Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Principal) 08001-23-33-000-2023-00439-00 (Acumulado) Demandantes: JAINER DE JESÚS VIZCAINO GÓMEZ Y CHRISTIAN JOSÉ TERÁN RODRÍGUEZ Demandado: STEFFAN DE JESÚS OROZCO CARRASQUILLA - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MALAMBO - ATLÁNTICO (2024-2027) Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Jainer de Jesús Vizcaino Gómez, contra la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla, como concejal de Malambo (Atlántico), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Jainer de Jesús Vizcaino Gómez1 y Christian José Terán Rodríguez2, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentaron demandas tendientes a obtener la nulidad del formulario E- 26 CON del 9 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección del señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla, como concejal de Malambo (Atlántico), para el periodo 2024-2027, por considerar que incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo.
Así mismo, pretenden que se declare la nulidad de la credencial y que se le asigne una curul al candidato que siga en votación en la lista inscrita por el 1Proceso con radicado 08001-23-33-000-2023-00431-01. 2Proceso con radicado 08001-23-33-000-2023-00439-00. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 partido Gente en Movimiento, esto es, el señor Luis Fernando Arrieta Rodríguez, a quien deberá expedírsele la correspondiente credencial. 1.2.
Hechos comunes a los procesos acumulados El señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla se inscribió como candidato al Concejo de Malambo (Atlántico), con el aval del partido Gente en Movimiento. En dicho proceso electoral, el Partido Gente en Movimiento contó con candidato para la Alcaldía de Malambo, como es el caso de la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, para la Asamblea Departamental del Atlántico, como ocurre con el señor Jonathan Cortez Ramos y con 16 aspirantes al concejo.
El señor Orozco Carrasquilla, como aspirante al Concejo de Malambo (Atlántico) por el partido Gente en Movimiento, adoptó comportamientos contrarios a los lineamientos de la agrupación a la que pertenece, toda vez que apoyó públicamente a la candidata Yenis Orozco a la Alcaldía de Malambo, quien fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano. La aspirante a la Alcaldía de Malambo (Atlántico) por el partido Gente en Movimiento, Xiomara Patricia Valera Martínez, declinó a su candidatura, sin adelantar el debido proceso establecido para los casos de renuncia ante la colectividad que la avaló y la Registraduría Nacional del Estado Civil y sin tener en cuenta los plazos señalados en la ley.
Prueba de ello, es que en el formulario E-26 le aparecen 598 votos. La señora Yenis Orozco, militante del Partido Liberal Colombiano, fue elegida alcaldesa del municipio de Malambo (Atlántico), para el periodo 2024-2027. 1.3. Concepto de la violación común a las demandas acumuladas Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes afirman que el acto acusado –en lo pertinente– infringe el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, conforme a los siguientes argumentos: Consideran que el señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla desconoció el referido precepto porque apoyó públicamente a la aspirante del Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), Yenis Orozco, siendo que el partido Gente en Movimiento, que lo avaló, tenía su propia aspirante, esto es, Xiomara Patricia Valera Martínez.
Resaltaron que, en el expediente obran videos y fotografías que dan cuenta del apoyo por parte del señor Orozco Carrasquilla hacia la candidata Yenis Orozco. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Enfatizaron que se allegó «un video en donde se puede evidenciar claramente al señor: STEFFAN DE JESUS OROZCO CARRASQUILLA, ondear una bandera con el nombre de la candidata YENIS OROZCO BONETT, en una caminata que realizo (sic) la electa hoy como alcalde.
Caminata que tuvo recorrido en varios puntos principales del municipio de Malambo-Atlantico (sic). Y que medios de televisión informativos regionales. Trasmitieron en su programación». Advierten que el Consejo de Estado3 ha sido enfático en señalar que la doble militancia en la modalidad de apoyo se configura en época de campaña electoral, es decir, desde el momento en que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones, como ocurrió en el presente caso con el actuar del demandado durante el certamen que culminó el 29 de octubre de 2023.
Afirmaron que el partido Gente en Movimiento que avaló al demandado no reportó ningún tipo de alianzas con otra agrupación política, por lo tanto, sus militantes no tenían el permiso para apoyar aspirantes de otras colectividades. Conforme a lo anterior, concluyen que el señor Orozco Carrasquilla incurrió en doble militancia, al brindar apoyo a una candidata de un partido diferente al que se encontraba afiliado. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla (Demandado)4 Afirmó que no incurrió en doble militancia, toda vez que, brindó apoyo a la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, quien fue avalada por el partido Gente en Movimiento, mientras estuvo vigente su candidatura a la Alcaldía de Malambo (Atlántico).
Precisó que la referida aspirante renunció a su candidatura el 9 de septiembre de 2023, como consta en el correo electrónico remitido en esa fecha a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que la renuncia es un acto autónomo, libre y espontáneo de la persona, además, que es válida en cualquier tiempo y surte efectos de manera inmediata, por lo tanto, ante la declinación de la señora Valera Martínez a su candidatura, desaparecieron las obligaciones políticas y el demandado podía respaldar a cualquier otro aspirante a la Alcaldía de Malambo (Atlántico). 3 Radicado 05001-23-33-000-2019-03141-01. 4 El demandado contestó la demanda únicamente en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2023-00431-01. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 20 de abril de 2023, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00022-00, Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa, Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros – Consejeros Municipales de Juventud de Medellín (2022-2026).
Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2. Consejo Nacional Electoral Sostuvo que en el sub examine no se encuentra probado el presunto apoyo del demandado a un candidato de otra colectividad, pues, lo único que se puede observar en la demanda, son apreciaciones personales de la parte actora, las cuales deberán probarse dentro del proceso.
Agregó que el CNE no participó en la expedición del acto acusado, ni tuvo conocimiento de solicitud de revocatoria por la causal invocada en el libelo, por lo tanto, solicitó que se le desvinculara de este asunto. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Adujo que no le es posible asumir posición alguna de defensa o contradicción respecto de las pretensiones de la demanda y solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por cuanto el acto de elección no fue objeto de declaratoria por parte de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, sino de la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo (Atlántico). 1.5.
Otras actuaciones de la primera instancia El 17 de mayo de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas requeridas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Este Tribunal deberá establecer si debe anularse el acto de elección del señor Steffan Orozco Carrasquilla como concejal del municipio de Malambo, Atlántico, periodo 2024 – 2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2023, por presuntamente incurrir en la causal nulidad de doble militancia, contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
El 7 de junio siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes presentaron los escritos respectivos. 1.6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 3 de julio de 2024, negó las pretensiones de las demandas acumuladas, con fundamento en lo siguiente: Una vez efectuado un recuento de las normas y jurisprudencia aplicables a la situación particular, precisó que, no hay oposición al hecho de que el ciudadano Steffan Orozco Carrasquilla se inscribió como candidato y resultó electo concejal de Malambo (Atlántico), por el partido Gente en Movimiento, encontrándose así demostrado el primer elemento que se requiere para declarar probada la figura de la doble militancia, bajo la modalidad de apoyo, esto es, la existencia de un Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sujeto activo.
En cuanto a la conducta reprochada, apoyar mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral, como segundo elemento, consideró que era de gran importancia analizar los medios de pruebas allegados al proceso por la parte actora, con los cuales pretende demostrar el citado apoyo. Sobre este aspecto, indicó que las pruebas aportadas al expediente, a saber, fotografías y videos no dan cuenta de la ayuda, asistencia, respaldo y/o acompañamiento del señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla a un candidato distinto al avalado o apoyado por la organización política a la cual pertenece, en este caso, Gente en Movimiento, pues para que ello ocurriera resultaba necesario acreditar, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado6, «la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización».
Al respecto, adujo que, las fotografías y videos allegados solo evidencian la presencia del demandado en eventos políticos, junto con otras personas; sin embargo, «la situación no permite aseverar que esa estancia en ese lugar corresponda a su voluntad, como manifestación de apoyo». En cuanto a las fotografías recalcó que tampoco se deducen elementos de juicio que permitan definir la fecha en que se realizaron las reuniones y si fue el señor Orozco Carrasquilla quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.
En este orden, estimó que las probanzas aportadas por los demandantes y con las cuales pretenden acreditar el comportamiento prohibido por la ley, no permiten tener la convicción sobre la ocurrencia de un actuar a través del cual el señor Steffan Orozco Carrasquilla persiguió el impulso proselitista de la candidata Yenis Orozco a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), extraña al partido o movimiento político al que pertenece el demandado, pues ni siquiera la presencia de esa aspirante fue acreditada en el lugar en el que se realizaron las mencionadas reuniones, de modo que no aflora de manera evidente o de bulto, como lo exige la jurisprudencia, la doble militancia alegada como constitutiva de causal de nulidad electoral.
Por otra parte, precisó que «indistintamente si la candidata a la alcaldía de Malambo, Atl., por el partido del demandado señora Xiomara Varela renunció o no a su aspiración, tal situación deviene en inane y/o intrascendente en punto a determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida en que, aun si no lo hubiere hecho, se insiste en que en el expediente no se 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acreditó el apoyo del señor Steffan Orozco Carrasquilla a otros aspirantes de diferentes partidos».
En cuanto a los testimonios de las señoras Jacqueline Pacheco de la Hoz y Xiomara Patricia Valera Martínez, las cuales comparecieron al proceso por solicitud del concejal demandado, mencionó que de estos medios probatorios no se desprende el apoyo endilgado, toda vez que las declarantes mencionaron que no «saben si el demandado Orozco Carrasquilla apoyó a otra candidatura diferente a la de su partido Gente en Movimiento».
Agregó que tampoco está demostrado que esta última le hubiese impartido instrucciones para apoyar a un aspirante diferente ante su renuncia, pues como reiterativamente lo indicó en su declaración, dejó en libertad a sus votantes. Concluyó que del interrogatorio de parte del demandado no se deriva una confesión que pudiese demostrar la existencia de la doble militancia en la modalidad de apoyo, y que, según la demanda, se dio por parte del señor Steffan Orozco Carrasquilla a otros candidatos de diferente partido.
Por último, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 1.7. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante Jainer de Jesús Vizcaino Gómez formuló recurso de apelación, en el cual insistió en que en el sub examine quedó demostrada la concurrencia de todos los elementos que configuran la doble militancia, a saber: i) sujeto activo, que corresponde a Steffan Orozco Carrasquilla como candidato al Concejo de Malambo (Atlántico), ii) conducta prohibitiva, que consiste en apoyar a un aspirante distinto al que inscribió la organización política a la que se encuentra afiliado el demandado, en este caso, a la entonces candidata a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), Yenis Orozco, por el Partido Liberal Colombiano y iii) elemento temporal, que hace referencia a que la referida conducta, en la modalidad de apoyo, solo puede ejercerse en época de campaña electoral, es decir, desde el momento de la inscripción de la candidatura hasta el día de las elecciones.
Sobre este último aspecto, señaló lo siguiente7: (…) dicha prueba queda sustentada en el video presentado como material probatorio extraído de un canal de televisión prestigioso de la Región caribe como lo es el canal Telecaribe emitido en su espacio noticioso LAS NOTICIAS DE TELECARIBE, el día 23 de octubre, el cual tiene una duración total de 1 hora 2 minutos y 30 segundos, para efecto probatorio tenemos que al minuto 20 con 7 Se transcriben inclusive los errores del texto original.
Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40 segundos es claro y contundente el video al mencionar que se estaba cubriendo el cierre de campaña de la señora YENIS OROZCO BONNET como candidata a la Alcaldia de Malambo por el partido liberal y así mismo al minuto 20 con 43 segundos se va claramente al candidato STEFFAN OROZCO CARRASQUILLA ondeando la bandera del partido liberal donde aparece el rostro y nombre de la candidata YENIS OROZCO BONNET la cual aspira a la Alcaldia del municipio de malambo y también podemos notar en el video que el demandado porta en su vestidura los colores del partido liberal, además se encuentra acompañado de otros simpatizantes los cuales también portan prendas de vestir alusivas con los colores del partido liberal (…).
Destacó que en la referida prueba se puede observar claramente al señor Steffan Orozco Carrasquilla en un evento específico que es el cierre de campaña de la candidata a la Alcaldía de Malambo por el Partido Liberal Colombiano y está «enarborando (sic) la bandera de ese partido de manera efusiva como lo evidencian sus gestos y lenguaje corporal poniendo en evidencia su voluntad de apoyar a la candidata YENIS OROZCO», desconociendo que pertenece a otra colectividad.
Por último, mencionó que el demandado sabía lo que hacía de manera voluntaria, muestra de ello, es la vestimenta que portaba y los elementos adicionales que evidencian su apoyo, como son la gorra roja, la camisa blanca, la bandera con los colores del partido y el rostro de Yenis Orozco allí plasmado, así como las gesticulaciones corporales de baile, lo cual demuestra el apoyo de manera satisfactoria por parte del señor Orozco Carrasquilla. 1.8.
Actuaciones de segunda instancia 1.8.1. Alegatos de conclusión 1.8.1.1. Jainer de Jesús Vizcaino Gómez (demandante) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e hizo énfasis en que el demandado fue avalado por el partido Gente en Movimiento, el cual, a su turno, inscribió a la señora Xiomara Valera como candidata a la Alcaldía de Malambo, quien, según consta en el formulario E-26, obtuvo más de 500 votos, es decir, que adelantó todas las etapas del certamen, e incluso, apareció en la tarjeta electoral el día de las elecciones. 1.8.1.2.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que, en el caso concreto, la conducta del demandado no se adecúa a los elementos que configuran la prohibición de la doble militancia. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, a partir del material probatorio debidamente incorporado al proceso, e incluso, de lo manifestado por el propio demandante Jainer de Jesús Vizcaino Gómez tanto en su demanda como en el escrito de alzada, el cual permite evidenciar que, para la fecha en que se atribuye la manifestación de apoyo del señor Orozco Carrasquilla a la candidata a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), por el Partido Liberal Colombiano, señora Yenis Orozco (el 23 de octubre de 2023), la candidata a quien debía apoyar el demandado, producto del aval otorgado por su partido de origen, Xiomara Patricia Valera Martínez, ya no hacía parte del debate electoral al haber renunciado a su aspiración personal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1528 numeral 7 literal a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante Jainer de Jesús Vizcaino Gómez contra la sentencia del 3 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de las demandas. 2.1.
Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente.
En consecuencia, deberá establecerse si el señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, en criterio del apelante, aquel le brindó su respaldo a Yenis Orozco, inscrita a la Alcaldía de Malambo (Atlántico) por el Partido Liberal Colombiano, pese a que su colectividad, Gente en Movimiento, tenía candidata propia para esa misma dignidad.
Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso9, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la 8 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios (…). 9 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306.
Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada10. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: i) el marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 2.2.
Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:11 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación12, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección13 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 13 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»14. Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.15 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en 01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 15 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.
Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado – cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.16 (Negrilla fuera de texto). iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»17; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala, el 16 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala concluyó en relación con este aspecto: Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.18 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
Así lo indicó esta Sala: (…) la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.19 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.3.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección de Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla, como concejal de Malambo (Atlántico), con fundamento en que incurrió en doble militancia, toda vez que apoyó la candidatura de Yenis Orozco a la alcaldía de ese municipio, por el Partido Liberal Colombiano; pese a que su colectividad, Gente en Movimiento, contaba con una candidata propia para esa dignidad, esto es, la señora Xiomara Patricia Valera Martínez.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de las demandas, al no encontrar acreditada la ayuda, asistencia, respaldo y/o acompañamiento del demandado a un candidato distinto al avalado por el partido a la cual pertenece. En el recurso de apelación, el accionante insiste en que obra un video en el que se ve «claramente al candidato STEFFAN OROZCO CARRASQUILLA ondeando la bandera del partido liberal donde aparece el rostro y nombre de la candidata YENIS OROZCO BONNET la cual aspira a la Alcaldia (sic) del municipio de malambo (sic) y también podemos notar en el video que el demandado porta en su vestidura los colores del partido liberal», lo cual, según el apelante, ocurrió «el día 23 de octubre», cuando «se estaba cubriendo el cierre de campaña de la señora YENIS OROZCO BONNET».
Sobre el particular, la Sala encuentra que, en este asunto resulta relevante determinar en primer lugar, si el partido Gente en Movimiento contaba con candidato propio para la Alcaldía de Malambo (Atlántico). En efecto, en el curso del proceso se acreditó20 que la colectividad para la cual milita el demandado inscribió como aspirante a la referida dignidad a Xiomara Patricia Valera Martínez.
Al respecto, se observa que al plenario se allegó copia de la renuncia presentada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 9 de septiembre de 2023, por la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, a su candidatura a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), por el partido Gente en Movimiento, que avaló al demandado. Así lo demuestran las siguientes pruebas: 20 Lo anterior se desprende del formulario E-26 ALC del 9 de noviembre de 2023 allegado con la demanda presentada por Jainer de Jesús Vizcaino Gómez, que contiene el acto de elección de la señora Yenis Orozco Bonett como alcaldesa del municipio de Malambo (Atlántico), periodo 2024-2027.
Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, durante la audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2024, la magistrada conductora del proceso recibió el testimonio de la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, aspirante a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), quien indicó lo siguiente21: PREGUNTA: Señora Valera por favor indíquenos si usted para los comicios electorales para las elecciones de carácter territorial celebradas en el mes de octubre del año anterior 2023 si usted participó como candidata para uno de los cargos que en esas elecciones se ofertaba y de ser así por qué partido o movimiento político se inscribió usted. CONTESTÓ: Señora magistrada efectivamente me inscribí como candidata a la alcaldía del municipio de Malambo por el Partido Gente en Movimiento, pero a su vez a inicios de septiembre presenté mi renuncia ante la Registraduría Nacional para esta candidatura.
PREGUNTA: Por favor podría usted indicar si posteriormente a la renuncia a su candidatura usted apoyó a algún otro candidato para ese mismo cargo a la alcaldía de Malambo o para algún candidato al concejo de ese municipio. CONTESTÓ: (…) yo dejé a las personas en libertad. Definitivamente el derecho de votar pues es personal y al presentar mi renuncia no solo por escrito en todas mis condiciones físicas y mentales ante la Registraduría Nacional también lo hice de manera pública y lo expresé ante la comunidad también pues dejando en libertad para que las personas votaran por quien se sintieran a gusto.
(Subrayado de la Sala). De la anterior declaración se evidencia que la señora Xiomara Patricia Valera Martínez fue clara en ratificar lo manifestado a través del correo electrónico enviado a la autoridad electoral el 9 de septiembe de 2023, esto es, que presentó renuncia a la candidatura a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), lo cual obedeció, según lo indicó en el referido mensaje de datos, a temas estrictamente personales.
Por otra parte, se tiene que, mediante correo electrónico enviado el 11 de septiembre de 2023, la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó a la señora Xiomara Patricia Valera Martínez que debía presentar la renuncia ante el funcionario electoral a 21 Minuto 19:02. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fin de que dejara la constancia de presentación o ante juez o notario con nota de presentación, en caso se encontrarse en un lugar distinto al de la inscripción. Además, le puso de presente que el plazo para que fuera excluida de la tarjeta electoral, en caso de renuncia, había vencido el 8 de septiembre de 2023, por lo que, con posterioridad a esa fecha, aparecería incluida en dicho instrumento electoral.
Así consta en el siguiente correo electrónico: Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En tales condiciones, dado que la colectividad para la que milita el demandado, esto es, Gente en Movimiento, no tenía candidato propio para la Alcaldía de Malambo (Atlántico), desde el 9 de septiembre de 2023, a partir de esa fecha el señor Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla se encontraba en libertad de apoyar a la opción de su preferencia a esa dignidad.
Sobre el punto, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien iii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»22.
La Sala23, en reciente decisión puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).
A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, al respaldar aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral24.
Por lo tanto, se insiste, en este asunto el partido Gente en Movimiento, desde el 9 de septiembre de 2023, no contaba con candidato propio a la Alcaldía de Malambo (Atlántico), pues la señora Xiomara Patricia Valera Martínez renunció a su aspiración; de modo que, al concejal acusado no le asistía un deber de fidelidad a un determinado candidato a la mencionada dignidad.
En un caso similar al que ahora se analiza, la Sala Electoral25 precisó que la renuncia es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo; así como voluntariamente se opta por ser candidato, de igual manera 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, Rad: 63001-23-33-000-2023- 00103-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad: 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de agosto de 2024, Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de abril de 2023, Rad: 11001-03-28-000-2022-00022-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política.
Al respecto, no se puede pasar por alto que para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por «el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente»26, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos. Así las cosas, la dimisión presentada por la señora Xiomara Patricia Valera Martínez, al ser una manifestación de su voluntad surtía plenos efectos jurídicos desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad electoral.
Como en el presente caso se encuentra acreditado que la abdicación se radicó, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la Ley 1475 de 201127, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta surtió efectos inmediatos, esto es, desde el 9 de septiembre de 2023. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del 3 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 3 de julio de 2024, por medio de la cual denegó las pretensiones de las demandas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 26 Artículo 31, Ley 1475 de 2011. 27 La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Demandantes: Jainer de Jesús Vizcaino Gómez y otro Demandado: Steffan de Jesús Orozco Carrasquilla Rad.: 08001-23-33-000-2023-00431-01 (Ppal.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»