Micelio
11001032500020200006100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-16

Radicación interna: 0062-2020 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Maria Amparo Arias Herrera Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión de 2 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, el 15 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, del 2 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Circuito de Cali, el 15 de junio de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76-001-33-31-007- 2008-00262-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali el 15 de junio de 2012, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión de 2 de diciembre de 2014; ii) declarar que el señor Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.) en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no fue acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana; y iii) ordenar a la UGPP reliquidar la mesada pensional que percibe la hoy demandada, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o en su defecto 21 de la Ley 100 de 1993, los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994; la tasa de reemplazo del 75 % prevista en la Ley 32 de 1986; y de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013;

Auto 326 de 2014; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 18 de octubre de 1942, nació el señor Hernán Gutiérrez Palma. ii) Desde el 13 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1995, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Fue retirado del servicio a través de la Resolución 9204 del 14 de diciembre de 1995, a partir del 1.º de enero de 1996. iii) El 13 de abril de 1994, el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado. iv) El 5 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 6145, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Gutiérrez 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Palma, efectiva a partir del 1.º de julio de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, lo cual arrojó una cuantía de $ 206.349. v) El 9 de septiembre de 1996, a través de la Resolución 10901 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida, elevando la cuantía a la suma de $ 223.143.60, efectiva a partir del 1.º de enero de 1996.

Posteriormente, la prestación fue reliquidada nuevamente a través de la Resolución 3862 del 26 de febrero de 1998. vi) El 15 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia,1 en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Gutiérrez Palma contra la UGPP.

La autoridad judicial, resolvió, entre otras cosas, condenar a la entidad demandada en aquella oportunidad, a reliquidar la pensión de jubilación previamente reconocida, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año 1995, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, de servicios y prima de navidad.

Así mismo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales resultantes anteriores al 15 de agosto de 2000. vii) El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó parcialmente la providencia expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali.

En ese sentido, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del causante, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2005, por prescripción trienal, incluyendo únicamente la prima de servicios, como factor salarial devengado durante el último año de servicio. 1 Mediante auto de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 15 de junio de 2012. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP viii) El 12 de agosto de 2015, la autoridad pensional expidió la Resolución RDP 032767, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión. De esta manera, resolvió reliquidar la pensión de jubilación a la que se ha hecho referencia, efectiva a partir del 1.º de enero de 1996, con efectos fiscales a partir del 29 de agosto de 2005, por prescripción trienal. ix) El 10 de octubre de 2016, falleció el señor Gutiérrez Palma. x) El 24 de enero de 2017, la UGPP emitió la Resolución RDP 002003, a través de la cual reconoció provisionalmente una pensión de sobrevivientes a la señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Palma. xi) El 1.º de marzo de 2017, la UGPP expidió la Resolución RDP 008056, por medio de la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gutiérrez Palma, en un porcentaje del 100 % a partir del 11 de octubre de 2016. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, mediante sentencia de 2 de diciembre de 20142 revocó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali el 15 de junio de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Hernán Gutiérrez Palma contra la UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El régimen pensional que cobijó al señor Hernán Gutiérrez Palma es el especial, contenido en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994 (aplicable a los empleados del INPEC) porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 20 años de servicios al Estado. 2 Folios 170 al 177 del cuaderno 1. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP ii) En ese orden de ideas, le asistía el derecho al actor de que su pensión le fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales «que habitual y periódicamente haya percibido en el último año de servicios», pues aunque la Ley 32 de 1986 no contemplaba expresamente los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 114 remite «al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional», tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sentencia deL 27 de abril de 2006, radicado 25000232500020030134401 (2849-04). iii) En función de lo anterior, la pensión de jubilación reconocida al señor Gutiérrez Palma, debe ser reliquidada con arreglo a la Ley 4 de 1966 y al Decreto 1045 de 1978. iv) Se advierte que el a quo ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, es decir, la asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

No obstante, el a quo no consideró que esos mismos factores fueron debidamente reconocidos por la entidad demandada, con la única excepción de la prima de servicios, la cual no fue tenida en cuenta por la autoridad pensional, pese a lo dispuesto en el literal h) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. v) Por lo expuesto, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, porque a pesar de que se comparte la posición ahí contenida, solo es posible incluir la referida prima de servicios en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Palma.

Finalmente, se declara la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2006. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP i) La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgrede los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución Política; las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005, y demás normas concordantes, puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al causante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, esto es, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) En el presente caso se desconocieron las formas propias de cada juicio, con lo cual se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. iii) Es válido afirmar que el señor Hernán Gutiérrez Palma fue beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual permite que se «aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es la ley 32 de 1986, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO (sic), pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (sic) sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta CAJANAL anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones.».3 En otras palabras, si bien no se discute que el régimen especial aplicable al señor Gutiérrez Palma es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en la sentencia recurrida se acogió, respecto del ingreso base de liquidación del causante, un criterio desarrollado a partir de una norma inexistente, habida cuenta de que no adquirió su derecho pensional antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sino con posterioridad y, por ende, «los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR (sic), sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador».4 3 Folio 6 del cuaderno 1. 4 Folio 6 del cuaderno 1. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP iv) El Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional percibida por la demandada, porque el causante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de dicha norma. v) «[…] el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se debe liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo (sic) 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, es así que mediante sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, T-039 (sic), todas proferidas por la sala plena y en las que se ha establecido un precedente constitucional inequívoco sobre la materia».5 vi) Por todo ello, la sentencia enjuiciada desconoció los precedentes jurisprudenciales del alto tribunal constitucional y erró al ordenar la reliquidación de la pensión del causante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 32 de 1986, toda vez que lo ajustado a dicha jurisprudencia habría sido calcular el IBL con el promedio de los factores salariales percibidos en sus últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, conforme lo establece el inciso 3.º del artículo 36 concordante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e incluyendo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. vii) En razón a la sentencia cuya revisión se solicita, la mesada pensional reconocida al señor Gutiérrez Palma se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, aquella providencia incurre en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.3. Contestación a la acción especial de revisión 5 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP La señora María Amparo Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor, Hernán Gutiérrez Palma (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:6 i) El señor Hernán Gutiérrez Palma cumplió con todos los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión de jubilación debía aplicarse el régimen que contempla la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978. ii) Debe acatarse lo sostenido en la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en lo relacionado a los casos en los que ha operado la cosa juzgada, pues estos resultan inmodificables.

Así mismo, las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda de la referida corporación, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. iii) El recurso extraordinario de revisión resulta improcedente porque la entidad recurrente no acreditó la configuración de las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues el reconocimiento pensional no se obtuvo con violación al debido proceso, y tampoco la cuantía del derecho excede lo debido de acuerdo con la ley. iv) El recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, puesto que atendiendo a la Ley 1437 de 2011, el plazo para su radicación es de 5 años después de la ejecutoria de la sentencia, que en este caso se cumplirían el 20 de diciembre de 2019.

Como la demanda se presentó el 16 de enero de 2020, el tiempo transcurrido es mayor a dicho término. 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP v) La providencia recurrida fundamentó su decisión en el precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado, el cual era la postura vigente al momento de emitir el fallo, puesto que mantuvo la posición de reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 45 del Decreto 1045 de 1978; incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Así las cosas, el régimen especial de la guardia del INPEC debía ser aplicado en forma integral, de acuerdo con el principio de inescindibilidad de la norma. vi) Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque están acreditadas las excepciones de prescripción, inepta demanda y caducidad. 2. Consideraciones 2.1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.7 Así mismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.8 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 7 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 8 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».9 Es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de esta demanda, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 201410 y el recurso de revisión se interpuso el 18 de diciembre de 2019,11 por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido en la ley. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión del 2 de diciembre de 2014, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 9 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 10 Folio 178 reverso del cuaderno 1 11 Folio 11 reverso del cuaderno 1 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró12 que el recurso extraordinario 12 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,13 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.4.2. Alcance de las causales de revisión invocadas Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas y de esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».14 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».15 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito 13 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV) 15 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».16 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.

El régimen especial del INPEC Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que las normas que se refieren a los regímenes pensionales generales en nuestro país, esto es, tanto la Ley 33 de 1985, como la Ley 100 de 1993, consagraron excepciones a su aplicación. Específicamente, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se estableció en cabeza del Gobierno nacional la obligación de expedir el régimen especial de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, motivo por el cual es evidente que sus disposiciones no se les aplican a los trabajadores comprendidos en esa clasificación. Con base en esa excepción, en el artículo 17 de la Ley 797 de 2003 se confirieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13) 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP meses, para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo.

En ejercicio de esas facultades se expidió el Decreto 2090 de 2003, en el cual se incluyó al personal dedicado a la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como destinatario de las normas sobre actividades de alto riesgo. Debe tenerse en cuenta que en el artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, como ya se había señalado en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, se estableció que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica el régimen establecido por la Ley 32 de 1986 de manera integral.

En ese orden, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 se señaló que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, sin tener en cuenta su edad. Respecto de los trabajadores que forman parte de ese cuerpo, el artículo 126 del Decreto 407 de 1994 señaló que «[el] Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución».

Pese a que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC tienen derecho a obtener una pensión de jubilación al cumplir con el tiempo de servicio en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, nada se estableció en relación con la forma de liquidarla, por lo que se debe tener en cuenta que en el artículo 114 ejusdem se determinó que en los aspectos no previstos en la ley, se aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, lo cual fue reiterado en el artículo 184 del Decreto 407 de 1994.

Siendo así las cosas, con fundamento en el desarrollo legislativo realizado en líneas precedentes, se tiene que: i) la Ley 32 de 1986 fue un régimen pensional especial frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los servidores oficiales; ii) la especialidad de dicho régimen obedeció a los riesgos inherentes a la 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función; iii) el régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto Ley 407 en cita; y iv) en cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, la Ley 32 de 1986 no estableció qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, sin que se pudiera acudir al régimen prestacional de los funcionarios públicos consagrado en la Ley 33 de 1985, en razón de lo preceptuado en el artículo 1º ejusdem, que excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (INPEC); por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, esta Corporación señaló que se debía acudir, para el efecto, al Decreto 1045 de 1978.17 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que en relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión18 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes 17 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.° 11001-03-25-000-2018-01559-00 (5111-18).

Igualmente, véase, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de 27 de abril de 2006, radicado interno 2849-04 y de 22 de abril de 2010, radicado interno 0858-09; Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 10 de agosto de 2006, radicado interno 3146- 05, de 22 de febrero de 2007, radicado interno 4193-04 y de 3 de marzo de 2011, radicado interno 0277-09. 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, porque si bien señala que se desconocieron las formas propias de cada juicio, en su concepto, es a causa de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que regulan el ingreso base de liquidación y los factores que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la prestación. En esa medida, no realiza manifestación alguna en relación con la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En segundo lugar, en relación con la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es preciso realizar las siguientes consideraciones: La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, del 2 de diciembre de 2014, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto revocó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali de fecha 15 de junio de 2012.

Esta última, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe el hoy demandado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 32 de 1986, el Decreto Ley 407 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978, es decir, la asignación básica; las primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones; los auxilios de alimentación y de transporte; y la bonificación por servicios prestados.

No obstante, el tribunal señaló que el a quo no consideró que esos mismos factores fueron debidamente reconocidos por la UGPP, con la única excepción de la prima de 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP servicios, la cual no fue tenida en cuenta pese a lo dispuesto en el literal h) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por lo anterior, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia con fundamento en que si bien compartía la posición ahí contenida, solo era posible realizar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la referida prima de servicios. Así mismo, declaró la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2006.

Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concluyó que el régimen aplicable al entonces demandante, en razón de su cargo de dragoneante del INPEC, era el contenido en la Ley 32 de 1986. Y si bien era cierto que esa norma no contemplaba los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, también lo era que el artículo 114 remitía expresamente, y así lo confirma el artículo 184 del Decreto 407 de 1994, al régimen general vigente para los empleados públicos del orden nacional, esto es, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Pues bien, la Sala encuentra que para el momento en que se produjo la providencia (2 de diciembre de 2014), el tribunal tomó como sustento de su decisión la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la sentencia del 27 de abril de 2006, N.I. 2849-04, según la cual si bien el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 ordenaba que la pensión de jubilación se liquidara sobre el promedio mensual obtenido en el último año de servicio, no estableció los factores de salario para liquidar la prestación, razón por la cual debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En este orden de ideas, está acreditado en el expediente que el señor Hernán Gutiérrez Palma prestó sus servicios al INPEC, desde el 13 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995 y adquirió su estatus de pensionado el 13 de abril de 1994.19 En ese sentido, le era aplicable el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986; este hecho no solo no fue discutido por la entidad recurrente, sino que fue 19 Véase, Resoluciones 006145 de 1995 y 010901 de 1996, obrantes a folios 256 reverso y 257, y 265 reverso al 267, respectivamente del cuaderno 2. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP corroborado por la Sala al cotejar la parte considerativa de la resolución de reconocimiento de la prestación 006145 del 6 de julio de 1995.20 En esta línea argumentativa, en razón a la omisión relativa a los factores a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, para la fecha de expedición de la sentencia recurrida, estos eran los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues así lo señalaba la jurisprudencia de la época.

En efecto, los factores que el señor Gutiérrez Palma probó como devengados en el año anterior a su retiro (1995) y que se tuvieron en cuenta por la autoridad pensional al momento del reconocimiento, fueron: asignación básica; primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones; auxilios de alimentación y de transporte; y bonificación por servicios prestados; con excepción de la prima de servicios.21 La inclusión de este último factor fue ordenada en la sentencia recurrida.

Así las cosas, esta decisión se encuentra ajustada a derecho, pues el referido emolumento se enlistó en el Decreto 1045 de 1978, para liquidar las pensiones e inclusive fue reiterado por el Decreto 446 de 1994, que reguló el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, el cual también se ha aplicado por esta corporación para establecer el IBL pensional del referido personal.22 En tercer lugar, en lo relacionado con las providencias de la Corte Constitucional23 que cita la entidad recurrente como precedente aplicable, es preciso señalar que en ninguna de estas se examinan casos en donde se discuta el ingreso base de liquidación previsto por las normas que regulan el régimen especial que tienen los dragoneantes del INPEC.

No obstante lo anterior, en lo atinente a la Sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate 20 Folio 256 reverso y 257 del cuaderno 2. 21 Conforme a la certificación expedida por el pagador de la Penitenciaria de Palmira, obrante a folio 260 reverso del cuaderno de antecedentes administrativos del señor Hernán Gutiérrez Palma, identificado desde los folios 201 al 400. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2020, radicado 20001-23-39-000-2015-00434-01(4589-18). 23 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199324, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la referida sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad con el objeto de análisis de la sentencia recurrida, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

Por su parte, en la Sentencia C-258 de 2013 se analizó el régimen pensional especial a favor de los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, rango dentro del cual no está el cargo de dragoneante que ejerció el señor Gutiérrez Palma en el INPEC. De igual manera, las demás providencias citadas por la entidad recurrente, como son las Sentencias SU- 24 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, son posteriores a la fecha de expedición de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión y, por lo tanto, no pueden presentarse ni admitirse como precedentes jurisprudenciales.

En cuarto y último lugar, como el tribunal en la sentencia objeto de censura ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Gutiérrez Palma, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor que percibió en su último año de servicio25 (porque, se recuerda, la UGPP previamente había incluido los demás factores salariales devengados por el causante en ese período); la Sala observa que este criterio interpretativo se encuentra ajustado a la normativa y jurisprudencia entonces vigente, la cual el tribunal trajo expresamente a colación, esto es, la sentencia expedida por esta Corporación el 27 de abril de 2006, N.I. 2849-04.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el ad quem guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso- administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.26 Así las cosas, en el sub lite la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión de jubilación percibida por la señora 25 Con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en las Leyes 4 de 1966 y 32 de 1986, y en el Decreto 1045 de 1978. 26 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP Arias Herrera, en calidad de cónyuge supérstite del señor Hernán Gutiérrez Palma, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada, se insiste, con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento; de manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, al no haberse configurado las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA, prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

En ese sentido, esta corporación27 ha considerado que el ejercicio de la acción especial de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un mecanismo para contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de pensiones se han presentado y, por lo mismo, para garantizar los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación de la Seguridad Social, así como el de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la condena en costas en el presente caso. 4. Conclusión Con los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV). 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00061-00 (0062-2020) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, de 2 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-31-007-2008-00262-01 al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.