Micelio
11001031500020250133900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-10

Radicación interna: 2049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Torres Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: JORGE TORRES BARRERA Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE IMPROBÓ ACUERDO CONCILIATORIO.

PROCESO EJECUTIVO DE EMPLEADO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS. RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS Y TRABAJO SUMPLEMENTARIO. Síntesis del caso: el demandante cuestionó la providencia mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio sobre la reliquidación y pago del trabajo suplementario y de recargos reconocidos en el proceso ejecutivo con el que buscó el cumplimiento de una providencia judicial que accedió al reconocimiento y pago de tales emolumentos.

Alegó que dicha providencia omitió liquidar las horas extras nocturnas, las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extras. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela presentada1, a través de apoderado judicial, por el señor Jorge Torres Barrera en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29, 13, y 229 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 7 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 1.1 Hechos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 11001-33- 31-016-2010-00239-00/02 1) El señor Jorge Torres Barrera laboró para el Distrito Capital de Bogotá en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (en adelante UAECOBB), institución en la cual cumplía mensualmente 15 turnos de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales. 2) Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó para el reconocimiento y pago de emolumentos salariales, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la autoridad demandada que reliquidara y pagara los recargos festivos diurnos y festivos nocturnos devengados por el demandante con fundamento en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978. 3) Con fallo del 15 de diciembre de 2014, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el cual dispuso i) el reconocimiento de horas extras diurnas y nocturnas, hasta el tope de 50 mensuales sobre 190 horas de jornada máxima mensual; ii) los compensatorios por exceso de horas extras por razón de un (1) día hábil por cada 8 horas extras que excedan las 50 mensuales; iii) la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% pagados sobre 240 horas mensuales, es decir, pagar las diferencias respecto de factor de 190 horas mensuales conforme con la jornada máxima legal de los empleados públicos; iv) la reliquidación de cesantías, primas de servicios, navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales, y v) los intereses moratorios. 4) Para cumplir con ese mandato, la UAECOBB expidió la Resolución no. 278 del 26 de mayo de 2015 en la que ordenó a la Subdirección de Gestión Humana de esa autoridad que liquidara la sentencia condenatoria e informara si se presentó una diferencia por pagar en favor del actor. 5) Asimismo, expidió la Resolución no. 1179 del 21 de octubre de 2019 para reconocer al demandante el pago de horas extras y recargos por valor de $ 31.903.159. 6) El 29 de octubre de 2019 se realizó pago por concepto de horas extras, por la suma de $ 31.903.159. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 7) El 29 de noviembre de 2021 se realizó un depósito judicial por valor total de $52.779.247, por distintos conceptos, entre ellos las cesantías, primas y trabajo suplementario. 1.2 Hechos del proceso ejecutivo no. 11001-33-42-053-2018-00405-00/01 1) El actor presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en su favor por las sumas correspondientes a i) $106.038.678 por capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, por el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, y ii) los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada, desde el 21 de enero de 2015 hasta que se realizara el pago total de la obligación. 2) Por auto de 1 de julio de 2020, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $67.266.331, por concepto de capital y por los intereses moratorios causados sin señalar una cifra exacta. 3) Mediante memorial presentado el 21 de abril de 2022, la autoridad ejecutada informó que el Comité de Defensa decidió en el mes de marzo de 2022 proponer conciliación con un descuento del 20% en los intereses, en relación con el trabajo suplementario, la cual fue aceptada en la misma fecha por la parte ejecutante. 4) El 27 de mayo de 2022, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, en atención a que las cifras objeto de la conciliación eran superiores a los valores resultantes de la liquidación elaborada por ese despacho por capital ($ 32.167.596,59) e intereses moratorios ($ 41.216.899,82). 5) El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, en consideración a que se desconoció que se debían reconocer las horas extras nocturnas y, además, porque no se reconoció lo correspondiente por compensatorios ante el exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías. 8) A través de la providencia del 12 de abril de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio, debido a que en la sentencia base de recaudo se ordenó la reliquidación de las cesantías y distintas primas o prestaciones sociales pero, 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela en la demanda ejecutiva no se hizo ninguna solicitud por estos conceptos; además, porque la suma que consideró adeudada la parte ejecutante ($ 106.038.678) resultó de liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, y los recargos e indexación, por los meses comprendidos entre mayo de 2006 y febrero de 2013, es decir, la parte ejecutante no incluyó ninguna cifra por concepto de cesantías y/o conceptos en su pretensión de ejecución. 8) Asimismo, sostuvo que la autoridad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia que presta mérito ejecutivo, por cuanto se demostró que en favor del ejecutante no se generaron diferencias en relación con el trabajo suplementario que le fue reconocido, debido a que ya se habían realizado los depósitos judiciales correspondientes por ese concepto. 9) En cuanto a los compensatorios por exceso en horas extras, resaltó que el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 20152, determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos en la autoridad, por lo cual se encontraban debidamente compensados. 10) El demandante solicitó la adición, aclaración y corrección de esa providencia para que le precisaran cómo debían liquidarse las horas extras nocturnas; además, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras por considerar que en ella no se dio “un alcance real y completo a las sentencias de recaudo debidamente ejecutoriadas el 20 de enero de 2015, o sea el reconocimiento de horas extras diurnas del 125%, horas extras nocturnas del 175%, compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas que excedan las 50 adicionales, tomando como jornada máxima legal 19 horas mensuales3”. 11) Sin embargo, la solicitud fue negada mediante proveído del 4 de octubre de 2024, porque la solicitud se dirigió a cuestionar la parte motiva de la decisión, inclusive, con los mismos argumentos que se plantearon en el recurso de apelación; en todo caso, se reiteró que en la sentencia se explicó con claridad que, de conformidad con el criterio 2 Dentro del expediente con radicación no. 25000-23-25-000-2010-00725-01, MP Gerardo Arenas Monsalve. 3 Además, cuestionó que no se haya aplicado la sentencia de tutela “referente al caso de los compensatorios por exceso de horas extras favorable al señor JORGE CARPINTERO LEÓN, que dio lugar a la que Subsección C (…) reconociera los respectivos compensatorios ( ) [en casos en los que también] habían sido negados dando alcance a la sentencia del H. Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, sin tener en cuenta que las sentencias de recaudo habían quedado ejecutoriadas en fechas previas”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela contenido en la providencia de 12 de febrero de 2015 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando estos han sido disfrutados de conformidad con el sistema de turnos de la entidad no es procedente el reconocimiento y pago del descanso compensatorio por exceso en horas extras. 12) Con auto de 14 de febrero de 20254, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de la parte actora con fundamento en que la sentencia cuestionada no contenía aspectos que generaran duda y que el disenso del demandante procuraba cuestionar el fondo la decisión. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante no invocó de manera expresa alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 12 de abril del 2024 y 14 de febrero del presente año, por cuanto desconocieron los lineamientos y parámetros de la sentencia que sirvió como título base de ejecución y de las providencias5 del Consejo de Estado respecto a los descansos compensatorios por exceso de horas extras, liquidación de las horas extras nocturnas y la reliquidación de cesantías.

El demandante reclamó que la autoridad judicial accionada únicamente tuvo en cuenta la reliquidación de horas extras diurnas y de recargos del 35%, 200% y 235% pero, omitió la liquidación de las horas extras nocturnas, las cesantías y los compensatorio por exceso de horas extras, tal como se ordenó en la sentencia de recaudo. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas.

“Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del 4 Decisión que fue notificada por estado del 17 de febrero del mismo año. 5 i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de junio de 2023, rad. 25000- 23-42-000-2018-01477-91 (4303-2022); ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01379-00, y iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C, sentencia de 9 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-05248-00. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de abril de 2024 y notificada electrónicamente a las partes el día 15 de abril de 2024, dentro del expediente 11001-33-42-053-2018-00 405 01, Proceso ejecutivo laboral siendo demandante JORGE TORRES BARRERA demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 16 de abril de 2024, la cual fue negada mediante providencia proferida el 14 de febrero de 2025 y notificada por estado del 17 de febrero de 2025, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva providencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras negados de plano al omitir su liquidación en los cuadros visibles a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la providencia de segunda instancia, debido a que a folio 24 de la providencia se da alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 demandante OMAR BEDOYA, de manera retroactiva debido a que dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 24 de abril de 2015, sin tener en consideración que la sentencia de recaudo de segunda instancia fue proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal el 15 de diciembre de 2014 y notificada el 15 de diciembre de 2014, por ende no es procedente desconocer la existencia de la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, sin tener en cuenta que en la sentencia de recaudo de segunda instancia se ordenó su reconocimiento, así como la reliquidación de las horas extras nocturnas omitidas de plano en la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, las cuales fueron reconocidas en la sentencia de recaudo, así como la reliquidación de cesantías, negada de plano a folio 23 de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, bajo el supuesto de no haber sido reclamadas en la demanda ejecutiva, contrario a la realidad procesal donde en los hechos 14 (folios 347 y 348 del expediente original) y 15 (folios 348 y 349 del mismo) se deja en claro “… para un gran total con indexación de $106.038.678 de mayo de 2006 al 20 de febrero de 2013 incluyendo reliquidación e cesantías solamente por los nuevos pagos por concepto de horas extras, compensatorios por exceso de horas extra y reliquidación de recargos”.

Máxime que en la solicitud de adición, aclaración y corrección de folios 6, 7 y 8 se reiteró la procedencia de reconocer cesantías, citando una sentencia en un caso análogo proferida por el H. Consejo de Estado, y se demostraron puntualmente la existencia de modificaciones sustanciales entre lo determinado en la sentencia de recaudo de segunda instancia y lo liquidado en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo donde se confirmó de manera errónea la providencia del Juzgado 53, aspectos que no fueron analizados a fondo en la providencia del 14 de febrero de 2025, donde se negó de plano la adición, aclaración y corrección de los evidentes errores al dar alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial y desconocer lo ordenado en la sentencia de recaudo, respecto a los descansos compensatorios por exceso de horas extras, liquidación de las horas extras nocturnas y la reliquidación de cesantías (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas del original) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 12 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del Distrito Capital de Bogotá y al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad demandada y las autoridades vinculadas La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, informó que en este caso se encontró que no había lugar al pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras debido a que estos ya habían sido disfrutados por el demandante conforme con el sistema de turnos de la entidad, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 dentro del proceso con radicación no. 25000-23-25-000-2010-00725-01.

Sobre la solicitud de cesantías, aclaró que, si bien en la sentencia base de recaudo se ordenó su reliquidación, la parte interesada no solicitó ningún reconocimiento por este concepto en su demanda ejecutiva, razón por la cual no se podía calcular ninguna cifra por reajuste de ese emolumento. La titular del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá puso de presente que, pese a que conoció en su momento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-31-016-2010-00239-00, este se asignó al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del mismo circuito judicial.

Las demás autoridades judiciales guardaron silencio en esta oportunidad, pese haber sido notificadas en debida forma. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela, ii) delimitación del asunto, iii) el caso concreto y iv) conclusión. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala advierte que, si bien la parte actora no invocó de manera expresa alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que a partir de la lectura de sus reparos y de las pretensiones se puede inferir que reclamó la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, por lo que calificó como una indebida interpretación de la sentencia condenatoria base de ejecución, en lo referente a la manera en que debían liquidarse las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios y las cesantías de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela De igual manera, se advierte que el demandante indicó que el tribunal aplicó, de manera retroactiva, un fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferido el 12 de febrero de 20156, pese a que la sentencia de recaudo fue proferida y notificada el 15 de diciembre de 2014 y en ella se ordenó el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, la liquidación de las horas extras nocturnas y la reliquidación de cesantías. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 12 de abril del 2024 y 14 de febrero de 2025, mediante las cuales se improbó el acuerdo conciliatorio y se negó una solicitud de adición y aclaración contra la primera providencia referida.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante reclamó la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, por lo que calificó como una indebida interpretación de la sentencia condenatoria base de ejecución, en lo referente a la liquidación de las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios y las cesantías de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; de igual manera, invocó la configuración de un desconocimiento del precedente judicial. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio y en la solicitud de aclaración y adición, los cuales estaban dirigidos a que se declarara que la liquidación en la cual se fundamentó el juzgado para no aprobar la conciliación omitió liquidar las horas extras nocturnas, las cesantías y el compensatorio por exceso de horas extras. 6 Expediente con radicación no. 25000-23-25000-2010-00725-01. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 27 de mayo de 2022 y en la solicitud de adición y aclaración de la providencia del 12 de abril de 2024, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, en tanto que se desconoció que debían reconocerse las horas extras nocturnas y, además, porque no se tuvo en cuenta lo correspondiente por compensatorios ante el exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías. 4) Como sustento de lo anterior, mencionó que se desconocieron los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las providencias judiciales y las consideraciones de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 12 de febrero de 20157. 5) Por su parte, en la providencia del 12 de abril de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, por cuanto los valores equivalentes a las horas extras diurnas y nocturnas y los recargos fueron canceladas por la autoridad demandada el 29 de octubre de 2019, razón por la cual no se debía incluir en la liquidación objeto de conciliación. Al respecto, indicó: “Lo anterior obedece a: i) liquidar las horas extras con un límite establecido de 50 horas extras al mes, ii) pagar el recargo nocturno que equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria que se determina con la asignación básica con una jornada de 44 horas semanales sobre 190 horas mensuales, iii) cancelar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado (con el disfrute de un día de descanso compensatorio), lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% y 235% por recargo festivo nocturno. (…).

La entidad a través de la Resolución No. 1179 del 21 de octubre de 2019 canceló el 29 del mismo mes y año por concepto de horas extras y recargos al ejecutante la suma de $31.903.159, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($48.573.067) Luego, se logró establecer que en favor del ejecutante la autoridad debía reconocer adicionalmente la suma de $16.669.908.

Sin embargo, se encuentra demostrado que el 29 de noviembre de 2021 la entidad realizó un depósito judicial por valor de $52.779.247, entre el cual se encontraba discriminado distintos conceptos (cesantías, primas y trabajo suplementario). Por concepto de recargos se arrojó la cifra de dinero por valor de $30.642.500, es decir, el valor arrojado pendiente en esta decisión equivalente a $16.669.908, el cual ya fue reconocido (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, exp. 1046-13. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 6) En cuanto a la reliquidación de las cesantías, afirmó que, pese a que en la sentencia base de recaudo se ordenó la reliquidación de las cesantías, en la demanda ejecutiva no se hizo ninguna solicitud para que se librara el mandamiento ejecutivo por ese concepto, razón por la no podía ser objeto de estudio en esa instancia procesal. 7) Por último, sobre los compensatorios por exceso de horas extras, manifestó que “[e]l Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015 determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.”. 8) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que no se aceptara la liquidación presentada por el juzgado, por cuanto omitió incluir los valores por las horas extras nocturnas, las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extras, al tiempo que se aplicó, de manera retroactiva, un fallo de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 12 de febrero de 2015, pese a que la sentencia de recaudo fue proferida y notificada el 15 de diciembre de 2014, así: “4.

Existe una grave contradicción en la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo, contraía a lo ordenado en la sentencia de recaudo de segunda instancia, toda vez que de folio 10 a 18 de la providencia aparecen los cuadros de liquidación donde UNICAMENTE (sic) se tienen en cuenta HORAS EXTRAS DIURNAS, RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS DEL 35%, 200% Y 235% y se omite las horas extras nocturnas, LIQUIDAR LOS COMPENSATORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS, que fueron reconocidos de manera concreta en la providencia de recaudo de segunda instancia. O sea que se modifica el título ejecutivo a pesar de encontrarse debidamente ejecutoriada el 20 de enero de 2015.

(…). [r]especto a los días compensatorios por exceso de horas extras negados de plano al omitir su liquidación en los cuadros visibles a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la providencia de segunda instancia, debido a que a folio 24 de la providencia se da alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 demandante OMAR BEDOYA, de manera retroactiva debido a que dicha 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela providencia fue notificada por edicto fijado el 24 de abril de 2015, sin tener en consideración que la sentencia de recaudo de segunda instancia fue proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal el 15 de diciembre de 2014 y notificada el 15 de diciembre de 2014, por ende no es procedente desconocer la existencia de la cosa juzgada (…).”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 9) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y en la solicitud de adición y aclaración, los cuales fueron resueltos en el auto del 12 de abril de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que la liquidación presentada por el juzgado en el proceso ejecutivo no tuvo en cuenta los valores por las horas extras nocturnas, las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extras. 10) Aunado a lo anterior, para la Sala la discusión propuesta se circunscribe a aspectos de contenido meramente económico, porque el objeto de la controversia gira en torno a temas prestaciones como el reconocimiento de las horas extras nocturnas, las cesantías y los compensatorios por exceso de horas extras, discusiones que no trascienden al plano constitucional ni se relacionan con una afectación directa de derechos fundamentales. 11) Por último y en gracia de discusión, en cuanto al argumento relacionado con la aplicación retroactiva de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, la Sala advierte que, pese a que esa decisión se profirió con posterioridad a la sentencia de recaudo, es razonable que el tribunal se haya apoyado en esta para resolver si aprobaba o improbaba el acuerdo conciliatorio, en consideración a que el proceso ejecutivo estaba en curso y, además, en la medida que la decisión de unificación para ese momento se encontraba vigente y establecía criterios interpretativos que debían ser observados por el juez de ejecución. 12) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio y jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01339-00 Demandante: Jorge Torres Barrera Acción de tutela 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SALA DE CONJUECES-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) WILLIAM BARRERA MUÑOZ Conjuez (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.