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11001031500020250172901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 7207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yenmin Cuesta Valencia Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-01 Demandantes: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA AUTO PARA MEJOR PROVEER Y QUE PONE EN CONOCIMIENTO NULIDAD SANEABLE I. CONSIDERACIONES 1.1.

Mejor proveer Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, se observa que el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba aduce actuar como apoderado judicial de los señores Yenmin Cuesta Valencia; Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio;

Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez;

Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba. Asimismo, señala que acude al mecanismo constitucional como «[…] coordinador y apoderado legal judicial de los accionantes en el proceso AG 2009-245 (2002- 02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados) […]»; medio de control conformado por más de 4000 accionantes.

Además, en el escrito tutelar explica que «[…] la legitimación para representar la presente Acción de Tutela, no deviene de los poderes judiciales otorgados, sino también en la Agencia Oficiosa indicada en el hecho 1.6, no solo por lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-732/13, T-708/17 y T-072/19, sino por lo expuesto también por el Consejo de Estado en los radicados 050012333000- 2015-00005-01 (AC), T-619/14 […]1».

No obstante, revisados los anexos allegados con el escrito de tutela y los obrantes en el expediente, no se encuentran los poderes otorgados por la parte accionante 1 Transcripción literal que puede contener errores. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni las razones por las cuales actuaría como agente oficioso de los más de 4000 demandantes de la acción de grupo.

Por consiguiente y, con el fin de establecer la calidad en la que actúa el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba se le requerirá para que allegue los poderes debidamente conferidos, esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal de los mismos, como lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso.

O para que fundamente las razones por las cuales se encuentra habilitado para actuar como agente oficioso de todo el extremo activo del medio de control, es decir de las más de 4000 personas integrantes. 1.2. Nulidad saneable Por otro lado, se advierte que el a quo constitucional, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los tutelantes, del accionado y los terceros con interés. Sin embargo, omitió vincular al trámite constitucional al Ministerio Público (procurador 41 judicial para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó), al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, quienes se desempeñaron como: i) una de las partes que solicitó el mecanismo de eventual revisión y, ii) autoridades de primera y segunda instancia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado 27001-33-31-001-2009-00245-00/01 (Acumulada 2002- 1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148).

Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho, en cumplimiento de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, advierte la existencia de una indebida integración del contradictorio, lo que en principio configuraría una causal de nulidad saneable prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso; por tanto, dicha irregularidad se pondrá en conocimiento de las partes afectadas, a las cuales se les notificará el presente auto en los términos de los artículos 291 y 292 íd. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, II.

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia allegue en debida firma el poder que le fue otorgado por la parte actora, esto es, mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, o con la presentación personal del mismo, como lo dispone el artículo 74 del Código General del Proceso o, indique las razones por las cuales actuaría como agente oficioso del extremo activo del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, PONER en conocimiento del procurador 41 judicial para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó la nulidad de carácter saneable para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) aleguen la nulidad si a bien lo tienen;

(b) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad, o (c) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

TERCERO: REMITIRLE al procurador 41 judicial para asuntos de conciliación administrativa de Quibdó, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó copia del escrito de tutela y anexos, del auto admisorio de la demanda, del fallo de primera instancia y de esta providencia.

CUARTO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081».