Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00550-01 (3477-2023) Ejecutante: Carlos Andrés Gómez Nieto Ejecutada: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de adición y aclaración del auto del 24 de agosto de 2023 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide lo correspondiente frente a la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado del señor Carlos Andrés Gómez Nieto, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de agosto de 2023 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo. El apoderado de la parte ejecutante pidió la adición y aclaración de la mencionada decisión, así: […] los valores reconocidos del 200% y 235%, por la ejecutada, resultaron inferiores a los que correspondían y por esta razón se ordenó su reliquidación con base en 190 horas y no 240, decisión totalmente contraria a la que adopta el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con la providencia del 24 de agosto de 2023. […] Con base en qué norma o normas y cuáles son las razones fácticas y/o jurídicas, que soportan el desconocimiento que materializa el Honorable Consejo de Estado, […] convirtiendo el trámite de la apelación que se surte en el presente proceso ejecutivo, en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afectando los principios de COSA JUZGADA e INMUTABILIDAD DE LOS FALLOS JUDICIALES y el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, del ejecutante, entre otros, pese a que expresamente reconoce que no hubo discusión Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023) en el proceso ordinario de los recargos reconocidos en porcentaje del 200% y 235%, pero pese a este conocimiento procede a confirmar la modificación realizada por el Tribunal, de que los mismos corresponden al 100% y 135%. […] en el evento en que fuera procedente dicha discusión de si es el 100% y 135% y no el 200% y 235%, lo que se debe reconocer por recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, dicha discusión debió darse en el escenario procesalmente procedente que era en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y dicha discusión no se dio en ese escenario, como expresamente lo reconoce el Consejo de Estado en el auto del 24 de agosto de 2023 y por esta razón, no es posible convertir el trámite de la apelación que se surte dentro del presente proceso ejecutivo, en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque esto afecta los principios de COSA JUZGADA e INMUTABILIDAD DE LOS FALLOS JUDICIALES y el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, del ejecutante, entre otros. […] CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierden la competencia respecto del asunto, por lo que resulta improcedente revocarlas o reformarlas.
No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarlas, aclararlas o corregirlas en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sobre la adición El artículo 287 del CGP señala que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023) pronunciamiento.
Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Sobre la aclaración El artículo 285 del CGP indica que: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.
Caso bajo estudio La parte demandante solicitó adición y aclaración del auto del 24 de agosto de 2023, por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual negó el mandamiento ejecutivo.
La decisión de segunda instancia fue notificada el 8 de septiembre de 2023 según se observa en el índice 8 de Samai y la parte radicó la petición el 7 del mismo mes y año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente. Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido por la parte demandante no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se haya omitido resolver argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00550 01 (3477-2023) Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración del auto, pues no se evidencia que haya hecho referencia a frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia. Lo realmente pretendido es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2022 del Tribunal de Cundinamarca que negó el mandamiento ejecutivo, pues plantea nuevamente varios de los argumentos que propuso en la alzada.
De tal modo, que la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte ejecutante es improcedente. En consecuencia, se negará la petición de adición y aclaración presentada frente al auto del 24 de agosto de 2023, por cuanto lo pretendido por la parte ejecutante es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la petición de adición y aclaración frente al auto del 24 de agosto de 2023 elevada por el apoderado del señor Carlos Andrés Gómez Nieto, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la decisión del 24 de agosto de 2023. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente