Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURISTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial, contra auto que negó resolver recurso de reposición contra mandamiento de pago.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali contra la providencia del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “1o. Amparar parcialmente el derecho al debido proceso por lo que se le ORDENA al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cali que en el término de cinco (05) días resuelva sobre el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, debiendo pronunciarse sobre la unidad jurídica del título y las falencias del poder anotadas, conforme a las consideraciones expuestas.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Distrito Especial de Santiago de Cali, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, vulnerados por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, con la decisión proferida en Auto Interlocutorio número 092 del 11 de marzo de 2021.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto Interlocutorio número 092 del 11 de marzo de 2021 proferido por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, disponiendo el restablecimiento inmediato y goce pleno de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del Distrito de Santiago de Cali.
TERCERO: Ordenar al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que resuelva de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago emitido dentro Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del proceso ejecutivo incoado por Gloria Lucy Salazar López contra el municipio de Santiago de Cali hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago De Cali, radicado bajo el número 002-2019-335, considerando cada uno de los motivos de inconformidad y motivando su decisión acorde a las normas y jurisprudencia aplicable al caso.
CUARTO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y/o a quien corresponda1, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y a la Fiduprevisora S.A.3 el cumplimiento de sus obligaciones contenidas no solo en fallos judiciales, sino, en sentencia de tutela4, así como también en la normatividad legal que regula la razón de su existencia5; en consecuencia, deberá ordenarse a la Fiduprevisora S.A. el pago completo en su proporción al ciento por ciento (100%) de los fallos aludidos en este escrito de tutela como legalmente le corresponde”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Lucy Salazar López ejerció proceso ejecutivo contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, al que le correspondió el radicado número 76001333300220190022500, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero 1 D.N. 3752/2003: “Artículo 10.
Giro de los aportes. El ministerio de hacienda y crédito público, con cargo a la participación para la educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la ley 715 del 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con la programación anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.
(resalta y subraya original). ( )”. 2 Ley 91 de 1989 2. Seguido "artículo 5 el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control de uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además de además puede hacer utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto de en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes. 5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”.
(resalta y subraya original). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”- Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) - Radicación número: 6800-1231-5000-2004-02094-01 (1887-08) - Actor Jaime Amorocho Murallas – Demandado: Ministerio de Educación Nacional: “( ) Y, en punto del manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 9 de 1989, dispuso que para tal efecto que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de la administración. Así se observa en el citado artículo 3: “( ) El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cuál será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio Educación Nacional. ( ) En relación con este mismo punto, el congreso de la República mediante artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el Fondo del Magisterio serían reconocidas “( ) Mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quién administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la Entidad Territorial ”. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la sala observa la sala que de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 3 de la ley 91 de 1989, la Nación, Ministerio de Educación y la fiduciaria La Previsora Ltda. mediante escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990 suscribieron contrato mercantil de fiducia mercantil con el objeto de: “constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la fiduciaria los administre invierta y destine al cumpli miento de los objetivos previstos para el fondo, conforme a las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo ".
(resalta y subraya original). 4 Corte Constitucional Sentencia No T - 329/94: “El acceso a la administración de justicia, (…)”. 5 Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de mayo 8 de 2017. Radicación: 730012333000201400186 01. “Como se señaló, el legislador mediante la ley 91 de 29 de diciembre de 1989, creó el FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con la independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes.
Así se observa en el ya citado, artículo 5° ibídem. ”. (resalta y subraya original). Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que fueron reconocidas en sentencia del 22 de julio de 2014, en la que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali6 ordenó el reconocimiento de la prima de servicios regulada por el Decreto Nacional 1042 de 1978 a favor de la demandante.
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, en auto 315 del 21 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago contra del municipio de Santiago de Cali, hoy Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por las sumas de dinero reconocidas. El distrito afirmó que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo de pago, para lo cual señala que cuestionó «la omisión en que habría incurrido el juzgado en exigir los requisitos formales que el título aportado como base de recaudo ejecutivo, porque, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, el documento allegado no prestaba mérito ejecutivo contra del Distrito Especial de Santiago de Cali porque el pago de la suma de dinero ordenada en la sentencia declarativa no era una obligación a cargo de la entidad territorial».
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, en auto 092 del 11 de marzo de 2021, resolvió: “1-. DECLARAR que no prospera la excepción previa contra los requisitos del título; y 2-. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI en costas, fijándose en el 10% del valor de las pretensiones. (…)”. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali incurrió en el defecto material o sustantivo, con la expedición de los autos interlocutorios 315 del 21 de agosto de 2020 y 093 del 11 de marzo de 2021, con fundamento en normas que no son aplicables al asunto, para lo cual expuso los argumentos que se pasan a resumir.
Según indica, el inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso establece que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. Sin embargo, el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto de alguno de los argumentos relacionados en el recurso de reposición. Afirmó que el reparo presentado por la entidad territorial, consistente en la omisión de los requisitos formales del título aportado como base de recaudo ejecutivo exigidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, tampoco fue resuelto.
Al efecto, se refirió a que la orden de pago de una suma de dinero debe cumplir los requisitos de ser clara, expresa y exigible, que, conforme con la sentencia del 13 de febrero de 20207, «el origen de la obligación de pago de la prima de servicios de los docentes esta cargo del Ministerio de Educación con recursos del Sistema General de Participaciones, a quien le corresponde validar y certificar la deuda para complementar el título ejecutivo base de recaudo, pues, de conformidad con las disposiciones legales que regulan el 6 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado número: 76001-33-33-002-2013-00120-00. 7 Radicado número: 63001-2333-000-2019-00140-00 adelantado por el Departamento del Quindío contra la Nación – Ministerio de Educación y Ministerio de Hacienda.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sector educativo existen competencias atribuidas en forma concurrente a la Nación y a las entidades territoriales y de acuerdo a la Constitución y la Ley, pues dicho servicio público se encuentra centralizado nacionalmente en materia de decisiones políticas y financieras, pero descentralizada administrativa y funcionalmente en su prestación a cargo de las entidades territoriales certificadas».
En relación con la orden de condenar en costas al municipio, considera desconocido el artículo 3658 del Código General del Proceso, porque en el auto 315 del 21 de agosto de 2020, el juez únicamente hizo una manifestación respecto del reparo contra la ausencia de los requisitos del título, pero no resolvió alguno de los argumentos planteados de fondo.
Adicionalmente, señala desconocido el principio de legalidad del gasto, previsto en el artículo 345 de la Constitución Política, conforme con el cual, no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se encuentre incluida en el presupuesto de gastos y, en esa medida, afirmó que la financiación de la obligación impuesta en la sentencia del 25 de marzo del 2014, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, mediante la cual se condenó a pagar a favor de la señora Gloria Lucy Salazar López la prima de servicios, deberá ser cubierta con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones SGP y, si no existe disponibilidad para el efecto, a cargo de la Nación. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 11 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar Juzgado Segundo Administrativo de Cali y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag- Fiduprevisora, como tercero interesado en el proceso. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Cali allegó contestación al trámite constitucional de la referencia, para lo cual alegó: (i) el incumplimiento del criterio de inmediatez y, (ii) la violación al principio de la cosa juzgada, para lo cual afirmó que al resolver el asunto sometido a su conocimiento se limitó a analizar los argumentos expuestos con el recurso de reposición y decidió como correspondía, sin infringir la cosa juzgada y reabrir el debate.
Sostuvo que se evidencia una falta de lealtad y un actuar temerario de la parte actora. 8 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. ( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6.
Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag- Fiduprevisora solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al no existir argumentos para superar los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, así mismo, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme con las normas establecidas.
Señaló que, no es posible afirmar que se haya presentado trasgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la entidad accionante, pues se han observado las normas y la garantía al principio del debido proceso. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2021, accedió parcialmente al amparo solicitado, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Frente al argumento relacionado con el recurso de reposición, sostuvo que, si bien el juzgado encabezó la providencia para resolver el recurso de reposición, lo cierto es que no se refirió en detalle a las alegaciones propuestas por el ejecutado y contrario a ello, negó la prosperidad de una excepción previa y ordenó a su paso la condena en costas, motivo por el que consideró que incurrió en el yerro alegado, al no haber existido coherencia entre lo solicitado y la providencia proferida.
A su juicio, el operador judicial debió definir si el título era complejo o si estaba perfectamente constituido con la sentencia judicial, así como pronunciarse sobre las falencias anotadas del poder, no obstante, ello no ocurrió, por lo que concluyó la falta de motivación respecto de lo requerido, pues, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012, habilita la interposición del recurso de reposición para discutir los requisitos formales del título y los hechos que constituyan excepciones previas, luego, entonces, las alegaciones del ejecutado merecían pronunciamiento.
En lo demás, precisó que, al tenor del artículo 297 del CPACA, en efecto, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” constituyen pleno título ejecutivo, por lo que, no prosperó el argumento del accionante relacionado con la inexistencia del título.
En su lugar, el tribunal reprochó el querer de la entidad territorial demandante de evadir el pago de una condena judicial, después de que el proceso ordinario surtió sus etapas y culminó con la firmeza de la providencia. Indicó que no encontró justificada la Sala de decisión que por medio de la acción de tutela la parte actora pretendiera variar el sujeto pasivo de la obligación y endilgar la responsabilidad del pago al Ministerio de Educación - Fomag, cuando la sentencia declarativa logró la ejecutoria sin que se surtiera el recurso de apelación, momento procesal en el que podría haber insistido en no ser el sujeto pasivo legitimado frente al derecho que pretendía la demandante, sin embargo, asumió sin reproche la sentencia de primera instancia al punto de elegir no instaurar oportunamente la apelación Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto al monto objeto del mandamiento, precisó que el artículo 430 de la Ley 1564, estableció que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, se puede librar mandamiento de pago, en la forma solicitada por la parte ejecutante o en la que se considere legal, por lo que, afirmó que el operador judicial estaba facultado para librar mandamiento por las sumas pedidas.
Finalmente, destacó que la misma providencia especificó que en la liquidación del crédito se determinaría finalmente el monto adeudado. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo, en el escrito hizo amplia referencia a los casos de reconocimiento de la prima de servicios y señaló que decisiones judiciales, relacionadas con el tema de la presente acción, vulneran el principio de legalidad del gasto y el debido proceso administrativo, que, esa circunstancia tampoco fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, cuando desató el asunto, sin especificar, que la obligación debe satisfacerse con cargo a dichos recursos -SGP-.
Hizo referencia a que “en el aspecto financiero, se debe considerar que los recursos que constituyen la fuente de financiación de las obligaciones reclamadas, son administradas por el FOMAG, agotando al efecto el procedimiento establecido, es decir, para el pago de las mencionadas sentencias, se elabora un proyecto de resolución que firma el Secretario de Educación de la Entidad Territorial Certificada- punto de vista operativo-, el cual se remite al Ministerio de Educación Nacional, y de esa manera se da cumplimiento a los fallos proferidos por los jueces ordinarios en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los docentes oficiales, preservándose por contera el principio de legalidad el gasto público”.
Hizo extensa referencia sobre la fuente de financiación para prestar el servicio público educativo, frente a la legitimación para asumir la condena y en relación con el principio de legalidad del gasto, indicó que el título no presta mérito ejecutivo en contra del distrito especial de Santiago de Cali, que el pago no es una obligación a cargo de este y se refirió a la falta de conformación del litis consorcio necesario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 9, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 10 y específicas 11 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto 092 del 11 de marzo de 2021, mediante el que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali declaró la no prosperidad de la excepción previa propuesta contra el mandamiento de pago.
En el trámite de la primera instancia de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente al amparo solicitado, en cuanto determinó que la autoridad judicial demandada no resolvió sobre los puntos planteados en el recurso de reposición. En el escrito de impugnación la parte actora allegó escrito en el que se limitó a exponer extensos argumentos relacionados con el reconocimiento de la prima de servicios a favor del personal docente, a la legitimación en la causa para pagar dichas acreencias, al principio de legalidad del gasto y a la conformación del litisconsorcio necesario -en el proceso declarativo-, pero de modo alguno señaló argumento relacionado con las motivaciones del fallo de tutela de primera instancia. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 10 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante, la Sala advierte que sería del caso resolver sobre alguno de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y del escrito inicial, de no ser porque en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, tal como se pasa a explicar.
La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 11 de marzo de 2021 y notificada en estado del 12 de marzo de 202112. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 9 de noviembre de 2021 13, han transcurrido 7 meses y 26 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda14, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron y que ni siquiera se justificaron de modo alguno por la entidad territorial actora. 12 Según se advierte de la consulta del proceso ejecutivo en la página web de la Rama Judicial. 13 Según obra en el archivo número 2 del expediente magnético que obra en la plataforma Samai. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, se anota que, si bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre el cumplimiento de los requisitos generales indicó “vistos los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, los mismos se encuentran cumplidos toda vez que fue indicada la relevancia constitucional para la parte actora y su incidencia frente a sus derechos; se cumplió con la inmediatez habida cuenta que la providencia con que se resolvió el recurso de reposición que se reprocha data del presente año 2021; se agotaron los recursos que procedían, pues en contra del mandamiento de pago únicamente puede interponerse el recurso de reposición y cuya decisión es objeto de debate; fue descrito el hecho que se considera vulnerador y; la providencia objetada no es una acción de tutela”, tal argumentación no resulta suficiente para dar por superado el requisito general, por las razones antes expuestas.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente, para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que «el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”15.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica16”»17.
De ahí que, sea necesario que en esta instancia constitucional se declaré la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, de manera oficiosa, porque, por tratarse de un presupuesto de procedencia y no haberse acreditado las razones que justifiquen la falta de cumplimiento de dicho requisito, la acción de tutela se torna en improcedente para entrar a hacer análisis que eventualmente puede afectar la intangibilidad de las decisiones que cobraron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo del defecto invocado. Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el Distrito Especial de Santiago de Cali y, en consecuencia, sí se profirieron, dejar sin efecto las actuaciones que se hayan dictado en cumplimiento del referido fallo. 15 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 16 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T- 1009 de 2006, entre otras. 17 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-01102-01 Demandante: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turistico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia, del 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de impugnación, en su lugar, 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el Distrito Especial de Santiago de Cali y, en consecuencia, 3. Dejar sin efecto las actuaciones que se hayan dictado en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, de haberse proferido. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO