Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 23 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03237-001 Demandante: NOHELIA CASTRO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sustitución de asignación de retiro. Defecto fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nohelia Castro Ramírez2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 27 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Nohelia Castro Ramírez pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. A juicio de las tutelantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2014-00005- 00/01. 2.
Pretensiones La señora Nohelia Castro Ramírez formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito que se declare que la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora NOHELIA CASTRO RAMIREZ. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se conceda el amparo de tutela solicitado, se deje sin efecto la sentencia referida en el numeral anterior, y se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro del término razonable de un mes, dicte la sentencia de reemplazo en la que se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y acate el precedente fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado. 3.
Se ordene también que la nueva sentencia, conceda la modificación del porcentaje que han de recibir las cónyuges, y que sea fijado en proporción al tiempo de convivencia que acreditó cada una de las partes. 4. Se ordene el pago indexado en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1 En este asunto constitucional se acumuló la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-03738-00. 2 Acumulada con la acción de tutela promovida por la señora Claudia Durango Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la señora Nohelia Castro Ramírez que, el 12 de mayo de 1990, contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto García García, sargento viceprimero de la Policía Nacional.
Que de ese matrimonio nació su hijo EDGC el 29 de noviembre de 1999. Que el 5 de agosto de 2009, el señor García García fue desvinculado de la Policía Nacional y que a través de la Resolución 003306 del 23 de julio de 2009 se le reconoció asignación mensual de retiro. Que el señor Carlos Alberto falleció el 28 de enero de 2012. Que por medio de la Resolución 3554 del 28 de junio de 2012 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) reconoció sustitución pensional a la señora Claudia Durango Pérez, en calidad de compañera permanente, y a los menores EDGC, SGD, JDGA y JSGM, hijos del causante, y que, además, denegó el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor.
Que, inconforme, presentó recurso de reposición, pero fue resuelto desfavorablemente con la Resolución 15230 del 10 de octubre de 2012. 3.2. Actuación judicial La señora Nohelia Castro Ramírez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - CASUR para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 3554 del 28 de junio de 2012 y 15230 del 10 de octubre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto García García desde el 28 de enero de 2012. La demanda se adelantó bajo el radicado 08001-33-33-003-2014-00005-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla que, por sentencia del 16 de octubre de 2024, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y ordenó que se reconociera y pagara, de forma indexada, a la demandante el 50% de lo que percibía la señora Claudia Durango Pérez por la sustitución de la asignación de retiro causada al señor García García, desde la fecha de fallecimiento del titular de la prestación, es decir, desde el 28 de enero de 2012.
Señaló que la sustitución pensional tenía como finalidad atender una contingencia derivada de la muerte y suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y así evitar que su deceso generara un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Que de las pruebas aportadas se podía concluir que el señor Carlos Alberto velaba por el bienestar y sustento económico de su esposa, quien dependía exclusivamente de su salario.
Que no existían medios probatorios que dieran cuenta de la separación afectiva entre ellos o la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que, según dijo, le asistía derecho a la demandante a recibir la sustitución pensional como cónyuge supérstite. Inconformes, la señora Claudia Durango Pérez, CASUR y la accionante apelaron. Por un lado, la señora Durango Pérez manifestó que la demanda no se fundamentó en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.
Que la jurisdicción contenciosa administrativa era rogada, por lo que le correspondía a la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante cumplir con la carga argumentativa y probatoria de demostrar el derecho pretendido, que, sin embargo, la señora Ramírez solo se había limitado a mencionar que cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
Que se habían aplicado normas jurídicas que no fueron precisadas en la demanda. Que la señora Nohelia no había cumplido con el requisito de convivencia exigido para acceder a la prestación pretendida. Que la sentencia apelada se había soportado en declaraciones extraprocesales, las mismas que habían sido aportadas por la señora Castro Ramírez en el procedimiento administrativo y con las que no se logró demostrar el requisito de convivencia. Que, además, esas pruebas habían sido allegadas por CASUR en su escrito de contestación de la demanda, que, por auto del 18 de noviembre de 2021, había sido declarada como presentada de forma extemporánea.
Por otro lado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió que la sustitución pensional declarada se efectuara a partir de la ejecutoria de la sentencia que pusiera fin al proceso, porque lo contrario implicaría que debía realizar doble pago respecto de la misma prestación, puesto que desde la fecha de fallecimiento del causante había realizado los correspondientes pagos a la señora Durango Pérez.
Finalmente, la demandante solicitó que se modificaran las cuotas partes en razón del tiempo de convivencia de cada una de las reclamantes de la asignación de retiro. Por sentencia del 20 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, modificó la decisión apelada, en el sentido de ordenar que el pago de la sustitución pensional reconocida en primera instancia se debía efectuar a partir de la ejecutoria de esa providencia, porque de ordenarse el pago desde el fallecimiento del causante se desconocería que la prestación había sido pagada de manera total a la compañera permanente, con respaldo en la presunción de legalidad del correspondiente acto administrativo, que, además, se presumía que las mesadas habían sido recibidas de buena fe y que se debía tener en cuenta que, de lo contrario, implicaría un detrimento del patrimonio público.
Explicó que de las pruebas aportadas se podía deducir la cohabitación del causante con la demandante y la señora Durango Pérez. Que se había demostrado la convivencia, las relaciones de afecto y de solidaridad, lo que permitía reconocer la prestación solicitada. Que le asistía razón a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional porque, de ordenarse el pago de la sustitución pensional de la demandante desde el fallecimiento del causante, era desconocer que la prestación había sido pagada de manera total a la compañera permanente, que esas mesadas se presumían que eran recibidas de buena fe y que lo contrario implicaría un detrimento del patrimonio público. 4.
Fundamentos de la acción de tutela 4.1. La señora Nohelia Castro Ramírez De manera preliminar, la señora Castro Ramírez manifestó que su solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico porque se ignoraron los argumentos del recurso de apelación, relacionados con que se modificaran los porcentajes en que se debía dividir la sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente, que había quedado repartida en partes iguales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que al proceso ordinario allegó las declaraciones extrajudiciales de las señoras María Eugenia López Galindo y Nohora Esperanza Galvis que acreditaban la vigencia de su vínculo marital con el causante.
Que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pidió que se recibieran sus testimonios, pero que la señora López Galindo falleció antes de la audiencia de pruebas, que, no obstante, la señora Esperanza Galvis sí había declarado de forma contundente e incontrovertible que su vínculo matrimonial, la relación de pareja y la convivencia con el señor García García fue hasta el momento de su fallecimiento.
Que, por el contrario, la señora Claudia Durango Pérez solo había probado 4 años, 9 meses y 8 días de convivencia con el señor Carlos Alberto García García y, que lo anterior daba cuenta de que convivió mucho más tiempo con el causante que la señora Claudia. Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021), al reconocer la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada y desconocer que fue diligente en la búsqueda del reconocimiento de la prestación pretendida.
Dijo que la autoridad judicial demandada no expuso razonablemente las razones para apartarse de esa línea jurisprudencial. Ahora, la Sala advierte que la parte actora también alegó el desconocimiento del precedente de la sentencia C-1035 de 2008; sin embargo, se debe precisar que respecto de ese tipo de providencia no es dable predicar un desconocimiento del precedente, sino un cargo por defecto sustantivo por inaplicación normativa del análisis de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional en ese tipo de providencias.
Conforme a lo anterior, la tutelante señala que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el análisis realizado por la Corte Constitucional sobre el literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de «que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 4.2.
La señora Claudia Durango Pérez De manera preliminar, la señora Durango Pérez manifestó que su solicitud de amparo también cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico porque el tribunal demandado valoró el expediente administrativo aportado con la contestación de la demanda de CASUR, pese a que había sido presentado de forma extemporánea.
Dijo que la sentencia acusada se fundamentó en el mencionado expediente administrativo, de donde extrajeron las pruebas documentales con las que dieron por probado el requisito de convivencia efectiva y reconocieron el derecho pensional de la señora Nohelia Castro Ramírez. Defecto procedimental absoluto debido a que se otorgó pleno valor probatorio a los documentos aportados con la contestación de la demanda de CASUR, a pesar de que había sido presentada de forma extemporánea.
Señaló que las contestaciones de las demandas presentadas de forma extemporánea no producen efectos jurídicos ni procesales, de acuerdo con el artículo 175 del CPACA, que, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ese orden, los documentos aportados con ella tampoco podían ser valorados como pruebas legalmente incorporadas.
Que, en el proceso ordinario, sí se tuvieron en cuenta esas pruebas, con lo que se actuó al margen del procedimiento legalmente establecido. Violación directa de la Constitución por transgresión del artículo 29 de la Carta, que, según la parte actora, establece una cláusula de exclusión probatoria, al indicar que todo medio de convicción obtenido con violación al debido proceso es nulo de pleno derecho.
Manifestó que el tribunal demandado, al incorporar y valorar pruebas aportadas de forma extemporánea, desconoció esa garantía constitucional. Que sin el expediente administrativo allegado de forma extemporánea por CASUR, la señora Nohelia Castro Ramírez no habría podido acreditar los supuestos de hecho necesarios para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto García García. Finalmente, adujo que esos argumentos fueron propuestos en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2024, pero que el tribunal demandado los ignoró. 5.
Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por la señora Nohelia Castro Ramírez y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, y en calidad de terceros con interés, al juez tercero administrativo de Barranquilla, al ministro de Defensa, a los directores de la Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, a Claudia Durango Pérez, Judith Stefany García Marchena y Yuli Esther Marchena Arroyo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 y 12 de mayo de 2026. Adicionalmente, publicó un aviso web en la página de la corporación el 13 de mayo de 2026. Por otro lado, la acción de tutela promovida por la señora Claudia Durango Pérez fue repartida al despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien, por auto del 21 de mayo de 2026, ordenó remitir el expediente al despacho del consejero Wilson Ramos Girón para que se estudiara la eventual acumulación. El 5 de junio de 2026, el ponente decretó la acumulación de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026-03738-00 al presente trámite constitucional. 6.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara el amparo deprecado. Realizó un recuento del análisis llevado a cabo en la sentencia del 20 de junio de 2025, para manifestar que no se incurrió en defecto fáctico, porque no se desconocieron las pruebas aportadas al proceso.
Que no se desconoció la sentencia alegada por la parte actora, debido a que esa providencia fue dictada posterior al 20 de junio de 2025 y no estaba en la obligación de acatarla, porque no trazó una línea definida o unificada y Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluía que en cada caso particular se debían estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas para evitar doble pago en las asignaciones de retiro.
Que el escrito de tutela reflejaba un desacuerdo con la providencia controvertida, sobre la modificación que realizó respecto del reconocimiento y pago de la asignación de retiro. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla indicó que respetó el procedimiento legalmente establecido, los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en el trámite del proceso ordinario.
Además, compartió el enlace del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33- 33-003-2014-00005-00/01. El ministro de Defensa, los directores de la Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Judith Stefany García Marchena y Yuli Esther Marchena Arroyo, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por las señoras Nohelia Castro Ramírez y Claudia Durango Pérez para dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003- 2014-00005-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedentes las solicitudes de amparo, por cuanto, por un lado, las pretensiones de la señora Nohelia Castro Ramírez no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, debido a que pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario. Adicionalmente, la sentencia alegada como desconocida fue dictada con posterioridad al 20 de junio de 2025, por lo que no resultaba exigible su aplicación. Por otro lado, las pretensiones de la señora Claudia Durango Pérez incumplen el requisito de subsidiariedad, puesto que contaba con otro medio de defensa judicial para pedir la protección de los derechos reclamados, como lo era la solicitud de adición. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad y, (iv) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Sobre el requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>.
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Sobre las pretensiones de la señora Nohelia Castro Ramírez De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro debió ser proporcional al tiempo de convivencia que vivió con el causante. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, se lee lo siguiente: 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considero que bien hizo el despacho en concederle a mi representada la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante, el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA GARCÍA. Sin embargo, considero que el despacho pudo dividir las cuotas partes correspondientes, dependiendo del tiempo de convivencia, conforme a lo estipulado en la jurisprudencia de las altas cortes, a saber la sentencia C 1035 del 2008 “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Por su parte, en la acción de tutela la parte actora argumenta lo siguiente: El fallador de segunda instancia incurre en este yerro, al haber ignorado las súplicas de la demandante al resolver el recurso de alzada, en la que solicitaba que se modificara el porcentaje en que se dividiría prestación para la cónyuge y compañera permanente, la cual quedó fraccionada en partes iguales (50% para ambas).
( ) Al proceso se adosaron las declaraciones extrajudiciales de la señora la señora MARIA EUGENIA LOPEZ GALINDO y la de la señora NOHORA ESPERANZA GALVAN, para demostrar la vigencia del vínculo marital, y con la demanda se solicitó la práctica de sus testimonios. En razón de la excesiva duración del proceso, una de las testigos, la señora MARIA EUGENIA, falleció, por lo que no fue posible practicar su testimonio.
No obstante, el testimonio de la señora NOHORA ESPERANZA GALVAN fue contundente, incontrovertido para demostrar que el vínculo matrimonial, la relación de pareja y la convivencia de mi apadrinada con el fallecido se sostuvo, hasta el momento del fallecimiento de GARCÍA GARCÍA. Por el contrario, la convivencia con la señora CLAUDIA MILENA DURANGO, ni siquiera fue probada en este proceso, es más, en mi escrito de oposición al recurso de apelación presentado por esta, señalé lo siguiente: ( ) El reproche que hace el suscrito radica en que, con las pruebas recaudadas, es posible inferir sin temor a equivocación, que la señora NOHELIA CASTRO RAMIREZ y su esposo, convivieron mucho antes de que la señora CLAUDIA MILENA DURANGO PEREZ apareciera en la vida del causante, y la convivencia entre los esposos perduró hasta la muerte del suboficial.
( ) Al negar el reconocimiento de la sustitución pensional de manera proporcional al tiempo de convivencia, el tribunal desconoció lo dispuesto por la misma corte constitucional en sentencia C – 1035 de 2008, cuando declaró exequible el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido «que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera permanente, y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 20 de junio de 2025, en la que consideró: Por consiguiente, las pruebas recaudadas en el decurso procesal permiten determinar que hubo convivencia simultánea del señor Carlos Alberto García García con las señoras Nohelia Castro Ramírez y Claudia Durango Pérez, razón por la cual se posibilita el reconocimiento de la pensión en igualdad de porcentajes, en tanto acreditaron convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, conforme lo concluyó el fallo de primera instancia. ( ) Situación similar se predica con la apelación interpuesta por el apoderado de la señora Nohelia Castro Ramírez, en cuanto al incremento del porcentaje concedido a ella, por cuanto en este proceso se acreditó que en los últimos años de su vida el causante convivio con ambas reclamantes, lo cual permite conceder el derecho a la compañera permanente y la cónyuge supérstite, en partes iguales, como lo ordenó el a - quo.
Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que explicó que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, era dable concluir que el señor Carlos Alberto García García tuvo una convivencia simultanea con la demandante y la señora Claudia Durango Pérez por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por lo anterior, la sustitución de la asignación de retiro reclamada debía ser concedida en partes iguales para la compañera permanente y la cónyuge supérstite.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era dable reconocer un porcentaje mayor en la sustitución de la asignación de retiro respecto de la señora Castro Ramírez, conforme al tiempo de convivencia con el causante.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección6, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
Por otro lado, la Sala advierte que la sentencia del 18 de septiembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018-2021), fue proferida con posterioridad a la providencia cuestionada, por lo que no era dable exigir su aplicación a la autoridad judicial demandada. 5.2.
Sobre las pretensiones de la señora Claudia Durango Pérez Para la Sala, las pretensiones de la señora Durango Pérez, relacionadas con que se deje sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2014-00005-00/01, porque, en síntesis, se fundamentó en pruebas aportadas con la contestación de la demanda de CASUR, que había sido declarada como presentada de forma extemporánea, no satisfacen el requisito de subsidiariedad.
En efecto, contra la sentencia acusada, la tutelante contaba con otro medio de defensa judicial para pedir que se garantizara la protección de los derechos invocados, como lo era presentar solicitud de adición. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Ese medio de defensa resultaba idóneo y eficaz, porque la señora Durango Pérez podía pedir a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre el argumento que expuso en su escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 16 de octubre de 2024 y que estima que no fue resuelto en la sentencia cuestionada, relacionado con que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la señora Nohelia Castro Ramírez con fundamento en pruebas aportadas con la contestación de la 6 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016 y T-022 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03237-00 Demandante: Nohelia Castro Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de CASUR que había sido declarada como presentada de forma extemporánea. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declare improcedentes las solicitudes de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7 7 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".