Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA – Bancolombia SA.
Demandada: DIAN Tema: Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Auto que resuelve apelación contra rechazó de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 08 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Banco de Colombia SA – Bancolombia S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 628-11-3181 del 03 de noviembre de 2021 y Resolución No. 2012 del 31 de agosto de 2022, mediante las cuales la autoridad tributaria negó el reconocimiento de los intereses moratorios, causados desde el 18 de junio de 2020 hasta el 08 de julio de 2021 sobre la suma compensada indebidamente del saldo a favor originado en la declaración de renta del período gravable 2018.
Explicó que el término que tenía la DIAN para proferir el Requerimiento Especial y, por tanto, para devolver el saldo era el 18 de junio de 2020, al vencer el término de suspensión de 90 días de que trata el articulo 857-1 ET. 2. El 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda a fin de que se acreditara el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad conforme con el artículo 161-1 del CPACA, al advertir que se trata de un asunto conciliable en la medida que no se discuten aspectos de carácter tributario. 3.
Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición. En concreto, expuso que el asunto es de naturaleza tributaria puesto que involucra el reclamo de intereses de mora por parte de la DIAN debido a la tardanza en la devolución de un saldo a favor en una declaración tributaria. Adujo que los intereses Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mora reclamados constituyen una sanción tributaria en cabeza de la administración que esta prevista en el artículo 863 del ET.
En ese sentido, aludió a la prohibición de conciliación en asuntos tributarios según el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 (compilado en el parágrafo del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015) y argumentó que no era procedente la conciliación de los intereses moratorios ya que esto podría afectar negativamente el recaudo de ingresos estatales y sería contrario a los principios de justicia y equidad en el sistema tributario colombiano. 4.
El 12 de mayo de 2023, el a quo confirmó la decisión recurrida. Explicó que no todos los asuntos relacionados con la administración tributaria o con el Estatuto Tributario son automáticamente de naturaleza tributaria. Que los intereses de mora no constituyen una sanción tributaria, ya que las sanciones se imponen por el incumplimiento de una obligación tributaria, mientras que los intereses de mora están destinados a compensar los perjuicios por el retraso en el pago de un saldo a favor, y su liquidación no depende del valor declarado en la declaración tributaria.
En consecuencia, concluye que el asunto no es de carácter tributario, sino económico, y se debería haber agotado el proceso de conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda. 5. El 08 de agosto de 2023, el Tribunal rechazó la demanda debido a que luego de ser reactivados los términos para subsanar la demanda, la parte actora no dio cumplimiento a lo exigido. 6.
La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra el auto del 08 de agosto de 2023. Adujo que desconocer la naturaleza tributaria de este litigio va en contra de la definición de materia tributaria según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que incluye la regulación de las fuentes de ingresos del Estado para cubrir sus gastos.
Además, reiteró la naturaleza de la controversia y explicó que el litigio está relacionado con el artículo 863 del ET, por lo que negar dicha situación sería contrario a los principios de justicia y equidad en el sistema tributario colombiano. Finalmente, considera que la prohibición de conciliación en asuntos tributarios establecida en el Decreto 1069 de 2015 es amplia y general, y no hace distinciones sobre qué temas tributarios son conciliables y cuáles no. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que rechaza la demanda. 2. Atendiendo el contenido del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, teniendo en cuenta que la actora no aportó la Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia de conciliación extrajudicial, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA.
La inconformidad del recurrente radica en que, en la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se discute un asunto de naturaleza tributaria, por lo que no es procedente exigir la conciliación extrajudicial, como requisito previo para demandar. 3. Para resolver, se tiene que el artículo 161-11 del CPACA, establece que la conciliación extrajudicial es uno de los requisitos previos que se debe agotar para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, no todos los asuntos son conciliables. En efecto, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», vigente para la fecha en que se interpuso la demanda2, dispone que “no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1.
Los que versen sobre conflictos de carácter tributario”. 4. En el presente caso, se encuentra que: ➢ EL 10 de abril de 2019, Bancolombia presentó la declaración del impuesto de renta del período gravable 2018, liquidando un saldo a favor de $ 552.169.890.000. ➢ El 15 de octubre de 2019, el demandante solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2018. ➢ El 04 de diciembre de 2019, la DIAN profirió Auto de trámite 001485, con el que suspendió el término para devolver y/o compensar, de acuerdo con el artículo 857- 1 del ET. ➢ La DIAN profirió Requerimiento Especial 2020011040000147 del 14 de junio de 2020, mediante el cual propuso modificar la Liquidación Privada del año 2018, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $ 435.842.504.000. ➢ Mediante Resolución de Devolución y/o Compensación 608-11-3763 del 25 de junio de 2020, la División de Gestión de Recaudo reconoció a favor de Bancolombia la suma de $ 435.842.504.000, rechazó provisionalmente la suma de $ 116.327.386.000, compensó la suma de $ 165.267.150.000 para ser aplicado a 1 “ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
(…)”. 2 La demanda se presentó el 16 de enero de 2023, según índice 1 de Samai del expediente del tribunal. Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes conceptos y períodos y, por último, ordenó devolver en TIDIS por valor de $ 270.575.354.000. ➢ Bancolombia interpuso recurso de reconsideración al advertir que en la resolución de devolución y/o compensación la autoridad tributaria incurrió en un error no imputable al contribuyente, al haber ordenado la compensación de deudas inexistentes. ➢ Por Resolución 003791 del 08 de junio de 2021, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración modificando el valor compensado, ordenando compensar la suma de $ 160.552.004 por concepto de retefuente 2019-7 y la devolución de $ 274.260.641.000 con TIDIS. ➢ A través de la Resolución 628112108 del 06 de julio de 2021, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 003791 del 08 de junio de 2021 corregida mediante Resolución 004767 del 29 de junio de 2021 y ordenó devolver la suma de $ 274.260.641.000 mediante TIDIS. ➢ El 23 de septiembre de 2021, Bancolombia solicitó a la DIAN el reconocimiento de intereses moratorios causados sobre la suma compensada indebidamente, liquidados desde el 18 de junio de 2020 hasta el 08 de julio de 2021.
Mediante Resolución 628113181 del 03 de noviembre de 2021, la administración negó lo solicitado. ➢ Contra la anterior decisión, Bancolombia interpuso recurso de reconsideración, argumentando, entre otros, que conforme con el artículo 863 ET. se causan intereses de mora a partir del vencimiento del término para llevar a cabo la devolución del saldo a favor y hasta la fecha de la emisión de los títulos.
Mediante Resolución 2012 del 21 de agosto de 2022, la administración confirmó la decisión. ➢ Bancolombia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 628113181 del 03 de noviembre de 2021 y 2012 del 21 de agosto de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que “se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del valor que debe la administración tributaria a Bancolombia S.A. a título de intereses moratorios sobre la suma de $ 4.715.146.000 causados entre el 18 de junio de 2020 y el 8 de julio de 2021”. ➢ El a quo mediante auto de 08 de agosto de 2023, rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, teniendo en cuenta que la actora no aportó la constancia de conciliación prejudicial, conforme lo previsto en el numeral primero del artículo 161 del CPACA.
De acuerdo con el recuento hecho en precedencia, a juicio de la Sala la providencia apelada debe revocarse, toda vez que el presente asunto es de naturaleza tributaria y, por ende, no era necesario el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar. Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera general, esta Sección3 ha señalado que los “conflictos de carácter tributario”, son todas aquellas contraposiciones de intereses que surjan con ocasión del ejercicio del poder impositivo estatal, dirigido a establecer cargas económicas sobre los administrados, así como las originadas en el cumplimiento de los mecanismos de recaudación y control de tales tributos, lo cual incluye las respectivas sanciones.
En el sub lite, la discusión se centra en la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios a favor del contribuyente de conformidad con el artículo 863 del ET. Dicha norma, establece que: INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, solo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parciamente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios a partir de del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. De esta manera, la Sala advierte que los intereses moratorios establecidos en el artículo 863 del ET, a cargo de la administración y en favor de los contribuyentes, son una forma de sanción a la administración tributaria al no realizar la devolución en el término establecido por el estatuto.
Dichos intereses se causarán desde el vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, esto es, hasta la fecha de pago efectivo del saldo a favor. En esos términos, el incumplimiento de obligaciones tributarias son asuntos no conciliables y, en consecuencia, los actos administrativos que negaron el reconocimiento de dichos intereses a Bancolombia pueden ser demandados directamente ante esta jurisdicción, sin necesidad de agotar previamente el trámite de conciliación prejudicial.
Por lo tanto, no le asiste razón al a quo al exigirle a la actora el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar la demanda y, posteriormente proceder a su rechazo por no haberla subsanado en ese aspecto, pues 3 Auto del 25 de junio de 2012, exp. 08001-23-31-000-2010-00486-01(18939), MP William Giraldo.
Expediente: 05001-23-33-000-2023-00066-01 (28097) Demandante: Banco de Colombia SA - Bancolombia SA. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se reitera, al tratarse de un conflicto de carácter tributario, no era exigible el requisito de procedibilidad establecido en el numeral primero del artículo 161 del CPACA.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que deberá proveer sobre la admisión de la demanda. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Revocar el auto del 08 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN