Micelio
11001031500020230493200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 7981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Elisa Elena Vega Rodriguez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: ELISA ELIANA VEGA RODRÍGUEZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, SOCIEDAD YUMA CONCESIONARIA S.A., CONSTRUCTORA ARIAGUANI S.A.S Y CONSORCIO CONCESIONES G&A 2022 Temas: Tutela contra autoridades administrativas y particulares.

Derecho fundamental de petición. Improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre pretensiones generales, impersonales y abstractas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Elisa Eliana Vega Rodríguez1 contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Secretaría de Transparencia, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, la sociedad Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S y el Consorcio Concesiones G&A 2022, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información clara, cierta y oportuna, derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud presentada con el objetivo de que se imponga sanción a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. y a la Constructora Ariguaní, por el incumplimiento del contrato de concesión y que se otorgue fuerza jurídica a los informes entregados por la ANLA, así como a las afirmaciones realizadas por la interventora en las cuales hace recomendaciones y expone lo relativo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que las concesionarias Yuma y Ariguaní omitieron reconocer que al momento en que se construyó la doble calzada de la ruta del sol no existían los barrios denominados Sabanas de Celedón, Villa Alcira, el Tiburón, La Granja Miguel y Valencia de Jesús ubicados en el corregimiento de Aguas 1 Presentada el 8 de septiembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Blancas, Valledupar. Agregó que, con ocasión a las inundaciones en la zona, la granja Miguel Ángel sufrió afectaciones. Afirmó que según una investigación realizada por el ingeniero que autorizó la construcción del box culvert, se debió construir un puente y cuestionó “por qué construyeron un Box culvert 08-P-015B K4+065.16 t 08-P-015B K4+065.16 cuando las recomendaciones daban que se debía construir un puente como el puente que se construyó hace más de 40 años, es el mismo río la misma situación pero construyeron un Box culvert 08-P-015B K4+065.16 08-P-015B K4+065.16, es como darle una aspirina a quien tiene cáncer”.

Refirió que el Fiscal General de la Nación declaró al noticiero Noticias Uno que tenía conocimiento sobre los sobornos de la firma Odebrecht para ejecutar las obras de la ruta del sol II, cuando fungía como abogado del Grupo Aval. Hizo un relato fáctico sobre los acontecimientos que se surtieron con ocasión al escándalo del consorcio Odebrecht, de manera puntual sobre las investigaciones que se iniciaron al respecto entre los años 2010 a 2017 y manifestó lo siguiente: “Si existe nexo de causalidad de acuerdo a la documentación recopilada, tenemos el Volumen VII estudios de hidrología, hidráulica y socavación variantes tramo 3 pertenecientes al caso en concreto.

GABRIEL GARCIA MORALES EXVICEMINISTRO DE TRANSPORTE, LUIS FERNANDO ANDRADE AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI), DANIEL GARCIA ARIZABALETA EXDIRECTOR DE INVIAS fue sobornado para autorizar la construcción de Box culvert 08-P-015B K4+065.16 donde se necesitaban puentes; cual es exigido por la Administración para los proyectos de infraestructuras situadas en las inmediaciones de cauces, así como para la elaboración de Planes Generales de Ordenación Urbana.

El estudio hidrológico e hidráulico en particular, determina el comportamiento del agua sobre la superficie y dispone la estructura hidráulica que establecerá el comportamiento de los cauces a su paso por la zona objeto de estudio además de otras consideraciones. También contempla la dinámica fluvial, en donde es posible evidenciar que incluso se destaca algunas corrientes provenientes de la SNSM (Sierra Nevada de Santa Marta) con régimen hidráulico torrencial, en contubernio el DIRECTOR DE INVIAS DANIEL GARCIA, EL PRESIDENTE DE LA CONCESIONARIA, CONSTRUCTORA ARIGUANI, PLANEARON ALTERARON LOS DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS DOS PUENTES EN LA VARIANTE VÍA EN DOBLE CALZADA EN ZONA DE VARIANTES DE AGUAS BLANCAS.

Los resultados de dichos estudios establecen, diseñan y parametrizan el dimensionamiento hidráulico y estructural de las obras de drenaje localizadas en las variantes para el tramo 8. Su objetivo principal es el de diseñar las estructuras para obtener los planos para la ejecución entre ellos de las estructuras hidráulicas nuevas de las variantes propuestas para el tramo 8 del sector 3 del proyecto Ruta del Sol.

( )”. Sostuvo que el consorcio Odebrecht sobornó a quien era el director del INVIAS para que los resultados de los estudios hidráulicos y de estructuras de las obras de drenaje localizados fueran alterados, ya que su objetivo principal era diseñar las estructuras para obtener los planos de ejecución. A su vez, refirió que existe un estudio geomorfológico hidráulico y geométrico que no ha sido entregado y el cual tiene derecho a conocer.

Expuso que el 17 de abril de 2023 se resolvió el proceso penal que se había iniciado contra quien fungía como director de Coldeportes y del INVIAS por preclusión, ya que se había superado el término para procesarlo por el delito de enriquecimiento ilícito. Manifestó que con ocasión a las revelaciones del noticiero Noticias Uno, concernientes a las grabaciones que se habían suscitado entre el ingeniero “controller de la ruta del sol” y el Fiscal General de la Nación, se dio a conocer que existían irregularidades y sobornos del consorcio Odebrecht.

Así mismo, adujo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El presidente Gustavo Petro, publicó un trino que seguramente tendrá repercusiones políticas y económicas con relación al acuerdo sancionatorio, al que se sometió el grupo aval ante la comisión de valores y la Fiscalía de Estados Unidos por los sobornos en que incurrió en Colombia comprando funcionarios públicos para asegurarse contratos de infraestructura de altos valores junto a su socio, el grupo Odebrecht de Brasil”.

Finalmente, aun cuando la accionante no precisó la situación fáctica que dio origen a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, de las pruebas aportadas se logró evidenciar que presentó solicitud el 3 de agosto de 2023, por medio de correo electrónico dirigido al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República de Colombia, Superintendente de Sociedades, Yuma Concesionaria, Constructora Ariguaní, Consorcio Concesiones G&A 2022 y Contraloría General de la República.

La petición antes referida tuvo como pretensiones las siguientes: (i) se imponga sanción a la concesionaria Yuma S.A., Constructora Ariguaní por incumplimiento de un contrato, (ii) se otorgue fuerza jurídica a los informes entregados por la ANLA y a las afirmaciones de la interventora donde se hacen recomendaciones sobre la finalidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y (iii) que se amparen los derechos fundamentales de quienes se han visto afectados por la construcción de la doble calzada. 2.

Fundamentos de la acción La demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, al debido proceso, a la información clara, cierta y oportuna, derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes y personas de la tercera edad, con base en las siguientes consideraciones: “( ) debo informarle que como campesino sujeto de derechos en la constitución nacional, todas esas entidades han hecho caso omiso a nuestros requerimientos, si bien es cierto nos dan una respuesta en una transversalidad no hay una respuesta ni clara, ni precisa, ni de fondo a nuestras demandas al derecho de petición, la presidencia de la república en cabeza del alto consejero nos invita a que coloquemos las denuncias en cuanto a la ruta del sol para que se aclare la construcción de dos box culbert que no estaban autorizados en el tramo que citamos en la acción de tutela, tampoco nos entregan la información requerida, nosotros tenemos derecho a conocer información clara, precisa y de fondo, las entidades de control, la procuraduría, la contraloría, la fiscalía general de la nación no ejercen un control preferente al ser nosotros sujetos de derechos constitucionales de protección a la vida, la inundación acaecida hace ya once meses fue un fuerte llamado de atención y de prevención, si bien es cierto ese día salvaguardamos nuestras vidas se viene una muy fuerte o más fuerte ola invernal y no han hecho nada para mitigar el daño, siendo así estaríamos entre la descripción de un gran libro “CRONICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA” en los documentos honorable consejero ponente del consejo de estado sala de lo contencioso administrativa sección cuarta puede constatar y verificar, llevamos ocho meses documentándonos para poder hacer estas afirmaciones, nosotros nos reunimos semanalmente porque no puede ser que la ruta del sol que debió haber generado bienestar se convirtió en la trocha del sol, eso no tiene sentido, nos está afectando todas las veces y ahorita que está lloviendo se está inundando.

En el término de ley debo aclarar que estas entidades dentro de la naturaleza de su cargo, sus funciones podrían ejercer o deben hacerlo, investigar, sancionar, compulsar, las sanciones pertinentes por todas las omisiones está demostrado, comprobado, certificado que la ruta del sol es el mayor escándalo de corrupción, miles de millones de pesos, está comprobado que la ruta del sol certificaron, confirmaron, sacaron póliza de seguros, órdenes de trabajo de once kilómetros que no se construyeron, pero esos veinte mil millones de pesos si fueron para los sobornos, que objetivo tenían los sobornos, para el caso de nosotros fue omitir la construcción de un puente y construirnos una alcantarilla, omitir un puente de las dimensiones de la antigua vía Bosconia – Valledupar, de las cuales anexamos las imágenes y nos construyeron una alcantarilla por eso nos inundamos, la agencia nacional de licencias ambientales en Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sendo documento confirma que es responsabilidad de YUMA concesionaria y la constructora ARIGUANI pero la empresa auditora de estas dos entidades no ha hecho nada, sencillamente hay un contubernio, ninguna de las entidades ha hecho o ha abierto demanda de responsabilidad fiscal en contra de estas dos entidades, ni siquiera la superintendencia financiera a la cual le hemos solicitado audiencias de conciliación, nos ha propiciado las audiencias de conciliación para que la aseguradora nos indemnice por los daños causados.

Debo aclarar que llegamos a este punto de las exigencias porque el presidente de la república conoce, fue ponente y puede verificar, certificar y confirmar con documentos que nosotros no conocemos, no nos ha permitido acceder a la información de los sobornos de la ruta del sol, como se inventaron la construcción, Corficolombiana, Odebrecht, grupo aval, la construcción de once kilómetros de los cuales no construyeron ni un milímetro, pero si se robaron veinte mil millones de pesos, la ruta el sol fue construida con recursos públicos, pero no han querido entender, la concesionaria, la constructora Ariguaní y la empresa auditora dan como hecho cierto que ellos son dueños de la ruta del sol, no están sujetos de investigaciones, sanciones ni responsabilidades, sospechoso resulta que construyan once kilómetros con una póliza de seguros idéntica a la póliza de seguros que cubre la ruta del sol sector tres, mismas dos empresas, entonces, venden una póliza de seguro de papel, ni siquiera verifican, confirman, certifican que se haya construido, pero al momento de hacer el cobro de la póliza lo único que hacen es evadir responsabilidades.

( )”. Hizo referencia al artículo 23 de la Constitución Política y a la Ley Estatutaria 1755 de 2015, para precisar la posibilidad de formular solicitudes ante las autoridades y particulares con el fin de obtener una respuesta completa, oportuna y apropiada y citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se estableció la procedencia del derecho fundamental de petición ante particulares. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela inicial la demandante formuló las siguientes: “(sic a toda la cita)• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable. • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al Inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros”.

Con ocasión al escrito de corrección de la solicitud de tutela, la accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “• ORDENAR a la agencia nacional de licencias ambientales, INVIAS, ministerio de transporte, dentro del marco de sus funciones una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para verificar, certificar que esta población si existe, porque YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI dan clara alusión, envían imágenes satelitales como si nosotros no existiéramos, y debo reiterarle al honorable magistrado que el corregimiento de Valencia de Jesús es más antiguo que Valledupar pero por nuestra condición afro somos discriminados, solicitamos protección a la vida, a nuestra integridad física, porque estamos en peligro inminente con la fuerte oleada invernal que se avecina.

Solicitar inspección ocular, visita técnica no solo de estas entidades si es necesario involucrar terceros incidentales, quienes vendrían siendo, conocemos que la embajada de países bajos ayudo a mitigar las inundaciones en Chía y de la universidad de la sabana, sabemos por conocimiento de uno de nuestros hijos que ellos son expertos en evitar ese tipo de riesgos sobre todo por la condición hidráulica que ellos saben manejar, que sea la facultad de ingeniería de la universidad nacional o de la escuela de ingenieros o a su vez también quien regula a los ingenieros civiles”. 4.

Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: • Solicitud presentada el 3 de agosto de 2023, a través de correo electrónico dirigida al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República de Colombia, Superintendente de Sociedades, Yuma Concesionaria, Constructora Ariguaní, Consorcio Concesiones G&

A 2022 y Contraloría General de la República. • Oficio No. YC-CRT-129757 de 11 de agosto de 2023, por medio del cual la Concesionaria Yuma da respuesta a la petición elevada el 3 de agosto de 2023. • Oficio No. OFI23-00152889/GFPU 13130001 de 16 de agosto de 2023, por medio del cual la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición elevada el 3 de agosto de 2023. • Oficio No. 2023EE0157513 de 15 de septiembre de 2023, por medio del cual la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura dio respuesta a la petición formulada el 3 de agosto de 2023. 5.

Trámite procesal Inicialmente la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que por auto de 8 de septiembre de 2023 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado en virtud de las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la entidad demandada de mayor jerarquía es la Presidencia de la República.

Por auto de 14 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador requirió a la parte actora con el fin de que indicara con mayor claridad posible y de manera precisa, (i) las autoridades y entidades demandadas, (ii) los hechos, (iii) las pretensiones objeto de tutela y (iv) las razones en que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

A través de memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, la demandante atendió el requerimiento efectuado en el sentido de precisar las autoridades demandadas, pretensiones y fundamentos de la acción de tutela. Por auto de 17 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a las entidades demandadas la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Secretaría de Transparencia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Sociedades, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad Yuma Concesionaria S.A., la Constructora Ariguaní S.A.S. y el Consorcio Concesiones G&A 2022, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 104293 a 104298 y 104405 de 28 de septiembre de 2023, con el fin notificar a las partes2. En escrito de 10 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora manifestó estar impedida para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “en consideración a que una de mis sobrinas -tercer grado de consanguinidad- tiene la condición de servidora pública en el nivel asesor de la Procuraduría General de la Nación –entidad demandada en el proceso-”.

Por auto de 30 de noviembre de 2023, el consejero Milton Chaves García declaró infundado el impedimento, toda vez que “no permite evidenciar el interés directo o indirecto en la presente acción de tutela que le asistiría a la sobrina de la magistrada”. Una vez se agotaron todos los trámites de notificación por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de diciembre de 2023. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- La delegada del DAPRE pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.

Señaló que la competente para pronunciarse sobre los reclamos de la accionante es la Superintendencia Financiera, debido a que es quien tiene a cargo la función de investigar y sancionar administrativamente a las entidades señaladas. Adicional a ello, mencionó que la entidad contestó las peticiones de la accionante en el marco de sus competencias.

Sostuvo que la comunicación objeto de la solicitud de tutela fue contestada a través de oficio OFI23-00152889/GFPU 13130001 de 16 de agosto de 2023, y que debido a la falta de competencia se remitió la petición a las entidades competentes para que dieran respuesta a las pretensiones elevadas, esto mediante los oficios NoS. OFI23-00152925, OFI23-00152940, OFI23-00152949, OFI23-00152960 y OFI23-00152974, dirigidos a la Procuraduría Seccional de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Fiscalía Seccional del Cesar, Superintendencia Financiera de Colombia y Agencia Nacional de Infraestructura, respectivamente, motivo por el cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición solicitado por la accionante.

Indicó que quien acude al asunto es el Departamento Administrativo de la Presidencia, en representación de la Secretaría de Transparencia, teniendo en 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: pasado70@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juzgado11laboraldelcircuitodebogot@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y rgomezd@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que el programa de la Red Interinstitucional de Transparencia y Anticorrupción no es una persona jurídica. Manifestó que la entidad no es la competente para analizar los reclamos presentados por la accionante, ya que dicha facultad recae sobre organismos con autonomía administrativa, como la Fiscalía General de la Nación, encargada de realizar la investigación penal y sancionar el nexo de causalidad que manifiesta con respecto a los hechos de corrupción. Por último, señaló que conforme con las funciones establecidas en el artículo 4 del Decreto 2647 del 30 de diciembre de 2022, no es la encargada de otorgar ayudas humanitarias a los damnificados por la ola invernal, para lo cual la actora debe inscribirse en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA. 6.2.

Respuesta de la Contraloría General de la República El contralor delegado para el sector de infraestructura de la entidad solicitó que se desvincule a ese ente del trámite constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual consideró que la situación de la que se solicita el amparo constitucional no es de su competencia, ni ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.

Indicó que en el caso en particular “no se hace referencia a la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos del orden nacional, sino que se trata de una presunta violación a los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso”. Señaló que por medio de oficio CGR No. 2023EE0157513 del 15 de septiembre de 2023, dirigido a toda la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas se informó que los hechos y las pretensiones presentados por diferentes ciudadanos serían acumulados al radicado No. 2023-278419-82111-SE / 2023ER0137671 del 2 de agosto de 2023.

Señaló que la Dirección de Vigilancia fiscal de la Contraloría Delegada solicitó a la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana, la reclasificación de la petición antes referida, como denuncia fiscal, por lo que la entidad cuenta con el término de seis meses para dar una respuesta definitiva a la misma, la cual será emitida a más tardar el 2 de febrero de 2024. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El fiscal coordinador de la entidad solicitó que se desvincule a la entidad del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haberse demostrado acción alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Refirió que al valorar los hechos que sustentan la solicitud de tutela se encuentra que los mismos están relacionados con el caso Odebrecht, para lo cual precisó lo siguiente: “1.

El Grupo de Tareas Especiales para el caso Odebrecht, adelanta distintas líneas encaminadas a investigar principalmente la adjudicación del contrato Proyecto Ruta del Sol – Sector 3, que no guardan relación con las peticiones elevadas por la señora Vega Rodríguez. 2. Se procedió a realizar una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, con el fin de verificar la existencia de alguna solicitud incoada por la accionante ante la Fiscalía General de la Nación, sin encontrar ningún registro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Respecto a los hechos narrados, y las peticiones referidas en el punto V del escrito de tutela, encuentra esta delegada que las mismas no van dirigidas a la Fiscalía General de la Nación. 4.

En los anexos de la tutela hace alusión al tema de corrupción soborno Odebrecht, y pone de presente un sinnúmero de noticias de conocimiento público respecto de las investigaciones que se han adelantado y se adelantan en el Grupo de Tareas Especiales para el caso Odebrecht, siendo necesario precisar que esta entidad no tiene competencia para dirimir los asuntos relacionados frente a un presunto incumplimiento de contrato entre la Concesionaria Yuma S.A y la Constructora Ariguaní. Si dicho incumplimiento obedece a hecho que revistan características de delito, la accionante está en todo su derecho de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes”. 6.4.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial de la entidad solicitó que se desvincule al ente del trámite constitucional y se le exonere de cualquier responsabilidad, por cuando ha actuado conforme a las competencias constitucionales y legales, sin que existan responsabilidades que amenacen los derechos fundamentales invocados por la actora.

Señaló que no se evidenció petición pendiente de ser resuelta radicada o remitida a la entidad, que derive de los hechos narrados en el escrito de tutela y que permita algún tipo de intervención. Agregó que las funciones misionales principales del ente son de carácter preventivo, disciplinario y de intervención. Finalmente, sostuvo que, conforme al relato fáctico efectuado en la solicitud de amparo, la entidad dará inicio a un trámite preventivo en pro de verificar la ocurrencia de alguna violación del régimen disciplinario, ocasionada por parte de los funcionarios de las accionadas. 6.5.

Respuesta de Yuma Concesionaria S.A. –en reorganización y de la Constructora Ariguaní S.A.S. -en reorganización El apoderado de las sociedades solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de exponer que no existe petición pendiente de ser absuelta que guarde relación con los hechos narrados y que haya sido presentada por la accionante.

Mencionó que la actora ha presentado distintas solicitudes en ejercicio del derecho de petición, las cuales han sido resueltas por parte de las sociedades. En relación con la presentada el 3 de agosto de 2023, precisó que fue absuelta mediante comunicación No. YC-CRT-129757 del mismo mes y año, en la que se le informó la falta de competencia para tramitar las pretensiones.

Adujo que lo pretendido por la accionante es que las entidades accionadas otorguen una respuesta positiva a la solicitud, en concreto que se disponga el pago de una indemnización con cargo a la póliza del contrato de concesión No. 007 de 2010, por la inundación ocurrida en el corregimiento en octubre de 2022. Puso en conocimiento que otros miembros de la comunidad de Aguas Blancas han hecho uso del mismo texto de tutela proveniente de las direcciones electrónicas informadas en el presente asunto, haciendo un uso abusivo y temerario del derecho fundamental de petición y de la acción de tutela.

Aclaró que la ruta del sol sector 3 es una concesión que no guarda relación con la ruta del sol tramo 2, razón por la que las menciones realizadas por la actora en el relato fáctico no corresponden a situaciones ejecutadas o presenciadas por las sociedades. Refirió que las peticiones realizadas por la actora escapan de la competencia del juez de tutela, puesto que llevan una imputación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad que es propia del juez ordinario y pretenden el reconocimiento de sumas de dinero.

Expuso que “para el desarrollo de los análisis hidráulicos realizados en la variante de Aguas Blancas se tuvieron en cuenta las recomendaciones presentadas en el Manual de drenaje para carreteras del INVIAS (2009), el cual es la normativa vigente en el territorio colombiano, dentro de los cuales se encuentran la localización en planta, el diámetro o altura mínima de los conductos, el periodo de retorno de diseño y el nivel de la lámina relativa aguas arriba de la obra, entre otros.

Además de lo anterior, todas las obras fueron ejecutadas dando estricto cumplimiento a la licencia ambiental otorgada para la construcción de la vía”. Hizo mención sobre algunos hechos desarrollados por la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas que impidieron la realización de actividades en la zona y señaló que los barrios o viviendas no existían al momento de realizar los diseños, ni de comenzar la construcción de la variante, por el contrario, sostuvo que fueron construyéndose al tiempo con la vía sin contar con licencia de construcción. Relató que a la fecha “los entes a cargo del Corregimiento vienen adelantando labores de reconformación del cauce, limpieza y mantenimiento a los afluentes principales, esto como medida para mitigar los efectos de un nuevo evento fluvial de la magnitud del presentado, lo anterior, acorde con lo que se ha evaluado hasta la fecha”.

Finalmente, manifestó que se han presentado varias acciones de tutela con las mismas pretensiones, hechos y accionados, promovidas por distintas personas, por tal motivo solicitó la remisión del expediente con destino a la acción de tutela más antigua con el fin de que se decrete la acumulación de la misma. 6.6. La Superintendencia de Sociedades y el Consorcio Concesiones G&A 2022, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestiones previas 2.1.

De la solicitud de acumulación de la acción de tutela Con el escrito de contestación a la demanda, Yuma Concesionaria S.A. y la Constructora Ariguaní S.A.S. solicitaron dar aplicación a las reglas de reparto de acciones de tutela masivas, por considerar que el asunto puede ser acumulado en la solicitud de amparo más antigua promovida por otro miembro de la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, que cuenta con los mismos hechos, pretensiones y accionados.

El Decreto 1834 de 2015 prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de las tutelas masivas. En palabras de la Corte Constitucional, “Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo”.

La jurisprudencia ha reiterado que tales reglas permiten que, en casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias distintas y ha fijado que dicha figura aplica en los asuntos en los cuales se constate la identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. A su vez, el marco normativo en comento dispuso en el artículo 2.2.3.1.3.1 adicionado por el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, que la acumulación de las tutelas masivas procede en el evento en que se pretenda la protección de los mismos derechos fundamentales vulnerados y que provenga de la acción u omisión de una misma autoridad o de un particular.

En esas condiciones, se encuentra que, en los casos mencionados a los cuales se pide la remisión para efectos de acumulación, si bien pueden promoverse contra las mismas autoridades, ciertamente el amparo solicitado deviene de otra acción u omisión, debido a que el derecho de petición allegado se presentó únicamente por la accionante, sin involucrar otros actores. 2.2.

De la legitimación en la causa por pasiva El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son las responsables de materializar las pretensiones de la demandante.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Al respecto, la Sala advierte que se negarán las solicitudes presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República debido a que la vulneración alegada por la accionante está relacionada con el derecho de petición formulado ante dichas entidades el 3 de agosto de 2023.

Por su parte, se procederá a desvincular del presente asunto a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, atendiendo que frente a estas entidades no se presentó alguna solicitud, ni se extrajo alguna vulneración alegada por la parte actora. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer a partir de las pretensiones y la vulneración alegada en el escrito de tutela, si (i) las demandadas en la acción de tutela vulneraron a la demandante el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud formulada por medio de correo electrónico el 3 de agosto de 2023, en la cual solicitó que se imponga sanción a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. y a la Constructora Ariguaní por incumplimiento del contrato, se otorgue fuerza jurídica a los informes entregados por la ANLA, así como a las afirmaciones realizadas por la interventora en las cuales hace recomendaciones y expone lo relativo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual y se amparen los derechos a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de la población afectada por la construcción de la doble calzada y (ii) si la acción de tutela resulta procedente 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para dar órdenes de carácter administrativo encaminadas a que se certifique la existencia de la población que reside en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, y que se realice una inspección por parte de distintas autoridades para mitigar las inundaciones que se presentan en la zona donde reside la referida comunidad. 4.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

A su vez, el artículo 32 de la anterior ley dispone la posibilidad de que toda persona ejerza el derecho fundamental de petición ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, entre otras, y su trámite y resolución se sujetarán a las reglas generales de las peticiones. La citada disposición señala: “Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

Parágrafo 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Parágrafo 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

Parágrafo 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes”. Esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951 de 20145, salvo el aparte “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título”, que se ajusta a la Constitución bajo el entendido de que “al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20116. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El asunto bajo examen En primer lugar, la Sala advierte que la señora Elisa Eliana Vega presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual no fue incluido dentro del relato fáctico y los fundamentos de la solicitud, sin embargo, dentro de los anexos presentados con el escrito se evidenció la solicitud remitida el 3 de agosto de 2023 al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República de Colombia, Superintendente de Sociedades, Yuma Concesionaria, Constructora Ariguaní, Consorcio Concesiones G&

A 2022 y Contraloría General de la República. Bajo ese contexto, la Sala entiende que la accionante pretende la protección al derecho fundamental de petición, así como lo relativo a las pretensiones relacionadas en la demanda de tutela encaminadas a emitir órdenes de carácter administrativo para que se certifique la existencia de la población que reside en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar.

De igual modo, que se realice una inspección por parte de distintas autoridades para mitigar las inundaciones que se presentan en la zona donde reside la referida comunidad. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del caso partiendo de la vulneración al derecho fundamental de petición y, con posterioridad precisará la procedencia de la acción de tutela para disponer sobre trámites de carácter administrativo. 5.2.

De la alegada vulneración del derecho fundamental de petición 5.2.1. La señora Elisa Eliana Vega presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las autoridades accionadas, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2023, en la que pidió lo siguiente: “• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. 6 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros”.

De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la solicitud con data 3 de agosto de 2023 fue presentada por correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones electrónicas: soportes@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, atención.usuario@yuma.com.co, l.nino@ariguani.com.co, representante.legal@ccg-a.com.co, asistente.administrativo@ccg-a.com.co, notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co.

Por medio de Oficio No. YC-CRT-129757 de 11 de agosto de 2023, la concesionaria Yuma S.A. se pronunció a las solicitudes efectuadas por la actora y manifestó que no tiene competencia para absolver favorablemente las peticiones formuladas. Mediante oficio No. OFI23-00152889/GFPU 13130001 de 16 de agosto de 2023, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República entregó respuesta a la solicitud elevada y le informó a la actora lo siguiente: “( ) Conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, esta Secretaría es una oficina asesora del Gobierno Nacional que, en materia de lucha contra la corrupción, está facultada para generar alertas tempranas en razón de garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, además de denunciar hechos de corrupción que la ciudadanía nos reporta utilizando los canales que hemos dispuesto para estos fines, razón por la cual, en atención a los artículos 113 y 121 de la Constitución Política de Colombia, no contamos con competencias para imponer sanciones, declarar responsabilidades, dar fuerza jurídica a informes de otras entidades del poder público, ni tutelar derechos fundamentales.

Por lo anterior, se debe señalar que la Constitución Política, consagra como mecanismos para la protección de derechos acciones como la tutela, la acción popular o la acción de grupo, dependiendo del fin que persiga la parte legitimada para actuar. Ahora bien, con el fin de dar un trámite apropiado a su solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, mediante oficios OFI23-00152925, OFI23- 00152940, OFI23-00152949, OFI23-00152960 y OFI23-00152974, hemos dado alcance de su petición a la Procuraduría Seccional de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Fiscalía Seccional del Cesar, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, para que procedan a adelantar las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, dando respuesta de fondo en los términos legales”.

A su vez, está demostrado que por medio de oficio No. 2023EE0157513 de 15 de septiembre de 2023, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura dio respuesta a la solicitud de la accionante, en el siguiente sentido: “La Contraloría General de la República recibió la petición de la referencia, mediante la cual se manifiestan afectaciones (inundaciones) causadas por el presunto incumplimiento de los mínimos estándares que exige la interventoría del Proyecto Ruta del Sol III, por parte de la empresa Concesionaria Yuma, en la construcción de la doble calzada del Contrato de Concesión Ruta del Sol III.

Al respecto les informo que, luego de revisado el derecho de petición del asunto, se evidencia que corresponde a las mismas peticiones radicadas en la Contraloría General de la República por diferentes Ciudadanos del Corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, Departamento de Cesar; razón por la cual, en lo que respecta a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de esta Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, se procede a archivar el derecho de petición, con el fin de ser atendido bajo un mismo número (2023- 278419-82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023), que corresponde al primer Derecho de Petición recibido sobre el mismo tema.

Así mismo, se informa que sobre el mencionado Derecho de Petición 2023-278419- 82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023, se solicitó la reclasificación como Denuncia Fiscal, con el fin de solicitar información pertinente y ahondar en los hechos puestos en conocimiento; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley 1757 de 2015, por medio de los cuales se define la denuncia fiscal, la Contraloría General de la República cuenta con un término de seis (6) meses para su trámite y emitir una respuesta, situación por la cual la respuesta a la Petición del asunto será emitida a más tardar el 02 de febrero de 2024”.

Esas respuestas fueron remitidas por correo electrónico a la dirección informada por la accionante, esto es, tutelaslaboral1965@gmail.com 5.2.2. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición de la demandante, por las siguientes razones: Según se desprende de la petición de la cual se solicita el amparo, la misma está encaminada a que: (i) se imponga sanción a la concesionaria Yuma S.A., Constructora Ariguaní por incumplimiento de un contrato, (ii) se le otorgue fuerza jurídica a los informes entregados por la ANLA y a las afirmaciones de la interventora donde se hacen recomendaciones sobre la finalidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y (iii) que se amparen los derechos fundamentales de quienes se han visto afectados por la construcción de la doble calzada.

Así las cosas, de las respuestas brindadas se extrae que la concesionaria Yuma S.A. y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, manifestaron su falta de competencia para atender los requerimientos efectuados. Esta última, allegó copia de los oficios OFI23-00152925, OFI23-00152940, OFI23- 00152949, OFI23-00152960 y OFI23-00152974 de 16 de agosto de 2023, dirigidos a la Procuraduría Seccional de Valledupar, a la Contraloría Municipal de Valledupar, a la Fiscalía Seccional del Cesar, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, con el fin de que se pronuncien en el marco de sus competencias.

Por su parte, la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura le informó que la solicitud fue reclasificada como denuncia fiscal y que tendría respuesta a más tardar el 2 de febrero de 2024. Es importante destacar que las pretensiones de la accionante relacionadas en la solicitud de 3 de agosto de 2023, fueron remitidas a las autoridades competentes, asimismo, se resalta que de la lectura a las solicitudes se puede establecer que las mismas están encaminadas a que se inicien procedimientos administrativos sancionatorios y disciplinarios por el presunto incumplimiento de un contrato, con el fin de que se haga efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros Mundial.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental de petición, al remitir la petición a las autoridades competentes, iniciar el procedimiento respectivo -denuncia fiscal- e informar dichas actuaciones de manera oportuna a la accionante. Por lo expuesto, se negará la pretensión encaminada al amparo del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Las pretensiones relacionadas con la visita e inspección ocular formuladas por la accionante se tornan improcedentes en el marco de la acción de tutela 5.3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, conforme se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, es decir, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que conlleva que no sea un instrumento al que se pueda acudir para reemplazar los medios ordinarios, ni trasladar las competencias de las autoridades administrativas.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede ser promovido por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. A su vez, la Corte Constitucional7 ha señalado que el juez de tutela tiene un rol fundamental en los fines esenciales del Estado que recae en garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. 5.3.2.

Descendiendo al caso en concreto, la Sala advierte que la demandante pretende que se ordene, adicionalmente, (i) una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas a la ANLA, al INVIAS y al Ministerio de Transporte para verificar que dicha población existe y (ii) una inspección ocular o visita técnica a las referidas autoridades o a la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional o de la Escuela de Ingenieros, con el fin de mitigar el riesgo de inundaciones en la zona.

De las referidas pretensiones consignadas en la demanda de tutela se tiene que la actora propone un debate general frente a situaciones que no involucran una cuestión relacionada con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en la medida en que en el escrito de tutela no se detallan situaciones concretas y específicas que permitan arribar a esa conclusión. Por el contrario, de la lectura de la demanda se deduce que la solicitud se enmarca en cuestionar aspectos estructurales relacionados con la construcción de una obra de infraestructura que no denotan una afectación de carácter iusfundamental.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la solicitud de amparo debe guardar una relación directa con la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales, lo que no se advierte en el asunto bajo examen en el que las pretensiones que se formulan escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por ser propias de otras autoridades administrativas y judiciales.

En ese orden de ideas, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para dar órdenes de carácter administrativo tendientes a resolver cuestiones generales, impersonales y abstractas. Por las anteriores razones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones relacionadas con la visita e inspección ocular para mitigar el riesgo de inundaciones en la zona, formuladas por la accionante en la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04932-00 Demandante: Elisa Eliana Vega Rodríguez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Contraloría General de la República.

Segundo.- DESVINCÚLASE de la acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Tercero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Elisa Eliana Vega Rodríguez, quien actúa en nombre propio, en relación con el derecho fundamental de petición, por las razones aquí expuestas.

Cuarto.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la demanda de tutela respecto de las demás pretensiones formuladas por la señora Elisa Eliana Vega Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN