Micelio
25000234200020170343901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-05

Radicación interna: 6151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Irma Lucy Cajiao De Claros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Demandante: Irma Lucy Cajiao de Claros Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de intereses moratorios de pensión gracia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 73 a 84). La señora Irma Lucy Cajiao de Claros, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 20135022415571 de 30 de agosto de 2013, por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de la pensión gracia de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada «[ ] el pago de los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 10 de septiembre de 2007 (4 meses después de la radicación de la reclamación inicial de pensión) al 26 de octubre de 2012 (fecha de pago de la pensión) [ ] sobre el valor de la mesada pensional reconocida en la Resolución 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP Nº UGM 052171 del 17 de julio de 2012 [ ]».

Lo anterior, junto con la actualización de las sumas adeudadas y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 10 de mayo de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, negada a través de Resolución 51516 de 29 de octubre del mismo año, confirmada por la 22453 de 22 de abril de 2009. Que, por medio de Resolución UGM 46584 de 17 de mayo de 2012, se negó, de nuevo, la citada prestación y, por conducto de la UGM 52171 de 17 de julio de esa anualidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por ella, se revocó la primera y se le concedió la aludida pensión, con efectividad a partir del 31 de mayo de 2004.

Afirma que «[ ] el pago del retroactivo pensional derivado de las mesadas dejadas de cancelar en el período comprendido entre el 31 de mayo de 2004 hasta el 1 de octubre de 2012, fue pagado en fecha 26 de octubre de 2012, es decir, luego de más de 5 años desde la solicitud inicial [ ]». Que, «[ ] mediante petición de fecha 15 de julio de 2013, radicada ante la [ ] UGPP [ ] solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a las mesadas percibidas dentro de los términos previstos por la ley, es decir, desde el 10 de septiembre de 2007 al 26 de octubre de 2012».

Agrega que, con «[ ] Oficio con radicado No. 20135022415571 de fecha 30 de agosto de 2013, la UGPP da respuesta a la reclamación [ ] por considerar que en la nómina de pensionados reporta la resolución UGM 052171 del 17 de julio de 2012 y ésta no ordena intereses moratorios a favor de [ella], por lo tanto según la demandada no hay pago pendiente por realizar, por dicho concepto [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 33 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 3º, 137 y 138 del CPACA. Aduce que «[…] en el presente caso, CAJANAL hoy UGPP entidad a la cual se encuentra a cargo la pensión gracia [de la accionante] reconoció de manera tardía el derecho a la pensión gracia, con la Resolución UGM 052171 del 17 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP de julio de 2012, a pesar de que había cumplido el estatus jurídico de pensionada el 31 de mayo de 2004 y radicó la reclamación inicial de reconocimiento el 10 de septiembre de 2007; por tanto, CAJANAL debió reconocer [ ] los intereses moratorios que obliga el artículo 141 de la ley ibídem, desde el 10 de enero de 2007 conforme a lo consagrado por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 [ ]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 122 a 129) La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones que denominó ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas y sobre la indexación y no pago de intereses moratorios.

Asevera que «[ ] la sanción a la que hace referencia el Art. 141 de la ley 100 de 1993, se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho la pensionada, que para el caso en estudio no aplica, toda vez que la entidad reconoció la prestación y viene cancelándola de forma mensual a [la actora], sin que a la fecha exista mora o retardo en el pago de la misma, por ello no procede el cobro de intereses [ ]» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 186 a 194).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 26 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 2007 (fecha en la cual se vencieron los 4 meses después de la radicación de la petición) y el 31 de julio de 2012 (mes de la expedición de la Resolución UGM 052171 de 17 de julio de 2012) no está llamada a prosperar como quiera que la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado es uniforme al señalar que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo se causan respecto de mesadas de pensiones ya reconocidas».

Por otra parte, «[ ] en la medida en que la mesada pensional debió incluirse en la nómina del mes de agosto del 2012, pese a lo cual la prestación sólo empezó a cancelarse en el mes de octubre del 2012, se concluye que la UGPP debe reconocer intereses por la mora en el pago por los meses de agosto y septiembre de 2012». 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP 1.4 Recursos de apelación: 1.4.1 La accionada (ff. 198 a 199).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la Resolución No. 52171 de fecha 17 de agosto de 2012 por la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación gracia, fue incluida en la nómina de octubre de 2012 con el respectivo retroactivo, el cual incluye las mesadas que considera [la] demandante se le han dejado de cancelar […]» (sic), toda vez que se le pagó «[ ] el respectivo retroactivo por concepto los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, del periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2012 por la suma de $222.503.923,42 M/Cte.» (sic para toda la cita). 1.4.2 La demandante (ff. 201 a 205).

En desacuerdo con el mencionado fallo, la accionante, por conducto de su abogado, también formuló alzada, por cuanto «[ ] la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de Seguridad Social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Pero cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, como en el caso que nos ocupa, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho.

Así mismo, los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso [ ] es decir los intereses moratorios en materia pensional se causan a partir del cuarto mes después de efectuada la reclamación ante la entidad encargada de reconocer la respectiva pensión [ ]».

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 18 de octubre de 2019 (ff. 211 a 212) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de septiembre de 2021 (f. 222), para que 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada1, para reiterar que «[…] no es procedente el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues dicha disposición solo va dirigida a la mora por el no pago oportuno de mesadas pensionales [ ]» y solicitó que «[ ] en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda se abstenga de realizar condena [en costas] en esta instancia [ ]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad2 a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de sus mesadas de pensión gracia, desde el 10 de septiembre de 2007 (4 meses después de la solicitud inicial de la prestación) hasta el 26 de octubre de 2012 (día en que fue incluida en nómina). 3.3 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 51516 de 29 de octubre de 2007 (ff. 9 a 11), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por la que negó el reconocimiento de la pensión gracia que la demandante solicitó el 10 de mayo de 2007. b) Resolución 22453 de 22 de abril de 2009 (ff. 13 a 15), expedida por la citada Caja, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y confirmó la decisión anterior. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 16. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP c) Resolución UGM 46584 de 17 de mayo de 2012 (ff. 93 a 94), por conducto de la que dicha entidad negó, por segunda vez, la aludida prestación, que había sido peticionada por la docente el 5 de abril de 2011. d) Resolución UGM 52171 de 17 de julio de 2012 (ff. 20 a 22), a través de la que la entonces Cajanal desató el recurso de reposición que la demandante presentó contra el acto administrativo antes relacionado y lo revocó; en consecuencia, le reconoció la pensión de gracia, con ocasión de sus servicios como educadora departamental de primaria, en Cundinamarca del 11 de septiembre de 1978 al 5 de noviembre de 1978 y Bogotá desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2004, efectiva a partir del 31 de mayo de 2004 (día en el que adquirió el estatus por edad), en cuantía equivalente «[ ] al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, es decir el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 31 de mayo de 2004 [ ]» y dispuso que «[ ] el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado(a) la suma [ ] con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley [ ]». e) Liquidación elaborada por la precitada entidad de las mesadas atrasadas a pagar a la pensionada desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, con inclusión de las correspondientes actualizaciones de valor para cada año y los descuentos de ley para salud (f. 102). f) El 15 de julio de 2013 la pensionada, por medio de su apoderado, solicitó «[ ] el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 [ ] como quiera que la solicitud se realizó en fecha 10 de mayo de 2007 [ ]» (ff. 23 a 24). g) La UGPP, en oficio 20135022415571 de 30 de agosto de 2013 (ff. 27 y vuelto), negó la referida petición, toda vez que tal «[ ] sanción se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas [ ]».

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora (i) prestó servicios como docente departamental de primaria del 11 de septiembre de 1978 al 5 de noviembre de 1978 y en Bogotá desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 2004; (ii) reclamó de la accionada el reconocimiento de la pensión gracia el 10 de mayo de 2007 y el 5 de abril de 2011;

(iii) con 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP Resolución UGM 52171 de 17 de julio de 2012, la extinguida Cajanal le reconoció tal prestación, a partir del 31 de mayo de 2004 (día en el que adquirió el estatus por edad), equivalente «[ ] al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, es decir el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2003 y el 31 de mayo de 2004 [ ]» y dispuso que «[ ] el fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado(a) la suma [ ] con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley [ ]»;

(iv) dicha entidad efectuó la liquidación de las mesadas a pagar a la pensionada desde el 31 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2012, con la correspondiente actualización del valor para cada año y los descuentos de ley para salud; y (v) el 15 de julio de 2013 la pensionada solicitó «[ ] el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 [ ] como quiera que la solicitud se realizó en fecha 10 de mayo de 2007 [ ]», lo cual le fue negado a través del acto controvertido, porque tal «[ ] sanción se ha de imponer cuando se presente retardo en el pago de la pensión, entendido este como la entrega de las sumas a que tiene derecho el pensionado, sin hacerla extensiva a la mora en el reconocimiento de la prestación que origina el pago de las mesadas adeudadas [ ]».

Ahora bien, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé: INTERESES DE MORA. A partir del 1°. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

No obstante, los intereses moratorios consagrados en la precitada normativa proceden solo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento3, puesto que antes de que el derecho sea concedido no se podría hablar de retraso en el pago, pues la acreencia se encuentra en discusión. En tal sentido, resulta claro que no proceden los intereses de mora que reclama la demandante desde el 10 de septiembre de 2007, es decir, 4 meses después de la primera petición de pensión gracia y hasta el 12 de octubre de 2012, día en que se le sufragaron todas las mesadas adeudadas con su correspondiente indexación, comoquiera que no se acredita que desde el momento de su inclusión en nómina de pensionados haya existido morosidad en el pago. 3 Al respecto, véanse las sentencias: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 1602-2017, de 1º de marzo de 2018; y subsección A, expediente 3756-16, de 21 de junio de 2018. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP Aunado a lo anterior, se precisa que comoquiera que la pensión gracia se reconoce en virtud de un régimen especial que únicamente rige a los docentes que cumplen determinadas condiciones, no resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como lo es el artículo 141 (con fundamento en el cual reclama la actora los intereses moratorios), pues en materia pensional esta normativa va destinada a cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, distintos a la finalidad de aquella prestación4.

Del mismo modo, se destaca que en el caso sub examine se evidencia que la extinguida Cajanal al incluir en nómina la pensión gracia otorgada a la demandante de conformidad con la Resolución UGM 52171 de 17 de julio de 2012, efectuó la liquidación de las mesadas adeudadas desde el 31 de mayo de 2004 y actualizó su valor hasta octubre de 2012 (mes de inclusión en nómina); por consiguiente, no era dable que el a quo reconociera intereses moratorios por los meses de agosto y septiembre de ese año, puesto que, en tal aspecto, la jurisprudencia ha sido reiterativa acerca de la imposibilidad del pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [ ]» 5; por ende, se revocará la sentencia apelada.

Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20166, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 4 De igual manera, lo concluyó el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, expediente 1045-2017, al expresar: «[ ] En tal sentido, tal como lo consideró el a quo, la pensión gracia al ser ajena a tales previsiones normativas, dado su carácter autónomo y especial, dirigida a los docentes territoriales y nacionalizados; en cuanto a la mora en su pago, una vez reconocida, no es posible asociarla a la indemnización que por retardo previó el legislador para garantizar la prontitud de las prestaciones que amparan la vejez, la enfermedad o la muerte, que son las contingencias de la seguridad social; frente a las cuales, la subvención gratuita que le fue otorgada a la actora no guarda relación alguna [ ]» 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, radicación 47001-23-31-000-1999-00329-01(9710-05), sentencia de 30 de agosto de 2003.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2003. 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-03439-01 (6151-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Irma Lucy Cajiao de Claros contra la UGPP costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera de instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, pues a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que depreca, para en su lugar, denegarlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Irma Lucy Cajiao de Claros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales súplicas, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Sin condena en costas. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS