÉNDEZ RUEDA 21 de mayo de 2002 Vereda Sabaneta del municipio de La Palma Amenazas y grupo paramilitar. 66 MELO VIRGUEZ 24 de enero de 2002 Vereda Santa Bárbara del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 67 MIRANDA RUEDA 26 de agosto de 2002 Vereda La Laguna del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 68 MONTERO LEÓN En el 2002 vereda la Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados Ilegales, víctimas de torturas y maltratos. 69 MONTERO ROJAS En el 2002 Vereda la Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados Ilegales. 70 QUIJANO En el 2002 Vereda Conchimay del municipio de Caparrapí Amenazas de grupos armados Ilegales. 71 PULIDO MONTERO En el 2002 vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 72 PACHÓN 5 de mayo de 2002 Vereda Rio Frio del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar, temor por reclutamiento de menores. 73 NEIRA No indicó fecha Municipio de La Palma Amenazas de grupos armados Ilegales. 74 PÉREZ GAONA No indicó fecha Vereda Matadero Viejo del municipio de La Palma Amenazas de grupos armados Ilegales. 75 PALACIO PINZÓN En el 2002 Municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares, amenazas por ser funcionario púbico. 76 MONTERO MONTERO En el 2002 Vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas y enfrentamientos entre FARC y grupos paramilitares. 77 MORENO BASABE En el 2002 Vereda La Cañada del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 78 MONTERO VARGAS 11 de febrero de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas del GAO FARC y grupo paramilitar. 79 MONTERO MONTERO 11 de agosto de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 80 RUBIO QUINTANA 1° de noviembre de 1985 Vereda Corinto del municipio de Yacopí Amenazas FARC y grupo paramilitar. 81 VARGAS DE ÁNGULO En el 2002 Vereda Alto de Salina del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 82 ROJAS ZARATE 23 de octubre de 2003 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 83 ESCOBAR RUEDA 1 de agosto 2002 Vereda Omopay del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 84 VARGAS MÉNDEZ En el 2002 Vereda Carrapatal del municipio de La Palma Hostigamiento del Ejército Nacional, represalias por información que tenía de militares. 85 USECHE BERNAL 11 de febrero de 2002 Vereda Boquerón del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC y grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 86 ROJAS CASTRO 31 de enero de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 87 TOVAR LÓPEZ En el 2002 Vereda de la Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 88 SANTOS RODRÍGUEZ En el 2002 Vereda Minipí del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 89 QUEVEDO CARRILLO 26 de agosto de 2011 Municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 90 ESPITIA RETAVISCA 12 de agosto de 2003 Vereda Bunque del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 91 VEGA VIRGUEZ 2 de febrero de 2003 Vereda Batán del municipio de La Palma Amenazas del FARC y grupo paramilitar. 92 PERILLA GUINEA 1 de febrero de 2004 Vereda Naranjal del municipio de Topaipí Amenazas FARC y grupo paramilitar. 93 VEGA TRIANA En el 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 94 GALINDO AGUIRRE 20 de febrero de 2002 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 95 MIRANDA BARBOSA 20 de abril de 2003 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 96 ROJAS DE POVEDA En el 2003 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Por el asesinato de un vecino y los enfrentamientos entre FARC y grupo paramilitar, muerte de un familiar. 97 CHÁVEZ TRIANA 13 de diciembre de 2002 Vereda El Potrero del municipio de La Palma Enfrentamientos FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 98 MONTERO BELTRÁN 5 de agosto de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional, maltratos verbales. 99 BERNAL SALAMANCA En el 2002 Vereda Hoyo de Garrapatal del municipio de La Palma Por el asesinato de la familiar Lilia Isabel Salamanca y los enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 100 BELTRÁN MONTERO 23 de marzo de 2004 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 101 CHAPARRO BOLAÑOS En el 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma Amenazas del GAO FARC y del grupo paramilitar. 102 LINARES TRIANA 1 de octubre de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 103 RUEDA BARBOSA 22 de mayo de 2001 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Amenazas FARC por su condición de funcionario. 104 CÁRDENAS MIRANDA 11 de febrero de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar, agresiones físicas. 105 RUEDA MARTÍNEZ 8 de febrero de 2002 Vereda Cantagallo del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 106 GARZÓN ANGULO 25 de febrero de 2002 Vereda El Castillo del municipio de La Palma Enfrentamientos entre el GAO FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 107 MORENO AGUIRRE 22 de septiembre de 2002 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 108 ANGULO OBANDO 20 de julio de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC. 109 ÁVILA FARFÁN 11 de febrero de 2002 Vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas y extorsiones de grupo paramilitar. 110 GARZÓN BOLAÑOS 1° de mayo de 2002 Vereda Rionegro del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, temor de reclutamiento- 111 CIFUENTES BERNAL 14 de octubre de 2001 Municipio de La Palma Enfrentamientos FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 112 DAZA GAONA 2 de agosto de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC por su condición de conductor de la ambulancia. 113 CORCHUELO SAAVEDRA En el 2001 Vereda El Egido del municipio de La Palma Amenazas del GAO FARC y del grupo paramilitar. 114 GAITÁN CARPINTERO 26 de agosto de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC a las personas vinculadas con el área de la salud. 115 JIMÉNEZ MESA 18 de enero de 2005 Vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas por ser testigos de crímenes del paramilitarismo. 116 MAHECHA VIRGUEZ 9 de octubre de 2002 Vereda El Egido del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, asesinato de familiares. 117 MEDINA GARCÍA 1° de julio de 2006 Municipio de La Palma Amenaza mediante llamadas telefónicas 118 ALVARADO ALVARADO 1 de julio de 2001 Municipio de La Palma Amenazas FARC. 119 ÁLVAREZ BASABE 16 de septiembre de 2002 Vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 120 ÁLVAREZ BATANERO 16 de septiembre de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y bombardeos del Ejército. 121 ÁLVAREZ ESCOBAR 1° de febrero de 2000 Vereda Sarrapopa del municipio de La Palma Intimidaciones paramilitares. 122 ÁLVAREZ ORTIZ 1 de enero de 1998 Vereda La Laguna del municipio de La Palma Amenazas FARC. 123 ANZOLA CARPINTERO 7 de febrero de 2003 Municipio de La Palma Amenazas del FARC y del grupo paramilitar. 124 ARIAS HERNÁNDEZ 13 de enero de 2003 Vereda las Vueltas del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 125 BELLO MORENO 1° de diciembre de 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma Amenazas FARC y grupo paramilitar. 126 HERNÁNDEZ BELTRÁN En el 2001 Vereda Minipí del municipio de La Palma Amenazas FARC y temor por reclutamiento. 127 BELTRÁN MONTERO 2 de agosto de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 128 BUSTOS BUSTOS 3 de febrero de 1998 Vereda Cantagallo del municipio de La Palma Amenazas y extorsiones FARC. 129 CÁCERES BERNAL 12 de julio de 2002 Vereda El Castillo del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar y del Ejército Nacional. 130 CALVO RODRÍGUEZ 28 de junio de 2002 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 131 CHAVARRO GARCÍA 11 de febrero de 2002 Vereda Marcha del municipio de La Palma Amenaza grupo paramilitar 132 CIFUENTES GALINDO 10 de abril de 2002 Vereda Ático del municipio de La Palma Amenazas del FARC. 133 CIFUENTES 26 de junio de 2002 Municipio de La Palma Amenazas por ser funcionario púbico. 134 CIFUENTES MAHECHA 28 de octubre de 2002 Vereda Zumbe del municipio de la Palma Amenazas FARC. 135 ESCOBAR PARAMO 30 de junio de 2002 Vereda La Chamita del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 136 FAJARDO CALVO 1° de noviembre de 2002 Municipio de La Palma Obligados a asistir a reuniones de AUC.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 137 MARROQUÍN GAITÁN 1° enero de 2002 Puente de Oro del Municipio de La Palma Amenazas FARC, asesinato de sobrino, retención de familiar. 138 ROMERO 2 de enero de 2002 Vereda Cantagallo del municipio de la Palma Amenazas de grupo paramilitar. 139 TRIANA MORENO 15 de enero de 2002 Vereda Paz Paz del municipio de La Palma Amenazas de FARC. 140 TRIANA ESCOBAR 1° de marzo de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 141 MARROQUÍN VILLAMIL 4 de marzo de 2002 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, amenazas de reclutamiento. 142 VIRGUEZ CÁCERES 1° de julio de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC por ser funcionario público. 143 RODRÍGUEZ BENITO 15 de febrero de 2002 Vereda Altos de Salinas del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 144 RODRÍGUEZ GALINDO 13 de abril de 2012 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar, pedían información de FARC 145 GUZMÁN HERNÁNDEZ 20 de agosto de 2002 Vereda El Egido del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar por condición de agricultores. 146 TRIANA OLAYA 23 de febrero de 2000 Vereda Potrero del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 147 GÓMEZ VANEGAS 10 de octubre de 2001 Vereda Garrapatal del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 148 HERNÁNDEZ ÁVILA 16 de septiembre de 2002 Vereda Hortigal del municipio de La Palma Amenazas del GAO FARC y del grupo paramilitar. 149 AGUIRRE MARROQUÍN 16 de octubre de 2004 Vereda Izama del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 150 CÁRDENAS MIRANDA 8 de septiembre de 2000 Vereda El Egido del municipio de La Palma Amenazas del GAO FARC. 151 RUEDA JIMÉNEZ 15 de junio de 2003 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 152 FARFÁN HERNÁNDEZ 1° de diciembre de 2002 Vereda Cámbulos del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 153 GÓMEZ VEGA 18 de mayo de 1999 Vereda Alpujarra del Municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 154 HERNÁNDEZ 1° de junio de 2003 Vereda Cámbulos del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 155 MAHECHA 18 de junio de 2007 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 156 TOVAR HERNÁNDEZ 20 de marzo de 2002 Vereda Cámbulos del municipio de La Palma Amenazas FARC. 157 VEGA JIMÉNEZ 1° de julio de 2002 Vereda Alpujarra del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 158 GÓMEZ 1° de enero de 1999 Vereda Alto de Cañas del municipio de Yacopí Amenazas de grupo paramilitar. 159 MONTERO BELTRÁN 3 de febrero de 2003 Vereda Conchimay del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 160 CASALLAS PARRA 1° de abril de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 161 OSTOS AGUDELO 8 de octubre de 1998 Vereda Marcha del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 162 MORENO HERNÁNDEZ 10 de octubre de 2001 Vereda El Salitre del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 163 CORREA 15 de mayo de 2002 La Cañada Amenazas de grupo paramilitar. 164 RODRÍGUEZ BENITO 23 de diciembre de 2004 Vereda Alto de Salinas del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 165 MARTÍNEZ MONTERO 11 de febrero de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 166 MONTERO MOYA 10 de mayo de 2003 Vereda Hinche Alto del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 167 MONTERO BELTRÁN 1° de diciembre de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 168 MAHECHA 1° de marzo de 2001 Municipio de La Palma Amenazas FARC. 169 LINAREZ LOZANO 1° de febrero de 2002 Vereda Samacá del municipio de El Peñón Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 170 LEÓN MONTERO 22 de noviembre de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 171 MONTERO ROBAYO 26 de noviembre de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 172 LEÓN 17 de agosto de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 173 OBANDO HERNÁNDEZ 29 de agosto de 2005 Vereda Pirineos del municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar. 174 ANZOLA GALINDO 25 de febrero de 2002 Municipio de La Palma Amenazas FARC y del grupo paramilitar.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 175 ZARATE RUEDA 2 de septiembre de 2002 Vereda Izama del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 176 BOLAÑOS VÁSQUEZ 10 de octubre de 2002 Vereda El Potrero del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 177 TOVAR MIRANDA 1° de agosto de 2002 Vereda La Laguna del municipio de La Palma Enfrentamientos entre el FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 178 GALINDO DE RAMÍREZ 15 de enero de 2003 Vereda Murca del municipio de La Palma Enfrentamientos entre FARC, el grupo paramilitar y el Ejército Nacional. 179 ÁVILA BASABE 11 de febrero de 2002 Veredas El Hato y Marcha del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 180 GALINDO VEGA 1° de diciembre de 2002 Vereda Murca del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 181 MEDINA GONZÁLEZ 15 de abril de 2004 Vereda Hinche del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 182 TOBAR HERNÁNDEZ 21 de agosto de 2002 Municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 183 GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ 22 de diciembre de 1994 Vereda La Aguada del municipio de La Palma Amenazas del F2 de la Policía Nacional. 184 LÓPEZ TOVAR 20 de agosto de 2002 Vereda Hoya de Tudela del municipio de La Palma Amenazas de grupo paramilitar. 67.

Lo anterior muestra que los diferentes núcleos familiares que integraron el grupo demandante expusieron múltiples y variadas razones que motivaron sus desplazamientos; así, se observa lo siguiente. (i) Por “amenazas de grupo paramilitar”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Jiménez Bolaños, Cáceres Useche, Mahecha Hueso, Triana Moreno, Prieto Moreno, Mahecha Triana, Martínez Montero, Melo Vargas, Mahecha Hernández, Zipaquirá Retavisca, Martínez León, León Chavarro, Vega Vanegas, Mahecha Triana, Melo Jiménez, Miranda Marroquín, Guzmán Gutiérrez,, Mahecha Gómez, Rozo Triana, Riaño Bustos,, Santos Rodríguez,, Beltrán Moreno, Moreno Aguirre,, Mahecha Virguez,, Martínez Chaves, Calvo Rodríguez, Chavarro García, Escobar Páramo, Romero, Marroquín Villamil, Rodríguez Benito, Aguirre Marroquín, Rueda Jiménez, Mahecha, Vega Jiménez, Gómez, Correa, Martínez Montero, Montero Moya, Montero Beltrán, León Montero, Zarate Rueda, Bolaños Vásquez, Ávila Basabe, Galindo Vega, Medina González y Tovar Hernández, Daza Gaona, Mahecha Triana.

(ii) Por “amenazas de las FARC”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Useche Rueda, Useche Virguez, Hoyos Mahecha, Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 Hoyos, Vega López, Serrato Triana, Moreno Rueda, Angulo Martínez, León Rodríguez, Real Rojas, Rueda Barbosa, Angulo Obando, Alvarado Alvarado, Álvarez Ortiz, Cifuentes Galindo, Cifuentes, Cifuentes Mahecha, Triana Moreno, Cárdenas Miranda, Hernández Mahecha y Obando Hernández.

(iii) Por “amenazas de grupo paramilitar y de las FARC”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Rodríguez Ramírez, Galindo Hernández Montero Mahecha Barrera Quiroga, Ortiz Garzón, Miranda de Mojica, Méndez Rueda, Melo Virguez, Miranda Rueda, Pulido Montero, Pachón, Moreno Basabe, Montero Vargas, Montero Montero, Rubio Quintana, Vargas Ángulo Rojas Zárate, Escobar Rueda, Rojas Castro, Tovar López, Vega Virquez, Perilla Guinea, Vega Triana, Galindo Aguirre Chaparro Bolaños, Linares Triana, Cárdenas Miranda, Corchuelo Saavedra Álvarez Basabe, Anzola Carpintero, Arias Hernández.

Bello Moreno, Beltrán Montero, Triana Escobar, Triana Olaya, Gómez Vanegas, Hernández Ávila, Farfán Hernández, Gómez Vega, Hernández, Casallas Parra, Ostos Agudelo, Moreno Hernández, Rodríguez Benito, Linarez Lozano, Montero Robayo, León, Obando Hernández y Anzola Galindo. (iv) Por “amenazas de grupo paramilitar y del Ejército Nacional”.

Causa de desplazamiento alegado por el núcleo familiar Cáceres Bernal. (v) Por “amenazas de grupos armados ilegales”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Melo Martínez, Melo Miranda, Melo Maldonado, Virguez Mahecha, Yas Mahecha, Bravo León, Montero León, Montero Rojas, Quijano, Neira y Pérez Gaona. (vi) Por “amenazas del F2 de la Policía Nacional”.

Causa de desplazamiento alegado por el núcleo familiar Gutiérrez Rodríguez. (vii) Por “amenaza mediante llamadas telefónicas”. Causa de desplazamiento alegado por el núcleo familiar: Medina García. (viii) Por “amenazas de las FARC por la condición de funcionario público o por ocupar un cargo de elección popular o por su vinculación con el área de la salud, por condición de conductor de ambulancia o por su relación con el comercio de telas o con el gremio transportador.

Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Real Rojas, Rico Olaya, Zipaquirá Retavisca, Hoyos Mahecha, Linares Pineda, Martínez Martínez, Palacio Pinzón y Daza Gaona. (ix) Por estar ubicados a la orilla de la carretera. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Medina García y Martínez León. (x) Por “amenazas por ser testigos presenciales de crímenes”.

Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Useque Virguez y Marroquín Banoy. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 (xi) Por “amenazas por acusaciones de pertenecer a las FARC o al paramilitarismo o por haber prestado el servicio militar”.

Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares Bravo León, Gaitán Gómez y Ramírez Moreno. (xii) Por “extorsiones y enfrentamientos entre paramilitares, FARC y Ejército o quedar en medio del fuego cruzado” Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Melo Miranda, Zipaquirá Retavisca, Vega Vanegas, Mahecha Triana, Montero Montero, Ávila Farfán, Bustos Bustos, Zárate Mahecha, Vanegas Martínez, Mahecha Triana, León Rojas, Tovar, Hernández Tovar, Medina de Zárate, Miranda Marroquín, Montero Anzola, León Rodríguez, Hernández González Marroquín Banoy, Palacio Pinzón, Useche Bernal, Quevedo Carrillo, Espitia Retavisca, Miranda Barbosa, Chávez Triana, Montero Beltrán, Rueda Martínez, Garzón Angulo, Cifuentes Bernal, Tovar Miranda y Galindo de Ramírez, Vanegas Martínez y Mahecha Hueso.

(xiii) Por “hostigamiento o bombardeos del Ejército Nacional”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Vargas Méndez y Álvarez Betanero. (xiv) Por “pánico por la acción del paramilitarismo”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Prieto Romero y Martínez Montero (xv) Por “incineración de bienes por parte de las FARC”.

Causa de desplazamiento alegado por el núcleo familiar: Zárate Cruz. (xvi) Por “muerte de familiares o vecinos”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Cáceres Useche, Useche Barón, Rojas de Poveda, Bernal Salamanca y Serrato Triana. (xvii) Por “secuestro de familiares”. Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Ortiz Tobar y Rojas León. (xviii) Por “riesgo de reclutamiento forzado de sus familiares o negativa de reclutamiento”.

Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Moreno Rueda, León Rodríguez, Pachón, Garzón Bolaños y Hernández Beltrán (xix) Por “temor a acciones del paramilitarismo o por estado de zozobra” Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: León Chaparro, Hoyos, Moreno Rueda y Yas Mahecha. (xx) Por “incursión en vereda, vivienda o finca”.

Causa de desplazamiento alegado por los núcleos familiares: Tiana Moreno, Ortiz Tovar y Rozo Triana. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 32 (xxi) Por ser “obligados a asistir a reuniones del paramilitarismo”.

Causa de desplazamiento alegado por el núcleo familiar: Fajardo Calvo. 68. Lo anterior evidencia que el grupo demandante en realidad no señaló una causa común del desplazamiento forzado que se extendiera a todos sus miembros. Si bien, en gran medida, el grupo alegó que las causas del desplazamiento estuvieron determinadas por “amenazas”, lo cierto es que se referenciaron múltiples autores de las mismas, a saber, amenazas que provenían del paramilitarismo, de las FARC, de ambos grupos, de militares, incluso, de éstos y de paramilitares, y, en otros eventos, de grupos armados ilegales indistintos, incluso se señalaron como determinadores a la Policía y a organismos que en algún momento actuaban como fuerzas de inteligencia adscritas a esta entidad. 69.

Además de señalamientos diferenciales de los agentes determinadores de las amenazas, se expusieron variados móviles de aquellas, los cuales fueron ligados a condiciones determinadas de las víctimas, por ejemplo, en razón a su calidad de funcionarios públicos, la relación con cargos de elección de elección popular o actividades afines a la salud o atinentes a un grupo específico poblacional como el caso de los comerciantes de telas o del gremio transportador, incluso, o por situaciones especiales o circunstanciales como encontrarse ubicados a la orilla de la carretera, haber sido testigos de crímenes ocasionados por diferentes actores del conflicto, por acusaciones de pertenecer a grupos distintos armados de la ley o haber prestado el servicio militar obligatorio, incluso, por información que se tenía de grupos ilegales. 70.

A la par, se presentaron causas diversas a las amenazas, pero motivadas por hechos ligados a la extorsión de diferentes agentes y enfrentamientos o hostigamientos entre distintos actores, a saber, entre las fuerzas del Estado y los grupos armados ilegales, e, incluso, enfrentamientos entre éstos últimos. A su vez, se indicaron móviles de desplazamiento de índole particular o concreto como el temor, pánico o estado de zozobra por diferentes causas o por causas que no identificaron o condicionadas al secuestro o al riesgo de reclutamiento de familiares o por incursiones diferenciadas por viviendas, fincas o veredas. 71.

A su turno, se pudo identificar que no todos los actores de grupo mantenían una misma unidad respecto del lugar territorial en torno al cual alegaron el desplazamiento. Pese a que, en su gran mayoría, los núcleos familiares manifestaron su pertenencia a diferentes veredas del municipio de la Palma, lo cierto fue que no en pocos casos tales grupos alegaron pertenecer a veredas de otros municipios, tal es el caso de los núcleos familiares: (i) HOYOS, quienes afirmaron ser desplazados de la Vereda Curiche del municipio El Peñón;

(ii) RAMÍREZ MORENO, quienes adujeron ser desplazados de la vereda Pisco del municipio de Topaipí; (iii) QUIJANO, quienes alegaron ser desplazados de la vereda Conchimay del municipio de Caparrapí; (iv) RUBIO QUINTANA, quienes mencionaron desplazamiento de la vereda Corinto del municipio de Topaipí; (v) PERILLA GUINEA, quienes refirieron fueron desplazados de la vereda Naranjal de Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 33 este último municipio; y, (vi) LINAREZ LOZANO, quienes sostuvieron ser desplazados de la vereda El Peñón. 72.

Por lo anterior, ha de considerarse que las razones que sustentan la pretensión común de indemnización de perjuicios causados a un grupo no mantienen una unicidad de causa. Esto, en tanto el nexo de causalidad, en términos de causalidad adecuada, resulta difuso precisamente por la multiplicidad de razones y móviles que expusieron los diversos actores de grupo, claramente no puede existir un vínculo jurídico entre aquellos.

Una cosa, por ejemplo, es imputar jurídicamente el daño por cuenta de amenazas que provienen de agentes del Estado y, otra, de las amenazas que devienen de agentes diversos, tal es el caso de las amenazas que proceden de agentes del conflicto -FARC, paramilitares o grupos armados ilegales diversos. 73. Tampoco puede equiparse la vinculación jurídica que se enrostra al Estado cuando las referidas amenazas derivan de una calidad determinada -funcionario público, cargo de elección popular, desarrollo de una actividad productiva determinada- o por elementos circunstanciales -ubicación de vivienda, testigo de crímenes, señalamientos por pertenencia a un grupo ilegal determinado o por presentación del servicio militar-, pues en esos eventos las causas confluyen en divergentes escenarios de imputación de responsabilidad. 74.

En términos de identidad de imputación jurídica, no es viable la censura de responsabilidad cuando ya no se identifican las amenazas como causa inequívoca del desplazamiento sino que se exteriorizan otras motivaciones como el tema de extorsiones, enfrentamientos, hostigamientos, bombardeos, incineración de bienes, muertes, secuestros o incursiones, casos en los cuales la arista de la responsabilidad del Estado debe ser analizada bajo indistintas ópticas. 75.

Bajo estos razonamientos no puede hablarse de aspectos de hecho o derecho comunes entre los miembros del grupo o que se ubiquen en condiciones semejantes, uniformes o únicas que constituyan el origen de los perjuicios que se demandan que permitan una misma definición litigiosa unánime y colectiva guiada por la misma cuerda procesal. 76.

Debe considerarse que, si bien la parte actora mencionó en la demanda como condiciones generales de desplazamiento aspectos relacionados con el contexto generalizado de violencia que afrontó el municipio de la Palma, tales condiciones no pueden considerarse como una fuente generadora de una causa común extendida a la totalidad de los miembros del grupo, en el entendido de que la unicidad de causa debe analizarse desde la causalidad adecuada, esto es, desde las causas próximas, cercanas, determinantes del desplazamiento, escenario en el que se debe recurrir a las motivaciones o razones que fundamentaron el desplazamiento forzado, las cuales, como se explicó, resultaron disímiles y distintas a cada núcleo familiar. 77.

En su recurso de apelación la parte actora adujo que la causa común comprendía las omisiones reprochadas a las demandadas, al punto de su posición de garante y por su anuencia con el paramilitarismo; sin embargo, la Sala no puede desatender el desarrollo jurisprudencial, en el que se ha explicado que la causa común no Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 34 puede confluir en las conductas activas u omisivas constitutivas del reproche de responsabilidad, en tanto que el estudio de la imputación desde esas conductas reprochables surge tras la definición de la existencia de condiciones uniformes frente a una misma causa, de allí que ante la ausencia de causa común o de unicidad de causa deviene la indebida integración del grupo como presupuesto de procedencia de la acción, lo que impide el análisis de los restantes elementos de responsabilidad del Estado. 78.

Dicho esto, se tiene que ante la evidencia de causas de desplazamiento distintas no es posible identificar una causa común que se extienda a todos y que permita integrar al grupo, lo que imposibilita una uniformidad en la resolución de la controversia, pues implicaría la toma de decisiones sobre sujetos en situaciones de hecho y de derecho totalmente disímiles que escapan al marco de juicio previsto por el legislador para las acciones de grupo o medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. 79.

Ha de considerarse que si bien este tipo de acciones apareja un interés que entraña el derecho que le asiste a las víctimas de obtener una reparación, ello no puede sobreponerse al cumplimiento de los requisitos sustanciales legalmente exigibles para su ejercicio. De hecho, para tal ejercicio se requiere actuar por conducto de abogado46, profesional a quien le asiste el deber de conocer la técnica procesal del medio de control que estima pertinente, de modo que las consecuencias de su elección cobijan a todos los miembros presentes del grupo, quienes decidieron libremente otorgar poder al apoderado para que se asumiera su representación judicial. 80.

Finalmente, no es un caso en el que las personas que aducen la condición de víctimas acudan directamente a la jurisdicción y en el que por tal razón se deban flexibilizar las exigencias procesales, pues no se puede ponderar la garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sobre el desconocimiento de los presupuestos sustanciales de forzoso acatamiento; admitirlo resquebrajaría la seguridad jurídica atendible en un estado social de derecho. 81.

En otras palabras no se pueden flexibilizar las razones que motivaron los desplazamientos forzados, en tanto que ese criterio no puede emplearse para liberar a la parte de la carga de exponer las motivaciones que siguieron a las causas por las cuales alegaron tal daño y que debían concluir en una causa común que integrara al grupo, pues de otro modo ello habilitaba al juez constitucional de la acción de grupo a decidir de manera uniforme la cuestión litigiosa para todos sus miembros. 82.

En consecuencia, efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo no tienen una misma causa como fuente eficiente única, lo que lleva al incumplimiento del requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998 como presupuesto de 46 “Artículo 49. Ejercicio de la acción. Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado.

Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité”. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 35 procedencia de la acción de grupo, en la medida en que el grupo no se encuentra legitimado materialmente en la causa para conformar el extremo activo, circunstancia que amerita, por esta razón modificar el fallo de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, en consonancia con la postura adoptada sobre el particular por esta Subsección47.

Condena en costas 83. En materia de costas en el medio de control de perjuicios causados a un grupo habrán de aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Así, el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto.

Además, de acuerdo con el artículo 366 ibidem las costas se liquidarán de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia. 84. No obstante la mencionada previsión normativa, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-241/24, definió que en los procesos relativos a la responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos se ventila un interés público, que excluye la posibilidad de impartir una condena en costas, aun habiendo desestimado la alzada.

Entiende la Sala que la ratio que ordenó aplicar la Corte con ocasión de un proceso de reparación directa resulta igualmente extensivo al caso de las acciones de grupo, dada su naturaleza indemnizatoria y en vista de la temática que suscitó el presente litigio, de manera que no condenará en costas en la presente instancia. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: DECLARAR improcedente la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovida en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia al registro público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo. 47 Sobre la declaratoria de improcedencia de la acción ante la ausencia de causa común, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de agosto de 2024 (expediente AG 69.510) CP.

María Adriana Marín; del 26 de septiembre de 2025 (expediente: AG 70.826) CP: Fernando Alexei Pardo; En igual sentido se tiene, Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2025 (expediente: AG 69.981) C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01(69.318) Actor: Angelmiro Jiménez y otros Demandados: Nación – Mindefensa, Ejército y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 36 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF