Radicación: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-05233-01 (1999-2021) Demandante: Martín Dueñas Barrera Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Instructor. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Martín Dueñas Barrera, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 2.2016.002038 del 16 de mayo de 2016, por medio del cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir por la labor desempeñada desde el año 2006 hasta el año 2015.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad demandada a pagarle todas las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir la devolución de las sumas de que canceló por retención en la fuente y aportes al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, solicita el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, la indemnización por el pago tardío de los salarios y prestaciones sociales, la indexación de los valores adeudados y el pago de la condena en costas.
HECHOS Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró en el SENA, entre el 2006 y el 2015, concretamente, en el Centro de Mecánica Automotriz y Transporte de la Regional Distrito Capital y en el Centro de Desarrollo Agroempresarial, a través contratos de prestación de servicios.
Que existió una verdadera relación laboral durante el período en que desarrolló sus labores y, por eso, el 22 de abril de 2016, solicitó a la entidad demandada la declaratoria de la existencia del vínculo laboral y, como consecuencia de lo anterior, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales adeudadas. Que, a través del Oficio 2-2016-002038 del 16 de mayo de 2016 el SENA negó el requerimiento mencionado antes.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) y notificada a la entidad demandada, quien contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que entre las partes no se configuró una relación laboral. Que no existió continuidad en los contratos, que su vigencia fue de carácter temporal, por tiempo previamente fijado y tuvo como finalidad atender diferentes programas de formación ofertados por la entidad, en modalidades virtual y presencial de los módulos de salud ocupacional, mecánica automotriz y mantenimiento y operación de transporte.
Que no existió subordinación en el desarrollo contractual, pues el simple hecho de cumplir con un horario o con ciertas actividades orientadas por la entidad no conlleva automáticamente a la configuración de ese elemento, sino que muestran una relación de coordinación entre las partes y el cumplimiento de las estipulaciones negociales pactadas para la satisfacción del objetivo.
Que, la prestación del servicio versó sobre obligaciones de hacer para la ejecución de actividades de formación debido a la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista, quien contó con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, en tanto que el SENA solo suministró las herramientas pedagógicas básicas y supervisó la ejecución del contrato.
Que, el demandante prestó sus servicios a otras empresas durante los períodos de enero de 2011 a diciembre de 2012 y enero de 2013 a septiembre de ese mismo año, como se evidencia en las hojas de vida. Que, la entidad nunca utilizó el poder disciplinario y subordinado frente al contratista y, tampoco impuso prohibiciones, impartió órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato ni menoscabó o interfirió en la manera en la que el demandante ejecutó la labor.
Propuso como excepciones, la prescripción, inexistencia de la configuración del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y la genérica o innominada. Se celebró audiencia inicial el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) en la Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cual, se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2.021), negó las pretensiones de la demanda, considerando que existió una contraprestación económica por los servicios prestados por el señor Martín Dueñas Barrera, no así subordinación. Que, no se acreditó la continuidad en la prestación de los servicios, pues era imposible establecer los extremos de temporalidad de los primeros seis contratos suscritos al haberse pactado como plazo una fecha límite o el cumplimiento de unas horas específicas, sin definir cuál de las dos condiciones se cumplió primero. Que tampoco podía verificarse el período de inicio y de finalización de los contratos 188, 575 y 16 de 2009.
Además, que si bien en los suscritos en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 se fijaron los referidos períodos de ejecución contractual hubo amplias interrupciones entre uno y otro. Que no demostró que la actividad que desarrolló en el SENA fue permanente y, de acuerdo con los objetos contractuales, no desempeñó durante el tiempo que estuvo en la entidad las mismas labores, pues aunque fue instructor, dictó clases en especialidades distintas, tales como, ética, salud ocupacional, mantenimiento y operación del transporte, mantenimiento mecánico industrial, entre otros.
Que, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta de que recibió órdenes o instrucciones diferentes a las pactadas en los contratos sobre la ejecución de las labores o que hubiese sido objeto de sanciones o llamados de atención y, por el contrario, los correos electrónicos allegados permitían inferir que existió independencia para la realización de las labores.
Por lo anterior, negó las pretensiones invocadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación expresando que el análisis probatorio desconoce los principios de la sana crítica y de la lógica, pues si bien en los primeros contratos se estipuló el plazo de ejecución en horas, debió aplicarse el principio de favorabilidad y tomar las fechas de finalización máxima definidas en los documentos contractuales, lo que permitía evidenciar la permanencia en la labor.
Que, la realidad laboral de los instructores de planta del SENA es que impartan cuatro, seis u ocho horas diarias de formación, por lo que no puede exigírsele algo distinto o un número de horas igual o superior al laborado por aquellos. Que, las interrupciones entre uno y otro contrato debían analizarse de acuerdo con las pautas fijadas en la jurisprudencia sobre la ejecución de funciones propias de docentes o educadores y, que, en esos casos, puede entenderse la existencia de solución de continuidad si las interrupciones responden a la prestación misma del servicio, como Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es el caso, de las vacaciones de los alumnos y/o tiempos en los que la entidad no estaba ejerciendo sus funciones misionales.
Que laboró por más de diez años bajo las mismas directrices, horarios y funciones, cumpliendo el objeto misional de la entidad, por lo que existió un ejercicio permanente y subordinado de la labor y, con ello, una relación laboral. Que, el análisis de las pruebas testimoniales fue insuficiente, porque él y el testigo manifestaron que el ejercicio de las funciones como instructor fue en las mismas condiciones que las del personal de planta.
Debía presentar informes periódicos, cumplir con la programación de la entidad y seguir todos los direccionamientos de la coordinación. Además, los correos allegados evidencian que cumplió un horario, le fueron asignados los cursos, el lugar, el día y la hora para impartir la formación y asistió a varias reuniones, por lo que se acreditó la subordinación. Que, se configuraron los tres elementos de una relación laboral, debía ejecutar sus funciones de manera personal y no a través de terceras personas; percibió una retribución por el servicio y estuvo subordinado a la entidad, lo último, al existir una exclusividad y dedicación de tiempo completo en la actividad como instructor del SENA, no contar con autonomía ni independencia, al serle impuestos el horario, el lugar, ciertas obligaciones específicas y el cumplimiento de reglamentos, manuales, procesos, procedimientos y protocolos del SENA; además, de recibir la asignación de recursos físicos de la entidad para cumplir la labor y la imposición de superiores y jefes directos a quienes debía presentarles informes periódicos y que contralaban el desarrollo de sus funciones.
Que existió mala fe de la parte demandada, al camuflar una relación laboral y evadir las obligaciones patronales, con el uso de una figura civil. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2.021), se admitió el recurso de apelación interpuesto, luego se ordenó la presentación de los alegatos por escrito en el término de 10 días y, vencido este término se fijaron 10 días para el agente del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que el demandante prestó sus servicios al SENA entre el 6 de septiembre de 2006 y el 25 de junio de 2015, mediante diferentes contratos, los cuales para mayor claridad se relacionan en el siguiente cuadro: N.º de contrato Plazo o duración pactado2 Objeto Valor 366 del 6 de septiembre de 2006 Hasta el 22 de diciembre de 2006 o hasta cumplir 200 horas de formación Prestación de servicios de formación profesional impartiendo 200 horas en la especialidad de Formación Ética, de acuerdo con el horario de cada grupo para atender los alumnos de Aprendizaje, Técnicos y Tecnólogos del Centro de Mecánica Automotriz y Transporte. $ 3.260.000 39 del 14 de febrero de 2007 Hasta el 29 de septiembre de 2007 o hasta cumplir 774 horas de formación Prestación de servicios de formación profesional integral impartiendo 774 horas en la especialidad de Salud Ocupacional […] $ 13.247.010 371 del 21 de agosto de 2007 Hasta el 29 de diciembre de 2007 o hasta cumplir 8403 horas de formación Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 740 horas en la especialidad impartir formación profesional en el módulo de salud ocupacional […] $ 12.665.100 100 del 30 de enero de 2008 Hasta el 30 de septiembre de 2008 o hasta cumplir 480 horas de formación Prestación de servicios impartiendo horas de formación profesional, de acuerdo con el horario de cada grupo para atender los alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro de Mecánica Automotriz y Transporte.
Impartir 480 horas de formación en el módulo de salud ocupacional. $8.625.600 382 del 28 de mayo de 2008 Hasta el 30 de diciembre de 2008 o hasta cumplir las 600 Prestación de servicios impartiendo horas de formación profesional, de acuerdo con el horario de cada grupo para atender los alumnos de aprendizaje, técnicos y tecnólogos del Centro de $10.782.000 1 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 2 Es de anotar que las fechas aquí relacionadas fueron extraídas de la fecha de suscripción de los contratos de prestación de servicios y del plazo contractual fijado en cada uno de esos documentos. 3 Las horas de ejecución del contrato fueron inicialmente 740; posteriormente, mediante Acta de Adición del Contrato 371 de 2007, que obra en el folio 16 del expediente se adicionaron 100 de formación. Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 horas de formación Mecánica Automotriz y Transporte.
Impartir 600 horas de formación en el módulo de salud ocupacional. 649 del 3 de octubre de 2008 Hasta el 30 de diciembre de 2008 o hasta cumplir 400 horas de formación Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 400 horas en el módulo de Salud Ocupacional, en el Centro de Tecnologías del Transporte. $ 7.188.000 188 del 29 de enero de 2009 Hasta el 29 de junio de 2009 o hasta que se cumpla en su totalidad el contrato Impartir formación en especialidad de prevención de fallas en vehículos automotores formación complementaria, en el Centro de Tecnologías del Transporte. $ 13.435.000 575 del 24 de julio de 2009 Hasta el 30 de diciembre de 2009 o hasta cumplir en su totalidad 5 meses y 11 días Impartir 5 meses y 11 días en la especialidad de Salud Ocupacional, en el Centro de Tecnologías del Transporte. $ 13.416.667 016 del 18 de enero de 2010 11 meses y 15 días Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […] formación en la especialidad de salud ocupacional. $ 32.200.000 043 del 28 de enero de 2011 5 meses Liquidación 30 de junio de 2011 Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […] el contratista atenderá el área de Tecnólogo Mecatrónico en Automotores. $ 15.000.000 178 del 12 julio de 2011 4 meses y 33 días Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […] el contratista atenderá las áreas derivadas de las especialidades del Centro de Tecnologías del Transporte en mantenimiento y operación del transporte. $ 15.300.000 86 del 30 de enero de 2012 4 meses y 15 días4, sin exceder el 4 de julio de 2012 Liquidación 15 de junio de 2012 Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […] con especificidad en las áreas derivadas de las especialidades del Centro de Tecnologías del Transporte en mantenimiento y operación del transporte – FORMACIÓN VIRTUAL. $ 11.700.000 209 del 9 de julio de 2012 5 meses y 7 días5, sin exceder el 31 de diciembre de 2012 Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […];
Atenderá las áreas derivadas de las especialidades del Centro de Tecnologías del Transporte VIRTUAL y/o BILINGÜISMO. $ 15.658.133 4 Según Acta de Adición del 30 de abril de 2012, folio 23 del expediente administrativo. 5 Teniendo en cuenta la adición al contrato, la cual obra en el folio 32 del expediente administrativo. Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1631 del 23 de enero de 2013 8 meses sin exceder del 16 de diciembre de 2013 Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte […] en mantenimiento y operación del transporte VIRTUAL y/o BILINGÜISMO. $24.654.080 4718 del 1 de octubre de 2013 2 meses y 22 días6, sin exceder del 16 de diciembre de 2013 Impartir formación profesional Integral por competencias de forma presencial y/o virtual y otras actividades que se deriven de la formación de los diferentes programas de aprendices en los niveles y especialidades impartidas por el Centro de Tecnologías del Transporte. $ 7.704.400 1819 del 24 de enero de 2014 11 meses, sin exceder del 30 de diciembre de 20047 impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria en el área de mecánico de maquinaria industrial y afines $ 22.960.047 163 del 17 de enero de 20158 5 meses y 4 días, sin exceder el 20 de junio de 2015 impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria en el área de electricidad industrial. $16.783.053 810 del 26 de enero de 2015 4 meses y 25 días, sin exceder el 20 de junio de 2015 Liquidación el 7 de julio de 2015 Impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria en el área mantenimiento mecánico, mantenimiento eléctrico y afines (instalaciones entre otras). $ 15.802.226 2116 del 25 de junio de 2015 5 meses y 18 días, sin exceder el 12 de diciembre de 2015 Impartir formación profesional integral en programas de titulada y complementaria en el área mantenimiento mecánico industrial, mantenimiento de maquinaria industrial, mantenimiento eléctrico y electromecánico. $ 18.308.786 De dichos contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio a cambio de una remuneración y, que, la mayoría de los contratos se suscribieron por el señor Martín Dueñas Barrera y la entidad demandada entre el 6 de septiembre de 2006 y el 25 de junio de 2015.
En los folios 124 a 142 del expediente obran varios correos electrónicos, algunos de aquellos enviados por el demandante en los años 2009, 2010 y 2012, relacionados con entrega de programaciones de cursos9, consolidados de los grupos de aprendices10, procesos de cierre y calificaciones11, reprogramación, compensación o cambio de modalidad de sus actividades de formación12 e indicaciones a terceros sobre actividades académicas de cierta empresa13.
Otros, que corresponden a mensajes remitidos por personal de algunas dependencias del SENA, tales como, coordinación académica, apoyo de formación complementaria, coordinación de formación profesional integral y líderes de fidelización y SIGA, con información sobre suspensión o reprogramación de clases, reuniones de 6 Según la Certificación expedida por la Subdirección del Centro de Tecnologías, la cual obra en los folios 108 a 111 del expediente administrativo. 7 El plazo inicial del Contrato 1819 de 2014 fue de 7 meses y 7 días, sin exceder el 30 de agosto de 2014.
Sin embargo, posteriormente, se adicionó en dos oportunidades, la primera por un tiempo de 3 meses y 13 días, sin exceder el 13 de diciembre de 2014 y, la segunda, por 13 días, sin exceder el 30 del mismo mes y año citado. 8 El demandante cedió el Contrato 163 de 2015. 9 Folios 124,124 vto. y 125. 10 Folio 126 vto. 11 Folios 125 y 126 vto. 12 Folio 125. 13 Folios 131, 138 y 141.
Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 capacitación y de certificación para instructores, formatos de informes contractuales, proceso de recepción de planillas de cierre de mes, registro de evaluaciones y de horas de formación en el programa Sofia Plus y recomendaciones para el cumplimiento de ciertas obligaciones contractuales.
De acuerdo con la inconformidad planteada por el recurrente, se advierte que ninguno de los mensajes electrónicos permite inferir de manera inequívoca que estuvo sometido a una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades, más allá de las instrucciones generales frente a la programación de las horas de formación, los grupos asignados para dictar los módulos a su cargo y la manera en la que debía cumplir la obligación contractual de presentación de informes.
De las comunicaciones electrónicas, se destaca la que obra a folio 125 del expediente, la cual, contrario a la afirmación del demandante, da cuenta que contaba con autonomía e independencia para reprogramar las horas de formación contratadas, la modalidad y/o las actividades a su cargo. Así, en el correo electrónico, se lee, textualmente: Adicionalmente, la Sala observa que los demás textos no muestran una situación diferente a la invitación a algunas jornadas académicas y a la asignación de los módulos y cursos en los que debía impartir formación, actividades que hacen parte de la coordinación que debe existir entre las partes contratantes para el desarrollo del objeto negocial.
En efecto, los correos que obran en los folios 125 y 131 contienen información sobre los grupos en los que debía impartir algunas de las horas de formación contratadas en los años 2010 y 2015, respectivamente, con indicaciones únicamente de los días asignados para el cumplimiento de esa labor. Por su parte, los del 29 de mayo y del 27 de noviembre de 201514, conciernen a asuntos particulares, como es el caso, del cambio de modalidad de la formación por un par de días en la sede Chía, debido a inconvenientes con el servicio público de agua, convocatoria para la reunión de cierre de ese año, para la concertación y ajuste de los procesos necesarios para el desarrollo de las obligaciones contractuales y, a la capacitación para el desarrollo de cierto proceso, sin que de aquellos se desprenda la existencia de una imposición en cuanto al horario, forma de desarrollo de las actividades o, aplicación de consecuencias de tipo sancionatorio al contratista, que reflejen el ejercicio del poder disciplinario. 14 Folios 130, 132, 137 y 139 del expediente.
Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, la Sala observa que, si bien el mensaje electrónico contenido en el folio 133 del expediente corresponde a una directriz específica de la coordinación académica frente al desarrollo de una guía de aprendizaje, el demandante no aparece como destinatario de ese mensaje y, en esa medida, mal podría entenderse que corresponde a un direccionamiento de la entidad hacía el contratista sobre la forma en la que debía ejecutar su labor y, de paso, como un indicio de la subordinación. Así las cosas, la Sala considera que los documentos allegados al proceso, como se explicó antes, no demuestran que el demandante tuviese que adecuarse de manera irrestricta al horario que impartiera la entidad o que estuviera sometido a la dirección y control en las actividades a ejecutar.
De otra parte, una vez revisado el interrogatorio absuelto por el demandante, se advierte que aquel afirmó que laboró con el SENA desde enero de 2006 hasta diciembre de 2016, como docente instructor en diferentes áreas, entre ellas, ética y salud ocupacional, técnica automotriz, mecánica industrial y algunas materias transversales de esos mismos módulos ofertadas por la entidad.
Que la labor que desempeñó fue permanente y continúa; cumplía un horario, de acuerdo con la programación de la entidad, y, siempre estuvo bajo la dirección de los subdirectores del Centro de Tecnologías del Transporte y del Centro de Mecánica Automotriz y Transporte del Distrito Capital. Que recibía órdenes directas del supervisor del área de mecánica automotriz y de los apoyos, en el primer y segundo centro, respectivamente; que tenía que presentar controles, formatos, cumplimientos, evaluaciones y responsabilidades de todo tipo.
Que, no podía ausentarse de sus labores, salvo en las ocasiones en que tenía alguna cita médica o una justificación personal, pero siempre debía cumplir con los horarios programados. Que, el SENA le suministró los elementos para desarrollar la actividad contratada, a través del supervisor general o el encargado de los talleres. Que la formación que impartía era especializada y no conocía de la existencia de otra persona de la planta de personal del SENA que dictara la misma instrucción. Que, en los dos últimos contratos suscritos con la entidad fue programado para dictar los módulos en Chía, Cajicá, Tocancipá, Villapinzón, Zipaquirá y Tenjo, pero no recibió viáticos ni ayuda para los desplazamientos, hotel y alimentación. Que, desarrolló cursos virtuales desde su casa o desde el centro, dependiendo de las necesidades de la entidad y, en el último año, únicamente laboró de manera presencial; sin embargo, por temas de salud, recibió un apoyo de la entidad.
Que no fue objeto de ningún proceso o investigación disciplinario ni recibió ningún llamado de atención. Se cuenta con el testimonio del señor Ramiro Torrado Álvarez, quien manifestó que conoció al demandante desde finales de los años 70, cuando fue su docente y, posteriormente, se encontraron como docentes – instructores en el SENA. Que no tenía conocimiento de si el demandante se vio afectado en su salud o en aspectos personales, en razón al cumplimiento de sus labores o de los horarios programados.
Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Que el demandante tenía una condición de salud especial, pero desconocía si la entidad tuvo en cuenta esa situación o le otorgaba un tratamiento especial. Que la regla general era que los instructores debían cumplir con el horario y la carga de responsabilidad asignada.
Los anteriores medios probatorios tampoco dan cuenta de la existencia de una relación subordinada entre el señor Martín Dueñas Barrera y la entidad demandada, por el contrario, guardan coherencia con las determinaciones frente a los documentos allegados al proceso, en cuanto a la configuración de una relación de coordinación entre las partes contratantes.
En suma, aunque el declarante y el testigo manifestaron, de manera general, que el primero de estos estaba sometido a un horario, a las directrices de los supervisores y que debía cumplir con las responsabilidades asignadas, en ningún momento, afirmaron, categóricamente, que el SENA hubiese influido decisivamente en la forma en la que el señor Martín Dueñas Barrera ejecutaba sus obligaciones contractuales.
Ciertamente, solo aseveran que la entidad entregaba una programación de horarios a los instructores, pero no concretan nada sobre el direccionamiento de la demandada sobre la forma, cantidad, método, contenido o las actividades para impartir los diferentes módulos de salud ocupacional o los específicos del área mecánica a cargo del demandante.
De hecho, el testigo afirmó que desconocía las circunstancias especiales en cuanto al cumplimiento de horarios y si se había flexibilizado ese tema, por el estado de salud del contratista. Adicionalmente, si bien el demandante señaló que recibía órdenes de los supervisores del contrato, no obran en la actuación pruebas que den cuenta de tal afirmación o, de la dependencia con la entidad en la ejecución de los objetos contractuales por parte del demandante.
En todo caso, es pertinente precisar que, en la ejecución de un contrato de servicios no puede desatenderse la obligación legal que existe de tener un supervisor que valide las actividades ejecutadas, quien, en cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre la ejecución contractual, está facultado para solicitar informes y aclaraciones sobre el desarrollo del objeto negocial, además de verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas.
Es importante recalcar que el señor Martín Dueñas Barrera puso de presente que no recibió ningún llamado de atención ni se le inició ninguna investigación o actuación de tipo disciplinario motivado por el incumplimiento del horario o de una directriz específica, lo cual refuerza la conclusión de que no se configuró el elemento de subordinación. Por otra parte, en lo que atañe al argumento del recurrente sobre la permanencia de la labor y la consideración para ello de las fechas máximas de finalización previstas en los contratos de prestación de servicios suscritos, resulta importante señalar que si bien es cierto la consideración respecto de que las fechas de inicio y de terminación de las actividades contratadas es determinante para esclarecer la continuidad y permanencia de la labor, también lo es que dicho aspecto corresponde probarlo a la parte demandante, a quien atañe la carga de la prueba en este tipo de asuntos.
Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En ese sentido, en el caso bajo estudio, bastaba con allegar las actas de liquidación de cada uno de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de dilucidar cuál de las condiciones definidas en el plazo contractual aconteció primero y, de esta forma, determinar los extremos temporales de aquella; sin embargo, solo obran tres de ellas, situación que imposibilita determinar la duración de la ejecución contractual.
Además, se destaca que esta Subsección15 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad. Para la Subsección lo determinante en el caso bajo estudio es que no se probó la existencia de la subordinación entre el contratante y la entidad demandada y, por ello, la existencia de una relación laboral encubierta, derivada del desarrollo de la actividad de capacitación, asesoría o tutoría en diversos cursos y módulos en salud ocupacional y relacionados con la mecánica automotriz.
En efecto, los documentos allegados al proceso comprueban que el señor Martín Dueñas Barrera contaba con un alto grado de autonomía e independencia en la ejecución de su actividad, a tal punto que, en primer lugar, tuvo la posibilidad de ceder el Contrato de Prestación de Servicios No. 163 de 2015, con una justificación personal para su inicio, tal y como se advierte en el Acta de Cesión suscrita el 22 de enero de 2015 y, en segundo, prestó sus servicios profesionales en el SENA y, de manera simultánea, en la Escuela de Policía Judicial e Investigación, durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2012.
Los anteriores son claros indicios de la falta de sujeción y la liberalidad con la que contó la parte demandante durante la prestación de los servicios profesionales al SENA, sin que nada impida suponer que contó con el mismo margen de autonomía durante todo el tiempo en el que sostuvo una relación contractual con la entidad. Por último, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, para esta Sala no puede equiparse la actividad ejecutada por el demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, como lo ha expresado esa corporación en otras oportunidades16, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos.
Así, debe precisarse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos.
Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras 15 En ese sentido se pronunció la Subsección, entre otras, en las sentencias del 7 de julio de 2022, expediente 5743-2019 y, del 3 de octubre de 2022, expediente 2611-2016. 16 Sobre el tema, la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, rad 2014- 00331 Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 oportunidades17, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.
Con lo anterior, se da respuesta a todas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y, al no encontrarse demostrada la presencia de los elementos que configuran una relación de trabajo, en especial el de la subordinación alegada en la impugnación, se confirmará la sentencia de primera instancia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en su escrito expuso argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2.021) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de marzo de 2021, expediente 2016- 00214, y del 7 de julio de 2022, expediente 2018-00033. Radicado: 25000234200020160523301 (1999-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente