Micelio
11001031500020240326000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-25

Radicación interna: 5256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alba Suleby Saa Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Demandante: ALBA SULEBY SAA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Mora judicial.

Declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alba Suleby Saa Ramírez, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital, por la presunta mora en el trámite del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional con radicado 76001-23-33-009-2018-00439-00. 1.2.

Pretensión En consecuencia, la accionante solicitó:

PRIMERO: Que me tutelen el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia.

SEGUNDO: Que orden a la sala administrativa del tribunal superior de Cali(V), el proferir los actos tendientes a que el caso judicial mío, consiga avanzar a la siguiente etapa jurídica consistente en fijar fecha de audiencia.2 1 Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2024 en el aplicativoapptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido el 25 del mismo mes y año a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Trascripción literal con posibles errores.

Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Manifestó que el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en providencia del 6 de abril de 2018, ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite de su fallecido esposo Luis Carlos Escobar Palacios.

Expuso que en auto del 17 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada a las partes hasta el 19 de septiembre de 2020, sin que a la fecha a pesar de las solicitudes de impulso procesal se haya avanzado en el trámite del proceso. Informó que en el mes de agosto de 2021 presentó tutela igual por mora injustificada, la que fue decidida por esta sección en sentencia del 9 de septiembre del mismo año con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, que dispuso amparar los derechos fundamentales de la señora Alba Suleby Saa Ramírez y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevar a cabo la audiencia inicial de que trata los artículos 179 y 180 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una vez se integre el contradictorio y continuar con las etapas procesales del proceso sin dilaciones. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la apatía, indiferencia y falta de compromiso del Tribunal accionado en el trámite del proceso pone en riesgo su mínimo vital, debido proceso, debido a la falta de celeridad en su caso, y espera que se surta con mayor agilidad en el marco del Estado Social Democrático y de Derechos. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 28 de junio de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo cual ordenó notificar a los magistrados que lo integran; a quienes se les concedió el término de tres días para dar respuesta y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como prueba.

Además, vinculó a Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a la señora Nidia María Guerrero Palomares3 como terceros interesados en las resultas del proceso. 3 Vinculada mediante auto del 10 de agosto de 2021 proferido en el proceso ordinario en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijar aviso dentro del expediente 76001-23-33-009-2018-00439-00 en el que se informe a la mencionada, a su curador(a) designado y a las demás partes e intervinientes en dicho proceso, la existencia de la acción de tutela; de lo cual aportará la respectiva constancia. Denegó la medida provisional solicitada por la parte actora por cuanto en el escrito de tutela no se indica de manera concreta la que pretende; a pesar de lo cual consideró que de los hechos expuestos no se advierte amenaza inminente a sus derechos fundamentales, sin que tampoco obre en el expediente prueba con la cual se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe del área jurídica de la secretaría general expuso que las pretensiones no corresponden a una acción u omisión de la entidad; motivo por el cual solicitó se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, el escribiente de la autoridad judicial, allegó la constancia del aviso fijado en el expediente para notificar a la señora Nidia Guerrero Palomares y demás partes en el proceso ordinario, así como también notificación a la curadora Rosaura Arango Navarro del auto de vinculación.5 De igual manera remitió el expediente digital del proceso 76001-23-33-009- 2018-00439-00.

A pesar de haber sido notificados en debida forma, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás terceros con interés vinculados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 4 Mediante oficios del 3 de julio de 2024 enviados a los correos electrónicos de las partes y terceros con interés. Índice 7 Samai. 5 Anotación 10.

Samai. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa En relación con la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, esta se denegará, ya que fue vinculada en la acción de tutela como tercero con interés por ser parte en el proceso objeto de la acción constitucional. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró a la accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital por la presunta mora en el trámite del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional con radicado 76001-23-33-009-2018- 00439-00.

Para el efecto, se estudiará: i) generalidades de la acción de tutela; ii) el requisito de la subsidiariedad y iii) el caso concreto. 2.4 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De tal modo que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Por lo tanto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6.

Caso concreto La señora Alba Suleby Saa Ramírez afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital por la presunta mora en el trámite del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional con radicado 76001-23-33-009-2018-00439-00.

En el escrito de tutela la accionante informó que en el mes de agosto de 2021 presentó tutela igual por mora injustificada, la que fue decidida por esta Sección en sentencia del 9 de septiembre del mismo año con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, mediante la cual se dispuso amparar sus derechos fundamentales, providencia que a pesar de anunciar acompañar, no obra en el expediente digital.

La Secretaría General de la Corporación en informe del 26 de junio del presente año, indicó que existe otra tutela con número 11001-03-15-000- 2021-04805-00.7 Al revisar el radicado en el sistema de información Samai se estableció que la demandante instauró solicitud de amparo en nombre propio e invocó como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital como consecuencia de la mora injustificada en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del proceso 76001-23-33-009-2018-00439-00.

Una vez cumplido el trámite procesal, la Sección Quinta de esta Corporación el día 9 de septiembre de 2021, dictó sentencia mediante la cual dispuso: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, solicitado por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8. de la parte considerativa de esta providencia. 7 Radicado 11001-03-15-000-2024-03260-00 Anotación 3 Samai.

Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que lleve a cabo la audiencia inicial, una vez se integre el contradictorio, en los términos previstos en los artículo 179, 180 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Saa Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificado con radicación 76001-23-33-009-2018-00439-00 y continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” En atención a lo anterior, la señora Alba Suleby Saa Ramírez cuenta con mecanismo de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los derechos fundamentales concedidos; cual es el de formular de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solicitud para el trámite de incidente de desacato a la orden impartida en la acción constitucional mencionada.

Ahora, en garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por la accionante se remitirá la presente acción de tutela a la Secretaría General de la Corporación para que la asigne al despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya con el fin de adecuar la solicitud de amparo como incidente de desacato en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-04805-00, que conoció su antecesora Rocío Araújo Oñate.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Ministerio de Defensa- Policía Nacional por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la señora Alba Suleby Saa Ramírez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar remitir las presentes diligencias a la Secretaría General de la Corporación para que las asigne para el conocimiento del despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya de esta misma Sección, con el fin de adecuar la presente solicitud como incidente de desacato en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-04805-00.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Alba Suleby Saa Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-03260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”