Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: YESID ALBERTO ARANGO SAAVEDRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Yesid Alberto Arango Saavedra solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 88001-23-33-000-2015-00025-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra 2.1. Manifestó que promovió la demanda de reparación directa núm. 88001-23-33-000- 2015-00025-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas cuando fue embestido por una lancha de la estación de guardacostas en la Isla de San Andrés. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, autoridad judicial que, mediante providencia de 23 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. 2.3.
Refirió que la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó, mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, al incurrir en un defecto material o sustantivo y en violación directa de la Constitución. 2.5.
Frente al defecto material o sustantivo, refirió que el juez de segunda instancia no valoró las pruebas de fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio y por otra parte no aplicó lo estipulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, siendo esa la norma correspondiente que debía aplicarse a su caso. 2.6. Finalmente, manifestó que la providencia de 19 de febrero de 2024 incurrió en violación directa de la constitución porque no está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, en sentencia del 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra 19 de febrero de 2024 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, dentro del proceso de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, y en el artículo 90 de la Constitución Política.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C dentro del proceso de Reparación Directa.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa promovido, teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 10 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Joannie Eliza Suárez Sims, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad K.M.A.S.2, Sergio Alberto Arango Velásquez, Blanca Flor Saavedra Páez, Luis Esteban Arango Saavedra, Sergio Alberto Arango Jaramillo, Erika Alexandra Arango Saavedra, Liet Cristina Arango Jaramillo, Diego Fernando Arango Jaramillo y Myriam Saavedra Páez, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que si bien es cierto que esa Corporación llegó a una conclusión diferente a la que obtuvo el tribunal de primera instancia, no por ello puede predicarse que tal 2 No se publica el nombre del menor de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra divergencia da lugar automáticamente a la existencia de un desconocimiento al derecho al debido proceso. 5.2.
Asimismo, indicó que aun cuando el accionante alude una ausencia de estudio de los elementos de juicio, de cara a la prosperidad de sus pretensiones resarcitorias, lo cierto es que la Subsección, en la sentencia atacada, procedió a analizar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas oportunamente allegadas al contencioso de reparación para concluir que, los allí demandantes, incumplieron la carga de demostrar la imputación del daño al demandando. 5.3.
Finalmente pusieron de presente que el hecho que la valoración efectuada por la primera instancia diverja de la que realizó ese despacho, no la convierte en irrazonable o caprichosa. 5.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó abstenerse de dejar sin efectos la sentencia cuestionada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto material o sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Yesid Alberto Arango Saavedra solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 88001-23-33-000-2015-00025-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra VI.4.1.
Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto material o sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 25.
Afirmó que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto material o sustantivo y en una violación directa de la Constitución por las siguientes razones: 25.1. Expuso, frente al defecto material o sustantivo, que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una falta de valoración de las pruebas de fondo con las cuales contaba dentro del acervo probatorio y por otra parte no tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 140 del CPACA, siendo esa la norma correspondiente que debía aplicarse a su caso. 26.
Finalmente, manifestó que la providencia de 19 de febrero de 2024 incurrió en violación directa de la constitución porque no está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política que señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra 28. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29. En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron. 30.
Además, el accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 31.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, se procederá a valorar en forma íntegra el acervo probatorio compuesto principalmente por la prueba trasladada de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas contra miembros de la Armada Nacional por los hechos en los que terminó involucrado Yesid Alberto Arango Saavedra —de las cuales no se conocen sus resultas—, comoquiera que siguiendo el derrotero trazado por el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)19 — vigente para la fecha de presentación de la demanda— la documental incorporada estuvo a disposición de las partes para que se surtiera el respectivo contradictorio, sin que aquella contra quien se adujo hubiere manifestado desacuerdo, máxime cuando ambos extremos también estuvieron al tanto de las investigaciones trasladadas, bien porque sus agentes fueron implicados en estas o bien en razón a la condición de víctima del demandante y, bajo esos mismos argumentos se valorarán los testimonios allí recabados, pues, al margen de su ratificación, lo cierto es que los medios demostrativos fueron solicitados por ambas partes en este contencioso de reparación. Y es, por tanto, con base en tal análisis, que la Sala encuentra debidamente probado, de acuerdo con el oficio suscrito el 3 de julio de 2013 por el Comandante de la Estación de Guardacostas de San Andrés20 y la 19 CGP.
“Artículo 174. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 20 Folio 1 C.8. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación21, que Yesid Alberto Arango Jaramillo, el día 7 de junio de 2013, se encontraba buceando con fines de pesca cuando fue embestido por una lancha de la Estación de Guardacostas de San Andrés Isla que se desplazaba desde la Base Naval ARC “San Andrés” ubicada en la ensenada del Cove hacia la Estación de Guardacostas. […] Aunque el Tribunal a quo, en la sentencia de primer grado, procedió a valorar en su integridad los testimonios rendidos en este proceso por los señores Emilio Steel Martínez, Víctor Pomare Mc´laughlin, Jeffrey Mosquito Donado, Sergio Alberto Arango Jaramillo, Francia Vallarino, Rafaela Sjogreen y Arnuel Henao, lo cierto es que, contrario al ejercicio analítico que de las pruebas se hizo en la decisión recurrida, sus declaraciones únicamente podrán ser apreciadas para acreditar la labor desempeñada por la víctima y los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en caso de que a ello haya lugar, comoquiera que, conforme con el artículo 212 del Código General del Proceso (CGP)22, la evaluación de sus dichos se halla limitada por el objeto de la prueba que fue pedida por la parte demandante; por lo que, en esa medida, se procederá a la valoración de las demás declaraciones recaudadas en esta contienda que permiten, a su vez, recrear las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor Yesid Alberto Arango con ocasión del accidente marítimo en el que se vio involucrado una unidad de la Armada Nacional. […] Los anteriores testimonios, aun cuando dan cuenta de las razones de la ciencia de su dicho y muestran un relato claro, espontaneo y coherente, provienen de funcionarios del ente demandado y de personas que integran la parte demandante, condición que puede afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad, lo que los hace sospechosos de acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso (CGP)23.
Estas circunstancias que —según la norma ejusdem— deben ser apreciadas por el juez en la sentencia, en cada caso, imponen una valoración más rigurosa de estos testimonios en conjunto con las demás pruebas practicadas, como lo ha considerado la Sala54, a lo cual se procede. El análisis de las declaraciones antes mencionadas, en conjunto con los demás medios de prueba que obran en el expediente permiten denotar entonces que, contrario al análisis efectuado por el Tribunal en la sentencia recurrida, las lesiones sufridas por Yesid Alberto Arango Saavedra en ningún modo resultan atribuibles al Ministerio de Defensa.
Primero, porque no se demostró conforme a la orden de operaciones marítimas de la Estación de Guardacostas San Andrés Isla “Capitán Samuel May Corpus”—en virtud de la cual “en bahías 21 Folios 120 a 121 C.8. 22 CGP. “Artículo 212. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. 23 CGP “Artículo 211. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra interiores, áreas marítimas protegidas, áreas de bañistas y deportes náuticos es obligatorio que el proel se encuentre en la proa de la unidad atento de cualquier peligro en la navegación y reportarlo inmediatamente”24—, que el accidente hubiera ocurrido en alguno de los sitios mencionados en ese documento.
Al margen de los dichos entregados por Sergio Alberto Arango Jaramillo y Yesid Alberto Arango Saavedra, en los que uno y otro, respectivamente, afirmaron que el día de los hechos se encontraban como a cien metros del Cayo Rocky Cay y del barco ubicado en dicho cayo e, incluso, del oficio expedido el 4 de julio de 2013 por la Corporación Coralina —que refirió los usos permitidos en la zona aledaña al cayo denominado como Rocky Cay25— y de aquel expedido el 24 de septiembre de 2009 por la Capitanía de Puerto de San Andrés —en el que con base en los datos suministrados por la demandada le resultó imposible determinar el lugar exacto en el que se presentaron los hechos26—, los declaraciones rendidas por Yherson Enrique Narváez, Carlos Andrés Bernal Ochoa, Octavio Gutiérrez Herrera, Julián Eduardo Merchán Cortés y Carlos Roberto Martínez Hernández, fueron coincidentes en afirmar, en razón al conocimiento por cuenta propia de las condiciones modales del accidente, que el suceso objeto de análisis ocurrió en una zona de alto riesgo, único lugar de tránsito de embarcaciones menores y mayores, correspondiente a una zona de fondeo27 autorizada por la carta náutica COL 200 donde, en términos del señor Merchán Cortes, los buques tiran el ancla para esperar la entrada al muelle.
En otras palabras, tuvo lugar en un área diferente a aquellas determinadas en la orden de operaciones — bahías interiores, áreas marinas protegidas, áreas de bañistas y deportes náuticos—, que hacía prescindible la existencia de proel28 en la parte delantera de la unidad. […] De modo que, bajo este escenario, como los extremos de esta litis no observaron el mandato que les impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudieron demostrar con ninguna de las pruebas arrimadas al expediente de reparación la imputación del daño al ente demandado29 —pues 24 Folios 43 a 44 C.8. 25 Folios 218 a 219 C.1. 26 Folios 89 a 90 C.1. 27 De conformidad con el glosario de la DIMAR, por “fondeo” se entiende: “ Fondeo (Anchoring) Fijar una embarcación en un lugar mediante un ancla.
También se denomina a la acción de dejar caer el ancla al fondo”. Disponible en: https://www.dimar.mil.co/glosario#:~:text=Nombre%20que%20en%20car%C3%A1cter%20general,fondeados% 20y%20sus%20embarcaciones%20menores. Consultado el 12/01/2024. 28 “Marinero que boga en la primera bancada de proa en una embarcación menor”: https://www.armada.mil.co/es/content/proel 29 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra incluso los informes de prensa allegados deben tratarse como un documento privado que sólo prueba el hecho de haber sido publicada la información en éste contenida, mas no prueba la veracidad de los hechos30—, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 23 de septiembre de 2016 y, procederá a despachar negativamente las súplicas de la demanda […]”. [Negrilla del texto]. 32.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 33.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”31. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”32.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”33. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas - analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10- 002-1998-00467- 01. 30 “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. “[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 32 Ibid. 33 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05369-00 Accionante: Yesid Alberto Arango Saavedra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.