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11001030600020230051900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-30

Radicación interna: 521 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Salvador Maldonado Oliveros·Demandado: Departamento Del Cesar, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Afp Colfondos, Institución Educativa Cerveleon Padilla Lascarro De Chiminichagua

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 15 de noviembre de 2023 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00519-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento del Cesar y la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro (Chimichagua-Cesar) Asunto: Autoridad competente para reconocer cupón de bono pensional.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

De conformidad con el CETIL núm. 202204892300668000960001 del 26 de abril de 2022, el señor Salvador Maldonado Oliveros trabajó para la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro ubicada en Chimichagua-Cesar, en adelante IETCPL, en el cargo de celador, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1975 y el 16 de marzo de 1981, con aportes a pensión en Cajanal. 2.

De acuerdo con lo relatado por la AFP Colfondos S.A., el señor Maldonado Oliveros adelantó ante dicha entidad, los trámites para lograr el reconocimiento de su bono pensional. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300519, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00519-00 3.

El 29 de marzo de 2023, la AFP Colfondos S.A. solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional por el periodo en que el señor Maldonado Oliveros laboró en la IETCPL. 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la UGPP le informó que contaba con los soportes de pago de los aportes a partir del 1. ° de agosto de 1978 y que respecto del tiempo laborado entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, no le fueron allegados los soportes de pago de aportes, por lo cual, no podía asumir la emisión de bono para ese período, hasta que fuesen debidamente verificados dichos pagos. 5.

En consecuencia, con Oficio del 6 junio de 2023, la AFP Colfondos S.A. solicitó a la secretaría de educación del Cesar el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional del señor Maldonado Oliveros. 6. Mediante Oficio del 11 de julio de 2023, la gobernación del Cesar indicó que, consultada la base de datos de historias laborales de la secretaría de educación, no encontró ningún registro del vínculo laboral del señor Maldonado Oliveros con dicho departamento. 7.La AFP Colfondos S.A., el 6 de junio 2023, también solicitó a la IETCPL el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional del señor Maldonado Oliveros, ante lo cual, en el escrito de proposición del presente conflicto se indica que, dicha institución educativa respondió mediante escrito del 26 de junio de ese mismo año, en el sentido de ordenar la remisión de la solicitud a la dependencia correspondiente4. 8.En el mismo sentido y con escrito también del 6 de junio de 2023, la AFP Colfondos S.A. requirió a la UGPP solicitándole el reconocimiento del cupón de bono pensional en favor del señor Salvador Maldonado Oliveros. 9.Sobre el particular, el 21 de junio de 2023, la UGPP informó, que luego de la revisión en la base de datos de recibos de caja y planillas de autoliquidación de la seccional Cesar, encontró dos soportes de pagos realizados por la IETCPL, para el período comprendido entre el 1º de agosto de 1978 y el 15 de marzo de 1981, pero que no podía certificar que correspondieran al señor Maldonado Oliveros. 4 Si bien en el escrito de proposición del presente conflicto, la AFP Colfondos manifiesta que la IETCPL dio respuesta a su solicitud, ordenando mediante oficio del 26 de junio de 2023, la remisión del requerimiento a otra dependencia, en los documentos que conforman el expediente se encontró un oficio del 26 de junio de 2023, de remisión de la petición de la AFP Colfondos entre dos dependencias, pero ninguna es la institución de la referencia, sino la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y el grupo de Talento Humano de esa misma entidad. 11001-03-06-000-2023-00519-00 Respecto del lapso entre 1º de marzo de 1975 y 31 de julio de 1978, indicó que no encontró ningún soporte de pago por parte de dicha institución educativa. 10.La AFP Colfondos solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas, entre el departamento del Cesar, la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de bono pensional para los periodos comprendidos entre el 1. ° de marzo de 1975 y 31 de julio de 1978, y entre el 1. ° de agosto de 1978 y el 16 de marzo de 1981.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 16 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe secretarial del 13 de septiembre de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la AFP Colfondos S.A., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Cesar, a la secretaría de educación del Cesar, a la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro, al apoderado de la AFP Colfondos S.A. y al señor Salvador Maldonado Oliveros.

Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 13 de septiembre de 2023, presentaron consideraciones la UGPP, el departamento del Cesar y el señor Salvador Maldonado Oliveros. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó consideraciones mediante proveído del 19 de septiembre de 2023. Las demás autoridades guardaron silencio III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES5 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En Oficio del 11 de septiembre de 2023, hizo un recuento de la normativa referente a la competencia de la UGPP frente a Cajanal, especialmente en lo atinente a bonos 5 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto núm. 110010306000202300519, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00519-00 pensionales, para concluir que, en su análisis, no era su competencia expedir, redimir y pagar el bono pensional del señor Maldonado Oliveros y que dicha tarea correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales (OBP), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4712 de 20086, los artículos 11, 14, 16 del Decreto 1299 de 19947 y el artículo 1° del Decreto 1513 de 19988.

Agregó que, en los archivos de dicha entidad no existe expediente pensional del señor Maldonado Oliveros y que, la obligación de certificar y aportar las pruebas de los pagos y aportes pensionales efectuados a favor de un trabajador recae única y exclusivamente sobre el empleador. En tal sentido, son la IETCPL, o en su defecto, el departamento del Cesar, las autoridades llamadas a certificar cuál es la entidad responsable del periodo laborado por el solicitante, de acuerdo con los soportes que tenga en su poder, de lo contrario deberán asumir el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional de los tiempos laborados por el señor Maldonado Oliveros, en la citada institución educativa. 6 Decreto 4712 de 2008 (diciembre 15), «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 7 Decreto 1299 de 1994 (junio 22), «Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales».

ARTICULO

11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. […].

ARTICULO 14. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán emitidos: a). Por la Nación en los casos de que trata el artículo 16, del presente Decreto; b). Por el Instituto de Seguros Sociales en los casos de que trata el artículo 17 del presente Decreto. c). Por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; d).

Por empresas privadas o públicas, o por cajas o fondos de previsión del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. e). Por las Cajas, fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones. […].

ARTICULO

16. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACION. La Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel nacional y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se emitirán con relación a los afiliados de las entidades anteriormente citadas que estuviesen vinculados con anterioridad al 1o. de abril de 1994. […]. 8 Decreto 1513 de 1998 (agosto 4), «Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2023-00519-00 3.2.

Departamento del Cesar En Oficio del 12 de septiembre de 2023, expresó que el Equipo Técnico de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, luego de realizar la búsqueda del historial laboral del señor Maldonado Oliveros, en su base de datos, no encontró registro alguno sobre el tema y tampoco certificación laboral, resolución de nombramiento, ni acta de posesión emitida por la IETCPL en favor del señor Maldonado Oliveros.

Además, insistió en que, no existe información con cargos al departamento del Cesar por concepto de bonos a favor del señor Maldonado Oliveros, por el período comprendido desde el 1. ° de marzo de 1975 hasta el 16 de marzo de 1981, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual, concluyó que, el departamento del César no está obligado a reconocer el cupón de bono pensional solicitado. 3.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público En Oficio 2-2023-049717 del 19 de septiembre de 2023, manifestó que, el señor Salvador Maldonado Oliveros se afilió al RAIS, por medio de la AFP Colfondos S.A., a partir del 1º de octubre de 1998, por lo que tendría derecho al reconocimiento de un bono pensional «tipo A modalidad 2», debido a que se trasladó a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que cuenta con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o a cajas públicas, superiores a 150 semanas.

Señaló que, de acuerdo con la liquidación provisional del bono pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP Colfondos S.A. y, conforme con la historia laboral actual del señor Maldonado Oliveros, concurrirían, en el pago del citado bono pensional dos autoridades, así: i) Para el periodo entre el 1º de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 1978, la IETCPL, toda vez que ese tiempo se encuentran sin soportes de pago a Cajanal. ii) Por el lapso entre el 1º de agosto de 1978 y el 16 de marzo de 1981, la Nación, con fundamento en que de dicho periodo si se tienen los aportes a pensión ante Cajanal, debidamente certificados y soportados.

Lo anterior porque, de la información reportada por la oficina de bonos pensionales, concluyó que, la IETCPL no se encontró incluida como cotizante en Cajanal durante el periodo comprendido entre el 1. ° de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, o por lo menos, no se logró acreditar tal circunstancia. 11001-03-06-000-2023-00519-00 Concluyó que la entidad empleadora, en el caso particular, la IETCPL, era la autoridad que tenía la obligación del reconocimiento y pago del cupón de bono pensional por el tiempo laborado por el señor Maldonado Oliveros en dicha entidad, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 1978. 3.4.

Salvador Maldonado Oliveros Mediante del 19 de septiembre de 2023, el apoderado judicial del señor Maldonado Oliveros comunicó que la solicitud de reconocimiento de los derechos pensionales de su poderdante los ha realizado desde el 2016 y que, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo sobre el particular, lo cual, ha violado sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad, sin ingresos para atender sus necesidades básicas y diarias.

IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»9 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido]. 9 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00519-00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; El asunto versa sobre una actuación particular y concreta, de naturaleza administrativa relativa a la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de bono pensional, por el tiempo laborado por el señor Maldonado Oliveros en la IETCPL.

En este punto, es necesario advertir que, si bien el conflicto fue presentado para que se determine cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido desde el 1. ° de marzo de 1975 hasta el 16 de marzo de 1981, de lo allegado al expediente y lo manifestado por el Ministerio de Hacienda, este asunto versa solamente sobre el periodo comprendido entre el 1. ° de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, toda vez que, respecto del tiempo laborado entre el 1. ° de agosto de 1978 y el 16 de marzo de 1981, dicho ministerio informó que es el competente para emitir y pagar el bono pensional en ese periodo. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente conflicto se suscitó entre dos autoridades del orden nacional, a saber, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, dos entidades del nivel territorial: el departamento del Cesar y la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro10 (Chimichagua-Cesar). 10 Institución educativa del sector oficial, de acuerdo con lo indicado en el Cetil núm. 02204892300668000960001 del 26 de abril de 2022.

Fue creada mediante el Decreto Ley 76 de 1961, de acuerdo con la Gaceta núm. 1216 del Congreso de la República de Colombia, del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual, se realizó el informe de ponencia para primer debate al 11001-03-06-000-2023-00519-00 iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto.

De las cuatro autoridades inmiscuidas en el asunto, tres negaron su competencia para resolverlo y una guardó silencio. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de proyecto de Ley núm. 179 de 2021 senado – 443 de 2020 cámara, «por la cual la Nación y el Congreso de la República se asocian y rinden homenaje a la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro del municipio de Chimichagua, Cesar, con motivo del quincuagésimo aniversario de su fundación y se autorizan apropiaciones presupuestales para la ejecución de las obras básicas para la institución». 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00519-00 competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 7. Síntesis del caso concreto y problema jurídico De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para estudiar y responder la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de bono pensional, por el tiempo laborado por el señor Maldonado Oliveros, en la IETCPL, desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 16 de marzo de 1981.

En este punto, es necesario advertir que el conflicto fue presentado por la AFP Colfondos para que se determine cuál es la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 16 de marzo de 1981. Sin embargo, de lo allegado al expediente, se constata que, el Ministerio de Hacienda asumió la competencia para emitir y pagar el bono pensional respecto del tiempo laborado entre el 1º de agosto de 1978 y el 16 de marzo de 1981 porque los aportes a pensión ante Cajanal, de ese lapso, fueron debidamente soportados por la UGPP.

En consecuencia, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono solamente sobre el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978. La UGPP niega ser la autoridad competente para expedir, redimir y pagar el cupón de bono pensional del señor Maldonado Oliveros, al considerar que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 100 de 11001-03-06-000-2023-00519-00 199312 y, los artículos 313 y 11 del Decreto 4712 de 2008 el competente.

Respecto de la autoridad encargada de certificar los aportes a pensión, sostuvo que es la entidad empleadora, en su entender la IETCPL o el departamento del Cesar. Sobre el particular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que, no le fue allegada la información, por lo cual, no puede emitir ningún cupón de bono pensional sobre el periodo entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978.

Finalmente, para el departamento del Cesar no procede la competencia de estudio y respuesta de la petición del señor Maldonado Oliveros, porque de la revisión en su base de datos, no se logró advertir documentación alguna que demostrara un vínculo laboral entre el solicitante y esa entidad territorial. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración ii) Los bonos pensionales. Reiteración iii) Caso concreto 8. Análisis normativa aplicable 12 ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 13 ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá, las siguientes funciones: […]. 16. Administrar el Tesoro Nacional y atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, a través de los órganos ejecutores o directamente, en la medida en que se desarrolle la Cuenta Unica Nacional. […]. 11001-03-06-000-2023-00519-00 8.1.

La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración14 La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 194515 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»16.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199817 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, […]. Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal […]» (Artículo 4º ibidem.

Subrayas de la Sala). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15518 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: 14 Decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado del 28 de febrero de 2023, con radicación 110010306000202200292 y del 15 de septiembre de 2020 con radicación 110010306000202000130. 15 Artículo. 18.

El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 16 Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 17 Artículo. 1°.

Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.

Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal” […]». 18 «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]». (Se subraya). 11001-03-06-000-2023-00519-00 i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación) «[…] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala).

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad la competencia para: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] (Artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la UGPP, entre otros fines, las cuales fueron reproducidas en el estatuto orgánico de la UGPP contenido en el Decreto ley 169 de 200819: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: 19 Decreto Ley 169 de 2008, «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 11001-03-06-000-2023-00519-00 A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […] (Resalta la Sala). Más adelante, por medio del Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º20 se indicó que la UGPP sería la 20 Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo. 11001-03-06-000-2023-00519-00 competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Se tiene, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones y demás actividades afines con dichos trámites, de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye «[…] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando».

(Resalta la sala). Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el Liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. 11001-03-06-000-2023-00519-00 8.2.

Los bonos pensionales. Reiteración21 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad22, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad, a la cual se encuentra afiliado, el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

Conforme con el artículo 113 de la Ley 100 de 199323, el bono pensional tendrá lugar a reconocimiento cuando los afiliados al RPM se trasladen al RAIS. Seguidamente, el artículo 115 de la misma ley se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995.

Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […]. [Subraya de la Sala].

La referida Ley 100 clasifica los bonos pensionales de la siguiente forma:

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00. 23 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 11001-03-06-000-2023-00519-00 genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

A su turno, en el artículo 119 se dispone quienes son los emisores y contribuyentes de los bonos pensionales, a saber: […]. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (Subrayas del original). Respecto de los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación, la misma norma indica: Artículo 121.

Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. (Subrayas de la Sala) Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. 11001-03-06-000-2023-00519-00 A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. 8.3.

Caso concreto Para dar solución al asunto objeto de estudio, es importante señalar las siguientes conclusiones preliminares: i) El señor Maldonado Oliveros laboró como celador en la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro en Chimichagua -Cesar, del 1º de marzo de 1975 al 16 de marzo de 1981. ii) De acuerdo con el CETIL núm. 202204892300668000960001 del 26 de abril de 2022, las cotizaciones a pensión del señor Maldonado Oliveros, durante todo el periodo laborado en la IETCPL, fueron en Cajanal. iii) Respecto del periodo laborado entre el 1º de agosto de 1978 hasta el 16 de marzo de 1981, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció ser la autoridad contribuyente para el pago del cupón de bono pensional. iv) Ahora bien, respecto del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, que es el periodo pendiente por reconocimiento y pago del cupón de bono pensional del señor Maldonado Oliveros, de acuerdo al análisis de la situación fáctica y la normativa que regula el presente asunto, la Sala concluye que la autoridad competente es la UGPP por las siguientes razones: Como ya se ha señalado, las cotizaciones del señor Maldonado Oliveros durante el lapso entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978 fueron en la extinta Cajanal, entidad a la que, de acuerdo con la Ley 490 de 1998, le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».

Ahora bien, con el Decreto 2196 de 2009 se adelantó la supresión y liquidación de Cajanal, en orden a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007, en consecuencia, todas las funciones referentes al trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, que le concernían, pasaron a la UGPP, de acuerdo con el artículo 3° del citado decreto.

Sobre el particular, en el artículo 156 de la referida Ley 1151 de 2007, se indicó que, en materia pensional, la citada unidad tiene la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las 11001-03-06-000-2023-00519-00 entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Dicha función, fue ratificada en el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, el cual expuso que el objeto de la UGPP incluye reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del RPM del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional, que se encuentren en proceso de liquidación, o se ordene su liquidación. En consecuencia, dado que según el CETIL que obra en el expediente, de 26 de abril de 2022, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo, los aportes del señor Maldonado Oliveros por el periodo del bono pensional que reclama la AFP Colfondos S.A. (1. ° de marzo de 1975 al 31 de julio de 1978), fueron recibidos por Cajanal, corresponde a la UGPP, entidad designada para tramitar las solicitudes pensionales y cualquier otra prestación afín de la liquidada caja, encargarse de dicha solicitud.

En todo caso, se precisa que la competencia que declara la Sala no es para que la UGPP reconozca un derecho pensional, sino para que atienda la solicitud efectuada por la AFP Colfondos S.A. y que las diferencias que surjan entre las autoridades en conflicto respecto de la información contenida en las certificaciones CETIL no es una cuestión que debe resolver la Sala.

Por último, analiza la Sala que si no aparecen en los registros de la UGPP los aportes del señor Maldonado Oliveros por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, esta no podrá sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asigna, debido a que, según el artículo 2424 de la Ley 100 de 1993, es responsabilidad de las administradoras de pensión adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, es decir, para este caso la IETCPL.

Lo anterior, en el entendido de que, la UGPP asumió todo lo que le correspondía en temas pensionales a Cajanal, administradora que, en principio, recibió lo aportes pensionales del señor Maldonado Oliveros. Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, así: 24 Artículo 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 11001-03-06-000-2023-00519-00 (i) Cuando existe un vínculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligación establecida en el artículo 22 […] de la Ley 100 de 1993 […], y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el artículo 24 […] de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

(ii) Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelación de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extemporáneo, éste se tomará como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotización, pues se entenderá que se allanó a la mora25. 9.

Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar a la UGPP para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago del bono pensional requerido por la AFP Colfondos S.A., en favor del señor Salvador Maldonado Oliveros, quien es sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de bono pensional del señor Salvador Maldonado Oliveros, por el lapso entre el 1° de marzo de 1975 y el 31 de julio de 1978, que laboró en la Institución Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro en Chimichagua-Cesar.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que de manera prioritaria y expedita estudie la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a los tiempos laborados por el señor Salvador Maldonado Oliveros TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento del Cesar, a la Secretaría de Educación del Cesar, a la Institución 25 Sentencia T-502 de 2020. 11001-03-06-000-2023-00519-00 Educativa Técnica Cerveleón Padilla Lascarro, a la AFP Colfondos S.A. y al señor Salvador Maldonado Oliveros.

CUARTO: RECONOCER personería al señor Juan Leonardo Álvarez Arévalo, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al señor Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.; a la señora Johana Liseth Villarreal Quintero, como apoderada del departamento del Cesar; y al señor Enemirlo Cervantes León, como apoderado del señor Salvador Maldonado Oliveros, en los términos de los respectivos poderes conferidos, que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.