Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Demandante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ – RECTOR UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS), PARA EL PERIODO 2025-2028.
Temas: Elección de rector del ente universitario. Artículo 3 del CPACA. Suspensión y reanudación de la sesión eleccionaria. FALLO – SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 15 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de nulidad de la designación del rector de la Universidad Industrial de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rubén Fernando Morales Rey formuló1 escrito introductorio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo N. ° 012 de 9 de mayo de 2025 del Consejo Superior Universitario, mediante el cual se declaró la elección del señor Hernán Porras Díaz, en calidad de rector de la Universidad Industrial de Santander – en adelante UIS-, para el periodo 2025-20282. 1 En el auto admisorio de la demanda, se lee lo siguiente: el libelo fue presentado el 24 de junio de 2025 ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien por auto de 15 de julio siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
Posteriormente, con providencia de fecha 5 de agosto de 2025, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal, cuyo reparto se realizó el 18 de septiembre de 2025. 2 Presentó una segunda pretensión, consecuencial a la declaratoria de nulidad, con la siguiente literalidad: Que, en razón a lo anterior, se ordene a la UIS rehacer todo el procedimiento eleccionario para la designación de rector para el mismo periodo, en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso, para la concurrencia y participación de los candidatos en igualdad de condiciones.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Los hechos Las pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes supuestos fácticos: Para el año 2025 se inició un periodo institucional de tres años del rector de la UIS, razón por la cual el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 006 de 11 de marzo de esa anualidad, que modificó los artículos 26 a 28 del estatuto general, sobre los requisitos de elegibilidad para ser rector, el procedimiento para la elección, los criterios y metodología para la designación de este.
Así también, expidió el Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, por medio del cual aprobó la convocatoria para el proceso eleccionario del rector y fijó el cronograma respectivo (art. 14), así: Afirmó que a la convocatoria se presentaron como candidatos los señores Elena Stashenko; Carlos Enrique Vecino Arenas; Héctor Alirio Méndez Sánchez;
Luis Fernando Bueno González y Hernán Porras Díaz. Mediante Resolución 478 de 28 de marzo de 2025, el rector de turno Hernán Porras Ortiz, nombró a la señora Sandra Judith García Vergara como decana de la facultad de Ingenierías Fisicoquímicas. La referida servidora fue miembro del Consejo Superior Universitario, en representación de las directivas académicas, lo que implicaba que contaba con voz y voto para elegir al nuevo representante legal de la universidad.
Además, ella se desempeñaba como integrante del Consejo Académico de la institución, el cual por disposición del artículo 4 del Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, tenía a su cargo evaluar los méritos de formación e idoneidad de los candidatos a rector. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, la decana García Vergara se encontraba impedida para participar, intervenir y elegir al señor Hernán Porras Díaz en la sesión del CSU llevada a cabo el 9 de mayo de 2025, comoquiera que simultáneamente se desempeñaba en el Consejo Académico y en el Consejo Superior de la UIS, y como consecuencia de ello, se encontraba facultada para acceder a las hojas de vida y demás documentación aportada por los candidatos, por lo que existía un conflicto de interés que implicó la falta de imparcialidad necesaria para elegir a ese directivo.
Una vez adelantado gran parte del proceso de designación, el 28 de abril de 2025 se llevaron a cabo las elecciones internas de la comunidad UIS y el señor Porras Díaz obtuvo la mayor votación. La sesión eleccionaria se efectuó el 30 de abril siguiente, pero fue suspendida ante la presentación de un escrito de recusación masiva contra los integrantes del CSU.
El 9 de mayo de 2025, el CSU expidió el Acuerdo 012, acto declaratorio de elección del rector, sin haber realizado convocatoria previa y oportuna a los miembros del CSU, sin socializar el respectivo orden del día y sin haber modificado el cronograma correspondiente. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación La parte actora consideró que se desconocieron los artículos 126 de la Constitución Política; los principios de publicidad, moralidad y debido proceso contenidos en el artículo 3. °, 11 y 275.3 del CPACA; 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario); y 20, 50 y 96 del Estatuto General (Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993).
Las censuras fueron las siguientes: 1.3.1. Prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, en armonía con la violación de los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General Universitario y 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019. Sostuvo que el mandato constitucional 126 Superior y los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General, se transgredieron porque la señora Sandra Judith García Vergara no se declaró impedida para la elección del accionado, a pesar de la existencia del conflicto de interés creado con el elegido, este nombró a la decana y, en ejercicio de dicho cargo, integró el Consejo Académico y el CSU autoridad electora, así que intervino, participó y votó en la designación del rector.
Con ello, se incursionó en la prohibición «yo te elijo, tú me eliges»3. 3 Citó el antecedente jurisprudencial de la Sala de 11 de mayo de 2017. Radicado 11001-03-28-000-2016- 00072-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo tanto, la señora García Vergara, para no viciar la elección del rector debió declararse impedida por conflicto de intereses al haber sido nombrada decana y consejera durante el transcurso del mismo proceso de elección, lo que le permitió conocer de antemano las discusiones y documentos electorales, así como, intervenir en las sesiones previas en las que se abordaron las fases del proceso electoral y, finalmente, acudir con voz y voto al CSU, en el que participó en la elección del accionado.
Consideró que se presenta un manto de duda cuando el demandado nombró discrecionalmente decana y consejera, faltando pocos días para la finalización del calendario electoral, más con ello queda en evidencia la subordinación y el vínculo jerárquico con el que se encuentran ligados. Con lo narrado, se transgredieron también los artículos 234, 405 y 446 del Código Disciplinario (Ley 1952 de 2019), precisamente porque se presenta interés directo al concurrir en la decana su condición de miembro integrante del órgano eleccionario del rector, por lo cual incurrió en la prohibición referida a la cual le resultan aplicables y transgredidas. 1.3.2.
Causal de nulidad del 275 numeral 3 del CPACA La parte actora planteó que se han generado dudas sobre el sistema de votación electrónica de la UIS, en la consulta previa a los estamentos universitarios, específicamente, en cuanto a la garantía de transparencia de las actas electorales y del cómputo de la votación realizada el 28 de abril de 2025, levantadas por el comité de veeduría7, comoquiera que no fueron publicados. 1.3.3.
Violación del artículo 3 del CPACA, en concreto, los principios de publicidad y transparencia y del debido proceso administrativo Esgrimió que esta norma fue transgredida, por cuanto el CSU no garantizó el debido proceso ni el principio de publicidad de la actuación administrativa electoral, comoquiera que, de manera injustificada, se modificó la fecha de 4 Artículo 23.
Garantía de la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. 5 Artículo 40.
Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporados a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. 6 Artículo 44. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido. 7 Creado mediante Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elección del rector, sin reformar el cronograma electoral fijado por los Acuerdos 006 y 007, ambos de 11 de marzo de 2025, en lo que respecta a la nueva fecha en la que se reanudaría dicha sesión y en la que se realizaría la elección demandada, que finalmente fue el 9 de mayo de 2025, como consta en el Acuerdo 012.
Por lo tanto, sin previo aviso, no se pudo garantizar la oponibilidad de terceros frente al orden del día y las temáticas a resolver. Con ello, se obstaculizó la posibilidad de presentar recusaciones contra los consejeros, reclamaciones o alegar causales de inhabilidad que afectaran a los candidatos. Finalmente, por lo expuesto, se afectó el debido proceso al no garantizar la transparencia de la nueva convocatoria a la sesión eleccionaria. 2.
Trámite de sentencia anticipada Por auto de 4 de noviembre de 20258, se determinó la inexistencia de excepciones previas, se saneó el procedimiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas9. Se indicó que los problemas jurídicos que se deben resolver son10: Pj1. ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, por medio del cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander designó al señor Hernán Porras Díaz como rector para el período 2025–2028, en la medida en que su expedición estuvo precedida de la presunta vulneración del artículo 126 de la Constitución Política, al haber participado en la sesión decisoria la señora Sandra Judith García Vergara? Pj2.
¿Debe anularse la designación del rector efectuada el 9 de mayo de 2025, en cuanto se habría desconocido el marco normativo que regula el proceso de elección, específicamente el Acuerdo No. 007 del 11 de marzo de 2025, que fijó Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333000-2025- 00574-00 como fecha límite para la designación el 30 de abril de 2025, sin que existiera una decisión formal, previa y válida que modificara el calendario electoral universitario; y si dicha irregularidad comportó la afectación sustancial del procedimiento y, por ende, de la validez del acto demandado? Pj3.
¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, al configurarse la causal de anulación electoral establecida en el artículo 275, numeral 3, del CPACA, por cuanto se han generado dudas fundadas sobre la transparencia y la confiabilidad del sistema de votación electrónica de la UIS, en razón de la presunta omisión de la entidad de publicar las actas o documentos levantados por el Comité de Veeduría del proceso, con el propósito de garantizar la integridad del cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025? 8 Si bien el documento PDF tiene como fecha el año 2024, revisado el sistema SAMAI del tribunal, índice 34, es del año 2025. 9 Por otra parte, se negaron unas pruebas por extemporáneas solicitadas por el demandante, decisión que fue apelada y confirmada por auto de 19 de diciembre de 2025. 10 Transcripción del respectivo auto.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 15 de diciembre de 202511, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos y consideraciones: Delimitó el problema jurídico en que el asunto debatido es la legalidad del nombramiento del señor Hernán Porras Díaz en calidad de rector de la Universidad Industrial de Santander – UIS.
Se decantó por analizar si se configuraban o no los presupuestos esenciales sustanciales para declarar la nulidad del acto electoral contenido en el Acuerdo 012 de 9 de mayo de 2025, conforme a los cargos de nulidad planteados por la parte actora y circunscrito a la fijación del litigio que quedó señalado en la providencia de 4 de noviembre de 2025.
Para dilucidar el problema jurídico referido, abordó el estudio del régimen jurídico estatutario interno y reglamentario de la elección rectoral, contenido en los Acuerdos 006 y 007 de 2025. Al efecto, aludió a los requisitos y calidades que debían acreditar los aspirantes; la postulación que debía contener no solo la hoja de vida sino un plan de gestión si fuera elegido; la verificación de aquellos por parte del consejo académico en su función de comité de credenciales; el proceso de votación para la conformación de la lista de candidatos, que impone previamente las votaciones públicas de la comunidad universitaria, para obtener una relación de los tres (3) aspirantes más votados.
Destacó que, dentro de la organización logística que incluyó, entre otras actividades, la actualización de las bases de datos, la inscripción y votación electrónica, se nombró un comité de veeduría, integrado por representantes de los profesores, estudiantes, decano, director del control interno y el secretario general, para vigilar y garantizar la transparencia del proceso.
Así también, se fijaron las fórmulas y métodos del cálculo del factor de votación y ponderación por estamento, la forma de integrar la terna de elegibles, el umbral mínimo, el criterio de desempate, evento excepcional de nueva convocatoria; entrevista y presentación de los planes de gestión y, finalmente, la designación del rector por mayoría cualificada (2/3 partes de los integrantes del CSU con voto).
El periodo trienal como posibilidad de reelección por una sola vez. Los eventos de suplir el cargo en caso de vacantes absolutas y temporales. Se refirió a la conformación del CSU con nueve miembros, a saber: el gobernador del departamento, quien lo preside; el ministro de Educación Nacional o su delegado; un miembro designado por el Presidente de la 11 Índice Samai del tribunal número 69.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; un decano de la facultad elegido por el Consejo Académico en calidad de representante de las directivas académicas; un representante de los profesores elegido por voto secreto de los docentes inscritos en el escalafón; un representante de los estudiantes elegido por estos; un representante del sector productivo designado por los presidentes de los gremios de Santander; un egresado graduado de la UIS, elegido por el estamento y un exrector designado por sus homólogos que hayan ejercido el cargo en propiedad.
De igual manera, el rector vigente tiene asiento en el CSU, con voz, pero sin voto. Concluyó que el ente universitario cuenta con un diseño institucional que garantiza la participación de la comunidad académica, desde parámetros objetivos, que dan certeza y legitimidad al proceso de designación del rector. En relación con las censuras de violación indicó: 2.1.
Designación contraria a la prohibición inhabilitante del artículo 126 de la Constitución Política. Indicó que la norma contiene tres opciones fácticas que estructuran la prohibición, una el nepotismo o designación por parentesco (SU-261 de 2021); la siguiente, atinente a la reciprocidad o designación cruzada, cuya expresión es «yo te elijo, tú me eliges» y que tiene como propósito impedir que quien haya intervenido en la postulación o designación de un servidor público, o sus parientes, participe luego en el nombramiento de aquel.
La tercera, la de reelección o inelegibilidad temporal, que comprende la segunda designación inmediata y la imposibilidad de postularse a cargos de elección popular dentro del año siguiente a la cesación de funciones. Para el caso concreto, la señora Sandra Judith García Vergara ingresó a la UIS como profesora de carrera, luego de haber superado el concurso público de méritos, mediante Resolución 1148 de 8 de julio de 2009 expedida por el rector de turno Jaime Alberto Camacho Pico y no por el accionado Porras Díaz.
En consecuencia, la señora García Vergara no fue nombrada, postulada ni contratada por el demandado Hernán Porras Díaz, circunstancia que impide que se estructure el presupuesto de existir un acto de designación inicial. Asimismo, tampoco se configura este elemento porque la designación de la referida señora como decana, según se lee en la Resolución 478 de 28 de marzo de 2025, fue bajo la modalidad de comisión, por lo cual no le otorgó la calidad de servidora pública.
Aunado a que con esta ya contaba de tiempo atrás desde el año 2009. Dentro de ese mismo contexto, el convertirse en miembro del Consejo Académico y del Comité de Credenciales no le dio la calidad de empleada ni Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trabajadora del Estado, porque esa relación legal y reglamentaria se instrumentó con la Resolución 1148 referida.
No obstante, lo indicado en precedencia, estudió el presupuesto de existencia de un acto de reciprocidad en el que la señora García Vergara hubiera designado, postulado o nombrado al señor Porras Díaz. Al respecto, probatoriamente está demostrado, conforme al Acta 004 de 30 de abril de 2025 del CSU, que la profesora representante de las autoridades académicas Sandra García, se abstuvo de participar en la votación para la designación del rector, precisamente, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 126 Superior y para preservar la legalidad del proceso eleccionario.
Por tanto, no se configuró la reciprocidad que se exige para estar dentro de los supuestos del artículo 126 inciso segundo constitucional. 2.2. Expedición irregular12. Derivada del yerro en el procedimiento de convocatoria y publicidad de la sesión extraordinaria del 9 de mayo de 2025, con lo cual se vulneraron los principios de transparencia, moralidad y debido proceso (art. 3 CPACA).
Advirtió que la irregularidad que afecta la legalidad del acto demandado es de carácter sustancial, el a quo encontró que la omisión del ente universitario de no haber citado a la nueva sesión de 9 de mayo de 2025 no incidió en la decisión impugnada. Esa consideración la hace con fundamento en el Acta 004 de 30 de abril de 2025 del CSU, la sesión debió ser suspendida ante la presentación de solicitudes de recusación contra los miembros electorales, fechadas el 28 de abril anterior.
Esto para surtir trámite respectivo; se dejó constancia de que los consejeros tenían hasta el 2 de mayo siguiente para entregar las respuestas y una vez allegadas «se procederá a continuar con la sesión de designación». En efecto, se indicó que aquella se continuó el 9 de mayo de 2025, a las 8:30 de la mañana, se comprobó el cuórum; aprobación del orden del día, en cuyo numeral tercero se enlistó la designación del rector, con subtemas como la respuesta denegatoria de la Procuraduría frente a las recusaciones contra los miembros del CSU.
De todo lo anterior, concluyó que la sesión de 30 de abril de 2025 no culminó con la designación del rector, por cuanto, los miembros electores, en virtud del principio de transparencia y moralidad administrativa, decidieron suspenderla, a fin de dar trámite a las recusaciones, incluida las respuestas de los recusados y, 12 Nominado así por el tribunal a quo.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que, en caso de no aceptarse, se remitieran al ministerio público y, una vez finiquitado este trámite, se reanudaría la sesión. Así las cosas, el tribunal consideró que no hubo alteración arbitraria del cronograma, sino una decisión de suspensión, comoquiera que la sesión no fue clausurada ni terminada, que se adoptó para garantizar la legitimidad y transparencia del procedimiento de designación, al punto que la sesión del 9 de mayo de 2025 fue expresamente concebida como la «continuación de la sesión de 30 de abril».
Señaló que la alegada ausencia de una nueva convocatoria o citación pública no menoscabó el derecho de participación de algún integrante del órgano elector, por cuanto la sesión del 9 de mayo de esa anualidad contó con la presencia y deliberación de la totalidad de los integrantes del CSU, por lo que se cumplió con la previsión del artículo 16 estatutario.
Además, el proceso de designación se desarrolló sobre la base de resultados previamente conocidos y publicitados, comoquiera que en la sesión de 30 de abril se presentaron los resultados de la votación electrónica del 28 de abril de 2025 y quedó claramente delimitado que el accionado era el único candidato habilitado para la fase final de designación por el CSU, por haber superado el factor «que superó el umbral y presentó una diferencia ampliamente superior al mínimo exigido por la norma».
Aunado a que, para esa fecha, la comunidad universitaria y las veedurías ya habían intervenido de manera determinante en la conformación de la lista de candidatos, con garantía de los principios de publicidad, transparencia, integridad y control ciudadano. 2.3. Control de transparencia y confiabilidad del sistema de votación electrónica utilizado en la consulta universitaria La parte actora fundamentó esta censura en que el sistema electrónico de votación no fue transparente porque no se publicaron las actas o documentos levantados en las sesiones del comité de veeduría, pues no fue independiente.
Además, indicó el a quo que el demandante sostuvo que durante la jornada de la consulta se presentaron fallas en la plataforma13, especialmente entre las 3:30 y 4:00 de la tarde, así como barreras tecnológicas que impidieron el ejercicio del derecho al sufragio a algunos egresados habilitados. El tribunal señaló frente a esta censura, por una parte, que el demandante no suministró explicaciones ni adjuntó pruebas idóneas para cuestionar que el 13 La plataforma presentó fallas, interrupciones y caídas que impidieron el ingreso al sistema, el registro de votos y el seguimiento continuo de la jornada de votación de la consulta.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proceso de votación electrónica adoleció de irregularidades de carácter sustancial, que comprometieran la transparencia y confiabilidad de aquel.
Por otra, que frente al sistema empleado obran dos boletines informativos. 3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada, en síntesis, con los siguientes argumentos: 3.1. El fallo de primera instancia desconoció la reciente jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Hizo referencia a los fallos de 20 de noviembre de 2025, dictado dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00155-0014, en el que se indicó que, ante una irregularidad evidenciada, resulta necesario superar el criterio cuantitativo, comoquiera que existen yerros que no inciden en la integración del órgano elector o el número de votos obtenidos por el elegido.
Al de 5 de septiembre de 2024, del proceso 11001-03-28-000-2023-00131-0015, que reiteró la necesidad de contemplar y examinar la validez de cada una de las actuaciones dentro del proceso eleccionario, a fin de determinar las irregularidades sustanciales que generen el desconocimiento de principios rectores de la función pública, sin que indefectiblemente impacten el resultado electoral.
Aludió a la sentencia de 24 de octubre de 202416, en la que se resaltó que las reglas de una elección tienen como finalidad optimizar y dar eficacia a los procesos democráticos, en el que los electores estén informados y preparados con anticipación en la progresión de las decisiones que van adoptando y, así, evitar situaciones inesperadas.
Para ello, deben garantizarse los principios de la función pública, previstos en los artículos 209 Superior y 3 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que dentro de ese contexto el cronograma es la hoja de ruta para el proceso eleccionario en una designación de naturaleza pública y es vinculante por permitir que sea de conocimiento público todas las etapas correspondientes hasta su finalización. Al descender al caso concreto indicó que cuando existen causales externas que obligan al órgano elector a modificar el orden del día y adelantar una sesión diferente para llevar a cabo una de las actuaciones inicialmente previstas en el cronograma, resulta claro que debió publicitarse la nueva fecha y el orden del día. 14 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 15 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 16 Radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Arguyó que la Sección Quinta, en su jurisprudencia, se ha decantado por ceder el tema de la incidencia frente a aquella irregularidad sustancial que desconoce los valores superiores17. 3.2.
Transgresión del artículo 3 del CPACA Mostró su desacuerdo con lo afirmado por el a quo, por cuanto considera que la sesión del 9 de mayo de 2025 sí desconoció la disposición referida, porque el CSU se reunió sin convocatoria ni citación previa, sin remisión previa del orden del día y con desconocimiento del deber de publicidad del proceso de elección. Indicó que supuestamente se reanudó la reunión de 30 de abril anterior, para dar lugar al trámite de las recusaciones, pero no se modificó el cronograma.
Si bien, el acta dejó constancia de que se tratarían los mismos puntos, el orden del día fue modificado durante la sesión de mayo, sin aviso previo y solo con el propósito de incluir y examinar la respuesta a la recusación por parte de la Procuraduría General de la Nación. Criticó al a quo por considerar que el principio de publicidad se garantizó con la socialización del Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, en el que se fijó el cronograma original de la convocatoria, pero conforme al artículo 3 del CPACA, en armonía con el artículo 36 y parágrafo 2 del 16 estatutarios es competencia de la secretaría general organizar y coordinar las comunicaciones y notificaciones, incluyendo el deber de notificar los actos y decisiones proferidas por los órganos de dirección y la citación a las convocatorias, entre otros, del CSU18.
Aseveró que, en el caso concreto, reposa constancia de la comunicación electrónica del 29 de abril de 202519 junto con el orden del día de la sesión del 30 siguiente, remitida por la secretaría general de la UIS a los miembros del consejo superior, en cuyo numeral 14 fijó la hoja de ruta o cronograma del proceso eleccionario, empezando con la divulgación de la convocatoria del 12 al 18 de marzo de 2025 y finalizando el 30 de abril siguiente con la sesión de designación del rector por parte del órgano elector.
Concluyó que la convocatoria para la sesión de 9 de mayo de 2025 no existió, comoquiera que esta fue intempestiva, secreta y coordinada de manera informal por los consejeros, sin que se modificara por acto previo la fecha de designación del rector, lo que implicó la vulneración de los principios de publicidad y transparencia, debido a que se privó a la comunidad en general para ejercer el 17 24 de octubre de 2024.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Citada en nota al pie 9. 18 Sobre el alcance de la citación, trajo a mención el fallo de 12 de diciembre de 2024, radicado 11001-03- 28-000-2024-00039-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 19 “…en el índice 27 de SAMAI”. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 control ciudadano, a los veedores, órganos de control y demás interesados de conocer con la antelación suficiente la nueva fecha de la elección rectoral, así como de la respuesta de la PGN.
Sobre el tema del trámite y oportunidad de las recusaciones citó el auto de 27 de marzo de 2025 de la Sección Quinta20. Destacó que el Acuerdo 007 referido no previó etapa de reanudación ni autorizaba a variar la fecha de la designación previamente fijada y fue modificado al incorporar la respuesta de la PGN a la recusación presentada, sin estar precedida de cambio al cronograma y en franco desconocimiento del deber de publicidad.
Además, para los días de las dos sesiones de 30 de abril y de 9 de mayo, ambas de 2025, se requerían actas independientes y consideró que la situación judicializada tiene puntos en común con el antecedente de 24 de octubre de 2024, antes mencionado, en el que la Sección Quinta advirtió sobre la existencia de irregularidad cuando se reanuda ilegalmente una sesión suspendida por una recusación, sin que se modifique el cronograma frente a la fecha en que se realizó la elección y de 12 de diciembre21 de esa misma anualidad sobre la necesidad y obligatoriedad de la convocatoria con antelación suficiente.
Señaló que la violación que glosa aparece manifiesta en el Acta 004 de 30 de abril de 2025, mediante la cual se suspendió la sesión de designación por la recusación presentada y en la cual se indica que, una vez revisada y conocida la decisión denegatoria de la recusación por parte de la procuraduría, resultaba viable continuar con la designación del rector.
Por su parte, el gobernador, en calidad de presidente del CSU, verificó que no existía otro impedimento presentado contra los miembros de dicho consejo. Esto, a juicio del recurrente, hizo evidente que el órgano elector sesionó sin la publicidad y transparencia obligatorias y, además, desconoció el cronograma que había fijado con antelación. Es más, recordó que en el auto de 6 de noviembre de 2025 dictado dentro de este radicado, se indicó que la carga probatoria de la secretaría general del ente universitario radicaba en que demostrara que había realizado la convocatoria previa de la sesión de 9 de mayo de 2025, pero se supo de ella cuando se anunció que el rector sería nuevamente el accionado.
Concluyó que: (i) la reanudación de la sesión de 30 de abril de 2025 contravino de manera directa el Acuerdo 007 y la normativa estatutaria, por cuanto no hay previsión que permita prorrogar la competencia del órgano elector ni de continuar en otra fecha, una sesión eleccionaria suspendida. 20 Radicado 11001-03-28-000-2025-00026-00. 21 Radicado 11001-03-28-000-2024-00039-00.
M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por ende, era necesaria la convocatoria extraordinaria;
(ii) la sesión del 9 de mayo de 2025 inobservó los principios de publicidad, transparencia y moralidad, porque la comunidad universitaria no tuvo conocimiento de la fecha real de la elección ni del orden del día, lo cual impidió el ejercicio efectivo del control ciudadano; (iii) la modificación del orden del día fue jurídicamente inviable, porque dependió de la supuesta reanudación de la reunión de 30 de abril, cuando en realidad la celebrada en mayo siguiente era una sesión independiente, que ameritaba la modificación del cronograma primigenio.
Finalmente, (iv) el tribunal reconoció la existencia de la irregularidad, pero negó la nulidad al considerar que no fue arbitraria y que no incidía en la votación del elegido, en franco desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Quinta que se mencionó en párrafos anteriores. 3.3. Existencia de anomalías e irregularidades que impidieron hacer efectivo el derecho al voto por el grupo de egresados, generadora de falta de transparencia y confiabilidad del sistema de votación electrónica utilizado el 28 de abril de 2025 y se transgrede al artículo 275.3 del CPACA.
Acotó que dicha herramienta presentó fallas e interrupciones y caídas que impidieron el ingreso al sistema, el registro de votos y el seguimiento continuo de la jornada y no hubo trazabilidad verificable. Aunado a que la demandada no aportó bitácoras del servidor, registros de errores, informes de auditoría independiente ni trazas técnicas que permitieran verificar la estabilidad, integridad y disponibilidad del sistema.
Asimismo, frente al comité de veeduría acreditó su creación formal, mediante acta de instalación del 4 de abril de 2025, pero no probó su actuación material durante la jornada ni su intervención en el escrutinio. 3.4. La sentencia de primera instancia no analizó el escrito de coadyuvancia del señor Mauricio García Ortiz. En concreto, el planteamiento del coadyuvante versó sobre i) la vulneración a los principios de publicidad, transparencia, participación y debido proceso previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 209 de la Constitución; ii) la falta de publicidad y de convocatoria previa a los miembros del CSU constituye una irregularidad sustancial que puede invalidar el acto de elección, aun sin prueba de incidencia en el resultado final; y iii) el precedente judicial exige que la elección de autoridades públicas se rija por los principios mencionados, dejando de lado el criterio de la incidencia en el resultado.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4. Traslado del recurso Por auto de 5 de febrero de 2026 se admitió la apelación y durante el traslado, se pronunciaron: El demandado, a través de apoderada judicial, reiteró los argumentos de la contestación y agregó que la sentencia apelada aplicó la decisión sobre la necesidad de que se trate de una irregularidad sustancial; que la sesión de 9 de mayo de 2025, siendo una reanudación motivada por las recusaciones, contó con cuórum íntegro y el orden día aprobado desde la primigenia de 30 de abril anterior, por lo cual no se afectó la publicidad ni la participación y destacó que las supuestas fallas en el sistema de votación de la comunidad académica carecen de prueba técnica idónea.
Descalificó el comparativo jurisprudencial que el apelante pretende se haga con el caso de Corpocesar, comoquiera que la situación fáctica y jurídica dista de ser similar, por cuanto, en el caso del antecedente lo que aconteció fue la realización de una reunión independiente, autónoma y extraordinaria convocada por el director de turno de la CAR, mientras que en este caso el contexto fue de suspensión, continuidad y reanudación de la sesión primigenia.
El gobernador del departamento de Santander, como presidente del CSU, expuso que la sentencia de primera instancia sí analizó las supuestas irregularidades glosadas por la parte actora, solo que la conclusión fue que no se vulneraron los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en relación con supuestas irregularidades sustanciales ocurridas en desarrollo del procedimiento de elección del rector de la UIS: señaló que la supuesta omisión de una nueva convocatoria para la sesión del 9 de mayo de 2025 no es un vicio invalidante por sí sola, pues no es sustancial ni afecta gravemente la transparencia o los derechos a la participación y tampoco incide de manera determinante en el resultado.
Se afirma de ese modo porque esa reunión fue la reanudación o continuación correspondiente al 30 de abril de 2025, que fue suspendida por la presentación de recusaciones contra los miembros del CSU. Tanto así que en el Acta 004 de 2025, así consta y se acordó que se reanudaba una vez la procuraduría las resolviera, como en efecto aconteció, habiéndose dejado el mismo orden del día. Lo cierto es que la suspensión no requería de publicación, por ser una actuación de trámite.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Advirtió que no hubo afectación del derecho a la participación ni se transgredió el cronograma, comoquiera que para el 30 de abril de 2025 ya estaban cumplidas las actividades previas de votaciones en estamentos, los resultados de estas ya estaban consolidados y publicados.
Aunado a que la elección se decidió conforme a estos últimos, por tanto, no se alteró el proceso. Respecto de la confiabilidad del sistema de votación electrónica de la UIS, y la publicación de las actas del Comité de Veeduría del proceso: expuso que, a diferencia de lo planteado por la parte apelante, aquel estuvo respaldado por pruebas documentales, incluida el acta de 4 de abril de 2025 del comité de veeduría que certificó que se cumplen con los lineamientos técnicos de confiabilidad y que contiene el plan de medios y la presentación del sistema de elecciones UIS de la División de Tecnologías de la información y la comunicación (DTIC).
Además, se implementaron las medidas técnicas de seguridad específicas del sistema, entre tales, la encriptación de contraseñas mediante algoritmos irreversibles (hash), las validaciones IP y cruzada en escrutinio con tablas independientes, el Captcha, la inspección activa de tráfico Https y la restricción de puertos en servidores. Asimismo, la transparencia fue reforzada por la creación, implementación y puesta en marcha del comité de veedurías, que conforme al Acuerdo 07 de 2025, estuvo conformado por delegados de los estamentos y los candidatos.
La parte actora intervino durante esta etapa, reiterando los argumentos de la apelación. Criticó la tesis empleada por la sentencia y la parte accionada, por cuanto parten de una premisa errada, comoquiera que la publicidad no es solo verificación interna de no afectación del cuórum o de si se trató del mismo orden del día, no son solo irregularidades aritméticas ni de incidencia cuantitativa, sino que es un deber externo permitir conocimiento, control y participación de la comunidad.
Destacó que la sesión de 9 de mayo de 2025 fue secreta, sin convocatoria, sin publicación del orden del día y sin ajuste formal del cronograma, lo que impidió la formulación de observaciones y recusaciones. Se opuso a que esta sea entendida como la reanudación de la sesión del 30 de abril anterior, por cuanto la recusación rompió esa continuidad y, por ende, se exigía una nueva fecha, previa modificación del cronograma y con la antelada publicidad.
Se apoyó en la argumentación del auto reciente de la Sala de 22 de enero de 202622 que resalta el alcance del derecho de participación democrática (art. 40 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Luis Alberto Álvarez Parra. Nulidad. Rad. 11001-03-28-000-2025- 00212-00. Demandado: CSU Universidad Tecnológica del Chocó. Negó la suspensión provisional.
Consideró que no existe contradicción entre el acto demandado y el Estatuto Electoral respecto de la competencia para fijar el cronograma electoral, por lo que no se vulneró la autonomía universitaria. También descartó la infracción Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de la C.P.), junto con la exigencia que los estatutos estén acordes con la Constitución Política y la ley, por lo cual, ante vacíos de la reglamentación del ente autónomo, se rija por el artículo 3 del CPACA. 5.
Ministerio Público La procuradora se decantó porque se confirme la decisión denegatoria de las pretensiones. Fundamentó su concepto en que las supuestas irregularidades alegadas por el apelante sobre la falta de ajuste al cronograma, la ausencia de convocatoria y la omisión en la socialización del orden del día para la sesión del 9 de mayo de 2025, no afectaron el cuórum.
Además, la mayoría eleccionaria requerida y el principio de participación no se transgredieron, por cuanto asistió y votó la totalidad de los integrantes del CSU, quienes refrendaron la voluntad expresada por los estamentos universitarios, a favor del accionado. Por otra parte, indicó que la suspensión de la reunión de 30 de abril de 2025 se justificó por la recusación contra los miembros del CSU y que se tramitó conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que, al decidirse desfavorablemente por la procuraduría, ello permitió la reanudación y continuidad de la sesión, el 9 de mayo siguiente.
Acotó que no se probó que la falta de convocatoria hubiera impedido otras recusaciones o la formulación de observaciones relativas a una eventual inhabilidad del demandado, porque precisamente, antes de proceder a la designación del rector, se verificó que no había más y lo único que quedaba era demandar esas situaciones de inelegibilidad por la nulidad electoral judicial, en virtud del artículo 275 numeral 5 del CPACA.
Conceptuó que los antecedentes de la rectoría de la Universidad Nacional y de directores de las CAR no son aplicables y sus reglas no son extensibles al caso judicializado porque presentan diferencias fácticas, aunado a que no son equivalentes, funcionalmente hablando, esos entes autónomos y sus órganos directivos, con el CSU de la UIS.
En relación con la censura de apelación de las anomalías técnicas en la votación, atinentes a las fallas de acceso y falta de trazabilidad no se acreditaron. De hecho, no se identificó quiénes no pudieron votar ni cómo ello alteraría el resultado, por lo que adolece de falta de carga probatoria. Aunado a que el soporte normativo que invocó fue el artículo 275 numeral 3 del CPACA, que de los artículos 2 y 4 de la Ley 1757 de 2015, al estimar que esas disposiciones sobre participación democrática no aplican a elecciones de entes universitarios autónomos.
Finalmente, rechazó el argumento sobre la afectación de la confianza legítima de los participantes, al considerar que ese asunto no corresponde al alcance del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 responde a los actos de elección popular, pero no a los que adoptan los cuerpos electorales.
Además, el accionante aludió a que «muchos» graduados o egresados de la —UIS—, incluyéndose, no pudieron ejercer su derecho al voto, lo cierto es que no identifica expresamente quiénes eventualmente vieron transgredida su garantía a elegir. Tampoco se advierte la repercusión en el resultado final, comoquiera que el demandado obtuvo 2.398 votos de egresados, esto es, 779 sufragios más que quien ocupó la segunda votación. Finalmente, sobre la falta de pronunciamiento del escrito del coadyuvante de la parte actora, consideró que al ser una intervención accesoria no puede ampliarse el campo del litigio y que observado el contenido de esa postulación los argumentos fueron analizados al resolver las censuras de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 15023, 152 numeral 7, literal c)24 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 201925, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025, en la que el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de nulidad electoral.
Valga recordar que, conforme a la norma estatuaria general contenida en el Acuerdo 166 de 1993, la Universidad Industrial de Santander está concebida como un ente autónomo, organizada como establecimiento público del orden departamental (art. 2), en armonía con sus actos de creación en las Ordenanzas 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental. 23 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Mod. Art. 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos… 24 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]. [Destacado fuera del texto]. 25 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala Electoral deja presente un aspecto que no abordará en el estudio de su papel de juez ad quem.
Se hace referencia a que el recurrente en las censuras de alzada no insistió en el cargo primero de la demanda referente a la incursión en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, en armonía con la violación de los artículos 20, 50 y 96 del Estatuto General Universitario y 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019. De tal suerte que, la discusión gira en torno a determinar si revoca, confirma o modifica la decisión de primera instancia, a partir del análisis de la apelación, la decisión de primera instancia, en armonía con la fijación del litigio26 realizada por el a quo, en concreto frente: (i) la violación del artículo 3 del CPACA, respecto de los principios de publicidad y transparencia y del debido proceso administrativo y (ii) la causal de nulidad del artículo 275 numeral 3 del CPACA, porque el sistema de votación electrónica de la UIS empleado para generar el resultado de la voluntad de la comunidad universitaria y que se llevó a cabo previamente a la sesión eleccionaria hubo irregularidades que generaron duda, específicamente, en cuanto a la garantía de transparencia de las actas electorales y del cómputo de la votación realizada el 28 de abril de 2025, levantadas por el comité de veeduría27, comoquiera que no fueron publicados y (iii) el fallo no se pronunció sobre los argumentos del coadyuvante de la demanda de la parte actora.
Así entonces, para resolver el anterior problema jurídico, la Sala entrará a analizar brevemente los siguientes aspectos preliminares a saber: i) la autonomía universitaria como garantía institucional, ii) la designación del rector de la Universidad Industrial de Santander y iii) el caso concreto, a partir de las censuras recabadas en el recurso de apelación. 3.
La autonomía universitaria como garantía institucional El artículo 6928 de la Constitución Política establece el principio de autonomía 26 Tomado de los apartes pertinentes del fallo de primera instancia. Problema jurídico 2. Por cuanto, vulneró los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso (art. 3 del CPACA) al haber omitido la publicación previa de la convocatoria y del orden del día de la sesión extraordinaria realizada el 9 de mayo de 2025 para designar rector, pese a que dicha reunión modificó, en la práctica, la fecha fijada originalmente en el Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, que era el 30 de abril de esa misma anualidad.
Problema jurídico 3. Comoquiera que se presenta el supuesto de la causal de nulidad electoral del artículo 275.3 del CPACA, en atención a las dudas sobre la transparencia y la confiabilidad del sistema de votación electrónica de la UIS, derivada de la presunta omisión de la entidad de publicar las actas o documentos levantados por el comité de veeduría del proceso y cuyo fin era garantizar la integridad del cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025. 27 Creado mediante Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025. 28 “ARTICULO 69.
Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 universitaria como una garantía institucional, lo cual implica que los centros de educación superior se erigen como entes autónomos y, en virtud de ello, están facultados para darse sus propias reglas y organización interna, así como para definir libremente su orientación filosófica29.
En ese sentido, la Corte Constitucional la describió como «(…) la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior»30, para efectos de garantizar que los programas de formación técnica y profesional no se vean afectados por interferencias políticas o de otra naturaleza distinta de la académica31.
A su vez, la Ley 30 de 1992, en desarrollo de la norma superior en cita, reconoce tanto a las universidades como a las escuelas tecnológicas y las instituciones técnico-profesionales, en sus artículos 28 y 29, el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus estudiantes, adoptar sus propios regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional.
La Corte Constitucional ha destacado la importancia del reglamento académico como expresión de esa autonomía universitaria, en el sentido de indicar que este «es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.
Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa»32. En tal virtud, cada ente de educación superior tiene la potestad de regular cómo se adquiere la calidad de miembro de cada estamento universitario, los requisitos para mantener esa condición y por supuesto, cómo se pierde la misma.
Todas estas reglas deben estar consignadas en el reglamento interno, con el objeto de que los integrantes de la comunidad académica conozcan las normas que privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”. 29 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Providencia de 13 de octubre de 2016. Radicado: 11001-03-28-000- 2015-00019-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 30 Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T- 277 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Sentencia T-152 de 2015.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 4 de febrero de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 gobiernan las relaciones jurídicas entre quienes integran la comunidad académica y la institución. 4.
La designación del rector de la Universidad Industrial de Santander En el marco expuesto y en ejercicio de su autonomía, el Acuerdo 166 de 22 de diciembre de 1993 del CSU, modificado por su homólogo 006 de 2025, en cuanto los requisitos, calidades para ser rector y el procedimiento para la elección, la Sala observa que siendo uno de los órganos de gobierno, junto con el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico (art.15), hace parte del primero de los mencionados, con voz, pero sin voto y está instituido como el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad universitaria (art. 25).
En atención, a esas concepciones de la figura rectoral, en materia de requisitos debe ser ciudadano colombiano en ejercicio; contar con título universitario de posgrado en el nivel de maestría o especialidad médico-quirúrgica; demostrar vínculos directos de mínimo cinco años con el sector universitario; con experiencia profesional no menor de diez años, como docente, en el sector productivo o en el servicio público; demostrar aportes a la ciencia, técnica, cultura o desarrollo social (art. 27).
Ahora bien, en materia eleccionaria, se tiene lo siguiente: Artículo 26. Modificado por el Acuerdo del Consejo Superior N.º 006 del 11 de marzo de 2025. El/La rector(a) será designado(a) por el Consejo Superior por mayoría calificada (2/3 de los integrantes con voto del Consejo), para un período de tres (3) años y podrá ser reelegido(a) de manera inmediata por una única vez.
En relación con el trámite para su designación existe toda una infraestructura escalonada, que se compone de las siguientes etapas, conforme lo reglamente el artículo 28: a. Postulación de aspirantes: Los(as) aspirantes a rector(a), mediante comunicación dirigida a la Secretaría General, expresarán la decisión de postularse al cargo de rector(a) de la Universidad.
Junto a la postulación deberá adjuntar el plan de gestión y la hoja de vida acompañada de los documentos que consideren pertinentes para demostrar que cumplen con los requisitos y las calidades exigidas, en el artículo anterior. b. Comité de Credenciales: El Consejo Académico actuará como Comité de Credenciales para comprobar el cumplimiento de los requisitos de los(as) aspirantes al cargo de rector(a) y para evaluar los méritos académicos.
El Consejo Académico, previo a la fecha indicada para el inicio de las postulaciones para el proceso de designación de rector(a), establecerá mediante acuerdo la forma en la que verificará el cumplimiento de requisitos y evaluará el mérito académico de Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 quienes aspiren al cargo.
El Comité de Credenciales levantará una memoria de lo actuado y la Secretaría General la entregará al Consejo Superior. c. Conformación de lista de candidatos(as). Las personas aspirantes que cumplan requisitos y las calidades exigidas verificadas por el Consejo Académico se someterán a una votación en la que participarán los servidores de la Universidad vinculados mediante relación legal o reglamentaria, contrato de trabajo, contrato especial hora cátedra, profesor(a) ocasional; los(as) estudiantes con matrícula vigente en la Universidad y la comunidad egresada graduada de los programas de pregrado y posgrado de la Universidad con el fin de conformar una lista de hasta tres (3) candidatos(as).
De interés resulta para esta causa, la tercera etapa que es donde radica la insistencia de las censuras de la apelación, comoquiera que la norma estatutaria determina la ponderación de la votación por estamento que integra el órgano elector, a saber: (i) profesores de carrera (30%); (ii) profesores ocasionales y cátedra y tutores del IPRED (15%);
(iii) estudiantes (30%); (iv) empleados administrativos (15%); y (v) egresados graduados (10%). Asimismo, determinó una fórmula para calcular el factor de votación por cada candidato. Esto evidencia que, hasta este punto del procedimiento de escogencia, los aspirantes son tratados equitativamente en cuanto a la intención del voto de los estamentos.
En la reglamentación subsiguiente, para la Sala se presenta la depuración de las distintas aspiraciones, a partir del señalamiento de lo que la norma estatutaria titula umbral, comoquiera que establece unos rangos que, por una parte, permiten ir depurando quiénes continúan en el ejercicio democrático universitario y las soluciones a eventos específicos y, por otro, posibilita la terna de elegibles, a partir de quienes hayan logrado los más altos resultados o valores en el factor de votación, conforme se lee en el numeral 4 del artículo 28 y un aparte complementario que se lee en el parágrafo 1 de esta misma disposición: Umbral: Se conformará una lista de candidatos(as) elegibles con hasta tres (3) aspirantes que obtengan los más altos valores de factor de votación, siempre y cuando obtengan un valor mayor o igual a 0,10 de factor de votación por aspirante.
En caso de contar con aspirantes que cumplan el umbral mínimo (0,10), pero que la diferencia del factor de votación entre el primero y el segundo sea mayor o igual a 0,20, solo será candidato(a) quien haya obtenido el más alto factor de votación. […] Parágrafo I. En caso de que ninguno de los(as) aspirantes obtenga el umbral mayor o igual a 0,10 para tener la calidad de candidato(a), el Consejo Superior deberá realizar una nueva convocatoria, atendiendo el mismo procedimiento, en la que no podrán participar quienes fueron aspirantes en el proceso que resultó fallido por ausencia de lista de candidatos(as).
De tal suerte que, conformada la lista de elegibles sobre la cual el CSU elegirá al nuevo rector, se continúa con la entrevista de quienes han llegado hasta esta estancia, pero con un elemento adicional y es que el propósito es que sustenten Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 el plan de gestión rectoral que presentaron al momento de la inscripción. A partir de todos estos insumos obtenidos y de la superación paulatina de las etapas, se llega a la designación, como se vio, de la votación por mayoría calificada de los miembros del CSU, con soporte en la lista de elegibles integrada previamente.
Ahora bien, ese procedimiento estatutario, requiere de una convocatoria que apertura la selección del ganador y sirva como bitácora vinculante para cada ejercicio democrático universitario, como acontece con el acuerdo expedido por el CSU. En efecto, el Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, por el cual se aprueba la convocatoria para el proceso de designación de rector de la Universidad Industrial de Santander, para el periodo 2025-2028, entre otras previsiones, fija los requisitos para el cargo, el trámite de la postulación de los aspirantes, la conformación del comité de credenciales a cargo del consejo académico, para comprobar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos; la existencia del comité de veeduría integrado por representantes de los estamentos, el veedor de cada aspirante, el director de control interno y evaluación de gestión, a fin de que realicen el escrutinio.
Asimismo, se señalaron dos tipos de votaciones, conforme al estatuto general: La primera, a realizarse el 28 de abril de 2025, dentro del horario de las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde. En ella participa la comunidad universitaria, con el propósito de integrar la lista o terna de candidatos cuyos electores son los servidores de la universidad.
Estos son las personas vinculadas mediante relación legal y reglamentaria, contrato de trabajo, contrato hora cátedra, los profesores ocasionales, estudiantes con matrícula vigente, la comunidad egresada graduada tanto de los programas de pregrado como de posgrado. Se determinaron los factores de votación ponderados por estamentos electores, para calcular mediante una fórmula preestablecida, el de la votación, que incluye umbral mínimo y el evento en que solo se candidatiza a la persona que haya obtenido la mayor cantidad de sufragios.
La segunda votación es aquella que se lleva a cabo en el CSU, para la elección del rector y que debe tomar como base la lista de candidatos (máximo tres aspirantes) que resultó de la votación previa realizada por la comunidad académica. La designación recae en el elegible que logre obtener la mayoría calificada (2/3 partes de los miembros), esto es, mínimo 6 sufragios de los 9 integrantes con voz y voto que conforman ese ente elector.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 El acto en mención estableció también el cronograma que abarcó desde el 12 de marzo de 2025 con la divulgación de la convocatoria hasta el 30 de abril siguiente que se fijó como fecha para la sesión del CSU para la designación del rector.
Así las cosas, en punto al análisis normativo, se puede señalar que, según las voces de la reglamentación estatutaria general y específica de esta elección se coordinan en un doble proceso democrático, por una parte, el querer de la comunidad universitaria quien, con su participación como sufragantes, hace un primer filtro que permite depurar los aspirantes que deben llegar a la recta final de la designación y, por otra, la que se somete al CSU, para que por mayoría cualificada también manifieste su voluntad a favor del rector que designa.
Este es el desenvolvimiento normativo que se prevé para la elección del representante legal y la máxima autoridad administrativa del ente autónomo universitario. 5. Las recusaciones dentro del procedimiento eleccionario en análisis La Sala encuentra que observadas las normas reglamentarias que rigen al ente universitario no se consagró un desarrollo específico para los eventos constitutivos de recusación, razón por la cual se toma como regulación supletiva, la determinada en el artículo 12 del CPACA, que en su literalidad dispone:
ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la elección del rector fue establecida, conforme al cronograma de la convocatoria, para el miércoles 30 de abril de 2025, pero conforme obra en el expediente, el domingo 27 anterior, a las doce de la noche, fue presentada, vía virtual, una solicitud de recusación masiva contra todos los integrantes33 del CSU, todos por la causal 1634 del artículo 11 del CPACA y la mayoría de ellos, además, por la causal 135 del mismo ordenamiento.
En cumplimiento del trámite previsto en el artículo 12 citado, las recusaciones masivas, dado que afectan el cuórum del órgano colegiado elector, imponen dos vías progresivas que se deben agotar obligatoriamente, a saber: por un lado, la suspensión del procedimiento correspondiente, para que en quienes concurre el hecho constitutivo endilgado no puedan hacer parte de la decisión a adoptar o participen en la sesión de la que se espera sean removidos y, por otro, la remisión de los escritos a la procuraduría36.
Los recusados cuentan con cinco días para pronunciarse sobre si aceptan o no la acusación. Dentro de ese desenvolvimiento, la autoridad decide de plano, dentro de los diez días siguientes al recibo del escrito. Llegado el día de la sesión en la que se elige al rector, que conforme al cronograma contenido en el Acuerdo 007 de 2025, se fijó para el 30 de abril de 2025, reposa en el expediente el Acta 004 de esa misma fecha, en la que consta que dentro de los temas del orden del día se socializaba la carta de recusación contra los miembros del CSU, presentada el 28 anterior (véase numeral 3.1).
En esta acta quedaron plasmadas las apreciaciones de los integrantes del CSU, de la secretaria general y del asesor jurídico del ente universitario. Consta que, al habérseles notificado el escrito de recusación, los miembros del CSU contaban hasta el viernes 2 de mayo para responderlo y en la literalidad del acta de esta sesión se lee: Siendo las 9:30 de la mañana [del 30 de abril de 2025], los consejeros acuerdan suspender la sesión con el fin de dar el trámite correspondiente a la recusación y una vez se tenga respuesta se procederá a continuar con la sesión de designación. 33 Juvenal Díaz Mateus, en calidad de presidente del CSU;
Sandra Judith García Vergara, representante de las directivas académicas; Nectalí Ariza Ariza, representante de los profesores; Jorge Gómez Duarte, representante de los exrectores; Nicolás David Serrano Guiza, representante de los estudiantes; Mario Andrés Betancurt Pinzón, del estamento de los egresados “y demás miembros del Consejo Superior”. 34 16.
Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. 35 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 36 Cuando no se tiene superior o cabeza del respectivo sector administrativo (art. 12 CPACA).
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 También reposan las respuestas de oposición al escrito de recusación que, cada miembro del CSU presentó y que se remitieron a la procuraduría, conforme consta en escritos individualmente presentados por cada uno, entre los días 30 de abril y 2 de mayo de esa anualidad.
De medular interés resulta la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander, comoquiera que el 7 de mayo de 2025 no aceptó la recusación masiva presentada contra los miembros del CSU de la UIS, ordenó devolver a esta, el expediente y comunicar que contra su acto no procedía medio impugnatorio, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 12 del CPACA.
Este auto denegatorio de las recusaciones, en síntesis, se decantó por indicar que no encontró acreditado el interés directo de los miembros del CSU en la designación del rector, comoquiera que la competencia eleccionaria es propia de las funciones de los integrantes de este órgano colegiado. Recordó que la causal alegada para separar del conocimiento a un servidor debe ser probada de manera clara y concreta, para así poder identificar la capacidad de ese interés para interferir en la decisión que sea adoptó y que se comprometió el juicio y voluntad del elector.
Destacó que el recusante se limitó a invocar las causales atribuidas a partir de supuestos fácticos generalizados sobre los integrantes del ente colegiado, pero en realidad, no individualizó cómo cada uno obtendría el beneficio, provecho o ventaja propios. Teniendo claro todo el espectro normativo y de evolución de los hechos, la Sala Electoral, resolverá los cargos concretos de la apelación. 6.
Caso concreto: las censuras de la alzada 6.1. Transgresión del artículo 3 del CPACA El recurrente sostuvo en la demanda y recabó en la apelación que la sesión del 9 de mayo de 2025 vulneró el artículo 3 del CPACA porque el CSU se reunió sin convocatoria ni citación previa, sin remitir anticipadamente el orden del día y sin garantizar la publicidad del proceso de elección. Descalificó que fuera una reanudación de la reunión de 30 de abril anterior, por cuanto se modificó el orden del día para incluir la decisión de la procuraduría sobre las recusaciones y no se ajustó previamente el cronograma.
Además, cuestionó que el tribunal a quo hubiera considerado suficiente la publicidad derivada del Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, pues —a su juicio— el estatuto imponía que se coordinaran las comunicaciones y notificaciones a los miembros del CSU. Tanto así que en el expediente solo obra la citación del 29 de abril para la sesión del 30 siguiente, cuyo cronograma Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 culminaba precisamente ese día con la designación del rector.
En consecuencia, acotó, no existió una convocatoria válida para la sesión del 9 de mayo. Todo lo anterior afectó los principios de publicidad, transparencia y moralidad, al impedir que la comunidad universitaria, veedores y órganos de control conocieran con anticipación la nueva fecha de elección y el contenido de la respuesta de la Procuraduría. Añadió que, a su parecer, la sesión de 9 de mayo debió tratarse como una sesión independiente, con acta propia, convocatoria extraordinaria y modificación formal del cronograma, y no como simple reanudación de la del 30 de abril.
La Sección Quinta encuentra que en la norma invocada como transgredida, el principio de publicidad se concibe como el deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, entre otros, los actos y resoluciones que expide, a través de herramientas como las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías, a fin de difundir de manera masiva la información. Por otra parte, el principio transparencia impone que la actividad de la administración sea del dominio público, con excepción de aquello que cuenta con reserva legal y, el principio de moralidad responde al actuar con rectitud, lealtad y honestidad.
Pues bien, probatoriamente los hechos dan cuenta de una realidad que quedó documentada en las actas respectivas. Se hace referencia al desarrollo de la sesión de 30 de abril de 2025, contenida en el Acta 004 de esa fecha y que al ser cotejada con el Acuerdo 007 de 11 de marzo de 2025, que contiene el cronograma de la convocatoria para la designación del rector, coincide en fecha y en temática con la acordada sesión eleccionaria, que conforme se verificó contó con la presencia de todos los miembros del CSU.
Siguiendo su lectura, se tiene que el punto 3 del orden del día contiene la designación del rector, para el periodo 2025-2028 y como subtema, se enlistó el documento que se tituló «carta de recusación contra los señores miembros del CSU de la UIS». Enseguida, como numeral 3.2.2. se indicó que se procedería a la «Designación del rector de la Universidad Industrial de Santander».
Todo daba para indicar que el CSU ya había surtido todas las etapas previas fijadas en la convocatoria, quedando solo la elección por el máximo órgano directivo. Así que etapas tan importantes para el conocimiento público como la divulgación de la convocatoria, el inicio y cierre de postulación de los candidatos, la comprobación del cumplimiento de los requisitos, la publicación del listado de Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 admitidos, el plazo para las reclamaciones, la realización del foro público de las propuestas de los aspirantes, la transmisión de las entrevistas y la socialización de los planes de gestión en el portal web institucional y la votación, escrutinios y resultados de la comunidad académica tendiente a integrar la lista o terna de elegibles, ya estaban superadas dentro de los tiempos previstos, conforme se observa en los apartes pertinentes del cronograma: Continuando con el desenvolvimiento, de la sesión de 30 de abril de 2025, el CSU en pleno tuvo como propósito designar al rector, en la fecha determinada por el cronograma, pero es claro que se enfrentó a un obstáculo sustancial, como en efecto lo es la recusación masiva.
El ente elector se vio avocado a asumir el trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, conforme se estudió en capítulo previo. Lo cierto es que, al abarcar a la Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 totalidad de los integrantes, era evidente la afectación del cuórum y resultaba obligatorio, luego de responder a la recusación, remitirlo a la procuraduría, ante la falta de superior jerárquico y de cabeza del respectivo sector administrativo.
Se lee incluso que, en el desarrollo de la sesión, la petición fue analizada al interior del CSU y su envío a la procuraduría se apoyó en el concepto del asesor jurídico del ente universitario. Alguno de los miembros del CSU dejaron evidencia de que, a juicio propio, el propósito era retrasar la elección del rector. No obstante, se reconoce que resulta indefectible la remisión a la procuraduría, previa contestación de cada integrante a los hechos constitutivos de recusación. En efecto, se observa: Los consejeros manifiestan sus puntos de vista al respecto y se dan por enterados de la recusación. Los consejeros se comprometen a remitir sus respuestas a más tardar el viernes 2 de mayo para poder enviar los documentos requeridos por la Procuraduría. A su vez, se advierte la siguiente manifestación de los miembros del ente elector: Siendo las 9:03 de la mañana, los consejeros acuerdan suspender la sesión con el fin de dar trámite correspondiente a la recusación y una vez se tenga respuesta se procederá a continuar con la sesión de designación. (Destacados de la Sala).
En este primer estadio, para los miembros del CSU, era claro que a la sesión se daría continuidad, precisamente al momento en el que se tuviera conocimiento de la decisión sobre la recusación y no podría ser de otra manera, por cuanto todas las etapas previas a la designación se habían surtido incluidas la participación por voto de la comunidad académica, que llevó a la integración de la lista de elegibles y más aún superada la etapa de las reclamaciones.
Es más, obra en el expediente el acta de sesión de instalación del Comité de Veeduría sobre el proceso de designación del rector de la UIS, para el periodo 2025-2028, en la que en cumplimiento a sus funciones previstas en la convocatoria, en el numeral 4, titulado «informe de candidatos inscritos y confirmación del cumplimiento de requisitos» indicó que «no se presentaron reclamaciones durante los días establecidos para tal fin», etapa en la cual se podría haber manifestado las objeciones contra cualquiera de los aspirantes admitidos y que estarían en la puja por la rectoría. La no presentación de objeciones o reclamaciones sobre los aspirantes a rector está acorde con los boletines 9 y 10 de 2 y 3 de abril de 2025, en los que así se indicó y se informó a la comunidad académica (véanse índices 47 y 48 del expediente del tribunal).
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Además, en el registro 56 ejusdem reposa la socialización del orden del día, en la que se destaca que se disponían a sesionar para la elección del rector, pero dentro de los puntos previos, se analizaría el memorial de recusación, con lo cual la misma comunidad universitaria era conocedora del acontecer de dicha reunión. Ello, por cuanto fue presentado a medianoche del domingo 27 de abril de 2025, de tal suerte que resultaba un asunto de último momento, al cual debía impartirse el trámite de ley.
Finalmente, en el Acta 004 de 30 de abril de 2025, precisamente dentro del convencimiento de que la sesión suspendida se reanudaría, acorde se tuviera la decisión de la procuraduría, que como se vio en consideraciones anteriores fue proferida el 7 de mayo de 2025, dentro del radicado UIS E-2025-211258 IUC D- 2025-4013603, en sentido desfavorable al recusante, el contenido en su literalidad es el siguiente: «Continuación de la sesión de designación del Rector 2025-202837.
Siendo las 8:30 de la mañana del 9 de mayo en la sala de juntas de la Gobernación de Santander, «se reanuda la sesión de designación» del rector por parte del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander con la participación de los siguientes consejeros:» —se relacionan por nombre y estamento— ocho (8) presenciales y uno (1) conectado vía remota (representante del presidente de la República), por lo cual se certifica que el cuórum deliberatorio está cumplido, comoquiera que estatutariamente deben estar en el recinto mínimo seis (6).
Posteriormente, se lee: «Se reanuda la sesión de designación presidida por el señor Gobernador, Gral. Juvenal Díaz Mateus. Y como ejes temáticos del orden del día se señalaron los siguientes:
5. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA La Secretaria General da lectura al orden del día remitido con la citación y recuerda que esta es la continuidad de la sesión de 30 de abril. El señor Gobernador, (…) somete a consideración de los consejeros el orden del día y se aprueba de manera unánime así: COMPROBACIÓN DEL CUÓRUM APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA DESIGNACIÓN DEL RECTOR UIS 2025-2028 Respuesta de la Procuraduría a la carta de Recusación contra los señores miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander.
Proceso de designación 37 Se observa que en la misma Acta se da continuidad. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 - Entrevista al candidato profesor Hernán Porras Díaz38. - Designación del rector de la Universidad Industrial de Santander para el periodo 2025-2028.
Ahora bien, para hacer claridad la Sala encuentra que la razón por la cual solo se agendó la entrevista del entonces candidato Porras Díaz, se evidencia en el siguiente boletín: Retomando el desenvolvimiento de la reanudación de la sesión eleccionaria, se verificó que no existiera otra recusación sin tramitar y, enseguida, se procedió a la entrevista del candidato Porras, para ser escuchado en la presentación del plan de gestión rectoral. 38 Que en efecto se llevó a cabo en la sesión reanudada, como se lee en el Acta 004 de 2025.
En este punto, se advierte que, según el cronograma, la entrevista no estaba prevista como etapa previa a la designación y, en todo caso, según el texto del acta referida, esta se llevaría a cabo en la continuación de la sesión suspendida, a realizar en mayo de 2025. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Previamente a la designación se indicó por los representantes de los estamentos de egresados, profesores y estudiantes, que el referido profesor fue quien logró la mayor votación de aquellos en la consulta de la comunidad universitaria, por lo que manifestaron acoger el sentir de sus representados dando sufragio a favor de este.
Por otra parte, los representantes del presidente de la República y del ministro de Educación, resaltaron la importancia de la modificación del estatuto para permitir que la participación de la comunidad universitaria fuera vinculante y dan su voto favorable al aspirante entrevistado. El representante de los exrectores también otorga su voto al referido candidato e indica que se fundamenta en dos aspectos: la gestión desarrollada por este y el apoyo que le dio la comunidad universitaria.
Así también, el señor gobernador le otorga su voto al candidato y resalta la gestión realizada y el compromiso con la institución. Finalmente, la representante de las autoridades académicas manifestó que se abstenía de votar, en virtud de la prohibición establecida en el mandato constitucional del artículo 126, aunque dejó constancia que adquirió la calidad de servidora pública, mediante concurso de méritos y que su designación en la representación que ejerce provino del consejo académico, pero que no participa con su voto en la elección del rector por prevención y para evitar eventuales discusiones sobre la legalidad de la designación. De todo lo anterior, la Sección Quinta advierte que, a diferencia de lo planteado en la apelación por la parte actora, solo estaba por superarse la sesión eleccionaria, pues la intervención de la comunidad académica ya estaba finiquitada, conforme al cronograma de la convocatoria.
En suma, tan solo quedaba la etapa restante de la designación, la cual estaba a cargo exclusivamente del CSU, cuyos miembros asistieron en pleno tanto al inicio de la sesión escalonada que se inició el 30 de abril de 2025 como a la continuación y terminación de esta, el 9 de mayo siguiente, como consta en el Acta 004 de 2025. Dentro de ese contexto, la vulneración de los principios de publicidad y transparencia, desde el entendimiento del actor de que se privó a la comunidad en general para ejercer el control ciudadano, a los veedores, órganos de control y demás interesados de conocer con la antelación suficiente la nueva fecha de la elección rectoral, así como de la respuesta de la procuraduría no resulta acorde con la realidad de los hechos que ya había agotado el trámite de intervención ciudadana y de control, conforme al cronograma.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Más aún cuando lo acontecido fue que la sesión eleccionaria reglamentada por la convocatoria contenida en el Acuerdo 007 de 2025, se vio interrumpida ante la postulación de una recusación masiva presentada casi sobre el tiempo que la convocatoria fijó para la designación del rector.
Este evento, por demás, por las razones como fue planteado, es claro, impedía la continuidad de dicha reunión, por lo que se advierte que resultó acorde a derecho haberla suspendido y dejar la constancia de continuidad, bajo la condición suspensiva de contar con la decisión de la autoridad competente, como en efecto lo fue la procuraduría, conforme al artículo 12 del CPACA.
Valga recordar que la regulación general de la Ley 1437 de 2011 al respecto lleva a que la recusación que cuenta con una carga mínima de seriedad en su postulación suspenda la actuación administrativa y que el mismo órgano colegiado pueda resolverla cuando no se comprometa el cuórum, de lo contrario corresponde conocerla y decidirla a la procuraduría ante la carencia de superior jerárquico de la entidad o en el organigrama administrativo.
De tal suerte que, anunciada la suspensión, el hecho constitutivo de esta no generado por el propio CSU, la condición suspensiva, la continuidad y reanudación, sin alteración del orden del día y sosteniendo el propósito original y primigenio de elegir al rector de la universidad no permiten concluir que se trataba de sesiones autónomas, por el contrario, estaban entrelazadas hacia una misma y única finalidad: la elección rectoral.
Así las cosas, lo cierto es que, contrario al argumento del actor, no se evidencia que las sesiones de 30 de abril y de 9 mayo hubieran tenido solución de continuidad o hubieran implicado la rotura de la cadencia de los asuntos a tratar generando una escisión que llevara a tratarlas de manera autónoma o independiente39. En consecuencia, no es de recibo el planteamiento del recurrente tendiente a afectar la legalidad del acto de designación demandado, a partir de que la sesión del 9 de mayo de 2025 estaba separada de la tramitada y desarrollada hasta donde se pudo por el CSU el 30 de abril anterior y que, por ende, requería de convocatoria y citación previa, pues los miembros del CSU conocían de la situación, al punto que su concurrencia a la elección se dio con la plena presencia de la mayoría de ellos y solo uno se conectó virtualmente.
Dentro de ese contexto, cae por su peso que se haya incumplido las previsiones del artículo 36 y parágrafo 2 del 16 estatutarios, sobre la socialización a los integrantes del CSU de la continuidad de la sesión. 39 Se reitera que, en este caso, no existió irregularidad sustancial, en la medida que los integrantes del CSU eran los mismos para el 30 de abril y el 9 de mayo, frente a quienes ya se había presentado recusación masiva, que fue negada por la autoridad competente; además, solo era un candidato a rector.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Ahora bien, sobre un aspecto que alega el recurrente con el propósito de afectar la legalidad del acto ante el vacío del Acuerdo 007 de 2025 que no contiene una reglamentación sobre la suspensión y reanudación de la sesión eleccionaria, para la Sala no tiene la potencialidad de efecto anulatorio, pues basta con remitirse a la norma del CPACA mencionada con antelación, que es la que fija el trámite para las recusaciones masivas y que resulta aplicable cuando no se tiene reglamentación específica.
Es más, sin ahondar en ello, se advierte que, conforme el artículo 15 de la convocatoria, se dispone que en los aspectos de logística y procedimiento que no hayan sido previstos expresamente, se aplicarán las reglas vigentes para la designación de representantes estamentales al consejo superior, previa aprobación del comité de veeduría. De tal suerte que mal podría ese supuesto vacío estatutario glosado por el apelante impedir la actuación del CSU, en los términos en que lo hizo y que quedaron documentados en las pruebas analizadas y, menos, incidir o afectar la presunción de legalidad del acto demandado.
Resta en esta censura de alzada, analizar si los antecedentes jurisprudenciales traídos a mención por la parte actora fueron contradichos por el tribunal a quo, comoquiera que las consideraciones en los que se sustentaron daban cuenta de una decisión favorable en asuntos similares al que se juzga en el vocativo de la referencia. 6.1.1.
Sentencia de 20 de noviembre de 2025, dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00155-0040, en la que se negó la demanda de nulidad contra el acto de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, el que se indicó que, ante una irregularidad acreditada era necesario determinar el carácter sustancial de esta, frente al acto de elección. Esto, por cuanto se reconoce que se pueden presentar situaciones dentro de la actuación electoral, carentes de afectación directa o indirecta en la integración del órgano electoral o en la votación. Ahora bien, en el caso que se juzgó en ese entonces, la Sala encontró que la designación del referido rector se fundamentó en la supuesta «corrección de la actuación administrativa», atribución que, conforme a las normas superiores no era una función asignada al órgano elector, lo cual implicó la grave transgresión de la normativa superior en la modalidad de incompetencia, que es uno de los vicios más disruptivos de la decisión administrativa. 40 Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros.
Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz como rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el periodo 2024-2027. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Dentro de esta línea, la sustancialidad de la irregularidad es flagrante e indiscutible, por lo cual se dio paso al retiro del acto por nulidad ante semejante carencia de fundamento legal y normativo, situación que no se compadece ni encaja en los supuestos que se analizaron en este caso no solo porque no se censuró la incompetencia, sino porque no se encontró yerro en el actuar del CSU de la UIS.
En consecuencia, no se advierte que el tribunal a quo haya desconocido específicamente este antecedente jurisprudencial. 6.1.2. Sentencia 5 de septiembre de 2024, proferido dentro del proceso 11001- 03-28-000-2023-00131-0041, en el que se declaró la nulidad del acto de elección del director general de una corporación autónoma regional (CORPOAMAZONÍA).
En esta oportunidad, se destacó que el juez electoral, a fin de garantizar la legalidad objetiva le corresponde establecer cuál es el impacto de la infracción normativa o de la irregularidad comprobada, frente a la decisión judicializada, esto es, determinar la sustancialidad de la circunstancia respecto del acto demandado. Reconoce la existencia del criterio de incidencia o factor cuantitativo, pero advierte que cuando es insuficiente porque el yerro emerge no en los aspectos que afectan la integración del órgano electoral ni en la votación o conteo de esta, sino que se presentan en el curso del proceso de selección. De manera concreta se refirió al trámite electoral, a la eficacia de la etapa de las reclamaciones y a los derechos políticos, por cuanto la irregularidad probada ocurrió en la etapa de evaluación de requisitos y reclamaciones, cuya finalidad y teleología es permitir la evaluación objetiva del mérito, aspecto que encontró incumplido.
Nuevamente, estos aspectos ventilados en este antecedente no corresponden a los fundamentos de hecho ni normativos que caracterizan el caso de la referencia, comoquiera que no se advierte que la situación juzgada en este vocativo de la referencia gire en torno a la afectación de la participación de alguno de los aspirantes, razón por la cual no puede endilgarse el desconocimiento de este antecedente al tribunal a quo. 6.1.3.
Sentencia de 24 de octubre de 2024, dictado dentro del radicado 11001- 03-28-000-2024-00038-0042, en la que se analizó la elección de un director de una corporación autónoma regional (CORPOCESAR), cuya naturaleza jurídica comparte con las universidades públicas dentro de la arquitectura del Estado por tratarse de los llamados «entes autónomos», aunque se desmarcan en razón a las condiciones propias y características de cada uno de ellos y, de manera 41 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas.
Demandada: directora de CORPOAMAZONÍA, para el periodo 2024-2027. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 42 Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Demandada: directora general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para el periodo 2024-2027. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 principal, por el respeto a la autonomía de estirpe constitucional y legal que es una impronta en las entidades educativas.
En esta decisión se dejó claro que, aun comprobándose la existencia de anomalías procedimentales en el desarrollo de la elección, estas no siempre tienen la potencialidad de anular el acto de elección, por lo que se impone realizar el llamado juicio de trascendencia. Por ello, al analizar el requisito de presencialidad de los miembros electores en la respectiva sesión se indicó que, si bien así lo imponía la reglamentación, esta infracción, por sí sola, no desvirtuaba la legalidad del acto, al no demostrarse una afectación material y real del procedimiento, del debate eleccionario o del resultado o decisión adoptada.
Además, se delimitó el alcance del control judicial sobre la decisión eleccionaria que se acusa por las irregularidades procedimentales, al conectarlo indefectiblemente, a la sustancialidad del vicio, por lo que dejó en claro que no toda infracción reglamentaria genera automáticamente, la nulidad del acto de elección. Bajo ese esquema hermenéutico, la elección fue anulada por circunstancias fácticas disímiles al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, comoquiera que, si bien la sesión eleccionaria fue suspendida por las recusaciones, la reanudación de la designación se hizo subsiguiente a una convocatoria a una sesión extraordinaria que contempló otros ejes temáticos43 que en nada coincidieron con la continuidad de la designación del director, por lo que quedó en evidencia la manipulación para llevar a cabo la votación, aspecto que constituye un punto de inflexión si se comparan las situaciones sub judice.
Se suma a lo anterior que, en el caso de Corpocesar se impidió que todos los miembros del colegiado elector se enteraran de que tendría lugar la elección cuestionada y, por ende, de participar en ella; resultando exclusivo solo para quienes se presentaron a la sesión extraordinaria, con lo cual se excluyó arbitrariamente a los demás integrantes.
Por eso, resulta de interés observar el 43 1. Orden del día 2. Proyecto de acuerdo No 01 3. Acta No 009 del 26 de octubre del 2023 4. Acta No 010 del 10 de noviembre del 2023 El orden del día anexo al correo contempló los siguientes puntos: 1. Llamado a lista y verificación del quorum 2. Lectura y aprobación del Acta No 009 del 26 de octubre de 2023 3.
Lectura y aprobación del Acta anterior No 010 del 10 de noviembre de 2023 4. Presentación y aprobación del proyecto de Acuerdo “Por medio del cual se aprueba el informe integral del Plan de Acción Cuatrienal de CORPOCESAR, “Restauración ecológica Integral del Cesar”, correspondiente a la vigencia fiscal 2023 y al acumulado 2020-2023”. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 siguiente aparte de las consideraciones del antecedente jurisprudencial, cuando de manera contundente indicó: […] la forma como el presidente del Consejo Directivo de Corpocesar dispuso la reanudación de la sesión de elección, valiéndose del quorum decisorio y deliberatorio, privilegió a los consejeros asistentes, en detrimento de los ausentes, de modo que esta diferencia de trato configuró el menoscabo de la igualdad de las demás autoridades intervinientes en el proceso de elección. Finalmente, dos máximas presentes en el antecedente jurisprudencial merecen la atención de la Sala en esta oportunidad, que se interrelacionan de manera cercana, a saber: (i) La Sala Electoral, en ocasiones anteriores, se decantó por la prevalencia del elemento cuantitativo (cuórum y mayorías), para evaluar el factor de incidencia en el resultado de las irregularidades en el proceso de formación que afectan el acto de designación, pero en este fallo se indicó que este parámetro no es una constante ni tampoco puede aplicarse a ultranza, cuando entra en conflicto con los otros valores de la Constitución Política que son fundamento del Estado social de derecho.
Por ende, la desatención normativa condicionada a la mutación de la decisión resultaba, por demás, peligroso porque justificaría la existencia de maniobras fraudulentas que afecten las garantías constitucionales. (ii) Los pronunciamientos recientes de la Sección Quinta sobre la reanudación de sesiones del consejo directivo de las CAR, en el marco de la elección del director general, requiere de la modificación del cronograma y de la citación de los integrantes con la debida antelación, en aras de sobreponer el principio de participación al criterio de la incidencia, para que se respeten los valores superiores cuya transgresión emergen como irregularidades sustanciales que vician la nulidad de la designación. Descendiendo al caso concreto y como se vio consideraciones atrás en este caso, a título conclusivo ni se está frente al incumplimiento del cronograma por lo concretado en el Acta 004 de 2025, tampoco la situación fue oculta o de maniobra fraudulenta, comoquiera que el CSU concurrió en pleno a la continuación de la sesión eleccionaria, bajo el mismo orden del día y para el propósito exclusivo de continuar la designación eleccionaria.
Menos se advierte que el factor de incidencia, que no es que haya sido expulsado de la hermenéutica en estos casos, ya que la posición jurisprudencial responde a una morigeración en su tratamiento, pero no a una extinción de aquella, tampoco se advierte desatendido, pues como también quedó probado con la documental, el accionado ganó la consulta de los estamentos que popularmente votaron y su designación por el CSU fue unánime por quienes dentro de los representantes que tienen asiento en ese órgano elector ejercieron su derecho al sufragio.
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 En consecuencia, por las razones expuestas no se advierte que los principios invocados ni la normativa legal y estatutaria hayan sido transgredidos o que se haya desconocido los antecedentes jurisprudenciales referidos, razón por la cual esta censura no prospera. 6.2.
Existencia de anomalías e irregularidades que impidieron hacer efectivo el derecho al voto por el grupo de egresados, generadora de falta de transparencia y confiabilidad del sistema de votación electrónica utilizado el 28 de abril de 2025 y se transgrede al artículo 275.3 del CPACA. Acotó que dicha herramienta virtual presentó fallas e interrupciones y caídas que impidieron el ingreso al sistema, el registro de votos y el seguimiento continuo de la jornada y no hubo trazabilidad verificable.
Aunado a que la demandada no aportó bitácoras del servidor, registros de errores, informes de auditoría independiente ni trazas técnicas u otros elementos que permitieran verificar la estabilidad, integridad y disponibilidad del sistema. Asimismo, frente al comité de veeduría acreditó su creación formal, mediante acta de instalación del 4 de abril de 2025, pero no probó su actuación material durante la jornada ni su intervención en el escrutinio.
La Sala encuentra que las acusaciones de fraude derivado de los supuestos errores en el sistema carecen de determinación sobre a quiénes de los votantes egresados les fue imposible sufragar, con lo cual la carga argumentativa fue insuficiente, aunado a que no reposa prueba alguna que permita verificarlo. Es más, a partir del acervo documental que reposa en el expediente, la realidad demostrada contradice al recurrente, como pasa a explicarse: De la evolución de la votación de los estamentos, en concreto, del grupo de egresados electores y del escrutinio se advierte que, en el desarrollo progresivo, la participación de los distintos sectores se fue incrementando de manera exponencial, sin que se advierta algún sobresalto tecnológico o un estancamiento del número de votos, que exista constancia de las supuestas fallas y, menos que algún hecho discordante o irregular haya impactado en la jornada democrática de votación o en el proceso de escrutinio, como pasa a verse en las siguientes piezas probatorias: En la votación que se realizó el 28 de abril de 2025, se documentó que, frente al estamento de egresados, a las 11 de la mañana ascendía a 2.082 sufragios, conforme se socializó en el boletín N.º 1 de esa fecha y que luego, a las 2:30 de la tarde, ese mismo grupo de electores sumaba 3.503 votos (véase boletín N.º 2 de ese mismo día).
Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Finalmente, cerrada la jornada democrática a las 4 de la tarde de ese día, el escrutinio total evidencia que el estamento de egresados ascendió a 4.249 votos, de los cuales 2.398 sufragios de estos fueron favorables al accionado, como se advierte en el boletín 11 de 28 de abril de 2025, que coincide con los resultados del acta de escrutinio que la secretaria general del ente universitario remitió al a quo, con fecha 14 de octubre de 2025, para dar cumplimiento al requerimiento judicial de remitir los antecedentes administrativos.
Por lo expuesto, el dicho del recurrente no solo estuvo afectado de falta de presupuestos de una causal que busca cuestionar la jornada democrática, por las supuestas fallas del sistema de votación, ante la carencia de determinación de los sufragantes afectados, sino también por la falta de carga probatoria que permitiera corroborar el dicho del apelante.
En contraste, el planteamiento del recurrente se observa contradicho, ante el desenvolvimiento de la votación en ascenso por parte del grupo de los egresados, la inexistencia de constancia o hecho indicador de la interrupción del acceso a la plataforma de votación y la coincidencia numérica de los sufragios, tanto en escrutinios parciales en distintas horas como en el total y definitivo.
Frente al segundo aspecto de la censura atinente a la falta de transparencia y confiabilidad ante la supuesta omisión de control por parte del Comité de Veeduría no resulta acreditado, no solo porque la votación y el escrutinio, como se vio, transcurrieron de manera correcta y escalonada sin que se advierta vicisitud alguna, lo cierto es que reposa el acta de sesión de instalación de aquel, en la que se indicó que, en cumplimiento de sus funciones previstas en la Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 convocatoria, en el numeral 4, titulado «informe de candidatos inscritos y confirmación del cumplimiento de requisitos» informó y dejó constancia de que «no se presentaron reclamaciones durante los días establecidos para tal fin».
Así mismo, el Jefe de División de Tecnologías de la Información y Comunicación (DTIC), presentó el sistema de elecciones que se empleaba e ilustró sobre los métodos de seguridad y cifrado de las contraseñas, así como las etapas que emplea esta herramienta tecnológica para registrar el voto y que conforme a una inquietud de la veedora de uno de los aspirantes, concluyó que el sistema permitía dar conocer el avance de la votación, cuántas personas han votado y a favor de quién, siendo viable emitir boletines parciales de resultados, como en efecto se advierte de las pruebas analizadas en precedencia y que se contienen en los boletines 1, 2 y 11 de la jornada electoral llevada a cabo el 28 de abril de 2025.
En consecuencia, el cargo no prospera. 6.3. La sentencia de primera instancia no analizó el escrito de coadyuvancia del señor Mauricio García Ortiz44. De manera pronta, la Sala encuentra que esta censura no tiene la virtualidad de enervar la presunción de acierto del fallo del tribunal, por cuatro razones: la primera, la de mayor importancia y es que la decisión está sustentada en varios pilares sustanciales, trascendentes y de mayor envergadura que la falta de mención de los planteamientos del coadyuvante en el fallo.
La segunda, que conforme se ha decantado por el juez electoral45, en concreto por esta Sala especializada, el coadyuvante en su actividad procesal es accesorio a quien apoya, por lo que no puede agregar aspectos que tengan que ver con el derecho sustancial del coadyuvado o de la causa judicializada, su límite va hasta enriquecer los planteamientos de aquel; por lo que se dificulta que pueda llegar a causar la revocatoria judicial del fallo.
Tercera, que, en este caso, al observar el texto de la intervención replica los planteamientos del actor, parte a quien coadyuva y los argumentos de este fueron resueltos en el fallo46. La última, de 44 Revisado el expediente del tribunal se advierte que, por auto de 20 de noviembre de 2025, el a quo rechazó la coadyuvancia por considerar que fue extemporánea.
Decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación y fue revocada por aquel, en auto de 5 de diciembre de 2025, aceptando la intervención y otorgándole la calidad de coadyuvante de la demanda. 45 Sobre este punto, véanse: autos de 7 de diciembre de 2017. Rad. 13001-23-33-000-2015-00807-02. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2 de mayo de 2019.
Radicado 11001-03-28-000-2018-00623-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; 23 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 5 de septiembre de 2024. Rad. 13001-23-33-000-2024-00029-02. M.P. Omar Joaquín Barrento Suárez. 46 Los argumentos de la coadyuvancia fueron los siguientes: i) la elección del rector de la UIS está viciada de nulidad por vulnerar los principios de publicidad, transparencia, participación y debido proceso previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 209 de la Constitución; ii) en los procedimientos electorales de entidades públicas, la falta de publicidad y de convocatoria previa constituye una irregularidad sustancial que puede invalidar el acto de elección, aun sin prueba de incidencia en el resultado final; y iii) el precedente judicial exige que la elección de autoridades públicas se rija por los principios de publicidad, transparencia, participación, igualdad y debido proceso, de modo que el cronograma electoral actúa como Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz (Rector UIS, para el periodo 2025-2028) Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 estirpe procesal y es que no se advierte que los interesados hayan solicitado adición del fallo ante la omisión que ahora el coadyuvado eleva en la apelación, aunque no es óbice para que el juez ad quem se pronuncie.
Pues bien, para la Sección Quinta, todos esos planteamientos fueron resueltos por la sentencia apelada, al momento de resolver las censuras de la demanda de la parte coadyuvada, así que se recaba que la omisión en la referencia del memorial de interviniente no tiene la potencialidad de quebrar la decisión de primera instancia, comoquiera que los planteamientos fueron resueltos con cargo a los cargos del libelo introductorio.
En consecuencia, la censura de alzada no prospera. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la denegatoria de pretensiones de la sentencia de 15 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» hoja de ruta obligatoria y cualquier modificación debe publicarse con antelación razonable.
En consecuencia, no basta la existencia de mayoría o cuórum si el proceso estuvo marcado por actuaciones ocultas o carentes de publicidad. Por ello, concluyó que la sesión del 9 de mayo fue secreta o clandestina, vulneró el artículo 3 del CPACA y los principios constitucionales aplicables, y debe declararse la nulidad del acto de elección del rector por expedición irregular y desconocimiento de las normas que regían el procedimiento.