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05001233300020170247901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-16

Radicación interna: 1721-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Ofelia Restrepo Quintero, Coomeva Entidad Promotora De Salud S.A. - Coomeva E.P.S. S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones GNR 57711 del 26 de febrero de 2015 y VPB 8131 del 17 de febrero de 2016, por medio de las cuales le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se ordene a la señora María Ofelia Restrepo Quintero la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina; (ii) se ordene a COOMEVA el reintegro del valor girado por concepto de salud a favor de la señora María Ofelia Quintero, desde la fecha de inclusión en nómina;

(iii) el pago de la indexación de las sumas reconocidas a favor de la accionante, (iv) el reconocimiento de los intereses a los que haya lugar; y (v) el pago de costas y gastos del proceso. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Reseñó que la señora María Ofelia Quintero nació el 3 de junio de 1959. Expuso que la demandada el 14 de diciembre de 2004 se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

Manifestó que la demandada solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y por Resolución GNR 337912 del 26 de septiembre de 2014 esta administradora de pensiones negó lo pedido al estimar que no se acreditaron los requisitos de la Ley 797 de 2003. Indicó que la interesada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue desatado mediante la Resolución GNR 57711 del 26 de febrero de 2015, con la revocatoria de la Resolución GNR 337912 del 26 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor de la demandada en cuantía de $ 1.983.970, condicionada al retiro efectivo del servicio.

Relató que por Resolución GNR 246997 del 13 de agosto de 2015, Colpensiones negó el ingreso a nómina de la pensión reconocida y solicitó a la misma autorización para revocar la Resolución 57711 del 26 de febrero de 2015, porque se evidenció el traslado al régimen de ahorro individual y no se acreditaron los requisitos para recuperar el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que la accionada interpuso recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión. El primero de ellos, se resolvió por medio de la Resolución GNR 320603 del 15 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; y a través de la Resolución VPB 8131 del 17 de febrero de 2016 revocó la Resolución 246997 del 13 de agosto de 2015, en sede del recurso de apelación; en consecuencia, reconoció la pensión de vejez y dispuso el ingreso a nómina, a partir del 1 de abril de 2015.

Manifestó que, por Resolución 208166 del 15 de julio de 2016 Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión, decisión contra la cual la accionada presentó los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos de manera negativa para la demandada, confirmando la Resolución 208166 del 15 de julio de 2016. Señaló que, el 25 de abril de 2017, la accionada solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, negada por Resolución SUB 126141 del 14 de julio de 2017 y, además, ordenó remitir el caso para defensa judicial. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política de Colombia. Ley 33 de 1985. Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 797 de 2003. Como concepto de violación, adujo que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad porque una vez verificada la historia laboral de la demandada se estableció que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, por consiguiente, la pensión reconocida mediante Resolución GNR 57711 del 26 de febrero de 2015 contraría lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que los afiliados que se trasladan al RAIS y con posterioridad se devuelvan al RPM no conservan el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo cuando a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones acrediten 15 años o más de servicios o 750 semanas y, en este caso, al 1º de abril de 1994 la accionada no acreditaba ninguno de estos requisitos, por consiguiente, no puede conservar el régimen de transición. Concluyó que la demandada no tiene derecho al pago del retroactivo reconocido puesto que no existe fundamento constitucional ni legal para que la demandante, a través del Fondo Común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asuman la carga de este pago, pues ello atenta directamente contra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad que sustentan el sistema general de pensiones, con lo que el perjuicio contra la estabilidad financiera del mismo es irremediable. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el reconocimiento pensional se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico pues para le entrada en vigencia del sistema de pensiones contaba con más de 35 años de edad y más de 750 semanas de cotización, recuperando el régimen de transición. Señaló que la demandante no desvirtúa el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, lo que alega es la pérdida de esa garantía en virtud del traslado de fondo.

En este sentido resulta injustificado y antijurídico el accionar del fondo de pensiones, ya que reconoció el derecho pensional a la demandada luego de estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y ahora pretende desconocerlo. Como excepciones propuso las que denominó: ausencia de causa legal para pedir, violación al principio de confianza legítima, caducidad, improcedencia del restablecimiento del derecho, prescripción, legalidad y legitimidad de la pensión de vejez bajo el régimen de transición reconocida, y la genérica. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Indicó que la demandante a partir del inicio de su vinculación laboral, se encontraba afiliada al régimen de prima media y, de manera posterior, optó voluntariamente por el traslado al régimen de ahorro individual.

Finalmente, desde el 1° de febrero de 2005, decidió retornar al referido régimen de prima media. Expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, podían trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, se precisó que los 15 años de servicios, son equivalentes al periodo de cotización correspondiente a 750 semanas.

Añadió que conforme a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición por edad [35 años de edad o más si son mujeres y 40 años de edad o más si son hombres], perderían ese régimen si se trasladaban del de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pérdida que no incluye a los beneficiarios de la transición por tiempo cotizado, esto es, por tener 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, comoquiera que, en virtud del principio de proporcionalidad, esta última categoría contaba con más del 75 % de las cotizaciones para ese régimen.

De ahí que la Corte estimara que esa diferenciación no era inconstitucional. Dijo que es claro en el presente asunto que, a pesar del traslado del RPM al RAIS, fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial [30 de junio de 1995], la demandada había acreditado más de las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, por cuanto ingresó a laborar el 11 de julio de 1979, lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto.

Puntualizó que la demandada nació el 3 de junio de 1959 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial, como la accionada], tenía 36 años de edad y prestó sus servicios al Hospital General de Medellín por más de 15 años, por ello, para el 30 de junio de 1995 tenía un poco más de 15 años de servicios, por consiguiente, la demandada cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 100 para ser beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.

El recurso de apelación. La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas en contravía de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al no reunir el requisito exigido de semanas en su momento para conservar el régimen de transición posterior a su traslado del RAIS, no se tuvo en cuenta que la accionada decidió de forma voluntaria trasladarse al RAIS.

Alegó que las personas con más de 15 años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Que, el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala en sus incisos 4º y 5º, la pérdida del régimen de transición cuando el afiliado se traslada del RPM. Refirió que reconocer una prestación económica sin el lleno de requisitos legales pone a disposición recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. Además, en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se están comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 31 de agosto de 2023 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, no corrió traslado para alegar de conclusión. No obstante, la demandada se pronunció en etapa.

La demandada. Solicitó confirmar la sentencia cuestionada porque es totalmente respetuosa del ordenamiento jurídico, pues su estructura y argumentos resultan acordes con la doctrina pacífica vertida tanto por la Honorable Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, acerca de la prerrogativa de conservar el régimen de transición que le asiste a los servidores públicos de naturaleza territorial que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 acreditaban el requisito de tiempo de servicio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, se precisa que, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, se analizará sí, en efecto, la demandada perdió el derecho a pensionarse conforme a lo establecido en el régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993, por haber realizado el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y, posteriormente, retornar al Régimen de Prima Media, como lo alega la demandante o, por el contrario, conservó el régimen de transición a pesar de haberse trasladado, como lo concluyó el a quo.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto 2.1.1 Generalidades del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En primer lugar, se tiene que 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «Artículo 36. Régimen de transición […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» [Las subrayas son de la Sala] Como se observa, en la norma citada se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Sin embargo, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecieron que: «Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida». Por sentencia de C-789 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre el contenido de estos incisos, y decidió declararlos exequibles: «[…] siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona […]».

Sobre la exequibilidad del inciso 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó: «[…] Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media». (Destaca la Sala) Respecto a los efectos del traslado de régimen, la Sala considera pertinente reiterar las consideraciones expuestas por esta Subsección en la sentencia del 1º de junio de 2023: «[…] 2.2.2. Efectos del traslado a una AFP frente al régimen de transición Los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 disponen: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]». En ese orden, el traslado de régimen pensional conlleva los siguientes efectos respecto de la transición: La pérdida de sus beneficios para quienes se trasladen de forma definitiva, ya que el afiliado decide que su pensión no se rija por los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, sino por el monto de capital en una cuenta pensional, de acuerdo con las reglas financieras y legales del ahorro individual;

Conservan sus beneficios aquellos afiliados al régimen de prima media con prestación definida que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estuvieran próximos a pensionarse y deciden retornar al régimen de prima media. En línea con lo anterior, el artículo 3 del citado Decreto 3800 de 2003 preceptuó lo siguiente: «Aplicación del régimen de transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, […]».

Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]» La Corte Constitucional, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, por medio de la sentencia C-789 de 2002 condicionó la aplicación de este beneficio excepcional bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio.

De esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres). Dicha postura ha sido asumida por el Consejo de Estado, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que, al margen de que se hubieran hecho beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 ejusdem, optaron voluntariamente por el RAIS para realizar los aportes obligatorios con destino a pensión. Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 151 dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.». Entonces, quienes, habiendo estado afiliados al régimen de prima media con prestación definida, se trasladasen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente regresen al primero tienen el derecho a que se les aplique el régimen de transición siempre y cuando tuviesen más de 15 años de cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Caso concreto. Colpensiones demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandada, pues según indica, aquella perdió el régimen de transición debido al traslado del sistema de prima media al de ahorro individual y su posterior retorno al régimen de prima media. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que la demandada es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y conservó tal privilegio en su retorno del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; porque a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba con 15 años de servicios.

La demandante, inconforme con la decisión, formuló alzada, alegó que la accionada, no conserva el régimen de transición contemplado en el canon 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado del régimen. Ahora, revisado el expediente se evidencia que, conforme a la cédula de ciudadanía, la demandada nació el 3 de junio de 1959 y todo el tiempo cotizado lo fue por la vinculación que tuvo con el Hospital General de Medellín, por consiguiente, se trata de una empleada del orden territorial.

De acuerdo con la información consignada en la Resolución GNR 577 del 26 de febrero de 2015, la demandada prestó sus servicios, así: Esta Información es corroborada con el resumen de semanas cotizadas por empleador, expedido por Colpensiones, actualizado a 6 de enero de 2017, así como con la certificación expedida por el director de Gestión Humana del Hospital de Medellín, del 4 de junio de 2014 que da cuenta de su vinculación a la entidad desde el 11 de julio de 1979.

Es de anotar que no es motivo de controversia el cumplimiento de las semanas mínimas de cotización al 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales, como la accionada; pues el cargo tiene que ver con el traslado de régimen. Ahora bien, del período de cotizaciones se puede evidenciar que para el 30 de junio de 1995 [fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, para los empleados territoriales], la demandada contaba con 15 años, 4 meses y 15 días de servicio y 36 años de edad, de ahí que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 ibidem para ser beneficiaria del régimen de transición. Además, preservó tal privilegio en su retorno del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; dado que, a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones había laborado por 15 años; y, acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; esto es: 55 años de edad y 20 años de servicios; por lo que, la sentencia apelada será confirmada.

En conclusión, para la Sala no son de recibo los argumentos de la demandante, en el sentido que la accionada perdió el beneficio del régimen de transición de manera automática cuando realizó el cambio de un régimen a otro, dado que, como se precisó anteriormente, el empleado que haya solicitado el traslado de régimen pensional del RAIS al RPM, conservará las prerrogativas de obtener su pensión con las disposiciones del régimen anterior, cuando a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reúna 15 años o más de servicios, como en el presente caso. 2.3.

Condena en costas. En lo concerniente a la condena en costas, no procede de manera automática, pues solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, en el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.