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25000233700020180045201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-21

Radicación interna: 26023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: High Nutrition Company S.A.S·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta.

Año 2014. Deducción por concepto de servicio de taxis y buses, intangibles y diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección B, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412018000109 de 3 de abril de 2018, por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN determinó oficialmente a la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S., el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. corresponde a la inserta en la considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: (…)

QUINTO: En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean menester».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 14 de abril de 2015, la sociedad High Nutrition Company S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la cual registró gastos operacionales de administración por $2.654.040.000 y un total saldo a favor de $302.288.000. El 10 de julio de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 3224020170002292, mediante el cual propuso modificar la declaración tributaria en el sentido de desconocer gastos operacionales de administración por valor de $457.397.000, por los siguientes conceptos: (i) arrendamiento de construcciones y edificaciones por valor de $44.322.000 (ii) buses y taxis, por valor de $10.882.000, (iii) contribución especial del sector eléctrico, por $2.001.000, (iv) amortización de intangibles por $35.281.646 y (v) diferencia en cambio, por $364.909.000.

Adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud por $114.349.000 con observancia del principio de favorabilidad. Todo esto generó la disminución del saldo a favor a la suma de $73.590.000. 1 Índice 10 de Samai. 2 Fls. 1218 a 1223. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 6 de octubre de 2017, el contribuyente presentó respuesta al acto preparatorio, manifestando que aceptaba la glosa por arrendamiento de construcciones y edificaciones.

Con fecha 3 de abril de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120180001093, reiterando las glosas propuestas en el requerimiento especial. La demandante acudió directamente a la jurisdicción haciendo uso del mecanismo per saltum, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1) (….) se declare la nulidad del Acto Administrativo Acusado y mencionado anteriormente, esto es la Resolución por medio de la cual se profiere la Liquidación Oficial de Renta para Sociedades y/o Naturales obligados Contabilidad Revisión No. 322412018000109 del 3 de abril de 2018, notificada el 4 de abril de 2018 Acto Administrativo expedido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y se ordene la Entidad Demandada, dejar sin efecto la Resolución Acusada. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la firmeza de la Declaración de Renta No. 91000285699290 de fecha 14 de abril de 2015, propuesta por mi representada, para el año 2014, periodo 1.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; y 107, 115, 142, 143, 518, 617, 618, 647, 703, 704, y 771-2 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así5: 1. Violación de las garantías procesales Señaló que la demandada desconoció las pruebas que se aportaron en los sucesivos requerimientos y en las actas de visitas, de manera que profirió el acto administrativo acusado con inferencias que presumen la mala fe, lo que da lugar a la violación del debido proceso.

Agregó que las deducciones y sumas desconocidas por la administración están debidamente sustentadas, por lo que la administración debió haber aplicado la presunción de inocencia y el in dubio pro administrado. 2. Violación de las normas sustanciales del Estatuto Tributario: En relación con la cuenta contable 519545 de buses y taxis, dijo que se desconoció la prueba radicada bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre de 2016, numeral 16, en la que se encuentra la explicación de la cuenta.

Que en la respuesta al requerimiento especial Nro. 032E2017073195, se suministró la información y las pruebas en los anexos 6 al 350, las cuales consisten en documentos equivalentes que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 107, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. 3 Fls. 29 a 42. 4 Fl. 6. 5 Fls. 14 a 25. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que se desconocieron los documentos equivalentes, sin tener en cuenta que en el transporte público no se expiden facturas, por lo que se vulneró el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Y que en las visitas realizadas por la Administración se constató los asientos contables y los soportes, además, en el acta de cierre de la inspección se efectuó un muestreo en relación con los conceptos más significativos. En lo que tiene que ver con la cuenta contable 516510 amortizaciones anotó que se desconocieron las pruebas presentadas y que fueron radicadas bajo el Nro. 032E2016050855 del 29 de noviembre de 2016, en el numeral 7 cuadro de depreciaciones y amortizaciones (anexos 94 y 95).

Relató que, en el acta de visita del 23 de junio de 2017, en el punto 5, se solicitó como prueba de las amortizaciones 15 facturas representativas y un cuadro en Excel, documentos que fueron aportados por el contribuyente, como se constata en el acta de visita del 28 de junio de 2017 y en la respuesta al requerimiento especial, respectivamente.

Que la administración desconoció cada una de las pruebas suministradas durante este proceso, entre estas, el auxiliar contable y las facturas que originaron los registros de los intangibles. Y advirtió que la DIAN no aplicó el artículo 143 del Estatuto Tributario, en la medida en que no tuvo en cuenta que las inversiones en activos intangibles eran necesarias y están íntimamente relacionadas con los fines de la actividad.

En cuanto a la cuenta contable 51352001 energía eléctrica dijo que la administración desconoció el principio de congruencia, pues le atribuyó un concepto que no le corresponde. Ahora, en cuanto a la cuenta contable 530525001 diferencia en cambio, afirmó que se desconocieron las pruebas documentales que acreditan la diferencia en cambio.

Así, contó que en el acta de visita del 30 de mayo de 2017 consta que se solicitaron y obtuvieron los documentos sobre el cálculo de la diferencia en cambio y el auxiliar contable. Sostuvo que en el acta del 23 de junio de 2017 se evidencia que la DIAN pidió como soporte de la cuenta de diferencia en cambio un cuadro que contuviera las operaciones de las facturas a las cuales se les efectuó este procedimiento, el cual fue entregado en la respuesta al requerimiento especial.

Así, señaló que, respecto a todas las deducciones discutidas, se encuentra que el contribuyente cumplió con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud por $114.340.000 Manifestó que ninguna de las modificaciones propuestas por la administración correspondió a un hecho oculto o a una información no suministrada.

Y que la sanción se deriva de una diferencia de interpretación de la normativa tributaria. Que para imponer la sanción, la DIAN debió demostrar que la actora incurrió en una maniobra fraudulenta. Sostuvo que la administración desconoció los principios de favorabilidad y de in dubio pro administrado en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior, porque las deducciones están debidamente soportadas. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda6, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Manifestó que una vez analizados los soportes recaudados en la investigación, la administración desconoció los gastos declarados por incumplir los requisitos que se relacionan a continuación. Frente a la cuenta contable 512010 – Arrendamiento de Construcciones y Edificaciones, puso de presente que, aunque con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la demandante aceptó esta glosa, no fue aportada ninguna corrección de la declaración inicial.

En lo que tiene que ver con la cuenta contable 519545 – Taxis y buses, dijo que se analizó el balance de prueba a nivel auxiliar por terceros a 31 de diciembre de 2014, en el cual se evidencia que registra un rubro de $10.882.000 que corresponde a la misma sociedad actora. Esgrimió que no era cierto que la DIAN no hubiese tenido en cuenta las pruebas allegadas para soportar esta deducción, pues, una vez analizados, se pudo determinar que no satisfacen los pedimentos legales, en la medida en que las empresas constituidas en Colombia deben guiarse por los principios de contabilidad generalmente aceptados, en concordancia con los artículos 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.

Considerando lo anterior, expuso que lo que la demandante ha dado es una explicación de los transportes que fueron pagados a diferentes personas, pero en ningún momento aportó los documentos que soportaran este gasto, «ya que el documento equivalente debe ser expedido por el prestador del servicio». Respecto a la cuenta 513530 – contribución energía eléctrica, por valor de $2.001.000, no tiene relación de causalidad con el tipo de actividad que desarrolla la actora, máxime cuando no desvirtuó la «determinación estatal a partir del concepto de “contribución” en donde si el contribuyente no cancela la contribución no por ello deja de ejercer la actividad productora de renta».

Sobre este particular, citó los artículos 115 del Estatuto Tributario y 2 de la Ley 1430 de 2010. Sobre la cuenta contable 516500 – Intangibles (valor rechazado $35.281.646), sostuvo que los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 establecen que, además de los documentos internos elaborados, son necesarios los documentos externos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2265 de 1976.

Destacó que, una vez verificadas las respuestas del demandante, así como los anexos obrantes en los antecedentes administrativos, se evidencia que no se allegó en debida forma la información requerida, pues además de la relación en cuadro Excel, que sirve como guía en la identificación de las deducciones, se solicitó la copia de los documentos idóneos que dieron lugar a la amortización, los cuales no fueron aportados.

Frente a la cuenta contable 530525 – Diferencia en cambio (valor rechazado $364.909.000), adujo que, al verificar la información entregada, se observa que corresponde a una relación en Excel del gasto por diferencia en cambio, sin que la misma haya sido elemento probatorio suficiente para demostrar la procedencia de la deducción, ya que carece del elemento sustancial de materialidad de la operación y de la transacción. Añadió que el soporte entregado no era el idóneo, pues no 6 Fls. 1528 a 1545.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permite advertir la fecha de la factura, el valor en dólares facturados, la tasa representativa del mercado en dólares al momento de la emisión de la factura, y la fecha y el valor de la tasa representativa del mercado en dólares al momento del pago de la misma, por lo que la deducción no es procedente, al no estar debidamente acreditada.

En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, afirmó que la demandante «se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 282 de la Ley 1819, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario». Lo anterior, porque la sociedad incluyó en su declaración privada deducciones que no son procedentes fiscalmente, de las cuales derivó un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor, generando un detrimento en las arcas del Estado.

Destacó que no hay lugar a la exoneración prevista en el inciso sexto del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable, y una inactividad probatoria del contribuyente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En cuanto a la cuenta 512010 - Arrendamiento de construcciones y edificaciones, destacó que la sociedad demandante no aportó con la respuesta al requerimiento especial la corrección de la declaración por la aceptación de este gasto, razón por la cual, no hay lugar a la reducción de la sanción de inexactitud. Sobre la cuenta 519545 – Taxis y buses, puso de presente que la actora pretende que se acepte los pagos realizados a diferentes personas naturales respecto de quienes no se tiene certeza que efectivamente sean sus empleados, situación que impide efectuar el análisis contemplado en el artículo 107 del Estatuto Tributario sobre la relación de causalidad entre la expensa y la actividad productora de renta de la actora.

De otro lado, afirmó que tratándose de la adquisición de bienes o servicios a personas no obligadas a facturar, los soportes de la erogación debían cumplir lo previsto en los artículos 771-2 del Estatuto Tributario y 3 del Decreto 522 de 2003, no obstante, no los cumplen, en la medida en que no dan cuenta del nombre e identificación de la persona natural que suministró el servicio ni tampoco de su rúbrica para verificar su aceptación, de ahí que resulte imposible la validación del material probatorio aportado por el actor.

Respecto de la cuenta 513530 – Energía eléctrica, indicó que si bien la DIAN se equivocó al citar esta erogación en el requerimiento especial, no existe la alegada falta de correspondencia comoquiera que en los actos siempre se hizo referencia al rechazo de la misma erogación de energía eléctrica por valor de $2.000.850, motivos suficientes para denegar la solicitud de nulidad sobre este particular.

Advirtió que en materia de deducción de impuestos solo proceden los señalados en forma taxativa en el artículo 115 del Estatuto Tributario, entre los cuales no se encuentra la citada contribución, y en tal sentido, no procede su aceptación. En cuanto a la cuenta 516500 – Intangibles, citó el cuadro explicativo de las amortizaciones llevadas al gasto por la sociedad por valor de $35.281.646, en el cual se identificaron 216 registros con la determinación de los respectivos terceros, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las facturas/resoluciones, los nombres de los elementos amortizables, los tiempos de amortización, los valores amortizados a 31 de diciembre de 2014, los valores amortizados durante el año 2014 y los saldos a amortizar.

Al verificar los soportes, encontró que, de los 216 registros incluidos en el cuadro, sólo fueron aportadas 39 resoluciones expedidas por el INVIMA y 14 facturas de venta emitidas por la sociedad Linalca Informática S.A. Así, afirmó que esto quiere decir que 163 registros no cuentan con soporte alguno. Ahora bien, al analizar las resoluciones emanadas del INVIMA, sostuvo que de estas «no se podía desentrañar el valor a partir del cual se calculó la amortización que corresponde al que tuvo que pagar la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. a dicha entidad de vigilancia y control para el otorgamiento del registro», en tanto no se aportó el documento que acredite la suma pagada y la base de la deducción. Y en cuanto a las facturas aportadas advirtió que únicamente 7 guardaban relación en cuanto al valor de la operación. En esa medida, solamente aceptó frente a esta glosa la suma de $907.394, que corresponde al valor de la amortización cuyo gasto se encuentra soportado en las facturas aportadas por la sociedad demandante.

Frente a la cuenta 530525 – Diferencia en cambio, puso de presente que, dentro del material probatorio aportado por la actora, se destacan las facturas de ventas, declaraciones de importación y los comprobantes contables de la diferencia en cambio y de transferencias bancarias. Que también fue aportado el auxiliar de movimiento de la cuenta contable de diferencia en cambio, la cual refleja para el año gravable 2013, un valor de $364.909.381 y que, adicionalmente, se hallaba un documento denominado “Cálculo diferencial en cambio año 2014” que contiene una explicación de las operaciones realizadas por la demandante para determinar la diferencia en cambio, relación clasificada por nombre de tercero en la cual se registra un total de $364.909.391.

Y, enfatizó que, la sociedad actora hizo entrega de una relación de unos documentos que, según ella sólo soportan $183.167.805, de manera que guardó silencio respecto de los comprobantes de la suma restante. Adujo que, al revisar las operaciones matemáticas efectuadas por la actora en el mencionado cuadro, se encontraban inconsistencias en la información tenida en cuenta para hallar la diferencia en cambio de cada ejercicio.

A modo de ejemplo, explicó que en el caso del proveedor OFIMPA, «el valor de la tasa representativa del mercado al 20 de enero de 2014 (fecha de la factura), era de $1.957,86 COP y que, en el ejercicio, se tomó $1.090 COP y, para el 13 de febrero de 2014 (fecha del pago) era de $2.031.75 COP, y la que se adoptó fue de $2.034,50 COP, sin que se justifique de ninguna manera por parte de High Nutrition Company S.A.S. la razón por la que estos valores difieren en la mayoría de los ejercicios».

También advirtió que la relación de documentos de la diferencia en cambio por $183.167.805 resultaba insuficiente como prueba, para lo cual colocó como ejemplo una de las facturas, cuya información de la TRM difiere de la registrada en los soportes contables anexos al documento, que fueron aportados para soportar la erogación. Valorado este material probatorio, afirmó que no demostraba la procedencia deducción, porque de estos no se puede extraer la manera cómo se determinaron las mencionadas cifras, pues únicamente se allegaron los soportes internos que hacen referencia a cada uno de estos resultados y la TRM utilizada para hallarlos, pero no se indica el valor en dólares que se convierte en cada una de las operaciones, impidiendo comprobar la veracidad de las sumas registradas.

Ante la insuficiencia de las pruebas, consideró no probado el gasto por diferencia en cambio. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la sanción por inexactitud, consideró que debe mantenerse, en la medida en que está demostrado que el contribuyente incluyó gastos improcedentes en su denuncio privado.

Además, explicó que no se evidenciaban diferencias de criterios en la presente controversia. Con todo, hizo énfasis en que en el acto liquidatorio se había dado aplicación al principio de favorabilidad. Con fundamento en la aceptación parcial del gasto por amortización en la suma de $907.394, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y realizó una nueva liquidación del tributo, que refleja un saldo a favor total de $73.816.849.

Recurso de apelación La sociedad demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que ni la demandada ni el Tribunal pueden pretender que «el contribuyente pueda exigir al transportador de servicio público llámese bus urbano o taxi de servicio urbano, que expida una factura o documento equivalente a quien le prestaron el servicio (…) y menos que se le solicite que el conductor que presta el servicio suministre el número de la cédula de ciudadanía y menos aún que nos firme el documento equivalente a factura o que nos expida una factura.

Este es un hecho de público conocimiento (sic) en donde es imposible cumplir con ese requisito y el Gobierno Nacional lo sabe, pero no reglamenta el tema, causando a los contribuyentes el perjuicio de que no le sea aceptado el gasto por la imposibilidad de cumplir con este requisito». Agregó que esto contradice el principio de buena fe.

En segundo lugar, dijo que igual situación se presenta frente a la aceptación de las amortizaciones sobre gastos realizados en vigencias anteriores, que se desconocen porque no se mostraron algunas facturas de los gastos objeto de amortización que ya habían sido declarados en años anteriores, cuyas declaraciones ya se encuentran en firme y, por lo tanto, no están sujetas a verificación por parte de la DIAN.

Agregó que si las declaraciones están en firme no es conducente exigir documentación de años ya cerrados, que «si fueron del ejercicio fiscal seria (sic) conducente lo cual no fue así, por lo tanto la afirmación de que no se demostraron los gastos no son (sic) correctos». En tercer lugar, en lo que respecta a la deducción por diferencia en cambio, manifestó que todas las operaciones de cambio fueron debidamente soportadas, de manera que este gasto debe ser aceptado.

Añadió que, «tal vez por lo voluminoso del expediente y de las pruebas que soportan estos ítems, y su dificultad para analizar las pruebas documentales, en tiempos de pandemia, fue que el Tribunal profirió sentencia de esta manera», pero que si se observa detenidamente el acervo del material probatorio no queda otra conclusión distinta a afirmar que la actora tiene la razón. Por último, en cuarto lugar, recalcó que la sanción por inexactitud no es procedente porque no ha habido omisión de ingresos ni deducción que no sea cierta y que una cosa distinta es que haya existido diferencia de criterios entre lo expresado por la DIAN, el Tribunal y la contribuyente frente a la forma de aplicar la Ley.

Alegatos de conclusión La demandante7 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada8 reprodujo los argumentos expuestos en la oposición a la demanda. 7 Índice 26 de Samai. 8 Índice 27 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio Público El Ministerio Público9 solicitó confirmar la sentencia apelada.

A estos efectos, respecto a la deducción de gastos de transporte de buses y taxis, indicó que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 es claro en señalar los requisitos que deben cumplir los documentos equivalentes a la factura, los cuales no pueden ser interpretados como meras formalidades con carácter optativo. En lo referente a la cuenta contable 516500 – Intangibles, manifestó que estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en cuanto a que sólo es posible aceptar las deducciones en los montos que tuvieran sustento en facturas, a partir de las cuales se pudo conocer el valor a amortizar por la vigencia fiscal del año 2014.

De ahí que este cargo no fuese procedente. Respecto a la cuenta contable 530525 – Diferencia en cambio, narró que el Tribunal analizó el material probatorio y concluyó que existía una insuficiencia probatoria, pero que, adicionalmente, había indicado la existencia de un indebido manejo de las cifras por parte de la actora en lo que tiene que ver con la determinación de la diferencia del cambio de la moneda, en consecuencia, existen inexactitudes en el mayor valor obtenido de la conversión en pesos colombianos respecto a la suma efectivamente pagada en la operación económica.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, consideró que debía mantenerse por la inclusión de gastos improcedentes e inexactos en la declaración de renta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de la sociedad High Nutrition Company S.A.S., correspondiente al año gravable 2014.

Como cuestión previa, se pone de presente que en la demanda no fue objeto de discusión el rechazo de la deducción por concepto de arrendamiento de construcciones y edificios, en la medida que el contribuyente se allanó al mismo en la respuesta al requerimiento especial. Así mismo, se advierte que el demandante no apeló el desconocimiento de la deducción por la contribución especial del sector eléctrico, confirmado en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos asuntos, de conformidad con los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, que establecen que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación, en concordancia con el debate planteado en la demanda.

Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso10, la Sala procede a examinar la decisión impugnada «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» sobre las siguientes glosas: (i) gastos por taxis y buses por valor de $10.882.000, (ii) amortización de intangibles por valor 9 Índice 28 de Samai. 10 Código General del Proceso.

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de $34.374.25211, (iii) diferencia en cambio por valor de $364.909.000, y iv) la sanción por inexactitud de $114.349.000. 1.

Deducción de gastos por concepto de taxis y buses En la actuación administrativa demandada se rechazó la deducción con fundamento en que los documentos equivalentes aportados como soporte no cumplían con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Adicionalmente, en la contestación de la demanda se indicó que los documentos debieron ser expedidos por el prestador del servicio.

El apelante discute que los gastos por concepto de buses y taxis están debidamente soportados en documentos equivalentes y, que la parte demandada y el Tribunal no le pueden exigir que tales soportes fueran expedidos y firmados por el conductor del taxi o del bus. El artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para demostrar determinados hechos establezcan las normas tributarias.

Así, el artículo 771-2 ibidem exige que, para la procedencia de costos y gastos en el impuesto a la renta, éstos deben estar soportados en facturas o en documentos equivalentes, y cuando no exista la obligación de su expedición, el documento que pruebe la respectiva transacción deberá cumplir con los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Al respecto, la Sala precisa que el presente análisis se realiza en el marco de la norma en que la DIAN fundamentó el rechazo de la deducción, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, según el cual, cuando se adquieren bienes y servicios por parte de responsables del régimen común de personas naturales no comerciantes o pertenecientes al régimen simplificado (hoy «no responsables»), el adquirente responsable del régimen común debe expedir un documento equivalente que cumpla los siguientes requisitos: «Artículo 3º.

Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación; h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento».

(resaltado de la Sala). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta Sala12 ha precisado que para efectos de la procedencia de las deducciones, solo puede exigirse el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y que esa circunstancia es predicable en el caso de documentos equivalentes como el previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

De modo que, para determinar si el 11 La glosa por amortización de intangibles fue determinada en el acto demandado por valor de $35.281.646, del cual, el Tribunal aceptó la procedencia de $907.394. Decisión que no fue apelada por la DIAN, y en consecuencia, el valor que quedó en discusión por el rechazo de esta deducción es de $34.374.252. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de julio de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, exp. 25465. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 documento equivalente cumple con la tarifa legal y, por tanto, es idóneo para soportar el gasto, resulta suficiente acreditar los requisitos mínimos previstos en el 771-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el 617 ibídem, literales: «(b) los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio», «(d) un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta», « (e) fecha de expedición» y «(g) el valor total de la operación».

A partir de lo anterior, descendiendo al caso concreto, se tiene que, en el procedimiento administrativo, la demandante explicó que los gastos bajo análisis tenían la siguiente naturaleza13: «El movimiento de la cuenta 519545001 TAXIS Y BUSES corresponden a dos conceptos, el primero es los medios de movilización de varios empleados administrativos que por la naturaleza de sus funciones se paga este rubro, el listado a continuación detalla el tercero, su cargo y valor pago cada mes; el último tercero corresponde a HIGH NUTRITION COMPANY sobre esta recaen los rubros pagados por caja menor de transportes a varios de los empleados que no devengan medios de movilización. Es de anotar que los valores de medios de movilización pagos a los empleados administrativos fueron base para el cálculo de retención en la fuente por concepto (sic) salarios y pagos respectivamente a la DIAN».

Ahora bien, en la liquidación oficial demandada, la administración justificó el rechazo de estas erogaciones en los siguientes motivos14: «b. Cuenta 519545 Taxis y Buses por valor de $105.868.000 a $94.986.000, rechazo por $10.882.000 El contribuyente investigado, (sic) imputa en su declaración de renta, la deducción por valor de $105.867.971 en la cuenta contable 519545001 denominada Taxis y Buses, como se observa en la conciliación contable y fiscal (folio 193) cuenta, de la que se solicitó el “BALANCE DE PRUEBA A NIVEL AUXILIAR POR TERCEROS A 31 DE DICIEMBRE DE 2014 (folio 736 Y (sic) 737), del auxiliar aportado, se logra evidenciar que, el rubro, entre muchos otros, está compuesto por el tercero HIGH NUTRITION COMPANY con NIT 830.141.304-1 por valor de $10.882.000, quien para efectos de la presente Liquidación Oficial de Revisión es el contribuyente investigado.

En cuanto a la referencia, en respuesta Requerimiento Especial N° 322402017000229 del 10 de julio de 2017, mediante escrito radicado en esta Dirección Seccional con N° 00E2017073195 del 06 de octubre de 2017 (folios 1228 a 1597), el inventariado señala que “En el requerimiento actual hace mención de los taxis y buses que fueron cancelados durante el año gravable 2014 a diferentes personas naturales como un gasto de transporte de menor cuantía de (sic) cual los taxistas y el transporte urbano no generan ningún documento o soporte” (subrayado fuera del texto), sobre lo cual este Despacho insta en atender a lo expuesto en la normatividad legal vigente para la aceptación de costos y deducciones, (…) estos deben estar respaldados con documentos idóneos y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 771-2 en concordancia con el artículo 617 del Estatuto Tributario, a su vez, este Despacho, (sic) le aclara respecto a su respuesta “Los taxis y buses que fueron cancelados durante el año gravable 2014 a diferentes personas naturales como un gasto de transporte de menor cuantía de (sic) cual los taxistas y el transporte urbano no generan ningún documento o soporte.” (subrayado fuera del texto), Que (sic) en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, es “El adquirente responsable del régimen común que adquiere bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos: a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios; b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono; c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva; d) Fecha de la operación; e) Concepto; f) Valor de la operación; g) Discriminación del impuesto asumido por el 13 Fl. 337 ca. 14 Fl. 36 cp 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adquirente en la operación; h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento, (subrayado fuera de texto), así entonces, como consta en la responsabilidad número

11. VENTAS RÉGIMEN COMÚN, de Registro Único Tributario (folio 4), la sociedad contribuyente está en la obligación de: 1. Velar por que (sic) las transacciones imputadas a las declaraciones tributarias, cumplan con la normatividad legal para su deducibilidad. 2. Efectuar el documento equivalente a la factura de que trata el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, para los contribuyentes no obligados a facturar.

Aunado a lo anterior, y en lo relativo específicamente al comprobante idóneo para soportar la transacción, los documentos y justificación aportados por el investigado (folios 735 a 737) no satisfacen los pedimentos legales; por cuanto las empresas constituidas en territorio colombiano, deben guiarse por principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, entendidos, como el conjunto de reglas que se deben seguir al momento de efectuar, (sic) los registros contables, en concordancia con los artículos 56, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 que a letra establecen: (…) En consecuencia, este Despacho, (sic) ratifica la no aceptación de la deducción tomada en la declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2014, por valor de $10.882.000» (énfasis y subrayado del texto).

Repárese en que el fundamento del rechazo fue que los documentos equivalentes aportados por el contribuyente «no satisfacen los pedimentos legales», sin embargo, la administración no especificó cual requisito se incumplía, se limitó a transcribir el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, señalando que la actora tenía la obligación de expedir el documento equivalente a los contribuyentes no obligados a facturar.

Ahora bien, verificado el expediente, la Sala evidencia que en la vía gubernativa y en sede judicial, el contribuyente aportó documentos equivalentes que expidió a personas naturales relativos a “pagos caja menor” por concepto de transporte en bus y taxi, en los cuales obra la identificación (nombre y cédula) del beneficiario del pago, una numeración consecutiva, la fecha de expedición y el valor total de la operación. Con lo cual, el contribuyente cumplió con la carga de la prueba, consistente en aportar los soportes de la deducción, frente a los cuales, se reitera, la DIAN no adujo un cuestionamiento en específico.

Con todo, la Sala advierte que los documentos equivalentes allegados por la actora cumplen con los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la deducciones en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, relativos a los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando la firma del documento equivalente no se encuentra dentro de los requisitos mínimos, previstos en el artículo 771-2 para la procedencia del costo o gasto, se aclara que, la acotación respecto de que los documentos debieron ser expedidos y firmados por el prestador del servicio, efectuada en la contestación de la demanda y considerada por el a quo, no podría ser tenida en cuenta en esta instancia, en la medida en que no hizo parte del debate que planteó la administración en sede administrativa.

Respecto a la improcedencia de discutir ante la jurisdicción aspectos que no fueron objeto de controversia en el procedimiento administrativo, esta Sección se pronunció en las sentencias del 28 de abril de 2022 (exp. 24354, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 12 de mayo de 2022 (exp. 24155, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

De hecho, lo que se observa de la lectura de la liquidación oficial demandada, es que la DIAN únicamente le aclaró a la demandante que, en virtud del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, era ella quien debía expedir el documento equivalente, en su Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 condición de adquirente responsable del régimen común de bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado (hoy «no responsables»).

Exigencia que, se reitera, sí se acató, en la medida en que los documentos equivalentes allegados fueron expedidos por High Nutrition Company S.A.S. Por las razones expuestas, prospera el cargo de apelación. En consecuencia, la Sala declara que son procedentes los gastos cuestionados por concepto de buses y taxis, por valor de $10.882.000, por estar debidamente probados. 2.

Deducción de gastos por amortización de intangibles En relación con esta glosa por valor de $35.281.646, se encuentra que la sentencia impugnada, después de haber valorado los cuadros explicativos en Excel del cálculo de las amortizaciones y los documentos soporte allegados por la actora (v.g. registros sanitarios expedidos por el INVIMA y facturas de adquisición de licencias de software), reconoció la procedencia de $907.394 a título de deducción por amortización de intangibles, comoquiera que ese valor se encontraba soportado en 7 facturas.

Se pone de presente que el a quo no reconoció el resto del gasto por amortización ($34.374.252) declarado por la contribuyente porque, a su juicio, de los 216 registros: i) 163 no contaban con soporte alguno, ii) 39, se soportaban en resoluciones del INVIMA, de las que no se puede establecer el valor a partir del cual se calculó la amortización, esto es, la suma pagada que se toma como base de la deducción, y iii) 7, se respaldaban en facturas que no guardan relación en cuanto al valor de la operación. En el recurso de apelación, la apelante se opuso a esta decisión, alegando que, para la procedencia de este gasto, se le exigió que allegara las facturas de gastos por amortización que habían sido declarados en periodos gravables anteriores, que ya se encontraban en firme, y que por tanto, no estaban sujetos a verificación por parte de la DIAN.

Para la Sala, el argumento presentado por el apelante no lo exime de la carga de probar la erogación solicitada con los documentos previstos por la norma fiscal y que constituyen tarifa legal, esto es, la factura o documento equivalente, con el mínimo de requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario con independencia de que las erogaciones en bienes o servicios que configuren cargos diferidos, hayan sido incurridas en vigencias anteriores.

Téngase presente que, el efecto fiscal de las expensas amortizables se prolonga en el tiempo que la propia ley ha determinado para su reconocimiento como deducción fiscal, de manera que es indispensable que se acrediten los documentos soporte. No puede perderse de vista que, sin perjuicio de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias, en los casos en que la Administración realiza requerimientos para comprobar la veracidad de los hechos declarados, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo (v.g. costos, deducciones, entre otros) le corresponde al contribuyente.

En consecuencia, no prospera el cargo. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Deducción por diferencia en cambio Según el apelante, las operaciones de cambio están debidamente probadas, y advirtió que la confirmación de la glosa se debió a la falta de valoración probatoria del Tribunal de los soportes allegados que respaldan la deducción. Por tanto, este hecho debe ser verificado por la Sala a fin de establecer la procedencia de la deducción. Se advierte que, la actuación demandada desconoció esta deducción con fundamento en que si bien, el contribuyente aportó un cuadro en Excel «cálculo diferencia en cambio año 2014» y el auxiliar contable de la cuenta por diferencia en cambio, estos documentos no constituyen prueba suficiente, en la medida que dicho cuadro «carece del elemento sustancial de la materialidad del (sic) operación y de la transacción, por cuanto no se pudo evidenciar los documentos idóneos que permitieran advertir la fecha de la factura, el valor en dólares facturados, la tasa representativa del mercado en dólares al momento de la emisión de la factura, y la fecha y el valor de la tasa representativa del mercado en dólares al momento del pago de la misma».

Dentro de los antecedentes administrativos, se encuentra que el contribuyente aportó como soportes i) el auxiliar contable de la cuenta 530525001 diferencia en cambio, que registra a 31 de diciembre un saldo de $364.909.391 (fls. 1066 a 1077 ca 6 y 1581 a 1592 ca 8) y, ii) el cuadro «calculo diferencia en cambio año 2014», en el que se relaciona el NIT, nombre del tercero, la causación (número de factura, fecha, valor USD, TRM, Valor pesos), y el pago (fecha Pago, TRM pago, valor pagado), y el valor de la diferencia en cambio; documento que registra un total de diferencia en cambio de $364.909.390,74 (fls 1593 a 1597 ca 8).

En sede judicial, se advierte que el actor anexó a la demanda, una relación de los documentos que soportan la diferencia en cambio por valor de $183.167.805, indicando: «la factura, fecha, documento de importación, valores USD, tasa de cambio, valor cop, la fecha, el documento interno, pago USD, tasa de cambio, pago, y valor diferencia en cambio».

Al mismo se anexaron facturas, declaraciones de importación, transferencias bancarias y de venta de divisas, declaraciones de cambio, y comprobantes internos (fls 1263 cp 7 a 1484 cp8). Las anteriores pruebas fueron desestimadas por el Tribunal, advirtiendo dos inconsistencias: La primera, relativa al cuadro de Excel, en cuanto a la operación matemática efectuada por el contribuyente en relación con la factura Nro. 2534 del proveedor OFIMPA, en la que encontró inconsistencias en el valor de la tasa representativa del mercado, y afirmó que estos valores difieren en la mayoría de los ejercicios, aunque no los precisó. La segunda, en cuanto a la relación de documentos aportada en la demanda que soporta la suma de $183.167.805, para lo cual tomo como ejemplo la factura Nro. 36208 del proveedor GELCAPS, y los comprobantes internos de la misma, respecto de la cual señaló: «Nótese de lo anterior, que si bien la demandante halla para esta factura una diferencia en cambio por las sumas $2.230.885, $14.279.682 y $17.086.634.65 tal como consta en los comprobantes contables donde se consignaron los ajustes, lo cierto es que de las operaciones realizadas no se logra extraer la manera cómo determinó las mentadas cifras, pues como se ilustra, únicamente se allegan los soportes internos que hacen referencia a cada uno de estos resultados y a la TRM usada para hallarlos, pero no indica el valor en dólares Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que se convierte en cada una de las operaciones, impidiendo comprobar la veracidad de las sumas registradas».

(Énfasis propio). La Sala precisa que no se pronunciará sobre la primera inconsistencia en tanto alude a una factura que no fue aportada como soporte de la operación analizada, toda vez que no se encuentra dentro de la relación de documentos de diferencia en cambio que respaldan la deducción hasta la suma de $183.167.805. Sin perjuicio de ello, se pone de presente que no resulta procedente que el Tribunal afirme de manera general que la inconsistencia encontrada en la mencionada factura se repetía en la mayoría de los ejercicios del cuadro de Excel, en tanto le correspondía identificara las situaciones revisadas, en garantía del derecho de defensa.

Súmese a esto que, lo cuestionado por el a quo, no estaba acorde con el motivo de rechazo plasmado en el acto demandado, que se circunscribía a la falta de documentos soportes del cuadro, sin advertir irregularidad en cuanto al cálculo de la diferencia en cambio. Respecto de la segunda inconsistencia a que se refiere el Tribunal, esta si relacionada con uno de los soportes de la diferencia en cambio que fueron adjuntados, la Sala advierte una inadecuada valoración, en la medida que contrariamente a lo señalado por el Tribunal, la información allí contenida, sí permitía verificar la forma como se determinaron las cifras que registran y el valor en dólares que se convierte en cada una de las operaciones como se explicará a continuación, con la misma factura que se tomó como ejemplo en la sentencia de primera instancia (Nro. 36208 proveedor GELCAPS).

En la relación de documentos se registra respecto de dicha factura, lo siguiente: A partir de lo anterior, registró los siguientes valores por diferencia en cambio: Estos mismos valores se encuentran registrados en los comprobantes internos que se mencionan en el documento y corresponden al diferencial cambiario que resulta de aplicar la TRM vigente para cada uno de los cortes allí identificados, así: Registro inicial de la operación en la fecha de la transacción, lo que en la factura No. 36208 de GELCAPS se derivaba de multiplicar el valor reportado en la misma en cuantía de USD 91.730,47 por la TRM del día de la transacción, para el caso, $2.026,20, a partir de lo cual se continúa reexpresando el valor facturado, con la TRM vigente al final de cada mes, así: Vr factura en USD TRM a 31 de cada mes Vr reexpresado en pesos a fecha de cierre Vr reexpresado en pesos mes anterior Diferencia en cambio del mes 91.730,47 31 octubre 2.050,52 188.095.163 185.864.278 2.230.885 91.730,47 30 Noviembre 2.206,19 202.374.845 188.095.163 14.279.682 91.730,47 31 Diciembre 2.392,46 219.461.480 202.374.845 17.086.635 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al anterior resultado, podía igualmente arribarse multiplicando el valor facturado por la TRM vigente al 31 de diciembre del correspondiente ejercicio gravable, así: 91.730,47 * 2.392,46= 219.461.480.

Pone de presente lo anterior, la falta de valoración probatoria, en la medida que contrariamente a lo señalado en la sentencia, la información suministrada permitía establecer la forma de determinación de la diferencia en cambio, así como también el valor en dólares que se convierte en cada una de las operaciones, pues este no es otro diferente al valor reflejado en la correspondiente factura.

Dado que el Tribunal señaló como inconsistente la relación aportada, partiendo del ejemplo antes planteado, no encuentra la Sala configurada esta situación, menos aún si se tiene en cuenta que la relación que fue allegada, identifica cada una de las facturas soporte, las cuales acompañó a la demanda, oportunidad probatoria, prevista en el artículo 212 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual desaparecería el fundamento del rechazo de la entidad demandada, que se concretaba en la falta de soportes, pues los reparos no se dirigieron contra el cálculo, ni las variables utilizadas para la determinación de la diferencia en cambio.

Adicionalmente, se precisa que los soportes no fueron controvertidos por la parte demandada, quien se limitó en sede judicial a reiterar la razón de rechazo expuesta en el acto liquidatorio. Así las cosas, tal y como lo manifestó la apelante en el recurso de apelación, la Sala encuentra acreditada la falta de valoración probatoria, en tanto que no tuvo en cuenta los soportes allegados por la demandante, cuya ausencia había dado lugar al desconocimiento de la diferencia en cambio en sede administrativa.

Esta situación dio lugar a que reprochara inconsistencias en los cálculos realizados por la demandante, lo que fue desvirtuado con el mismo caso ejemplarizado en la sentencia, de manera que la Sala aceptará la diferencia en cambio sólo hasta el valor qué fue soportado en cuantía de $183.167.805. Por lo expuesto, prospera parcialmente el cargo de apelación. 4.

Sanción por inexactitud La apelante se opuso a la decisión del Tribunal de mantener la sanción por inexactitud, bajo la consideración de que no omitió ingresos ni declaró deducciones falsas y, en todo caso, porque entre las partes de este proceso existe una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable. La Sala observa que, por efecto de la aceptación de las deducciones por concepto de taxis y buses por valor de $10.882.000 y de la diferencia en cambio por $183.167.805, se debe levantar la sanción de inexactitud en relación con estas glosas.

Por el contrario, debe mantenerse la sanción en relación con los demás cargos, en la medida que la demandante incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionable, como es la inclusión una mayor deducción a la procedente, lo que corresponde a la utilización de un dato inexacto, de lo cual se derivó una menor carga impositiva, sin que se configure una diferencia de criterio porque, como se Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 observó, el valor desconocido en deducción se debió a la inactividad probatoria del actor, y no a la diferencia en la interpretación de un precepto legal.

Conforme con lo anterior, la Sala reliquidará la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, la que en todo caso, fue determinada en aplicación del principio de favorabilidad. 5. Decisión En atención a lo expuesto, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial de los actos acusados, en virtud de la aceptación en esta instancia de las deducciones por concepto de taxis y buses en la suma de $10.882.000 y de la diferencia en cambio por valor de $183.167.805, al igual que por la aceptación parcial del Tribunal de la amortización de intangibles por valor de $907.394, y el recálculo de la sanción por inexactitud.

Se modificará el numeral 2º de la sentencia apelada, para declarar el restablecimiento del derecho, fijando como total saldo a favor por el año gravable 2014 la suma de $171.068.000, conforme con la liquidación que se realiza a continuación: Concepto Declaración Privada Liquidación Oficial Liquidación Tribunal Consejo de Estado Total patrimonio líquido 2.692.358.000 2.692.358.000 2.692.358.000 2.692.358.000 Total ingresos netos 10.702.938.000 10.702.938.000 10.702.938.000 10.702.938.000 Total costos 6.447.666.000 6.447.666.000 6.447.666.000 6.447.666.000 Gastos operacionales de administración 2.654.040.000 2.196.643.000 2.197.550.394 2.391.600.000 Gastos operacionales de venta 591.118.000 591.118.000 591.118.000 591.118.000 Otras deducciones 536.327.000 536.327.000 536.327.000 536.327.000 Total deducciones 3.781.485.000 3.324.088.000 3.324.995.394 3.519.045.000 Renta líquida 473.787.000 931.184.000 930.276.606 736.227.000 Renta presuntiva 86.310.000 86.310.000 86.310.000 86.310.000 Renta líquida gravable 473.787.000 931.184.000 930.276.606 736.227.000 Impuesto a cargo (tarifa 25%) 118.447.000 232.796.000 232.569.151 184.057.000 Anticipo renta por el año gravable 2015 0 0 0 0 Saldo a favor periodo fiscal anterior 152.258.000 152.258.000 152.258.000 152.258.000 Total retenciones 268.477.000 268.477.000 268.477.000 268.477.000 Saldo a pagar por impuesto 0 0 0 0 Sanciones (100%) 0 114.349.000 114.349.000 (sic) 65.610.000 Total saldo a favor 302.288.000 73.590.000 73.816.849 (sic) 171.068.000 Sanción por inexactitud Total impuesto a cargo liquidación Consejo de Estado $184.057.000 Total impuesto a cargo liquidación privada $118.447.000 Base para calcular la sanción $65.610.000 Tarifa 100% (art. 288 Ley 1819) $65.610.000 Valor sanción por inexactitud $65.610.000 a. Costas Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, porque en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00452-01 (26023) Demandante: High Nutrition Company S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: «A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a favor de la sociedad High Nutrition Company S.A.S., por el año gravable 2014, la suma de $171.068.000, conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia». 2. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO