Micelio
11001032500020220037500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 3507-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jorge Martinez·Demandado: Gobernacion De Santader, Comision Nacional De Servicio Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho procede a evaluar la competencia de la corporación para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 20 de mayo de 20221, el señor Jorge Martínez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en orden a que se declare la nulidad de los Acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 de agosto de 2018 y 3616 del 7 de septiembre de 2018, mediante los cuales se reguló el Proceso de Selección núm. 505 del 2017 - Santander. 2.

De igual forma, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, por medio de la cual la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 63 vacantes definitivas en el empleo de técnico operativo, código 314, grado 5, identificado con el código OPEC 21879 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander; así como del Decreto 425 del 4 de septiembre de 2021, mediante el cual el departamento de Santander dio por terminada su vinculación laboral. 3.

Así, a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al departamento de Santander a reintegrarlo en el empleo, sin solución de continuidad, y a reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro, 7 de octubre de 2021, hasta el efectivo reintegro. También solicita el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, y de daños morales. 4.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que la CNSC dio apertura a la Convocatoria 505 del 2017, mediante la cual convocó a concurso de méritos de los empleos en vacancia definitiva provistos mediante nombramiento provisional o encargo en el departamento de Santander; y que, luego de surtirse el proceso de 1 Samai, índice 00003. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección, expidió la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, en la cual conformó la lista de elegibles para proveer unas vacantes definitivas del empleo técnico operativo, código 314, grado 5, de la Secretaría de Salud Departamental. 5.

Indicó que a través del Decreto 425 del 4 de septiembre de 2021, el departamento de Santander dio por terminada su vinculación laboral en uno de los referidos cargos, el cual desempeñaba en provisionalidad, en la ciudad de Bucaramanga, sin tener en cuenta las siguientes condiciones: « i) persona en condición de pre-pensionado, ii) persona con estabilidad laboral reforzada por condición especial de salud, por discapacidad o limitación física, iii) sin permiso del Ministerio de Trabajo; y iv) alimentante obligatorio de su madre adulta mayor». 6.

De igual forma, alegó que en los Acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 de agosto de 2018 y 3616 del 7 de septiembre de 2018, mediante los cuales se reguló el proceso de selección n°. 505 del 2017, no estuvieron precedidos de un estudio y justificación técnica para la modificación de competencias comportamentales ni tampoco del número de empleos. 1.2.

Trámite procesal 7. Mediante auto del 10 de noviembre de 20222, se requirió al demandante para que allegara copia de la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de la constancia de notificación del Decreto 425 del 7 de septiembre de 2021, emitido por el departamento de Santander.

El requerimiento fue atendido por el apoderado del demandante. 8. A través de auto del 10 de agosto de 20233, se admitió la demanda de nulidad simple para controvertir los Acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto de 2018 y 3616 del 7 de septiembre de 2018, así como la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el marco del concurso de méritos adelantado en el proceso de selección 505 de 2017, por cumplir con los requisitos previstos por la norma; se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para cuestionar el Decreto 425 del 4 de septiembre de 2021, por operar la caducidad del medio de control; y se reconoció personería al abogado Samuel Andrés Villamizar Bernal, para actuar en representación del demandante. 9.

El 11 de abril de 20244, el apoderado del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 10. El 2 de mayo de 20245, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado del recurso por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la fijación en lista, en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP. 2 Samai, índice 00006, certificado núm. A43645CF2BCC1A79 C0BD003378BF00E2 0F8ED0CDB0E12A23 84DBFF43E127B49A. 3 Samai, índice 00014, certificado núm. CD438DD5670184C5 449DBD288DB31635 BD3F062D40628373 3FD4BE3AE41C04BF. 4 Samai, índice 00014, certificado núm. 5 Samai, índice 00023, certificado núm. B5C1A8F1C81B32EA 46788C503214B646 C478560D9034F16D 0ED0BECB6EB1F7AF.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Por auto del 9 de septiembre de 20246, se repuso la decisión y, en consecuencia, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para cuestionar el Decreto 425 del 4 de septiembre de 2021. 12.

El 10 de diciembre de 20247, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda. 13. El 23 de enero de 20258, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en lista el proceso y corrió traslado de las excepciones, por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la fijación en lista, en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 14.

El 29 de julio de 20259, el departamento de Santander, a través de apoderada judicial, radicó pruebas en defensa de la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 15. Corresponde al despacho analizar si procede seguir con el trámite del proceso, teniendo en cuenta la admisión del medio de control de la referencia o si, por el contrario, debe ejercerse control de legalidad en el asunto, y, por tanto, determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones. 16.

A su turno, en caso de que en el asunto sea procedente la acumulación de pretensiones, el despacho deberá dilucidar si al Consejo de Estado le corresponde conocer del asunto o remitir el proceso a otro juez para su trámite. 2.2. Sobre el control de legalidad en providencias ilegales 17. La posibilidad de que —por iniciativa propia— el juez pueda dejar sin efectos providencias ilegales, con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad, ha sido un asunto discutido de manera jurisprudencial y doctrinal. 18.

Así, la teoría del antiprocesalismo10 reconoce de forma excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores cuando estos generan efectos procesales 6 Samai, índice 00026, certificado núm. 276A0C975D55DDE9 0D610C73FC1FA6F4 3775D26B0FA3FD5C E3F2EFFA7B04FC51. 7 Samai, índice 00035, certificado núm. CB2972D4FE5D02A1 6961EBFB46D5A419 1F7463BFD424F867 6D66F8AD3373C41D. 8 Samai, índices 00036 y 00037. 9 Samai, índice 00039, certificado núm. 30A80BB44D67295A 44D9EF9C8F6B5111 A7887F84155437EC F47E6CA1B97F3E08 y 7B1701B191038032 499600EE0382BE5A 383E9A7DD37F436D 2FE2A8187984AEC5 10 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adversos o comprometen la validez del trámite judicial.

Esta posibilidad implica que, incluso, si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 19. El fundamento de dicha doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»11, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.

En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Por tanto, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 20.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso, de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 21.

Sobre este particular, el consejo de Estado señaló: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]12 22. En esos términos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso, ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.3. Sobre la acumulación de pretensiones 23. El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de acumular pretensiones, en el siguiente sentido: Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

MP María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratos, y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 24. Sobre el particular, este despacho, en auto del 28 de abril de 202513, señaló que cuando se hace uso del medio de control de nulidad simple, el juez debe verificar si la pretensión trae consigo un restablecimiento de un derecho para la parte demandante o un tercero, ya que, de ser así, se debe tramitar conforme a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.

Lo anterior, según se indicó, implica que el juez debe interpretar la demanda para identificar el alcance real de las pretensiones aun cuando la denominación sea incorrecta a fin de que se imparta el trámite procesal que corresponda; obligación que es particularmente relevante cuando se trata de la acumulación de pretensiones en virtud del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. 26.

De esta forma, el despacho trajo a colación el auto del 8 de septiembre de 2016, en el que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:14: […] Se descartan así, los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda también involucra extraer la verdadera intención del demandante, para dar vía al trámite procesal pertinente, así lo haya invocado o intitulado equivocada o inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso.

Ha de ser así, pues la acumulación de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, economía y seguridad jurídica, regulándose en reglas de orden público a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cúmulo de súplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definiría aspectos importantes como la competencia. No se desconoce, que normativamente pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos.

En otros términos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los 13 Expediente 11001-03-25-000-2023-00369-00 (5215-2023). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 8 de septiembre de 2016, Radicado 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios de control referidos.

Resaltado fuera del texto. [Transcripción literal con errores del texto original]. 27. De lo expuesto, se desprende, entonces, que el juez debe encauzar el asunto contencioso a la vía procesal adecuada e incluso excluir aquellos elementos que considere superfluos. Ello, con el propósito de garantizar que las pretensiones de la demanda se tramiten a través del medio de control correcto. 28.

Por tanto, en casos idénticos, este despacho judicial ha optado por adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, a remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Del conrol de legalidad en el proceso 29. Como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el señor Jorge Martínez interpuso demanda con pretensiones de nulidad simple, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 30.

En ese escenario, se advierte que, a través de auto del 10 de agosto de 202315, se admitió la demanda de nulidad simple, para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil reguló la Convocatoria 505 del 2017 - Santander, y conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 63 vacantes definitivas en el empleo de técnico operativo, código 314, grado 5, identificado con el código OPEC 21879, de la planta de personal de la Gobernación de Santander; y se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada para cuestionar el acto administrativo mediante el cual el departamento de Santander dio por terminada la vinculación laboral del demandante, por operar la caducidad del medio de control. 31.

A su turno, se evidencia que por auto del 9 de septiembre de 202416, se repuso la decisión de rechazo y, en consecuencia, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a cuestionar el acto administrativo de retiro. 32. En esos términos, se colige que, la demanda de nulidad simple como la de nulidad y restablecimiento del derecho fueron admitidas para ser tramitadas por el mismo conducto procesal, omitiéndose el estudio de la procedencia de acumulación de pretensiones y, por tanto, de dirigir el asunto bajo el medio de control adecuado a la intencionalidad del demandante. 33.

Por tanto, se impone en el caso la obligación de analizar la procedencia de la acumulación de pretensiones a fin de garantizar el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la teoría del antiprocesalismo, explicada en líneas anteriores, como de la postura jurisprudencial previamente establecida, el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso, si ello implica revisar decisiones anteriores. 15 Samai, índice 00014, certificado núm. CD438DD5670184C5 449DBD288DB31635 BD3F062D40628373 3FD4BE3AE41C04BF. 16 Samai, índice 00026, certificado núm. 276A0C975D55DDE9 0D610C73FC1FA6F4 3775D26B0FA3FD5C E3F2EFFA7B04FC51.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. En ese entendido, se tiene que, en el caso, el demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos de contenido general comprendidos en los Acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 de agosto de 2018 y 3616 del 7 de septiembre de 2018, por medio de los cuales la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente 150 empleos, con 573 vacantes, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa respecto de la planta de personal de la Gobernación Santander, Proceso de Selección núm. 505 del 2017 - Santander. 35.

De igual forma, pidió la declaratoria de nulidad del acto administrativo general contenido en la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, en la cual la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 63 vacantes definitivas en el empleo de técnico operativo, código 314, grado 5, identificado con el código OPEC 21879 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander; así como del acto administrativo de contenido particular referente al Decreto 425 del 4 de septiembre de 2021, mediante el cual el departamento de Santander dio por terminada su vinculación laboral. 36.

Y, finalmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al departamento de Santander a reintegrarlo en el empleo, sin solución de continuidad, y a reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro, 7 de octubre de 2021, hasta el efectivo reintegro. Además, también solicitó el pago de diferentes sumas de dinero por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales. 37.

Tal contexto permite colegir que aunque se solicita la nulidad de actos administrativos de contenido general, expedidos por la CNSC, autoridad del orden Nacional, el interés primordial del demandante no es la preservación del ordenamiento jurídico, sino el reintegro al cargo que desempeñaba en provisionalidad, junto con el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir y la indemnización de perjuicios causados como consecuencia del retiro del servicio; lo cual evidencia un interés particular y concreto. 38.

Así, de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos, este despacho considera que las pretensiones del asunto deben tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que una posible declaratoria de nulidad de los acuerdos por medio de los cuales se reguló la Convocatoria 505 del 2017 como del acto administrativo que conformó y adoptó la lista de elegibles conduciría al restablecimiento del derecho invocado. 39.

Por tanto, como ya lo ha hecho la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en asuntos en los que no se logra establecer que la parte demandante hizo uso de un medio de control que no corresponde17, se procederá a su adecuación, en aplicación del principio pro actione y de los derechos al debido 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, auto del 22 de marzo de 2024, exp. 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y la segunda instancia; criterio, por demás, confirmado al resolverse los recursos de reposición y súplica contra este tipo de decisiones18. 40.

En esos términos, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, lo relativo al artículo 138 ibídem, que regula lo relacionado con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

Así las cosas, se dejará sin efectos todo lo actuado dentro del proceso y se adecuará la demanda interpuesta por el señor Jorge Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.2. De la competencia para conocer del asunto 42.

Precisado lo anterior, el despacho procede a resolver el segundo problema jurídico planteado relacionado con la competencia de esta corporación para conocer de la demanda que nos ocupa. 43. Para tal efecto, se observa, en primer lugar, que como la demanda fue interpuesta el 20 de mayo de 202219, al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 44.

En segundo lugar, se itera, que la intencionalidad del demandante es que se dirima un asunto de carácter eminentemente laboral, esto es, el reintegro al empleo que desempeñaba en provisionalidad, con el consecuente reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir, además de las sumas reclamadas por lucro cesante consolidado y futuro, y daños morales. 45.

En tal sentido, la competencia funcional para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los juzgados administrativos, según lo prevé el numeral segundo del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 46. En tercer lugar, para determinar la competencia por razón del territorio, es del caso aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en el que se establece que, los asuntos de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jorge Edison Portocarrero, autos del 21 de enero y 24 de julio de 2025, exp. 11001-03-25-000-2024-00246-00 (3365-2024). 19 Samai, índice 00003.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00375-00 (3507-2022) Demandante: Jorge Martínez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinan por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 47.

Así, de la narración de los hechos de la demanda, se encuentra que el último lugar en el que el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Por tanto, la competencia por factor territorial recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga. 48. En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201120, ordenará su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, reparto, para que se continúe con el trámite en primera instancia. 49.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR la demanda interpuesta por el señor Jorge Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jorge Martínez en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Gobernación de Santander, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bucaramanga, reparto, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 168 del CPACA, para el conocimiento del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM 20 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».