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05001333302420170038601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio Unificación2025-05-14

Radicación interna: 1353-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Actor: Fabian Andres Garcia Henao·Demandado: Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez E.S.E

Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabian Andrés García Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Demandado: Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1. El señor Fabián Andrés García Henao interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 núm. Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.

Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.

En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.

Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.

De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.

De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.

Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el 1 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.

Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.

El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.

PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.

El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 28 de noviembre de 2024 se notificó el 29 de noviembre de 20243 y el 18 de diciembre de 20244 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.

Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata del señor Fabián Andrés García Henao y el Hospital General de Medellín - Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. - Providencia impugnada 13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 28 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se revocó la sentencia del 13 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda. 14.

Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad del oficio núm. HGM 012-2017001870 del 9 de mayo de 2017, en el cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 3 de diciembre de 2010 y hasta el 30 de junio de 2014, y demás acreencias salariales y prestacionales. 3 SAMAI. 05001333302420170038601.

Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00002. - “ConstanciaNotificacionSentencia.pdf”. 4 Expediente digital - “010RecursoUnificacionJurisprudencia.pdf”. Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

El Tribunal negó lo pretendido por el demandante bajo los siguientes argumentos: 16. No acreditó una relación laboral con el Hospital General de Medellín, pues no desvirtuó la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ni demostró los elementos que integran la relación de trabajo durante el lapso descrito. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 17.

Al desarrollar el contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y lo dispuesto en la demanda, la contestación, el recurso de apelación y las sentencias de primera y de segunda instancia. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 18.

Se expresó que la providencia del 28 de noviembre de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021 núm. Interno: 1317-2016 del 9 de septiembre de 2021. 19. Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.» 20. Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende: Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «ANULAR la sentencia proferida por la Sala séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual consta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)»5, para en su lugar, confirmar la decisión de primera instancia. 21.

Para ello, realizó un recuento de las piezas procesales allegadas y concluyó que, está suficiente probado que la entidad accionada celebró múltiples contratos de prestación de servicios de manera continua, bajo el mismo objeto contractual, con idéntica persona natural y por un término superior a los 3 años. De este modo, es evidente que las circunstancias que rodearon la ejecución de los contratos celebrados develan una relación laboral encubierta. 22.

Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado, pues si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el numeral 4. 23.

En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado. 24.

Su argumentación se limitó a señalar que contrario a lo encontrado probado por el tribunal, si se cumplió con la carga de acreditar la existencia relación laboral encubierta durante el lapso aludido. Siendo esto un razonamiento relacionado con el juicio valorativo emitido por el Tribunal de instancia al realizar análisis probatorio y jurídico propio de la decisión de fondo. 25.

Así pues, los argumentos del recurso están dirigidos a controvertir la valoración fáctica y jurídica del juez de instancia y no el desconocimiento de la sentencia de unificación invocada. 26. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente: «tanto la jurisprudencia de esta corporación como de la Corte Constitucional ha sido diáfana en señalar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es 5 Transcrito con los errores que ahí aparecen.

Radicado: 05001-33-33-024-2017-00386-01 (1353-2025) Demandante: Fabián Andrés García Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 improcedente para revivir el debate probatorio adelantado en primera y segunda instancia con el objeto de obtener una decisión distinta a la controvertida (…)».6 27.

Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. Lo anterior, en tanto a que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. 28. Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso7, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 29.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Fabián Andrés García Henao contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo: Sin condena en costas en este trámite.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA LVP 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 22 de septiembre de 2022.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación nro. 68001 33 33 003 2017 00283 01 (0348-2022) 7 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».