Micelio
11001032500020210072300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-11-10

Radicación interna: 4091-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose David Betancur Lengua

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: José David Betancur Lengua Temas: Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Inclusión de la prima de productividad del Decreto 2460 de 2006 en el IBL pensional de los exempleados del DAS __________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó parcialmente el fallo del 14 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, dentro del proceso 66001 33 33 001 2018 00246 00.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad pidió declarar que al señor José David Betancur Lengua no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión especial de 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP vejez con la inclusión de la prima de productividad correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, al no ser factor salarial según el Decreto 3899 de 2008, modificatorio del Decreto 2460 de 2006.

De igual modo, condenarlo a la devolución de las sumas recibidas en exceso, debidamente indexadas y actualizadas. 1.1.2. Hechos De los hechos narrados por la entidad, se tendrán como relevantes los siguientes: i) El señor José David Betancur Lengua prestó sus servicios de la siguiente manera: • Del 25 de enero al 30 de diciembre de 1988, para la empresa Plásticos Multidimensionales (tiempos privados). • Del 20 de enero de 1989 al 30 de junio de 2009, para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de detective profesional 207-10. • Del 1.º de enero de 2012 al 30 de julio de 2014, para la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pereira, en el cargo de técnico investigador II. ii) El 19 de enero de 2009, el accionado adquirió el estatus pensional. iii) El 12 de abril de 2017, la UGPP expidió la Resolución 015423, a través de la cual le reconoció al señor Betancur Lengua una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, en cuantía de $ 1.235.894, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2014, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro efectivo del servicio, liquidada con el 75 % del promedio de los salarios cotizados entre le 1.º de agosto de 2004 y el 30 de julio de 2014, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. iv) El 22 de enero de 2018, la entidad recurrente expidió la Resolución RDP 001918, por la cual negó la reliquidación de la pensión del señor José David, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

Dicho acto fue confirmado en su totalidad mediante la Resolución RDP 014037 del 20 de abril de 2018. v) El 14 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 001918 del 22 de enero de 3 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP 2018 y RDP 014037 del 20 de abril de 2018, y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor José David Betancur Lengua en un monto equivalente al 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años, incluyendo, además de los factores ya contemplados en la Resolución RDP 015423 del 12 de abril de 2017, la prima de productividad y la bonificación judicial, en la proporción el a que fueron devengadas. vi) El 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente el fallo aludido en el numeral anterior. vii) El 21 de septiembre de 2020, la UGPP profirió la Resolución RDP 021458, por la cual dio cumplimiento a las decisiones judiciales referidas. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, confirmó parcialmente el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, para lo cual argumentó lo siguiente: i) Si bien el actor es beneficiario de un régimen especial en pensiones por la actividad de alto riesgo que realizaba como detective del DAS, lo cierto es que el IBL es el previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, lo cual está acorde con la interpretación jurisprudencial establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. ii) Los factores de salario sobre los cuáles debe efectuarse la liquidación de la pensión especial de jubilación del personal del extinto DAS son los previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 o aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuáles hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social. iii) En ese sentido, según las pruebas, el señor José David Betancur Lengua cotizó los siguientes factores: asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios y la prima de productividad.

Por lo tanto, estos últimos debieron incluirse en el IBL, ya que los Decretos 2460 de 2006, 3899 de 2008 y 382 de 2013 los consagra 4 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP como factores salariales. 1.2. La causal de revisión invocada La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de esta, expuso que la pensión reconocida al señor José David Betancur Lengua excede lo debido en la ley, ya que no había lugar a incluir en el IBL la prima de productividad devengada por él durante los años 2012, 2013 y 2014, ya que dicho emolumento no constituye factor salarial para efectos pensionales, tal y como lo dispone el artículo 1.º del Decreto 3899 de 2008, modificatorio del artículo 2460 de 2006, comoquiera que la referida prima «constituye factor salarial solamente para liquidar prestaciones sociales». 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión2 El señor José David Betancur Lengua, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la UGPP, en virtud de los siguientes motivos: i) Se debe mantener la inclusión de la prima de productividad en la liquidación pensional del accionado, dado que él la percibió por estar vinculado a la Fiscalía General de la Nación y, además, fue tenida en cuenta por la UGPP para realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. ii) No es procedente el reintegro de lo pagado a título pensional, ya que, al momento en que se presentó el escrito de contestación, el señor Betancur Lengua aún no percibía su pensión de vejez. iii) El recurso extraordinario de revisión no es procedente para corregir interpretaciones o revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión impugnada, como si se tratara de una tercera instancia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 2 Índice 16 ibidem. 5 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».3 Así mismo, es oportuno señalar que, de conformidad a los artículos 6.º —numeral 6— del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asignó la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el asunto sub lite, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 9 de julio de 20204 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de noviembre de 2021,5 por lo que es dable concluir que se radicó dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001 33 33 001 2018 00246 01, está inmersa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o 3 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 Sobre este punto, se debe tener en cuenta que la sentencia objeto de revisión se profirió el 30 de junio de 2020 y se notificó personalmente a los correos electrónicos de las partes el 2 de julio de ese año. Por lo tanto, la providencia en mención quedó ejecutoriada el 9 de julio siguiente. 5 Índice 3 del aplicativo SAMAI. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,6 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.

A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.7 6 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 7 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.8 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.9 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.10.

Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró11 que el recurso extraordinario 8 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 11 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un 8 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,12 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA.

Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el presente asunto se tiene que la inconformidad de la entidad recurrente se circunscribe a precisar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 30 de junio de 2020, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, si bien no se discute que el accionado acreditó el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, por tratarse de un detective del DAS y cumplir con una vinculación antes del 3 de agosto de 1994 y, por ende, que tiene derecho a que su pensión se liquide — respecto de la edad, tiempo de servicio y monto— en virtud de los Decretos 1047 de proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 12 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 9 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP 1978 y 1933 de 1989, lo cierto es que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En virtud de lo anterior, la UGPP indicó que no debió incluirse la prima de productividad consagrada en el Decreto 2460 de 2006, modificado por el Decreto 3899 de 2008, en el IBL de la pensión de vejez del señor José David Betancur Lengua, puesto que dicho emolumento solo es factor salarial para liquidar prestaciones sociales. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el ad quem, al decidir la segunda instancia que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, concluyó que debía incluirse la referida prima de productividad, junto con la bonificación judicial, en la medida de que conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado,13 en el caso sub lite, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para constituir el IBL pensional del accionado eran los previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, así como todos aquellos que sean directamente remunerativos, sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Pues bien, sobre este punto, vale la pena destacar que, en la mencionada sentencia de unificación, la Sala Plena de esta colegiatura precisó lo siguiente: 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.

Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida bajo el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente (sic) recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.14 (Se resalta) Cabe resaltar que para la época en la que se profirió el fallo objeto de revisión, aún no se había proferido una sentencia de unificación directamente relacionada con el régimen pensional especial de los exservidores del DAS, que estuviera acorde con la posición jurisprudencial que la Corte Constitucional había sostenido a lo largo de los años respecto de la interpretación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ad quem tuvo en cuenta, por su autonomía judicial, el criterio establecido en la precitada sentencia del 28 de agosto de 2018.

Así las cosas, y en vista de que en el presente caso no está en entredicho cuál es el régimen pensional al que pertenece el señor José David Betancur Lengua, ni se 14 Ibidem. 11 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP discute el periodo respecto del cual se tuvo en cuenta para liquidar la prestación, esta Subsección solamente estudiará la naturaleza de la prima de productividad, con el fin de determinar si su inclusión derivó en que la pensión del hoy accionado exceda o no con lo previsto en la ley.

En este sentido, el Gobierno nacional, a través del Decreto 2460 del 21 de julio de 2006, creó una prima de productividad para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: Artículo 1º. Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Parágrafo. No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los Decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.

Sin embargo, la referida norma fue modificada por el Decreto 3899 de 2008, así: Artículo 1º. La prima de productividad de que trata el decreto 2460 de 2006, que constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se reconocerá y pagará así: 1. Para la vigencia 2008, esta prima será igual a diecisiete (17) días de la remuneración mensual, que se pagará en el mes de diciembre. 2.

Para la vigencia 2009, esta prima será igual a veinticinco (25) días de la remuneración mensual, de los cuales cuatro (4) días se pagarán en el mes de junio y veintiuno (21) días en el mes de diciembre. 3. A partir de la vigencia de 2010, esta prima será igual a treinta (30) días de la remuneración mensual, de los cuales quince (15) días se pagarán en el mes de junio y quince (15) días en el mes de diciembre.

Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de medicina Legal y Ciencias Forenses. Parágrafo. No tendrán derecho a esta prima los magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de 12 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP que tratan los Decretos 4040 de 2004,3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.

Dicho de otro modo, la mencionada prima se creó como un incentivo a la productividad de los empleados, entre otros, de la Fiscalía General de la Nación, a la cual le otorgó el carácter de factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales. No obstante, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta corporación le ha reconocido el carácter salarial a la prima de productividad para computar las cotizaciones pensionales de quienes la devengan.

Para tal efecto, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020,15 esta Subsección concluyó lo siguiente: […] En ese entendido, aunque no resulta procedente la reliquidación de la pensión con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sí se encuentra probado que dentro del periodo que corresponde para liquidar dicha prestación económica, es decir, entre el 19 de diciembre de 2001 y el 19 de diciembre de 2011, la demandante percibió factores salariales que deben ser incluidos en el cálculo de la pensión por tener vocación para integrar el IBL de las pensiones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que se fijaron por esta Corporación en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

Por tanto, a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le reliquide la mesada pensional, con inclusión de la prima especial de servicios y la prima de productividad.16 […] (Negritas fuera del texto original) En este orden de ideas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001 33 33 001 2018 00246 00 obra copia de la certificación de salarios del 9 de febrero de 2017,17 en la que se evidencia que el señor José David Betancur Lengua devengó la pluricitada prima de productividad durante los años 2012, 2013, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del expediente 50001 23 33 000 2015 00177 01(0461-18), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 16 Posición reiterada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las siguientes providencias: i) sentencia del 20 de agosto de 2020, dentro del expediente 25000 23 42 000 2016 02862 01 (2047- 18), M.P., William Hernández Gómez; ii) sentencia del 29 de octubre de 2020, bajo el radicado 25000 23 42 000 2017 02219 01 (0881-19), M.P., Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 10 de junio de 2021, bajo el radicado 05001 23 31 000-2014-00009-01(3967-15), M.P., César Palomino Cortés. 17 Folios 34 y 35 del expediente digital visible en el índice 19 del siguiente enlace de SAMAI: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fsamai.consejodeestado.gov.co%2FVistas %2FCasos%2Flist_procesos.aspx%3Fguid%3D660013333001201800246006600133&data=05%7C01%7Cdavell ar%40consejodeestado.gov.co%7Ca4920b154f8b47914bee08dbeaa58d1b%7C622cba9880f841f38df58eb99901 598b%7C0%7C0%7C638361768973001395%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIj oiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=jYJ9syEMOmcF2UiPalci%2F0 OSlGjiS1uYTU22kiUAF84%3D&reserved=0. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP 2014 y 2015, por su labor prestada para la Fiscalía General de la Nación como técnico investigador.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó la tesis jurisprudencial imperante para la época en la que se expidió la sentencia objeto de revisión, habida cuenta de que si bien no existía una tesis unificada sobre la manera en la que debía liquidarse la pensión de jubilación de los exempleados oficiales del DAS que fueran beneficiarios de la transición consagrada en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, lo cierto es que tuvo en cuenta la tesis que la Sala Plena del Consejo de Estado plasmó en el fallo del 28 de agosto de 2018,18 en el sentido de incluir en el IBL todos los factores salariales que sirvieron como aportes pensionales.

Corolario de lo expuesto, conviene precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2 del 28 de julio de 2022, mediante la cual señaló que los factores salariales a incluir en la pensión de los mencionados servidores públicos, lo siguiente: […] Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. […] (Resalta la Sala) No obstante, dicho precedente no es aplicable al caso de la referencia, pues, de un lado, la providencia en mención es posterior a la sentencia que hoy es objeto de revisión y, del otro, en el referido fallo de unificación, la Sección fue diáfana en establecer que «[l]os casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida bajo el radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 14 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica» (se resalta).

Así las cosas, revisada la sentencia del 30 de junio de 2020, se advierte que el juzgador, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.19 Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 19 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2021 00723 00 (4091-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 30 de junio de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.