Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04810-00 Demandante: Alejandro Estrada Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Auto que rechaza demanda. Falta de subsanación. Decisión: Declara improcedente por falta de identificación razonable de hechos y vulneraciones (carga argumentativa). La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada Alejandro Estrada Acosta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de agosto de 2025, Alejandro Estrada Acosta presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín, al considerar que los autos proferidos el 30 de mayo de 2024 y el 7 de marzo de 2025, por dichas entidades respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a los atributos de la personalidad por afectación al patrimonio, así como los derechos al trabajo y a la libre asociación». 2.
A título de amparo constitucional solicitó que le permita la subsanación de la demanda presentada y que se le dé curso al proceso correspondiente. 3. Como fundamentos fácticos, señaló que desde el 3 de junio de 2016 prestó sus servicios como enfermero para la Corporación Balboa mediante contrato a término fijo en el Hospital San Vicente Fundación de Caldas, Antioquia.
Indicó que cumplía con un horario, se encontraba bajo subordinación, recibía una remuneración y prestaba el servicio de manera personal y continua, cumpliendo así con los elementos esenciales de una relación laboral. 4. En el 2021, solicitó al Hospital San Vicente Fundación de Caldas el reconocimiento de la relación laboral existente, pero la petición fue rechazada.
En 2023, reiteró la solicitud, obteniendo nuevamente una respuesta negativa. 5. El 19 de diciembre de 2023, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de las Radicación: 11001-03-15-000-2025-04810-00 Demandante: Alejandro Estrada Acosta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales en igualdad de condiciones con los empleados del Hospital San Vicente de Paúl que desempeñaban su mismo cargo y funciones1. 6.
Mediante Auto de 24 de abril de 2024, el Juzgado 21 Administrativo de Medellín inadmitió la demanda por no haberse aportado el acto administrativo demandado, solicitó aclaraciones sobre las pretensiones y la presentación de la prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada. 7. El 7 de mayo de 2024, el accionante presentó escrito de subsanación. Frente al requerimiento del acto administrativo2, respondió expresamente: «el acto administrativo que se pretende demandar», sin mayor precisión. En cuanto a la prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada, indicó que se radicó un PQRS ante la mesa de servicios de la Gobernación de Antioquia solicitando dicho certificado. 8.
El 30 de mayo de 2024, el juzgado rechazó la demanda, tras considerar que el accionante no había subsanado adecuadamente los defectos formales señalados, a pesar de haber presentado un escrito. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición3 y, en subsidio, de apelación. 9. El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del rechazo, al considerar que el accionante no acreditó en debida forma haber subsanado en su totalidad los defectos formales señalados en el auto de inadmisión. 10.
Como fundamento de la vulneración, indicó que el Tribunal al confirmar el auto que rechazó la demanda vulneró su derecho al debido proceso. Intervenciones4 11. El Juzgado 21 Administrativo de Medellín señaló que las decisiones cuestionadas cumplen con los requisitos de suficiencia argumentativa, lo que garantiza su legalidad y el respeto por los derechos constitucionales de las partes involucradas. 12.
Señaló que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad ni logró demostrar la existencia de defectos específicos que justifiquen dejar sin efecto o modificar las decisiones previamente adoptadas. Tampoco cumplió con el requisito de relevancia constitucional ni con la carga 1 A dicha demanda se le asignó el radicado No. 05001 33 33 021 2023 00524 00. 2 «Determina el numeral 1º del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que la demanda se debe acompañar de la copia del acto administrativo con la constancia de su publicación, comunicación o notificación. En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo expedido el 17 de julio de 2022; sin embargo, en los anexos de la demanda no se encuentra dicho acto administrativo.
Aunado a lo anterior en el poder se indica que se demandan los actos administrativos del 17 de junio de 2021, con radicado CE 122-202100467 y el acto administrativo del 3 de abril de 2023, con radicado CE 121-202300234. Por lo tanto, deberá la parte demandante aclarar las pretensiones de la demanda y el poder, en el sentido de que guarden relación las pretensiones de la demanda con el poder que se otorga y deberá aportar cada uno de los actos que se demandan con la respectiva constancia de comunicación o notificación.» 3 Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Confirmo la decisión 4 Mediante Auto de 5 de agosto de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 21 Administrativo de Medellín y vinculó a la ESE San Vicente de Paúl de Caldas – Antioquia como tercero interesado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04810-00 Demandante: Alejandro Estrada Acosta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa necesaria para sustentar una vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó negar el amparo ya que las decisiones gozan de plena legalidad y en realidad lo que se pretende es reabrir un debate propio de la instancia ordinaria. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Caldas – Antioquia, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 15.
De ser procedente, se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente al Auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la autoridad llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten.
Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso No. 05001-33-33-021-2023-00524-01, vulneró los derechos fundamentales al ratificar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Estrada Acosta.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará improcedente la acción de tutela debido a la falta de identificación razonable de hechos y vulneraciones como se expone continuación. 18. La Corte Constitucional ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra providencias judiciales, es indispensable que se cumplan ciertos requisitos mínimos de argumentación. En este sentido, quien acude a este mecanismo debe exponer de forma razonada los hechos que, a su juicio, configuran la vulneración de derechos fundamentales, identificar con precisión los derechos comprometidos y señalar claramente el defecto o causal específica que justificaría la intervención del juez de tutela. 19.
Estos requisitos no deben entenderse como formalismos excesivos ni como barreras contrarias a la naturaleza de la tutela. Por el contrario, su propósito es Radicación: 11001-03-15-000-2025-04810-00 Demandante: Alejandro Estrada Acosta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar que el escrito esté debidamente sustentado de manera que el juez no termine ejerciendo un control indebido sobre decisiones adoptadas por otras autoridades judiciales5. 20.
Así, quien solicita el amparo constitucional debe argumentar con claridad, coherencia y rigor los hechos que considera vulneradores de sus derechos, identificar de manera concreta cuáles derechos fundamentales se ven comprometidos y respaldar sus afirmaciones tanto jurídica como probatoriamente. Solo bajo estas condiciones puede considerarse acreditado el defecto alegado y su eventual impacto en los derechos invocados6. 21.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que el accionante no formuló en su escrito un cuestionamiento claro, ni debidamente fundamentado, frente al Auto de 7 de marzo de 2025 emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia. No se presentaron argumentos jurídicos concretos que permitieran identificar cómo dicha providencia habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Por el contrario, el accionante se limitó a afirmar que «[e]n consecuencia de eso, mediante el acto expedido el día 25 de marzo (sic) de parte de EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN confirmó la sentencia vulnerando el derecho al debido proceso» y reseñar algunos extractos de sentencias7 y artículos8, sin desarrollar de manera adecuada sus afirmaciones ni explicar, con un mínimo de claridad, en qué consiste la supuesta afectación a sus derechos fundamentales. 22.
La simple mención de una eventual vulneración de derechos no satisface las exigencias mínimas para activar este mecanismo excepcional. Si bien en su 5 Cfr. Corte constitucional. Sentencia SU-072 de 2024. 6 Sobre este requisito, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. «67. La Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma excepcional, en atención al respeto por la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
No obstante, esta acción puede ser admitida siempre que se satisfagan estrictamente los requisitos generales y específicos de procedencia, y se acredite una afectación directa a derechos fundamentales. Este estándar es aún más riguroso cuando se impugnan decisiones proferidas por altas cortes, debido a su carácter de órganos de cierre dentro del sistema judicial.
En tales casos, la intervención del juez constitucional solo se justifica si la providencia cuestionada es manifiestamente incompatible con el contenido y los límites de los derechos fundamentales, o si genera una anomalía de tal magnitud dentro del orden jurídico que haga imperiosa su corrección. Esta exigencia no pretende imponer requisitos formales contrarios a la naturaleza de la acción de tutela ni desconocer su carácter informal, sino que responde a la necesidad de que el actor fundamente con claridad la afectación alegada y sustente adecuadamente la presunta infracción constitucional. 68.
En este contexto, la Corte también ha reconocido que, en casos excepcionales en los que la tutela es invocada por un sujeto de especial protección constitucional, es posible flexibilizar el estándar de argumentación. No obstante, esta flexibilización no implica la eliminación de los requisitos procesales mínimos exigidos, sino que impone al juez constitucional la obligación de considerar con particular atención las condiciones de vulnerabilidad de los solicitantes.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme al principio de que "el juez conoce el derecho", es responsabilidad del juez de tutela interpretar y adaptar los hechos a las instituciones jurídicas pertinentes según las circunstancias del caso. […] 70. No obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada.
En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela, que exige una identificación clara y razonada de los hechos que vulneran los derechos humanos. 71.
Esta exigencia previa no es una formalidad innecesaria, sino una garantía de que se acredite la necesidad de intervención del juez de tutela y el respeto por las competencias del juez natural. Así, si la actuación judicial no refleja una transgresión evidente de los derechos fundamentales, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues no se ha cumplido con los requisitos para que proceda el amparo constitucional.
De esta forma, se busca equilibrar el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva de los derechos fundamentales, respetando al mismo tiempo la independencia judicial y evitando el abuso de la acción de tutela en casos donde no exista una vulneración clara y directa. Esto asegura que la tutela se convierta en un mecanismo eficaz para corregir injusticias manifiestas, sin desbordar su función constitucional.» 7 La mayoría sin identificación, salvo la sentencia T-1075 de 2003 de la Corte Constitucional. 8 Artículos 48 de la Constitución Política y 15 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04810-00 Demandante: Alejandro Estrada Acosta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito el accionante relata los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho relato no se traduce en una argumentación que permita al juez de tutela identificar las razones por las cuales se considera que existe una violación constitucional.
El escrito carece de una estructura argumentativa suficiente que justifique la intervención del juez constitucional. 23. Bajo este contexto, la Sala concluye que la acción de tutela presentada persigue reabrir una discusión que ya fue tramitada y resuelta por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El mecanismo de tutela no está diseñado para convertirse en una nueva instancia de revisión, menos aun cuando lo que subyace es el simple desacuerdo del accionante con la decisión adoptada.
Esta intención desvirtúa el carácter excepcional y subsidiario de la tutela, que solo procede frente a una afectación clara, grave y actual de derechos fundamentales, debidamente sustentada. 24. En consecuencia, se concluye que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
El juez constitucional no puede sustituir al juez natural en la valoración de los hechos ni en la interpretación del derecho, y una inconformidad subjetiva con lo resuelto en sede ordinaria no constituye, por sí sola, una razón suficiente para su intervención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Alejandro Estrada Acosta en contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.