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11001031500020250111800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Betty Rodriguez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01118-00 Demandante: BETTY RODRÍGUEZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Betty Rodríguez Ortega, por conducto de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la accionante, la trasgresión de tales garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 26 de agosto de 2024, la cual, a su turno, confirmó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33- 33-006-2019-00264-00/01, adelantado contra el departamento de Córdoba. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Según mandato que fuere conferido al abogado Gustavo Adolfo Garnica Angarita, visible a folio 6 del escrito de demanda. 2 La cual fue radicada el 26 de febrero de 2025 – índice 02 del aplicativo Samai.

Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión – con ponencia de la Dra. M.P. Dra. María Bernarda Martínez Cruz, el 26/08/2024.

Radicado 23001333300620190026401. 1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión en la que se respeten los derechos conculcados a mi mandante […]3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La accionante se desempeñó como educadora del departamento de Córdoba, por lo que el 4 de abril de 2014, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, cuyo pago, en su sentir, debía efectuarse a más tardar dentro de los 65 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, esto es, el 28 de noviembre de 2016.

El 5 de abril de 2018, pidió el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida dentro del ordenamiento jurídico, petición que fue negada por la referida entidad local a través del Oficio 000855 del 21 de mayo de 2018. El 21 de enero de 2019, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante instauró demanda contra el departamento de Córdoba, a efectos de que se declarara la nulidad del acto administrativo anterior, y a título de restablecimiento del derecho le fuera reconocida la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías que le fueron reconocidas.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró la prescripción del derecho reclamado, y en consecuencia negó las pretensiones. Lo anterior, al haberse corroborado que i) la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas al departamento de Córdoba el 4 de abril de 2014, ii) el acto de reconocimiento se expidió el 14 de agosto de la misma anualidad, y iii) la referida prestación le fue cancelada el 3 de septiembre de 2014, pese a que el plazo máximo con el que contaba la entidad para tal fin fenecía el 21 de julio de 2014.

En ese orden, concluyó que a partir del 22 de julio de 2014 inició el término de prescripción, por lo que la parte actora tenía hasta el 22 de julio de 2017 para iniciar la reclamación; sin embargo, la misma fue elevada ante la entidad el 5 de abril de 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018, es decir, cuando ya había operado el referido fenómeno con relación a la sanción por mora perseguida.

La sentencia fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, mediante fallo del 26 de agosto de 2024 bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo. Así mismo, la referida Corporación en el fallo acusado precisó que, si bien la parte accionante en el recurso de alzada manifestó que en virtud del acuerdo de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999, no podía darse aplicación al fenómeno de la prescripción; el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023, señaló que: «Como se aprecia, tales acuerdos no sólo buscan solucionar las obligaciones que tiene el deudor en estado de insolvencia, sino que van más allá, en cuanto propician que la “empresa” no termine liquidada, según el cual es necesario un acuerdo entre el deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe sus actividades ya saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Al respecto, debe aclarar la Sala que la sanción moratoria, dado que no remunera directamente la labor del trabajador, no corresponde a un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes comoquiera que corresponde a una penalidad, que se impone al empleador moroso en el pago de las cesantías definitivas, y es susceptible de ser objeto de negociación en el marco de los citados acuerdos de reestructuración. En lo referido a la prescripción trienal mencionó lo siguiente: […] De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo.

De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo…» Con fundamento en lo anterior concluyó que, en el caso de la accionante, no se logró acreditar que la obligación alegada dentro del proceso ordinario estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración que se tramitaba en el departamento de Córdoba, por lo que no era posible aplicar la suspensión de la prescripción trienal Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aplicación de la jurisprudencia en cita, lo que hacía imperativo que se confirmara la sentencia recurrida.

La anterior decisión le fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 28 de agosto de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que, al haberse dado aplicación a lo previsto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, se está contraviniendo lo establecido por la Corte Constitucional en dos sentencias de constitucionalidad y en las que no se condicionó la aplicación de dicha disposición al cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad judicial accionada, por lo que a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justica.

Refirió que, el tribunal administrativo accionado incurrió en un defecto material o sustantivo, al haber determinado que la prescripción no podía aplicarse en virtud del acuerdo de reestructuración regulado en la norma antes citada. Al respecto, trajo a colación la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-034-CE-S2-2023. Indicó que en la providencia acusada, se planteó como exigencia para que se suspenda la prescripción y la caducidad de la acción, la inclusión de la obligación en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la gobernación de Córdoba el cual se dio en el año 2008, mientras que la sanción moratoria reclamada surgió en el año 2014.

Por lo anterior, consideró que el requisito exigido por la autoridad judicial accionada, aparte de resultar imposible en el plano temporal, carece de fundamento jurídico, toda vez que, el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990 no establece ningún tipo de presupuesto para que opere la suspensión de la prescripción. Señaló que, la Corte Constitucional al momento de realizar el estudio de constitucionalidad de la citada norma, en ningún momento condicionó su aplicación al cumplimiento de alguna obligación adicional, por lo que cualquier aplicación que sobrepase la literalidad de la misma contraría el precedente constitucional establecido en la sentencia C-493 de 2002, además de violar de manera directa la constitución, en razón a lo establecido en el artículo 243 superior. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 20 de marzo de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al 4 Índice 11 del expediente ordinario. 5 Índice 4 de Samai. Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión6 como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería7, y al departamento de Córdoba8. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Departamento de Córdoba 9 Allegó escrito en el que manifestó que la parte actora no acreditó en ningún momento que la obligación alegada estuviera incluida en los acuerdos de reestructuración que se tramitaba en el departamento de Córdoba, razón por la cual, no es posible aplicar la suspensión de la prescripción trienal en el caso de la señora Rodríguez Ortega, en aplicación de la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 - 2023 del Consejo de Estado.

Refirió que, en virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba en sede de segunda instancia decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, ya que, según las pruebas aportadas, la prescripción alegada por el departamento de Córdoba es clara y evidente, y en tal virtud, las pretensiones elevadas mediante la presente acción deben ser denegadas. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión10 La Magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, allegó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte actora, por considerar que la acción de tutela promovida se torna improcedente, en la medida en que lo pretendido por la accionante obedece a la interpretación que ésta hace con relación a la Ley 550 de 1999; e incluso, con un argumento diferente al que expuso en el recurso de apelación, pretendiendo suplir las falencias en las que incurrió al momento de presentar la alzada contra la sentencia de primera instancia. Adicional a lo anterior, refirió que la señora Rodríguez no determinó de manera clara en qué consiste la vulneración de sus derechos ni los cargos que le permitan al fallador verificar los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; imposibilitando así, el estudio de fondo de lo planteado.

Precisó que, como se dejó expuesto en la motivación de la sentencia acusada, la prescripción no opera en los casos de reestructuración sin ninguna clase de límites, 6 Notificación realizada al correo electrónico: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: dm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai. 8 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co índice 7 de Samai. 9 Índice 10 de Samai. 10 Índice 11 de Samai.

Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino, que debe darse en tiempos y oportunidades, que en todo caso, deben estar debidamente acreditadas.

Así mismo, refirió que, si bien la parte actora indicó que a la misma no podía solicitársele la prueba de que trata la sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del Consejo de Estado, por cuanto el proceso de reestructuración se dio en el año 2008, y la solicitud de la sanción por mora se presentó en el año 2014. A su juicio, lo que realmente se prueba con esa afirmación, teniendo en cuenta el lapso señalado, es que no hacía parte de dicho acuerdo, y con mayor razón, no podría aplicársele la suspensión de la prescripción. 1.6.3.

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería11 Remitió copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300620190026400/01, promovido por la señora Betty Rodríguez Ortega contra el departamento de Córdoba, guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez Ortega, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001333300620190026400/01, 11 Índice 09 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que dictó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La señora Betty Rodríguez Ortega, invocó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. Así mismo, indicó que al haberse determinado por parte de la autoridad judicial accionada en el fallo acusado que, en virtud del acuerdo de reestructuración regulado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, no podía aplicarse la prescripción, se incurrió en un defecto material o sustantivo.

Sin embargo, considera la Sala que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ib.

Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; y (ii) no se observan afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, y si bien la accionante en el escrito de amparo refirió que el presupuesto exigido por el tribunal accionado al momento de resolver su situación particular, aparte de resultar imposible en el plano temporal toda vez que la inclusión de la obligación en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la gobernación de Córdoba se dio en el año 2008, mientras que la sanción moratoria reclamada surgió en el año 2014, carece de fundamento jurídico, se evidencia que la actora expone una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que no resultó favorable y/o acorde a lo pretendido, y lo que busca es reabrir un debate ya zanjado en el proceso de ordinario.

Valga recordar que lo expuesto por la tutelante no devine de la alegación sobre un actuar de la autoridad judicial accionada que haya transgredido el acceso a la administración de justicia, dado que, tampoco encaminó sus argumentos a sustentar el desconocimiento del trámite procesal llevado a cabo. En este orden, y pese a que la señora Rodríguez Ortega intentó direccionar sus alegatos a la constitución de un defecto material o sustantivo en la sentencia que se cuestiona, lo cierto es que a través del presente mecanismo la accionante pretende obtener una interpretación más favorable a sus pretensiones, y que se realice un ejercicio hermenéutico respecto a la aplicación del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, debido que, a su juicio, dicha normativa no establece ningún tipo de requisito para que se suspenda la prescripción y la caducidad de la acción, controversia que en principio es competencia del juez contencioso.

En línea con lo expuesto, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela, máxime cuando se avizora, como en el presente caso, que el debate trazado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

En igual sentido, y si bien la parte actora es insistente en señalar que, al momento de realizarse el estudio de constitucionalidad de la norma en cita, en ningún momento se condicionó su aplicación al cumplimiento de alguna obligación adicional, por lo que cualquier determinación que sobrepase la literalidad de la misma contraría el precedente constitucional establecido en la sentencia C-493 de 2002, además de violar de manera directa la constitución, evidencia la Sala que la discusión planteada por la señora Rodríguez se circunscribe a aspectos legales, y Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que denota es un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden, se hace menester advertir que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico23, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

Situación que, de igual forma ocurre con relación a la inconformidad planteada por la parte actora respecto a la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, y en la que determinó que, en virtud del acuerdo de reestructuración regulado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en el asunto debatido dentro del proceso ordinario no podía aplicarse la prescripción. Pues revisados los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, se observa una simetría con los reparos realizados en el presente trámite constitucional.

Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial. Sin embargo, la actora se limitó a cuestionar la interpretación que el tribunal accionado le dio a la norma en mención, con relación a los requisitos que se deben acreditar para que en el asunto debatido opere la suspensión de la prescripción y la caducidad de la acción. Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no superó el presupuesto de relevancia constitucional, pues como se indicó, la accionante pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en segunda instancia ante la autoridad judicial accionada, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Betty Rodríguez Ortega, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 23 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. Demandante: Betty Rodríguez Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-01118-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx