Micelio
11001032800020250007200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 223 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Raymundo Marenco Boekhoudt·Demandado: Senado De La Republica

Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Demandante: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt Demandado: Senado de la República Tema: Incidente de nulidad procesal.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad formulado por el apoderado1 del partido Conservador Colombiano. I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 20252, Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3, contra el Senado de la República con la pretensión de que se suspenda provisionalmente y se declare la «nulidad del procedimiento de elección, acta o certificación de consolidación de resultados» de la sesión en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional. 2.

Mediante providencia del 28 de mayo de 2025, el despacho sustanciador dispuso admitir la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad4. A su vez, en auto separado5, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional requerida por el demandante, en el mismo escrito inicial. 3. Este último auto fue notificado el 29 de mayo siguiente y el traslado de aquella (cinco días) surtió entre el 30 de mayo y el 6 de junio de 20256, oportunidad en la cual 1 Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 2 Índice 3 Samai. 3 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 Índice 5 Samai. 5 Índice 6 Samai. 6 Índice 14 Samai.

Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 se pronunciaron los coadyuvantes, el Senado de la República7, el Ministerio Público8 y la Presidencia de la República9. 4.

A través de auto del 9 de junio de 202510, el despacho conductor dispuso no acceder al trámite de urgencia de la medida cautelar presentada por los ciudadanos Bernardo Henao Jaramillo y Marcel Fernando Vargas Montero. Asimismo, reconoció a aquellos y a Germán Espinosa Mejía como coadyuvantes y a Pedro Felipe Gutiérrez Serna como tercero impugnador. 5.

En ese sentido, se resolvió correr traslado de las solicitudes cautelares expuestas, por el término de cinco días, oportunidad en la cual se pronunciaron coadyuvantes, terceros impugnadores, la Presidencia de la República11 y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado12. 6. El partido Conservador Colombiano, mediante apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia y pidió anular el auto que admitió esta última13, en tanto, según su juicio, tal decisión se profirió sin que el demandante aportara la copia del acto administrativo demandado, requisito que se encuentra establecido como anexo de la demanda en el ordinal 1.º del artículo 166 del CPACA. 7.

Por consiguiente, alegó como causal de nulidad el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pues, en su criterio, se debía inadmitir la demanda para que el accionante corrigiera el defecto en comento. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir el incidente de nulidad formulado por el partido Conservador Colombiano, conforme el ordinal 3.º del artículo 125 del CPACA14, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Incidente de nulidad procesal 9. El artículo 208 del CPACA establece que las causales de nulidad son aquellas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (entiéndase hoy por Código General del Proceso) y cuyo trámite será el de los incidentes. Por su parte, este último estatuto procesal determina ocho situaciones taxativas en la que el proceso es nulo, a saber: 7 Índice 23 Samai. 8 Índice 24 Samai. 9 Índices 25 y 27 Samai. 10 Índice 33 Samai. 11 Índices 45 y 48 Samai. 12 Índice 46 Samai. 13 Índices 40 y 41 Samai. 14 «ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;». Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 10. Asimismo, la oportunidad para alegar alguna de aquellas resulta ser «[…] cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»15 y los requisitos para esos efectos son: i) contar con legitimación; ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y, iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, según lo prescribe el artículo 134 del CGP. 11.

Por su parte, el apoderado del partido Conservador Colombiano consideró que se debe «[…] declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda», en tanto se profirió dicha decisión sin que se hubiera aportado la copia del acto acusado, aspecto que resulta obligatorio, conforme lo previsto en el artículo 166 del CPACA16. 12. Para ese efecto, propuso, como causal de nulidad, el contenido de lo previsto en el parágrafo del artículo 133 del CGP, esto es, «[l]as demás irregularidades del 15 Artículo 134 del CGP. 16 «ANEXOS DE LA DEMANDA.

A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado […]». Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 13.

En este sentido, para resolver la solicitud del interesado, el despacho considera que el parágrafo del artículo citado no contiene una causal de nulidad en estricto sentido, toda vez que estas se limitan a las ocho situaciones previstas en el artículo 133 del CGP, aspecto que se reafirma desde lo prescrito en el inciso 4.º del artículo 135 ibidem, cuando señala: «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo […]». [Énfasis propio]. 14.

Ahora, contrario a lo que solicita el apoderado del partido Conservador Colombiano, es lo cierto que el parágrafo que sustentó su petición en estudio pone de presente que son subsanables otro tipo de irregularidades que no se impugnen oportunamente, a través de otros mecanismos previstos en el CGP, escenario que hace evidente que lo enunciado en la norma no se trata de una hipótesis de nulidad. 15.

Por consiguiente, la supuesta irregularidad propuesta por el apoderado del partido Conservador Colombiano puede ser alegada, por quien corresponde, mediante el mecanismo de excepción previa previsto en el artículo 100 del CGP, en concreto, aquella relacionada con la «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», toda vez que el reparo se finca en que con la demanda no se acompañó copia del acto acusado, como lo exige el artículo 166 del CPACA. 16.

Así las cosas, se impone rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del partido Conservador Colombiano, pues, se fundó en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 del CGP y, además, el reparo se centró en un hecho que puede alegarse como excepción previa, tal como lo prevé el artículo 135 ibidem, así: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. [énfasis del despacho. 17.

En todo caso, en gracia de la discusión que propone el solicitante, cabría anotar que, en el auto que admitió el medio de control de la referencia, el despacho hizo alusión al cumplimiento de la exigencia formal de la demanda que echa de menos el apoderado del partido Conservador Colombiano, en tanto, se acreditó que el demandante aportó el enlace «https://es.scribd.com/document/862177241/Certificacion-votacion-consulta», el cual contiene la copia del acto de contenido electoral objeto de nulidad.

Demandante: Raymundo Francisco Marenco Demandado: Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2025-00072-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del partido Conservador Colombiano, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER como apoderado judicial del partido Conservador Colombiano al abogado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx