Micelio
11001031500020230296601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Geovanny Rafael Gonzalez Palacio·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02966-01 Demandante: GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1.º de junio de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Geovanny Rafael González Palacio, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por la autoridad demandada el 15 de mayo de 2023, mediante el cual se abstuvo de reponer las providencias del 6 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023 a través de las cuales, respectivamente se decidió: i) tener por no contestada la demanda y su reforma y, ii) negar la solicitud de nulidad procesal presentada.

Lo anterior, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44-001-23-40-000-2020-00285-00 interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) contra el actor. 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como producto de la tutela a los derechos invocados, solicito al despacho ordenar al accionado, ello es, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, Despacho 003, que, en el proceso ordinario no. 44-001-23-40-000-2020-00285-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, llevado en contra del señor GEOVANNY RAFAEL GONZÁLEZ PALACIO por COLPENSIONES, se decrete la nulidad de todo lo actuado justo hasta el momento de la notificación de demanda, para que con ello, se nos proporcione unas notificaciones personales del proceso efectiva y dirigida únicamente a la dirección electrónica onatearizal@gmail.com como siempre fue procesalmente peticionado.

TERCERO: Subsidiariamente, de no poderse decretar la nulidad arriba señalada, solicito al Juez Constitucional, ordene al accionado, resuelva reponer los autos del 06 de diciembre de 2022 que tuvo por no contestada la demanda; ordene reponer el auto del 06 de marzo de 2023, que negó el incidente de nulidad; y finalmente que ordene la reposición del auto del 15 de mayo de 2023, que fue el recurso de reposición con el que finalmente el TRIBUNAL resolvió de manera negativa el asunto en contra del accionante.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 13 de agosto de 2020, Colpensiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra el señor González Palacio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 10861 del 15 de enero de 2016 y GNR 114855 del 22 de abril de 2016, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del demandado.

Esto, dada una investigación administrativa especial adelantada por la entidad mediante la cual se concluyó que el reconocimiento de tal prestación se realizó indebidamente y con fundamento en información irregular. 5. A través de auto del 23 de agosto de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al señor González Palacio al correo electrónico gegopa63@gmail.com y se le corrió traslado del escrito inicial y sus anexos.

El envío del mensaje de datos se llevó a cabo el 26 de agosto del mismo año; no obstante, dado que no se remitió acuse de recibo de dicha comunicación por parte del entonces demandado, el tribunal tuvo como no realizada la notificación, en virtud de lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que establece que «se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario». 6.

El 13 de septiembre de 2021, Colpensiones allegó escrito de reforma de la demanda en el sentido de adicionar la siguiente pretensión: Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se declare la NULIDAD de la Resolución DPE 11393 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de Tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA dentro del proceso 44-001-3105-002- 2020-00080-00 de fecha 20 de agosto de 2020 que dispuso dejar sin efecto la resolución SUB 39315 del 12 de febrero de 2020, confirmada con SUB 127964 del 16 de junio de 2020 y DPE 9040 del 26 de junio de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, revocó la pensión de invalidez del demandado, y resolvió los recursos interpuestos por el mismo.

De igual forma dicha resolución ORDENÓ a la Dirección de nómina reactivar en la nómina de pensionados la resolución GNR 10861 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció una Pensión de invalidez a favor del señor GONZALEZ PALACIO GEOVANNY RAFAEL en cuantía a 1 de marzo de 2020 = $2,492,042. 7. El 22 de marzo de 2022, el abogado Luis Alberto Oñate Ariza radicó poder que le fue conferido por el señor González Palacio en su calidad de demandado, para que actuara en su nombre y representación en dicha causa judicial.

Solicitó que las notificaciones fueran remitidas al correo electrónico del litigante. 8. Mediante auto del 5 de abril de 20222, el Tribunal Administrativo de La Guajira tuvo por notificado por conducta concluyente al señor González Palacio en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso que establece: Artículo 301. notificación por conducta concluyente.

La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. (Énfasis de la sala). 9. Por tanto, la notificación se entendió surtida con la comunicación de aquella providencia, en la que también le fue reconocida la personería al profesional en derecho.

A su vez, en dicho auto se admitió la reforma a la demanda presentada por Colpensiones, el cual fue notificado por estado fijado el 6 de abril de 2022 y comunicado por la secretaría del tribunal el 2 de mayo siguiente. 10. De igual forma, por medio de auto del 5 de abril de 2022, la autoridad judicial corrió traslado al demandado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Esta providencia fue Notificado al correo electrónico gegopa63@gmail.com Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada el 7 del mismo mes y año a la dirección electrónica gegopa63@gmail.com. 11.

El 18 de abril de 2022, el señor González Palacio allegó memorial mediante el cual manifestó su oposición a tal solicitud y pidió que se declarara su improcedencia. En providencia del 4 de mayo siguiente, el tribunal denegó la medida cautelar al concluir que no se configuraban los supuestos que habilitaban la suspensión de los actos administrativos. 12.

El 12 de julio de 2022, el apoderado allegó la contestación de demanda. Mediante auto del 6 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo de La Guajira tuvo por extemporánea la presentación de dicha oposición al medio de control. Explicó que el demandado se notificó por conducta concluyente del auto admisorio el 22 de marzo de 2022 y, por tanto: los treinta (30) días que establece el artículo 172 del CPACA, solo empezaron a contabilizarse a partir del veinticinco (25) de marzo de 2022 –transcurridos el miércoles veintitrés (23) de marzo y el jueves veinticuatro (24) de marzo de 2022- y corrieron hasta el doce (12) de mayo de 2022. 13.

Puso de presente que por medio del auto del 5 de abril de 2022 se admitió la reforma de la demanda, providencia que fue notificada por estado fijado el 6 del mismo mes y año, el cual fue comunicado el 2 de mayo siguiente. De tal forma, sostuvo lo siguiente: si se cuenta el término de quince días (15) del traslado de la reforma de la demanda desde su notificación por estado, el término corrió hasta el cuatro (4) de mayo de 2022.

En el escenario más favorable para el demandado, esto es, desde el envío extemporáneo de la comunicación por parte de la secretaría, el término corría hasta el veintitrés (23) de mayo de 2022. En ese orden de ideas y, en cualquier evento, la contestación de la demanda y la reforma fue extemporánea, al haberse remitido el mensaje de datos el 12 de julio de 2022 14.

El 13 de diciembre de 2022, el señor González Palacio promovió un incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Expuso que las notificaciones efectuadas al correo electrónico gegopa63@gmail.com carecían de validez y eficacia, puesto que estaba en incapacidad temporal de acceder a dicho buzón, dado que por motivos de la pandemia generada por el virus del Codiv-19, residía en una zona rural indígena alejada de toda posibilidad de conexión. 15.

Sostuvo que, a pesar de que fue aplicada la figura de notificación por conducta concluyente, no se tuvo acceso al expediente y, por tanto, se les imposibilitó ejercer su defensa técnica. A su vez, alegó que en el memorial en que se concedió poder, se solicitó que las notificaciones fueran remitidas al correo electrónico del abogado. Por último, puso de presente su condición como miembro Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una comunidad indígena, por lo que debía tenerse un trato diferencial en su situación. 16.

Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad presentada. Concluyó que no se acreditaron los aludidos problemas de acceso al correo electrónico gegopa63@gmail.com y que la parte demandada carecía de legitimación para proponer la causal de nulidad invocada, dado que actuó en el proceso sin proponerla y después de que aquella tuviera lugar.

Esto último, con fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Énfasis de la sala) 17.

Agregó que el auto del 5 de abril de 2022, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se tuvo al demandado como notificado por conducta concluyente en fecha de 22 de marzo de 2022, no fue objeto de ningún recurso por parte del demandado. Advirtió que el 18 de abril de 2022, el apoderado del señor González Palacio allegó un memorial de intervención en el proceso por medio del cual se opuso a la solicitud de medidas cautelares presentada. 18.

El 10 de marzo de 2023, el tutelante interpuso recurso de reposición contra los autos del 6 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y enfatizó en que no podía entenderse notificado por conducta concluyente, dada la imposibilidad de acceder a su correo electrónico. Por tanto, reiteró que el tribunal desconoció que no hubo un acceso efectivo al expediente de lesividad. 19.

Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió no reponer los autos recurridos. Señaló que no se ofrecieron razones que llevaran a reconsiderar tales decisiones y, por tanto, remitió a los argumentos expuestos en las providencias impugnadas. Agregó que era claro que el demandado había sido notificado por conducta concluyente y que actuó sin proponer oportunamente la causal de nulidad, toda vez que había intervenido en el Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite sin alegar su configuración. Adujo que «en gracia de discusión, la nulidad alegada, en todo caso, se entiende saneada a la luz de lo establecido en el artículo 136 numeral 1°3 del código general del proceso». 1.4.

Sustento de la vulneración 20. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró las garantías fundamentales invocadas al desconocer las dificultades que tuvo de acceder al correo electrónico gegopa63@gmail.com al cual fueron remitidas las comunicaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no podía configurarse la notificación por conducta concluyente. 21.

Sostuvo que por medio de los memoriales remitidos el 22 de marzo de 2022 y el 18 de abril del mismo año, puso de presente que las notificaciones debían llevarse a cabo al correo electrónico del apoderado, debido a los «impedimentos técnicos del demandado para acceder a su buzón electrónico». Por tanto, indicó que no tuvo «acceso a la demanda planteada para el momento mismo del pronunciamiento sobre la solicitud de medidas provisionales». 22.

Argumentó que ejerció oposición a la solicitud de medidas cautelares y que, para esta fecha, ya tenía conocimiento del medido de control interpuesto en su contra; no obstante, aseguró que no tenía aún acceso al expediente, lo que le imposibilitó llevar a cabo su defensa técnica. 23. Añadió que, por tanto, la autoridad judicial accionada no debió inferir que ya estaba formalmente notificado por conducta concluyente al proceso.

Esto, puesto que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que los anexos que deban entregarse para un traslado se deben enviar por el mismo medio, situación que no se cumplió en el presente asunto. 24. Sostuvo que el asunto en concreto requiere la intervención urgente del juez de tutela ya que, al darse por no contestada la demanda, se estarían aceptando sus pretensiones y, con ello, lo privaría de percibir la prestación social objeto del trámite ordinario y lo obligaría a restituir las sumas percibidas a la fecha en virtud de su pensión de invalidez. 25.

Arguyó que se perpetró una vulneración de sus derechos fundamentales «en concurso con la violación del derecho a la protección especial de las minorías étnicas» de las cuales hace parte, pues no se le dio «credibilidad a [su] palabra de que (…) fue por su localización geográfica, técnicamente imposible recepcionar de manera oportuna toda cuanta notificación procesal se hizo de manera electrónica en su correo».

Artículo 136. Saneamiento de la nulidad La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Indicó que no se dio una estricta aplicación del artículo 3 del Decreto 806 de 2020 que establece:

ARTÍCULO 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. 27. Alegó que también se desconoció el artículo 8 del decreto en cuestión que dispone: Art. 8.

NOTIFICACIONES: (…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 1.5.

Admisión de la demanda 28. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 6 de junio de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés a Colpensiones. 1.6. Intervención 1.6.1. Colpensiones 29. Por medio de escrito enviado el 16 de junio de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues «solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional».

Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. A pesar de haber sido debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 31. Por medio de fallo proferido el 6 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad. 32. Precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en trámite, lo que impide la intervención del juez de tutela en el asunto en cuestión. Agregó que «el propio proceso judicial establece mecanismos que permiten la defensa de los derechos del actor». 33.

Consideró que, si el actor estaba en desacuerdo con la notificación por conducta concluyente, debió recurrir el auto del 5 de abril de 2022. Agregó que, no obstante, el accionante no impugnó dicha providencia y, por tanto, no puede corregir tal omisión mediante el mecanismo de amparo. 34. Sostuvo que el tribunal garantizó el derecho de defensa y contradicción del señor González Palacio, pues tramitó y decidió el incidente de nulidad propuesto en el medio de control y resolvió los recursos formulados contra las providencias que tuvieron por no contestada la demanda. 35.

Advirtió que el escrito de tutela es una reiteración de lo expuesto en los recursos y la solicitud de nulidad presentados en el trámite ordinario pues insistió en que: i) no procedía la notificación por conducta concluyente; ii) debía entenderse que la demanda fue contestada oportunamente y; iii) carece de efectividad la notificación realizada al correo electrónico gegopa63@gmail.com. 36.

Resaltó que esta acción constitucional es un mecanismo residual y subsidiario y que, por tanto, no puede usarse como «medio paralelo o alternativo de defensa, en detrimento de los procesos ordinarios que están en trámite». Agregó que la tutela «solo procede cuando han sido agotados los recursos o mecanismos ordinarios procedentes». 37.

Expuso que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues, el hecho de una decisión desfavorable a los intereses del demandante, como lo es la de tener por no contestada la demanda o negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado no implica, necesariamente, un daño inminente. 38. La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 11 de julio de 2023.

Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 39. Mediante memorial remitido el 12 de julio de 2023, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 40.

Arguyó que «las oportunidades procesales para la verdadera contradicción y defensa sí fueron vulneradas», debido a que «un mal procedimiento logístico no permitió conocer del expediente del proceso» desde el momento en que «fue asumida la notificación por conducta concluyente». Señaló que no se atendió al argumento relacionado con la indebida notificación al «implementar un correo no autorizado por el demandado para los asuntos procesales». 41.

Expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los inconvenientes padecidos para el acceso a medios tecnológicos y, por tanto, no valoró que esta fue la razón por la que no pudo recurrir el auto del 5 de abril de 2022. 42. Señaló que el hecho de que probablemente deba asumir la nulidad de su pensión de invalidez, al ser una persona de tercera edad y padecer de una enfermedad sin el ejercicio de otra actividad económica que solvente sus necesidades y las de su familia, acredita en sí mismo un perjuicio irremediable. 43.

Concluyó que no cuenta con otro mecanismo jurídico disponible para exigir la protección de sus garantías constitucionales y, en tal sentido, «solo la nulidad de lo actuado en el proceso contencioso hace posible ejercer en debida forma el derecho a la defensa» y «como quiera que esta nulidad ya fue peticionada sin obtener resultados a favor» la acción de tutela sí procede en el asunto estudiado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 31 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de julio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de La Guajira los derechos fundamentales invocados al proferir el auto del 15 de mayo de 2023 que se abstuvo de reponer los autos del 6 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023? 47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 52. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia del mecanismo de amparo, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20227 y la sentencia SU-573 del año 20198, 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 53.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos generales de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 54. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 55.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 56. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala). 57.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, Sentencia SU-573 de 2019.

Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-103 de 2022. Sentencia SU-128 de 2021. Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) 58. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 59. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella16. 60.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.4.3.

Caso en concreto 61. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor González Palacio no tiene relevancia constitucional, al tratarse de un asunto cuyo debate normativo ya fue zanjado por el juez de instancia, lo que evidencia que el actor pretende usar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 62.

De lo formulado tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se concluye que lo argüido por el actor es una manifestación de su inconformidad con lo considerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira en los autos del 5 de abril de 2022, 6 de diciembre de 2022, 6 de marzo de 2023 y 15 de mayo del mismo año, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante los cuales se decidió, respectivamente, lo siguiente: i) tener por notificado por conducta concluyente al señor González Palacio; ii) declarar que la presentación de la contestación de la demanda fue extemporánea; iii) negar la solicitud de nulidad Ibid.

Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todo lo actuado presentada por el señor González Palacio y, iv) no reponer las providencias del 6 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2023. 63.

En efecto, por medio del presente mecanismo constitucional, el accionante manifestó que se le imposibilitó consultar su correo electrónico dado que se encontraba en un territorio indígena que no contaba con acceso a internet. En tal sentido, sostuvo que el tribunal desconoció su condición como miembro de una minoría étnica al no atender a su situación en particular. 64.

Adicional a ello, arguyó que no se configuró la notificación por conducta concluyente de la demanda, dado que no había podido acceder al expediente a pesar de que presentó un memorial por medio del cual se opuso a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados por Colpensiones. Por tanto, adujo que ello no le permitió ejercer su defensa técnica dentro del término establecido por el tribunal. 65.

Tal como fue expuesto en el acápite de antecedentes de la presente providencia17, estos argumentos corresponden a una reiteración de las razones que el actor presentó el actor por medio de los distintos memoriales allegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los cuales el juez natural de la causa ya se pronunció por medio de las distintas providencias que el tutelante pretende controvertir a través de esta acción. 66.

La carencia de relevancia constitucional del asunto estudiado es evidente pues, si bien el actor dirigió este mecanismo contra el auto del 15 de mayo de 2023, tanto en los escritos de tutela como de impugnación se formularon múltiples argumentos tendientes a cuestionar las distintas decisiones dictadas en contra de los intereses del actor en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, se advierte que el señor González Palacio simplemente pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre los distintos aspectos que ya fueron tratados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Esto, con el objetivo de que se dictamine una orden que le sea favorable. 67. La sala advierte que el actor no dilucidó mínimamente ningún argumento dirigido a poner de presente la configuración de algún yerro o arbitrariedad en que hubiere incurrido el tribunal al proferir el auto del 15 de mayo de 2023 contra el cual dirigió la presente acción. La omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, también evidencian la falta de relevancia constitucional de la controversia propuesta.

Lo anterior puesto que, si bien alegó el desconocimiento de los artículos 3 y 8 del Decreto 806 de 2020, no identificó los motivos por los cuales el tribunal incurrió Principalmente, en los hechos narrados del numeral 7 al 19 de esta sentencia. Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un actuar arbitrario al aplicar estrictamente el artículo 301 del Código General del Proceso que establece que quien constituya apoderado judicial, se deberá entender notificado por conducta concluyente de las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda.

El actor tampoco formuló argumento alguno por medio del cual se advierta el yerro en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de nulidad luego de concluir que el actor no estaba legitimado en alegarla, dada la actuación que llevó a cabo por medio del memorial presentado el 18 de abril de 2022, a través del cual solicitó que se declara la improcedencia de la medida cautelar formulada por Colpensiones.

En efecto, el accionante no advirtió ninguna arbitrariedad por parte del tribunal al aplicar el artículo 135 del Código General del Proceso que fundamentó dicha decisión, pues simplemente se limitó a exponer que, pese a que se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional de los actos demandados, no tenía acceso al expediente, lo que limitó su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, a juicio de la sala, el señor González Palacio pretende manifestar una inconformidad de índole meramente legal en relación con las normas que rigieron lo dictaminado en el asunto sujeto a análisis y, con ello, trajo a colación unas normas que, según su criterio, debieron ser aplicadas al caso en concreto. No obstante, por las razones expuestas, la simple alusión a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 no permite que el asunto trascienda a una órbita constitucional. 72.

En relación con lo anterior, la sala pone de presente que estos planteamientos no cuentan con la carga mínima argumentativa que posibiliten que el juez de tutela despliegue un estudio de fondo, pues no es posible establecer de qué forma, mediante la providencia censurada, la autoridad judicial incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del actor.

Tales motivos no permiten entrever en qué sentido el auto del 15 de mayo de 2023 desconoció algún precepto constitucional, debido a que no hacen referencia en concreto a ningún yerro que se hubiere configurado en dicha decisión. Lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo decidido por el tribunal. 73. Por su parte, se pone de presente que si bien el accionante aludió a su condición como miembro de una minoría étnica, esta situación en sí misma no permite que desde una perspectiva de enfoque diferencial se flexibilicen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues su pertenencia a una comunidad indígena no está relacionada, en el asunto en concreto, con la vulneración de derechos aludida. 74.

Por último, se advierte que el simple alegato de una violación a sus garantías fundamentales no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el escrito inicial y en la impugnación medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2. 5. Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 6 de julio de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Demandante: Geovanny Rafael González Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2023-02966-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.