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05001233300020160252002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 1091-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luis Fernando Uribe Garcia·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020160252002 (1091-2025)1 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandada: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda2. 1.1.1 Pretensiones. El señor Luis Fernando Uribe García, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de: • Resolución DESAJMR16-13 del 5 de enero de 2016, notificada el 11 de febrero del mismo año, por medio de la cual se negó la petición que presentó tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Expediente híbrido. 2 Folios 1 al 8 del expediente físico. 2 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial • Resolución DESAJMR16-5122 del 16 de marzo de 2016, notificada el 31 de marzo de esa misma anualidad, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo. • Acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación en contra de la primera resolución en cita.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, que le fue descontado de su remuneración como juez de la República desde 1993 hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se causen a futuro.

En consecuencia de lo anterior, pidió la reliquidación y pago, debidamente indexados, de las diferencias salariales y prestaciones que se generen a su favor, teniendo en cuenta para ello la asignación básica en un 100% más el 30% de la prima especial de servicios. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Luis Fernando Uribe García informó que, desde el año 1993 se encuentra vinculado a la Rama Judicial ejerciendo el cargo de juez Civil del Circuito.

Expuso que, el 9 de diciembre de 2015 presentó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue resuelta de manera negativa a través de los actos administrativos acusados. 1.1.3. Concepto de violación. La parte demandante invocó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 13, 23, 53, 58, 150 numeral 19 y 230 de la Constitución Política; artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 2 literal a), 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; artículos 5 y 10 de la 3 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial Ley 153 de 1887; artículo 157-7 de la Ley 270 de 1996; artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Sostuvo que, el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció los criterios y objetivos bajo los cuales el Gobierno nacional ejerce la función reglamentaria en materia salarial, precisándose en su literal a) la prohibición de desmejora de los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos; disposición que está en armonía con el principio de equidad consagrado en el artículo 230 de la Constitución, según el cual se debe garantizar una nivelación salarial justa y conforme a la realidad jurídica.

Afirmó que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y prestacional, en el entendido que todo ingreso recibido por el trabajador como contraprestación de sus servicios tiene naturaleza salarial; sin embargo, la entidad demandada ha hecho caso omiso a las disposiciones legales, ha pagado de forma errada la citada prima y con ello ha desmejorado su salario. 1.2.

Contestación de la demanda3. La entidad accionada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-279 de 1996.

Expuso que, el Gobierno nacional anualmente expide los decretos salariales que regulan los salarios de los servidores de la Rama Judicial, en los que ha dispuesto que el 30% de la remuneración mensual de determinados funcionarios públicos se considera prima especial de servicios, sin carácter salarial; lo cual no contraviene los mandatos constitucionales, puesto que la propia Constitución faculta al legislador y al Gobierno para establecer que ciertas prestaciones no hacen parte del salario.

Finalmente, formuló como excepciones las denominadas: «falta de Integración del litisconsorte»4; «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro 3 Folios 64-74 del expediente físico. 4 Excepción resuelta negativamente mediante el auto del 25 de abril de 2023 – Expediente digital – Samai – Gestión de otros Despachos – 05001233300020160252000 – índice 28 4 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial de lo no debido»; «legalidad de los actos acusados»; «prescripción trienal»; y la excepción «innominada». 1.3.

La sentencia de primera instancia5. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, y dispuso: «Tercero. Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 16-13 del 05 de enero de 2016 y del acto ficto negativo por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJMR 16-13, en tanto negaron al actor la reliquidación y pago de prestaciones sobre el 100% del salario, incluyendo en él aquella parte a la que se le dio la denominación de prima especial.

Actos que también negaron el pago de la prima especial como adición al salario. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor Luis Fernando Uribe García, desde el 9 de diciembre de 2012, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Luis Fernando Uribe García la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 9 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.

Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia. Quinto. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012. Sexto. Declararse inhibidos para pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución DESAJMR 16- 5122 del 16 de marzo de 2016, conforme lo expuesto (…)» (sic).

El A-quo sostuvo que, conforme lo ha precisado jurisprudencia de esta Corporación, la prima especial de servicios debe ser reconocida como un incremento del 30% sobre la asignación básica y no parte de esta, como la ha venido liquidando la demandada. Precisó que, si bien en el plenario se acreditó que el demandante desde el año 1993 ha percibido la prima especial de servicios, la entidad demandada ha liquidado aquella como parte de la asignación básica, sin carácter salarial; así como, liquidó las prestaciones sociales sobre una base del 70% de la referida asignación; por tanto, no se ha dado cumplimiento a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. 5 Expediente digital – Samai – Gestión de otros Despachos – 05001233300020160252000 – índice 00034 5 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial Así las cosas, se torna viable acceder a las pretensiones, ordenando el reajuste salarial y prestacional deprecado; sin embargo, aclaró que la prima especial de servicios solo es factor salarial para el pago de los aportes pensionales.

Además, dio aplicación a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, la figura de la prescripción trienal. En ese sentido indicó que, el demandante presentó reclamación administrativa el 9 de diciembre de 2015, por lo que concluyó que los derechos causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2012 se encuentran prescritos.

Por último, al pronunciarse sobre la Resolución DESAJMR 16-5122 del 16 de marzo de 2016, refirió que este, al ser un acto administrativo de trámite, no era susceptible de control judicial. Por lo tanto, se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de aquel. 1.4. El recurso de apelación6 La entidad demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial, razón por la cual no puede servir de base en la reliquidación de las prestaciones sociales.

Indicó que, el señor Uribe García se desempeñó como magistrado de Tribunal del 13 de noviembre al 19 de diciembre de 2014; por lo tanto, durante dicho periodo no es procedente el pago de la prima especial de servicios, comoquiera que aquellos devengan la bonificación por compensación dispuesta en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, sin que sea viable que se les pague ambos factores.

Además, señala que el reajuste salarial y prestacional ordenado en la sentencia desborda el tope máximo establecido en el ya citado Decreto 610 de 1998. 1.5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de agosto de 20257, el despacho sustanciador admitió el recurso de 6 Expediente digital – Samai – Gestión de otros Despachos – 05001233300020160252000 – índice 00041 7 Expediente digital – Samai – índice 0005. 6 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 3288 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si: i) la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, ii) durante el periodo en que el demandante ejerció como magistrado es posible que se reconozca y pague la prima especial de servicios y, iii) si la orden del Tribunal, excedió los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub- lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el 8 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la 8 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

De las pruebas allegadas al plenario se destacan: a) Petición radicada ante la entidad demandada el 9 de diciembre de 2014, a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y nivelación salarial9. b) Resolución No. DESAJMR 16-13 del 5 de enero de 2016, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y su notificación, mediante la cual se resolvió negativamente el derecho de petición del demandante10. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el demandante en contra del anterior acto administrativo, radicado el 15 de febrero de 201611. d) Resolución No. DESAJMR 16-5122 del 16 de marzo de 201612, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado por el actor y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 9 Folio 24 a 26 del expediente físico. 10 Folios 13 a 16 y anverso del expediente físico. 11 Folios 27 al 29 y anverso del expediente físico. 12 Notificada personalmente 31 de marzo de 2016.

Folio 17 y anverso del expediente físico. 9 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial e) Certificados expedido por la entidad demandada el 26 de enero de 2016 mediante el cual se detallan los ingresos percibidos por el demandante desde el año 1993 al 2010; además se precisa que pertenece al régimen salarial de los acogidos13. f) Certificación expedida el 21 de marzo de 2019 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia14, en la cual informan los cargos que ha desempeñado el señor Fernando Uribe García desde el 1 de enero de 1993 así: CARGO ESTADO FUNCIONARIO FECHIA INICIO FECHA FIN Juez Municipal Propiedad 01/01/1993 31/08/1995 Juez Circuito Propiedad 01/09/1995 02/03/1997 Juez Circuito Propiedad 03/03/1997 31/03/2003 Juez Circuito Provisionalidad 01/04/2003 13/07/2003 Juez Circuito Provisionalidad 14/07/2003 20/09/2010 Magistrado Tribunal Provisionalidad 21/09/2010 28/02/2011 Juez Circuito Provisionalidad 01/03/2011 12/11/2014 Juez Circuito Propiedad 20/12/2014 A la fecha15 g) Constancia expedida el 22 de marzo de 2019 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la cual se reportan los conceptos devengados por el señor Luis Fernando Uribe García entre los años 1993 a 201916; en el cual se observa el pago de la prima especial de servicios de forma mensual. h) Constancia expedida el 21 de marzo de 2019 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la cual se indican las cesantías devengadas por el actor desde el año 2000 al 201817. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado por la demandada, consistente en determinar si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconocida por el A-quo, constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 13 Folio 18-23 anverso del expediente físico. 14 Folio 80 del expediente físico. 15 Refiere al 21 de marzo de 2019, fecha de expedición de la certificación. 16 Folio 82 a 112 ibidem. 17 Folio 81. 10 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30%, calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199618 dispuso que aquella, sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.

En este asunto, no es objeto de discusión que, el demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), como tampoco que el régimen salarial que lo gobierna es el establecido en el Decreto 57 de 1993, esto es, el conocido como acogido; así como, que durante su vinculación se ha desempeñado en los cargos de juez y magistrado.

En virtud de lo anterior, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019; por tanto, le asiste el derecho al pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

No obstante lo anterior, tal y como lo precisó el A-quo, dicha prima especial de servicios solo es factor salarial para los aportes pensionales, lo que conlleva a concluir que, no puede servir de base en la liquidación de las prestaciones sociales; de allí que, el Tribunal cuando ordenó la reliquidación de aquellas no lo hizo con base en tal prima, habiendo dispuesto que tales prestaciones se calcularan sobre el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% que por prima especial de servicios se había descontado de forma errónea por la entidad demandada.

Aquí debe tenerse en cuenta que, conforme lo precisado en la sentencia de del 2 de septiembre de 2019 antes referida, la Rama Judicial dio una interpretación errónea a la prima especial de servicios; de allí que, pagó por asignación básica tan solo el 70% de lo determinado por el Gobierno nacional anualmente y el otro 30% le dio el título de prima especial de servicio, liquidando así las prestaciones sociales solo con el citado 70%; cuando lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 era que, aquella prima constituiría un 30% adicional al 100% de la asignación básica.

Este desajuste salarial se acreditó en este caso con los certificados de salarios allegados, confrontados con los 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 11 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial decretos anuales que profiere el Gobierno nacional, a manera de ejemplo se trae a colación dos anualidades reportadas en la citada prueba, así: Vigencia  Sueldo mensual   Prima especial  Total sueldo + prima especial   Remuneración Gobierno nacional  Decreto fijó remuneración mensual  2014  $4.687.575 $1.406.273 $6.093.848 $6.093.848 Decreto 194 de 2014  2015  $4.906.016 $1.471.805 $6.377.821 $6.377.82119  Decreto 1257 de 2015  En ese orden de ideas, no se evidencia yerro alguno en la decisión tomada por el Tribunal, quien, se insiste, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial; lo cual resulta procedente dado que la entidad demandada tomaba como asignación básica tan solo el 70% de la fijada anualmente por el Gobierno nacional.

Así las cosas, la inconformidad de la parte pasiva no tiene ánimo de prosperidad. Ahora, en cuanto al segundo argumento de inconformidad, esto es, que durante el periodo en que el demandante ejerció como magistrado no es posible que se reconozca y pague la prima especial de servicios, debe precisarse que: El señor Uribe García prestó sus servicios en provisionalidad como magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en el periodo del 21 de septiembre de 2010 al 28 de febrero de 201120; durante el cual devengó asignación básica y prima especial de servicios, entre otros; sin embargo, como ya se ha expuesto, dicha prima especial de servicios se tomó como parte de la asignación básica y no, como un incremento del 30% calculado sobre la mencionada asignación. La prima especial de servicios fue creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma que dispuso: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo (…)». 19 El Decreto 1257 de 2015 ordenó un reajuste del 4.66% sobre las asignaciones pagadas el año anterior. 20 Expediente físico, folio 80. 12 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial De la lectura de la norma que creó el beneficio de la prima especial de servicios, fácilmente se logra concluir que aquella, contrario a lo manifestado por el recurrente, si fue creada a favor de los magistrados de Tribunal, como lo fue el demandante.

La entidad demandada también adujo que, de reconocerse dicha prima a favor del demandante podría conllevar a superar los topes salariales, toda vez que aquel también percibió la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. Respecto a ello debe indicarse que, el citado decreto creó la bonificación por compensación a favor de, entre otros, los magistrados de Tribunal; no obstante, en aquella normatividad se dispuso que ambos emolumentos (prima especial de servicios y bonificación por compensación) sumados a los demás ingresos devengados por sus beneficiarios no podía exceder el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte.

En ese orden de ideas, debe aclararse que, las dos prestaciones (prima especial de servicios y bonificación por compensación) deben ser pagadas a favor de sus beneficiarios; por esta razón, no hay yerro en la sentencia recurrida, que dispuso el pago a favor del actor de la prima especial de servicios reclamada durante los periodos que ejerció tanto como juez como magistrado, dado que, ambos cargos le permitían devengar la citada prestación, sin que se evidencie que por ello se puedan superar los topes legales; adicionalmente, el Tribunal en la orden justamente limitó el pago de la condena disponiendo que, el pago del reajuste salarial y prestacional se debería llevar a cabo «sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente».

Así las cosas, los cargos en contra de la sentencia de primera instancia no tienen ánimo de prosperidad, razón por la cual será confirmada. No obstante, se deberá modificar la orden referente al pago de aportes pensionales; lo anterior, toda vez que, el Tribunal dispuso el pago de aquellos solamente por el periodo en que se ordenó el reajuste salarial y prestacional, esto es, solo durante el lapso en el que no operó la prescripción; sin embargo, debe recordarse que, los aportes pensionales al estar ligados a la pensión tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables.

En ese orden de ideas, la entidad demandada está en la obligación de reliquidar los aportes pensionales del actor, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica desde 13 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial el 7 de enero de 1993, que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199618, esto es, 28 de diciembre de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios; y hasta que el demandante ejerza algún cargo que le otorgue el derecho a percibir la prima especial de servicios, cabe indicar que la citada Ley 332 dispuso que la mencionada prima tendría carácter salarial para estos efectos.

Lo anterior, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Sumado a lo anterior, se aclara que, el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, junto con la reliquidación de los factores salariales se deberá llevar a cabo hasta cuando la entidad llamada a juicio de aplicación a lo dispuesto en el Decreto 272 de 202119, si para aquel momento el demandante continuaba prestando el servicio a la entidad, en cargos que le hicieran acreedor de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, o en su defecto hasta su desvinculación. En los términos antes expuestos, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia; además, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia del Treinta (30) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: «Cuarto. A título de restablecimiento del derecho se condena a la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: i) reliquidar las prestaciones sociales del señor Luis Fernando Uribe García, desde el 9 de diciembre de 2012, y hasta que permanezca en el servicio devengando la denominada prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% de su salario básico al que se le dio la denominación de prima especial, esto es, realizando la liquidación de sus prestaciones sobre el 100% del salario; ii) reconocer y pagar al señor Luis Fernando Uribe García la prima especial de servicios como adición al salario desde el 9 de diciembre de 2012, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente; y iii) reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Luis Fernando Uribe García desde el 7 de enero de 1993, que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios; y hasta que el demandante ejerza algún cargo que le otorgue el derecho a percibir la prima especial de servicios, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. Todo lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

Lo ordenado en la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante, por los mismos conceptos aquí reconocidos. Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor del demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en esta sentencia» TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 Número Interno: 1091-2025 Demandante: Luis Fernando Uribe García Demandado: Nación – Rama Judicial

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.