Micelio
11001032500020130049600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2013-04-01

Radicación interna: 0999-2013 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosalba Monsalve Gutierrez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Demandante: Rosalba Monsalve Gutiérrez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema.

Sanción disciplinaria. Destitución e inhabilidad. Defecto orgánico. Competencia como principio de la organización administrativa. Falta de competencia de la autoridad administrativa. Decreto Ley 262 de 2000. Estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación. CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosalba Monsalve Gutiérrez contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Monsalve Gutiérrez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. 019 del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual la procuradora provincial de Cali sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años a la demandante, en su condición de tesorera municipal de Palmira; así como la nulidad de la resolución del 6 de septiembre de 2012, proferida por el procurador general de la Nación, que confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la actora no incurrió en falta disciplinaria alguna y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de los perjuicios que se probaren, así como la cancelación del registro de la sanción impuesta en las bases de datos de la entidad accionada.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 30 de abril de 2008, el señor Víctor Hugo Osorio Soto, contralor municipal de Palmira, radicó la queja interpuesta por la señora Alba Leticia Chávez Jiménez, secretaria de hacienda y finanzas públicas de Palmira, que puso en conocimiento las presuntas violaciones a la Ley 734 de 2002, debido a las inversiones en bolsa de recursos de destinación específica que realizó la tesorería municipal con la firma Profesionales de Bolsa, entre los años 2002-2007.

Que la procuraduría provincial de Cali, el 12 de junio de 2008, profirió auto de indagación preliminar en contra de la demandante, dentro de la investigación con Radicado No. 139-5037-08 y por auto del 14 de abril de 2009, abrió investigación disciplinaria. Que el 29 de septiembre de 2009, el procurador general de la Nación designó al señor Benjamín Perdomo Sarmiento para que adelantara las investigaciones disciplinarias, así como para formular pliego de cargos y decidir sobre el decreto o práctica de pruebas.

Que el 12 de febrero de 2010, el procurador general de la Nación designó al señor Manuel Arteaga de Brigard para que continuara con el conocimiento del referido proceso disciplinario, así como para formular pliego de cargos y decidir sobre el decreto o práctica de pruebas. Que el 15 de junio de 2010, se profirió pliego de cargos por la presunta violación del artículo 6° de la Constitución Política; el artículo 34 y el numeral 3°, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 109 del Acuerdo Municipal 108 de 1996.

Que el 7 de octubre de 2010, el procurador general de la Nación revocó la asignación conferida al señor Manuel Arteaga de Brigard y dispuso que la diligencia continuara tramitándose por el funcionario competente. Que por Resolución No. 019 del 31 de octubre de 2011, la procuraduría provincial de Cali sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años a la demandante.

Que el 6 de septiembre de 2012, el procurador general de la Nación confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia. Que la demandante se desempeñaba como jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo de la Sociedad Televisión del Pacífico Ltda. y, como consecuencia de la sanción disciplinaria, tuvo que renunciar de manera irrevocable al cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indican como normas violadas las siguientes: El artículo 29 de la Constitución Política; y los artículos 6°, 94, 128, 130, 135, 140, 141 y 142 del Código Disciplinario Único; el inciso segundo, del numeral 19, del artículo 7° y el artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que los actos acusados deben declararse nulos porque se desconoció el principio de imparcialidad, el cual tiene como finalidad que el encargado de aplicar la ley no haya tenido contacto previo con el tema por decidir en la medida que, en primera instancia, el despacho del procurador general de la Nación profirió el pliego de cargos, decretó y practicó pruebas y luego falló en segunda instancia. Que no hubo prueba idónea que permitiera inferir las presuntas pérdidas que tuvo el municipio de Palmira por las inversiones que se adelantaron entre los años 2002- 2007.

Que no se demostró, por ningún medio, a cuánto ascendieron las inversiones año a año, así como la suma de las presuntas pérdidas. Que el acervo probatorio no fue valorado acorde con las reglas de la sana crítica, porque el análisis de las mismas no llevó a la certeza de la existencia de la falta, como tampoco a concluir sobre la responsabilidad de la investigada.

Que corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado cuando el procurador general sea el superior funcional y, como fue este quien produjo el fallo de segunda instancia, se desconoció lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 262 del 2000.

Que el numeral 19, del artículo 7° del Decreto 262 de 2000 dispone sobre la facultad que tiene el procurador general de la Nación para designar a un funcionario especial de la entidad para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar. Que como fue la procuraduría provincial de Cali la que falló, se desconoció el precepto legal. ACTUACIONES PROCESALES La demanda fue admitida el 4 de noviembre de 20141 y se reformó en mayo de 2015, modificando el acápite de hechos, de disposiciones violadas y concepto de violación, y de pruebas2.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, indicando que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico y que dentro de la actuación disciplinaria no se incurrió en violación de norma alguna3. No presentó ningún medio exceptivo. Por auto del 21 de junio de 2016, se admitió la reforma de la demanda4, la cual fue contestada por la entidad demandada ratificando, en general, lo expuesto en la contestación que previamente había allegado5.

Por auto del 7 de diciembre de 2020, decidió impartírsele al caso el trámite de sentencia anticipada, por lo que se incorporaron las pruebas documentales que se 1 Folios 119-120. 2 Folios 131-142. 3 Folios 162-171. 4 Folios 173-177. 5 Folios 186-198. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 allegaron con la demanda y su contestación, y se negó el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante6.

Por auto del 4 de mayo de 2021, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 alegó de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación que presentó en la demanda. La parte demandada9 alegó de conclusión indicando que las pruebas valoradas dentro del proceso disciplinario denotaron que sí hubo responsabilidad de parte de la investigada en la realización de operaciones especulativas contrarias a los criterios de responsabilidad, solidez, seguridad y de acuerdo con las condiciones del mercado, al haber aprobado o permitido la realización de operaciones apalancadas, pues no puede alegar desconocimiento de que estas se adelantaban.

Que las decisiones tomadas por la demandante fueron riesgosas para la integridad del tesoro público del municipio de Palmira, al decidir o permitir que los dineros encargados a su administración y custodia fueran usados, a través de la firma Profesionales de Bolsa S.A., para realizar operaciones simultáneas o repos y operaciones apalancadas.

Que el actuar de la demandante conllevó que el municipio de Palmira tuviera pérdidas económicas que ascienden a la suma de $8.042’379.897.54. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente asunto, corresponde a la Sala de subsección, en principio, determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en vulneración al debido proceso por falta de competencia de la autoridad administrativa.

Para ello, la Sala se referirá: i) al marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria; ii) a la competencia, como principio de la organización administrativa; iii) a la estructura, organización y régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación; y iv) finalmente, a la resolución del caso en concreto.

Si la conclusión es negativa, se continuará con el análisis de la conducta de la demandada y si el proceso disciplinario se llevó a cabo bajo los lineamientos del debido proceso atendiendo los demás cargos planteados por la actora. 6 Índice 27 de SAMAI. 7 Índice 35 de SAMAI. 8 Índice 40 de SAMAI. 9 Índice 39 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias10.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”11.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”12, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 11 Véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada. La competencia como principio de la organización administrativa La competencia es una de las manifestaciones del principio de legalidad, es una limitación al ejercicio del poder y una consecuencia lógica del sometimiento del Estado al derecho, que se ha establecido para preservar y proteger el cumplimiento de las finalidades públicas o del bien común que la Administración persiga.

Así, se ha señalado que en derecho administrativo la competencia equivale a la capacidad del derecho privado, diferenciándolas en que mientras en este último la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en el primero sucede lo contrario, pues la competencia es la excepción y la incompetencia la regla13. Además, el ejercicio de la competencia es obligatorio; en cambio, en el caso de la capacidad, es facultativo para su titular.

Bajo esa perspectiva, la competencia puede analizarse como principio jurídico fundamental de toda organización pública del Estado o, en su faz dinámica y concreta, como elemento esencial del acto administrativo14. La Sección Primera de esta Corporación indicó que la competencia tiene un origen objetivo, en cuanto emerge de una voluntad externa a la del agente que la ejerce, 13 En la Constitución Política, esto se encuentra implícito en los artículos 6°, 121, 122 y 123. 14 CASSAGNE, Juan Carlos.

Derecho Administrativo. Buenos Aires: Lexis Nexis SA, 2006. p. 276. En: IVANEGA, Miriam Mabel. Los principios de la organización administrativa. Madrid: Documentación Administrativa 267-268, 2003. pp. 189-204. Disponible en: https://revistasonline.inap.es/index.php/DA/article/view/5615/5667 Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es decir, el ordenamiento jurídico; es taxativa, toda vez que es normativamente expresa y precisa; es irrenunciable, porque se comporta como derecho y como deber de actuar; no es enajenable, pues no se transfiere por voluntad del titular; es improrrogable, pues se ejerce en el marco de las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas; es indelegable, porque en principio debe ejercerse por el funcionario al cual ha sido asignada, pero excepcionalmente, la ley o el reglamento dispondrán los requisitos para su transferencia15.

A su vez, la clasificación tradicional permite distinguir diferentes especies, y para el caso que nos ocupa, se plantea la competencia en razón del grado, la cual es propia de la relación jerárquica y se vincula con la posición que el órgano ocupe, es decir, que la competencia haya sido atribuida a los órganos máximos o haya sido distribuida en distintos órganos, diferenciados de los órganos superiores16.

Excepciones al ejercicio de la competencia Doctrinalmente se ha definido que existen ciertas técnicas de administración que habilitan a determinadas autoridades ─debido a su superioridad─, transitoriamente, para intervenir en procedimientos y expedir ciertos actos administrativos, es decir, para ostentar originalmente la competencia que le corresponde a otra autoridad; lo cual, analizado en relación con la teoría del acto administrativo, supone la afectación de características principales de la competencia como que es improrrogable, intransferible e irrenunciable.

Entre ellas encontramos a la sustitución, avocación y delegación como métodos que constituyen excepción al ejercicio de la competencia ─más no transferencia de la titularidad de esta─. La primera, si bien no hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, se ha entendido como el desapoderamiento unilateral de competencias, es decir: “la traslación temporal de la facultad de ejercicio de todas o parte de las competencias de un ente público a otro impuesta como consecuencia de la falta de ejercicio de éstas o de otras circunstancias anormales”17.

La segunda técnica ─avocación─ alude a la circunstancia en la que un órgano superior resuelve asumir la competencia de un órgano inferior, esto es, cuando: “[…] el superior, por sí mismo, o sea sin pedido de parte, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto. Se produce, así, el traspaso de cierta potestad de un órgano inferior a uno superior, con lo que el asunto en cuestión pasa a la competencia de dicho órgano superior”18.

No obstante, a diferencia de los ordenamientos jurídicos argentino y español, se pone de presente que esta técnica tampoco hace parte de nuestro ordenamiento, 15 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Rad. 11001-0324- 000-2006-00348-00. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 16 Ibid. p. XII-15. 17 SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso.

Principios de Derecho Administrativo. Madrid: Iustel Publicaciones. p. 385. En: IVANEGA, Miriam Mabel. Los principios de la organización administrativa. 18 MARIENHOFF, Miguel Santiago. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires: Editorial Abeledo Perrot, 1982. p. 261. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 toda vez que no existe disposición que habilite a una autoridad, jerárquicamente superior, a desplazar a una autoridad inferior.

Por ende, considerando que los artículos 6° y 121 de la Constitución consagran el principio de legalidad de la Administración, así como su vinculación positiva al ordenamiento, resulta forzoso concluir que, al no estar expresamente permitida, se trata de una competencia administrativa prohibida. La tercera técnica ─delegación─ es ampliamente reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el artículo 211 Superior y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 la desarrollan.

De lo que antecede, tenemos que la competencia constituye un elemento de validez de los actos administrativos que, ausente, representa un vicio de nulidad insaneable19 del acto administrativo, reconocido en el artículo 137 del CPACA. Sobre este, la Corporación ha considerado: “En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver”20.

Esta Sala de subsección comprende que la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de los deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que el ordenamiento jurídico asignó a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas. Esto, entonces, supone verificar las normas vigentes al momento de ejercer la atribución normativa21.

Estructura, organización y régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación El Decreto Ley 262 de 2000 ─el cual tiene la misma categoría y fuerza jurídica de una ley expedida por el Congreso de la República, en la medida en que, fue proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario─ disponía, originalmente, que la Procuraduría General de la Nación tenía la siguiente estructura orgánica: - En el nivel central: el despacho del procurador general, el despacho del viceprocurador general, las salas disciplinarias, el Instituto de Estudios del 19 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

Manual del Acto Administrativo. 7ª ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016. pp. 548-549. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Ibid. 21 Al respecto, esta Subsección ha considerado: “Como se puede observar, la falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide.

Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico, el material, el territorial y en algunos casos el temporal” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2022.

Rad. 11001- 03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ministerio Público, la secretaría general y la veeduría. - En el nivel territorial: por las procuradurías regionales; las procuradurías distritales; y las procuradurías provinciales.

Bajo esa estructura, el decreto también regulaba que ─se cita en extenso con el fin de dar claridad al asunto en controversia─: - El procurador general de la Nación conocía en única instancia: de los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hubieran dejado de ser congresistas (numeral 21, del artículo 7°).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra el vicepresidente de la República, los ministros del despacho, el contralor general de la República, el defensor del pueblo, el gerente del banco de la República y demás miembros de su junta directiva, el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hubieran dejado de ejercer el cargo (numeral 22, del artículo 7°).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los magistrados del Consejo Nacional Electoral, el auditor de la contraloría general de la República, el registrador nacional del estado civil, el contador general, los generales de la República y oficiales de rango equivalente, el personero y el contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C., los directores de departamentos administrativos del orden nacional y del distrito capital, los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones (numeral 23, del artículo 7°).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra el viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general, el veedor, el director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el director nacional de investigaciones especiales y el secretario privado (numeral 24, del artículo 7° y artículo 72). - El procurador general de la Nación conocía en segunda instancia: de los procesos disciplinarios, que conocían en primera el viceprocurador general o la sala disciplinaria. - El viceprocurador general de la Nación conocía en segunda instancia: de los procesos disciplinarios que adelantaba la veeduría en primera instancia, por faltas gravísimas, contra los servidores de la Procuraduría distintos a los mencionados en el artículo 72 (numeral 4°, del artículo 17). - La sala disciplinaria conocía en segunda instancia: de los procesos disciplinarios que se adelantaban en primera contra los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general (numeral 1°, del artículo 22). - Las procuradurías regionales conocían en primera instancia, salvo que la competencia estuviera asignada a otra dependencia de la Procuraduría: de los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los servidores públicos que tuvieran rango inferior al de secretario general de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial, de la contraloría general de la República, la defensoría del pueblo, la organización electoral, del Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional (literal a, del numeral 1°, del artículo 75).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los funcionarios que conformaban los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las regiones y provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política (literal b, del numeral 1°, del artículo 75).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental (literal c, del numeral 1°, del artículo 75).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de grave o gravísima violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, cuyo conocimiento estaba atribuido a las procuradurías delegadas (literal d, del numeral 1°, del artículo 75).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los jueces del circuito, los jueces penales del circuito especializados, los fiscales seccionales, los fiscales ante los jueces del circuito especializados y miembros de tribunales de arbitramento (literal e, del numeral 1°, del artículo 75). De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tuvieran nueve miembros principales y demás particulares que desempeñaran función pública (literal f, del numeral 1°, del artículo 75). - Las procuradurías regionales conocían en primera instancia: de los procesos disciplinarios cuya competencia correspondía a las procuradurías distritales o provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 existían (numeral 2°, del artículo 75). - Las procuradurías regionales conocían en segunda instancia: de los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I (numeral 3°, del artículo 75). - Las procuradurías distritales y provinciales conocían en primera instancia, salvo que la competencia estuviera asignada a otra dependencia de la Procuraduría: de los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso (literal a, del numeral 1°, del artículo 76).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento estuviera atribuido a las procuradurías delegadas (literal b, del numeral 1°, del artículo 76).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía nacional, clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía nacional (literal c, del numeral 1°, del artículo 76).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento (literal d, del numeral 1°, del artículo 76). De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia (literal e, del numeral 1°, del artículo 76).

De los procesos disciplinarios que se adelantaban contra los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tuvieran seis miembros principales y contra los notarios de tercera categoría (literal f, del numeral 1°, del artículo 76). Acorde con el anterior marco de competencias, el decreto en mención establece en su artículo 80 lo siguiente: “ARTÍCULO 80.

DEPENDENCIA DIRECTA. Los procuradores regionales y Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 distritales dependen directamente del Procurador General. Los procuradores provinciales dependen directamente de los respectivos procuradores regionales”.

Bajo esta lógica, la anterior normativa se articulaba con lo regulado en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que disponía que la “[…] competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. Norma que, para la época de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debía leerse en armonía con la Resolución No. 613 del 6 de mayo de 200322, que señalaba que la procuraduría provincial de Cali tenía competencia, entre otros, en el municipio de Palmira; y que la procuraduría regional del Valle del Cauca tenía competencia en los municipios que conformaban la procuraduría provincial de Cali.

Resolución del caso en concreto Del cargo de nulidad por violación al debido proceso La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional ─defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, entre otros─.

De dichos defectos, particularmente, cobra importancia el orgánico, en la medida que el artículo 29 Superior fijó en su inciso segundo la garantía constitucional del juez natural, es decir, quién es el operador idóneo ─ya sea por designio constitucional o legal─ para asumir el conocimiento de determinados asuntos; instaurándose entonces, como derecho fundamental, la garantía de que las personas solo puedan juzgarse por el competente previamente fijado, en atención a que toda competencia debe ser reglada.

Por consiguiente, se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece, de manera absoluta, de la competencia para hacerlo, lo cual se manifiesta: i) de manera funcional, cuando se excede el ámbito de las competencias conferidas por la Constitución y la ley; y ii) de manera temporal, cuando si bien se gozaba de atribuciones suficientes para realizar determinada conducta, la misma se realiza por fuera de los espacios de tiempo establecidos para ello23.

Así las cosas, recuérdese que el 12 de junio de 2008, el procurador provincial de Cali ─invocando la regla de competencia contenida en el numeral 1°, del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000─ profirió auto de indagación preliminar en contra de la demandante, dentro de la investigación con Radicado No. 139-5037-08, por las 22 “Por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Provinciales y distritales y se establece el mapa territorial de competencias de la Procuraduría General de la Nación”. 23 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-511 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presuntas irregularidades relacionadas con la inversión en la bolsa de recursos con destinación específica provenientes del Sistema General de Participaciones y Regalías, entre los años 2002-200724.

Nótese que, atendiendo a la calidad de la persona disciplinable ─servidora pública del orden municipal─ y al territorio donde se cometió la falta ─municipio de Palmira─, la competencia para adelantar el proceso disciplinario sí le correspondía a la procuraduría provincial de Cali; de ahí que, en auto del 14 de abril de 2009, dicha procuraduría provincial hubiese abierto investigación disciplinaria invocando, una vez más, la regla de competencia contenida en el numeral 1°, del artículo 76 del decreto al que ya se ha aludido25.

Luego, el 29 de septiembre de 2009, el procurador general de la Nación, asignó al señor Benjamín Perdomo Sarmiento (coordinador del Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud) para que adelantara las investigaciones disciplinarias, así como para formular pliego de cargos y decidir sobre el decreto o práctica de pruebas26.

La anterior asignación se hizo invocando las facultades previstas en el numeral 6°, del artículo 277 Superior; el numeral 19 y el parágrafo del artículo 7° del Decreto Ley 262 del 2000 que, para la época de ocurrencia de los hechos, disponían lo siguiente: “ARTÍCULO 7. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] 19.

Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, así como para decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.

En este evento, el fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia. Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Viceprocurador General sea el superior funcional. […]

PARAGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el 24 Véanse los folios 137-139 del Cuaderno No. 1 del expediente disciplinario. 25 Véanse los folios 244-245 del Cuaderno No. 2 del expediente disciplinario. 26 Véase el folio 329 del Cuaderno No. 2 del expediente disciplinario.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia” [negrillas de la Sala].

El 12 de febrero de 2010, el procurador general de la Nación asignó al señor Manuel Arteaga de Brigard (asesor del despacho, adscrito al Grupo Disciplinario de Asesores en Prevención e Investigación de Presupuesto, Regalías y Salud) para que continuara con el conocimiento del referido proceso disciplinario, así como para formular pliego de cargos, atender descargos y decidir sobre el decreto o práctica de pruebas27.

El 15 de junio de 2010, el señor Manuel Arteaga de Brigard profirió pliego de cargos por la presunta violación del artículo 6° de la Constitución Política; el artículo 34 y el numeral 3°, del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 109 del Acuerdo Municipal 108 de 199628. El 7 de octubre de 2010, el procurador general de la Nación revocó la asignación conferida al señor Manuel Arteaga de Brigard y dispuso que la diligencia continuara tramitándose por el funcionario competente, a través del reparto que efectuara la División de Registro, Control y Correspondencia29.

Para revocar tal asignación, se invocaron los numerales 7°, 8° y 26 del artículo 7 del decreto ya aludido que, para la época de ocurrencia de los hechos, disponían lo siguiente: “[…] 7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley. 8.

Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera. […] 26.

Revocar de oficio sus propios actos y los expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente de acuerdo con la ley”. 27 Véase el folio 418 del Cuaderno No. 2 del expediente disciplinario. 28 Véanse los folios 469-482 del Cuaderno No. 2 del expediente disciplinario. 29 Véase el folio 538 del Cuaderno No. 3 del expediente disciplinario.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El 4 de noviembre de 2010, mediante oficio SIAF-154974, la secretaria general del procurador auxiliar para asuntos disciplinarios, remitió a la procuraduría provincial de Cali el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto por el procurador general de la Nación el 7 de octubre de 201030.

Por Resolución No. 019 del 31 de octubre de 2011, la procuraduría provincial de Cali sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años a la demandante31. El 29 de noviembre de 2011, mediante oficio 4941, la procuradora provincial de Cali envió una comunicación a la secretaria privada del procurador general de la Nación, remitiéndole el proceso disciplinario para que fuera allí donde se surtiera la segunda instancia32.

En dicho oficio se indicó lo siguiente: “[…] El expediente de la referencia tiene especial relevancia dentro de las investigaciones que adelanta esta Provincial de Cali. De acuerdo con lo tratado en la última visita que usted nos hizo en el presente año, en el sentido de que cuando consideráramos necesario que la segunda instancia de un proceso se realizara en Bogotá, adelantáramos dicho trámite, comedidamente le hago envío del proceso arriba referenciado, para los fines de la segunda instancia. Quiero precisarle además, que el pliego de cargos dentro del mismo lo formuló el despacho del Procurador General de la Nación” (negrillas de la Sala).

El 6 de septiembre de 2012, el procurador general de la Nación confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia33. Es en estas últimas actuaciones donde se evidencia, para la Sala de subsección, un vicio de nulidad relacionado con la falta de competencia de la autoridad administrativa para proferir la decisión disciplinaria de segunda instancia, pero no por los motivos que expuso la demandante.

La nominación de los señores Benjamín Perdomo Sarmiento y Manuel Arteaga de Brigard que hizo el procurador general de la Nación, se ajustó al marco normativo que le daba la facultad de designar a un funcionario especial de la Procuraduría para: i) adelantar investigaciones disciplinarias; ii) fallar; o iii) decretar la suspensión provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameritaran.

Teniendo en cuenta, además, que dicha designación podría “desplazar” al funcionario del conocimiento. Por ende, no le asiste razón a la demandante cuando sostiene que los actos administrativos deben declararse nulos porque el numeral 19, del artículo 7° del Decreto 262 del 2000, al disponer sobre esa facultad que tenía el procurador general de la Nación para designar a un funcionario especial de la entidad para adelantar investigaciones disciplinarias, también disponía que ese funcionario debía fallar, pues nótese que cuando se asignó a los señores Perdomo Sarmiento y Arteaga de Brigard, tan solo se les dio competencia para adelantar las investigaciones 30 Véase el folio 539 del Cuaderno No. 3 del expediente disciplinario. 31 Véanse los folios 622-653 del Cuaderno No. 3 del expediente disciplinario. 32 Véase el folio 684 del Cuaderno No. 3 del expediente disciplinario. 33 Véanse los folios 686-710 del Cuaderno No. 3 del expediente disciplinario.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 disciplinarias, formular pliego de cargos y decidir sobre el decreto o práctica de pruebas, actividades que cumplieron dichos funcionarios. En otras palabras: haciendo uso de la facultad en mención, en los términos del decreto al que ya se ha aludido, el procurador general de la Nación tan solo “desplazó” al funcionario de conocimiento para adelantar las investigaciones disciplinarias, es decir, únicamente trasladó la etapa de instrucción disciplinaria.

Teniendo en cuenta que no se trasladó la etapa de juzgamiento, la falta de competencia de la autoridad administrativa para proferir la decisión disciplinaria de segunda instancia se gestó en el momento en que el procurador general de la Nación adoptó la decisión del 6 de septiembre de 2012. Recuérdese que 3 meses y medio después de que el señor Arteaga de Brigard profiriera el pliego de cargos contra la demandante, el procurador general revocó su asignación, disponiendo que la diligencia continuara tramitándose por el funcionario competente; es decir, una vez finalizó la etapa de instrucción disciplinaria, se decidió que la etapa de juzgamiento fuera adelantada por el funcionario competente, esto es, la procuraduría provincial de Cali, tal y como sucedió cuando se profirió la decisión disciplinaria de primera instancia. Empero, el vicio de nulidad se configuró al desconocer que el numeral 3°, del artículo 75 disponía que las procuradurías regionales, dentro de su circunscripción territorial, conocían en “[…] segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I”.

Es decir, la segunda instancia de este proceso disciplinario debía surtirse ante la procuraduría regional del Valle del Cauca, tal y como lo disponía la Resolución No. 613 del 6 de mayo de 2003, a la que ya nos referimos, y no ante el procurador general de la Nación. Más allá del oficio 4941 del 29 de noviembre de 201134, en el expediente no obra prueba que habilitara al procurador general para asumir la competencia de fallar en segunda instancia. Por el contrario, de dicho oficio se destaca que el único argumento que medió para la remisión del proceso disciplinario al director del Ministerio Público fue una conversación que sostuvieron la secretaria privada de este y funcionarios de la procuraduría provincial de Cali; es decir, dicha conversación fue la única razón por la que se asumió competencia en segunda instancia, desconociendo, por completo, el régimen de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala de subsección observa que se configuró un defecto orgánico porque el funcionario que profirió la decisión disciplinaria definitiva ─es decir, la de segunda instancia─ carecía, de manera absoluta, de la competencia para hacerlo porque, aunque se tratara del superior jerárquico del procurador provincial, no se trataba de su superior funcional. 34 Mediante el cual la procuradora provincial de Cali remitió el proceso disciplinario a la secretaria privada del procurador general de la Nación para que fuera allí donde se surtiera la segunda instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Téngase presente que en virtud del artículo 29 Superior, en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes, donde el principio del juez natural funge como elemento medular de este, en la medida que se relaciona con el principio de legalidad pues, al delimitar cuál autoridad debe resolver un asunto específico, se plasma una restricción indispensable en el modelo de Estado Social de Derecho que acogió nuestra Constitución. De ese modo, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, en materia disciplinaria también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le atribuyó el conocimiento de un determinado asunto35; y, aunque la falta de competencia de la autoridad administrativa en principio parezca ser un aspecto de esencia formal, es claro que surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, ya que al desconocerse la reserva constitucional, legal o reglamentaria, se atenta contra el ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, afectando por completo la validez del acto administrativo, al margen, inclusive, de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o si hubo desviación de poder.

Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados al haberse comprobado la falta de competencia de la autoridad administrativa, en atención a que la competencia es improrrogable y que en el caso en concreto, en ningún momento, medió una técnica de administración que excepcionara el ejercicio de esta ─pues recuérdese que la avocación no es una figura presente en nuestro ordenamiento jurídico─ o un acto que facultara al procurador general de la Nación para expedir la decisión disciplinaria de segunda instancia. Del restablecimiento del derecho La actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios que se probaren en el proceso, frente a lo cual se evidencia que de las pruebas allegadas al plenario no se logró acreditar objetivamente la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por esta con motivo de la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años.

El esfuerzo probatorio de la demandante se orientó a demostrar asuntos relativos al proceso disciplinario y las faltas que en este se endilgaron, pero, en momento alguno, aportó pruebas o requirió su práctica en torno a los presuntos perjuicios cuyo reconocimiento pretendía. La Sala concluye que, si bien es cierto que la destitución e inhabilidad general constituyeron una restricción de sus derechos, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales, materiales o la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, que conlleve la adopción de medidas de justicia restaurativa como restablecimiento del derecho. 35 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-429 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Para que procediera el reconocimiento de estos, era indispensable que la actora los demostrara, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En todo caso, teniendo en cuenta que el término de los diez (10) años de la sanción disciplinaria ya se cumplió, como restablecimiento automático del derecho, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación a que elimine el registro de la sanción impuesta a la demandante de sus bases de datos, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, en caso de que ello no se haya efectuado.

Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, portadora de la tarjeta profesional No. 269.290 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Procuraduría General de la Nación en este asunto36. De la condena en costas Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberán analizar las conductas realizadas por la parte vencida en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en el plenario no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, en sus escritos, la parte vencida manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 019 del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual la procuradora provincial de Cali sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años 36 Índice 39 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-00496-00 (0999-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a la demandante, en su condición de tesorera municipal de Palmira; así como la nulidad de la resolución del 6 de septiembre de 2012, proferida por el procurador general de la Nación, que confirmó la decisión disciplinaria de primera instancia. Segundo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación a que proceda con la eliminación del registro de la sanción impuesta a la demandante en sus bases de datos, al quedar desvirtuada su presunción de legalidad, en caso de que ello todavía no se haya efectuado, teniendo en cuenta que el término de los diez (10) años de la sanción disciplinaria ya se cumplió. Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, portadora de la tarjeta profesional No. 269.290 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la Procuraduría General de la Nación en este asunto. Sexto. Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso