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88001233300020230005601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-11

Radicación interna: 7822 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oneida Socorro Archbold·Demandado: Lorinda Clorvina Webster Cutbort, Eneida Edilsa Brown Archbold, Alcaldia Del Municipio De Providencia Y Santa Catalina Y Otros, Comandante De La Policia Nacional, Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catali, Nacion-Ministeririo De Defensa -Policia Nacional, Radley Hawkins

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 88001-23-33-000-2023-00056-01 Demandantes: ONELIA SOCORRO ARCHBOLD HOWARD Y OTROS1 Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS Y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la admisibilidad de los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia de 14 de julio de 20252, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Osbaldo Madarriaga Archbold, en calidad de defensor regional de San Andrés Islas y actuando en representación de los señores Adolph Raúl Henry Howard, Ida Beatriz Archbold Carvajalino y Onelia Socorro Archbold Howard, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), b), d) y g) del artículo 4°3 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, y los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por los demandados. 1 Adolph Raúl Henry Howard, Ida Beatríz Archbold Carvajalino. 2 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 12 de agosto de 2025. 3 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 4 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00056-01 Demandantes: Onelia Socorro Archbold Howard y otros 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que mediante sentencia 14 de julio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda5. 3. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6, el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas7 y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina8 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada. 4.

El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 30 de julio de 20259, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad de los recursos de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil10. 6.

El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]”. 7.

Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación11. 5 Cfr. Índice 110 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 113 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 116 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 114 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 118 del expediente digital de primera instancia. 10 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 3 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00056-01 Demandantes: Onelia Socorro Archbold Howard y otros 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 14 de julio de 2025 fue notificada electrónicamente el 15 del mismo mes y año12.

En razón a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron los recursos de apelación el 18 de julio de 202513 y 21 de julio de 202514, fueron presentados oportunamente. 9. El artículo 325 de la Ley 1564 establece que “[…] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. […]”. 10.

Respecto del recurso de apelación presentado por el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, el 28 de julio de 202515, se advierte que fue interpuesto extemporáneamente debido a que el plazo vencía el 22 de julio de 2025. 11. En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se rechazará el recurso de apelación presentado por el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas. 2.2.

Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 12. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo16 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 13.

De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24717 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118. 14. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente: 12 Cfr. Índice 112 del expediente digital de primera instancia. 13 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 14 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 15 Cfr. Índice 116 del expediente digital de primera instancia. De conformidad con el informe secretarial visible en el índice 117 del expediente digital, en primera instancia. 16 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00056-01 Demandantes: Onelia Socorro Archbold Howard y otros “[…] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 15.

Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem. 16. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado. 17.

Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas contra la sentencia de 14 de julio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437. 5 Radicación: 88001-23-33-000-2023-00056-01 Demandantes: Onelia Socorro Archbold Howard y otros QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.