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50001233300020150030501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-04

Radicación interna: 67594 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Policlinicas, Varela Fiholl & Compañia Limitda Y Otros, G Y G Construcciones Sas, Arquitectura & Concreto Sas·Demandado: Policia Nacional, Policía Nacional. Dirección De Sanidad, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022 Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Recurso de queja contra auto que no concedió recurso de apelación por extemporáneo / reconoce personería. El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el Auto de 7 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de queja de conformidad con los artículos 1501 y 2452 del CPACA. Según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 3 de julio de 2015, el Consorcio Policlínicas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 666 de 24 de octubre de 2014 y No. 730 de 25 de noviembre de 2014, por medio de las cuales la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional declaró la terminación del contrato de obra 1 “ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “ARTÍCULO 245.

Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ No. 7-6-20124-2013. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios económicos causados. 2.

El 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta admitió la demanda y ordenó su notificación personal. El 14 de septiembre de 2017, la Policía Nacional la contestó, entre otras, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse demandado el acto administrativo mediante el cual se liquidó unilateralmente el contrato – Resolución No. 472 de 3 de septiembre de 2015-, decisión que fue recurrida y resuelta negativamente mediante Resolución No. 551 de 5 de octubre de 2015, sino el que ordenó su terminación, por lo tanto, la liquidación del contrato fue un acto valido que produjo efectos jurídicos. 3.

El 9 de noviembre de 2018, la parte actora confirió poder a la abogada María Eugenia Tamayo Sierra, en atención a que, el apoderado que venía adelantado su representación, falleció. 4. El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de inepta demanda y, como consecuencia, dio por terminado el proceso.

Consideró que la parte actora debió incluir en la demanda los actos admirativos de liquidación unilateral, pues, en los casos en que había liquidación del contrato y se pretendía el reconocimiento de prestaciones económicas se imponía el control judicial del mismo. Especificó que la parte actora para el momento en que se inadmitió la demanda ya conocía dichos actos administrativos, por lo que debió reformar la demanda e incluir la pretensión en tal sentido.

Dicha providencia fue notificada por estado el 13 de noviembre de 2020. 5. El 19 de noviembre de 2020, a las 11:04 pm, la parte actora reenvió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo - Seccional Villavicencio al correo electrónico: “sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de noviembre de 2020, que fue enviado a las 2:52 pm, de ese mismo día, al destinatario: stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.

El 7 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, toda vez que no se interpuso dentro del horario de funcionamiento de los despachos judiciales, y la perención de términos no se predica únicamente respecto de una fecha, sino también de una hora especifica. Al respecto, precisó que, inicialmente el correo de 19 de noviembre de 2020 se envió a las 2:52 pm; sin embargo, la dirección a la que fue enviado en ese momento (stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co), era distinta a la del buzón electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la que después procedió a remitirlo nuevamente.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ 7. El 12 de abril de 2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la anterior decisión. Señaló que, no se le comunicó a través de correo electrónico la notificación realizada por estado, sino que esta se envió al correo de patriciagalindo@novaius.com, - quien no es parte del proceso - y, que, además, el recurso fue enviado a la dirección de correo que aparecía publicado en la página web de la Rama Judicial - stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co-, dependencia que informó horas más tarde que no podía recibir correspondencia, razón por la que lo volvió a enviar el recurso. 8.

El 19 de abril de 2021, la entidad demandada confirió poder al abogado Luis Melanio Murillo Mendoza, quien descorrió traslado del recurso de reposición y solicitó se confirmara el Auto de 5 de noviembre de 2020. 9. El 25 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Meta resolvió no reponer el Auto de 7 de abril de 2021 y, concedió el recurso de queja.

Argumentó que la apoderada de la parte demandante no informó correo electrónico para notificaciones; en consecuencia, no se le podía enviar la comunicación de que trata el artículo 201 del CPACA. Resaltó que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, es deber de los sujetos procesales suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso, debiendo comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico. 10.

Por otro lado, precisó que, si bien, la providencia se comunicó por error al correo electrónico patriciagalindo@novaius.com, ello no incide en que la notificación de la providencia se realizara por estado, como ocurrió. 11. Finalmente, destacó que, en la página web de la Rama Judicial, en el sitio web del Tribunal Administrativo de Meta y en las comunicaciones electrónicas registrada en el aplicativo Justicia XXI, se encontraba registrado de manera correcta el contacto autorizado para recibir correspondencia, por lo que no es verdad que aparecía un correo diferente y que se le envió respuesta donde se le decía que ese no era el correo. 12.

El 28 de octubre de 2021, la Policía Nacional confirió poder especial a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso, quien presentó pronunciamiento frente al recurso de queja interpuesto por la parte demandante, y solicitó no reponer el Auto de 5 de noviembre de 2020. 2.

CONSIDERACIONES 13. En este caso, el despacho considera bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2020, por medio del cual, se declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que, fue extemporáneo. 14.

Sobre el particular, es preciso recordar que, si bien, la Ley 1437 de 2011 permite la utilización de medios electrónicos para la presentación de escritos ante esta jurisdicción, lo cierto es que respecto de la hora en que deben ser enviados no se dice nada, por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA, es pertinente remitirse al artículo 109 del CGP, que dispone: “[…] Artículo 109.

El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. […]”.

(Se destaca) 15. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, aplicable al presente caso, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, tales como el uso de mensajes de datos y, específicamente, en el artículo 34 - concordante con el artículo 78 del CGP- se dispuso como deber de las partes, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico para efectos de que se puedan realizar las notificaciones. 3 La Ley 2213 de 2022, estableció su vigencia permanente. 4“Artículo 3.

Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o me.dio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”.

Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ 16. En concordancia, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 20205, estableció que los memoriales que se envíen de manera virtual después del horario laboral se entenderán presentados al día hábil siguiente, así: “[…] Artículo 26.

Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. […]”. 17.

En virtud de lo anterior, habida consideración de que el Auto de 5 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró probada la excepción de inepta demanda, se notificó por estado el 13 de noviembre de 2020, la parte actora podía interponer los respectivos recursos hasta el 19 de noviembre de 2020 a las 5:00 pm.

No obstante, está demostrado que, este se ejerció de manera efectiva a las 11:04 pm, de ese mismo día, por lo tanto, debe tenerse como fecha de presentación el día siguiente, esto es, el 20 de noviembre de 2020. 18. Por otro lado, no le asiste razón a la parte recurrente al manifestar que no le fue comunicado a su correo electrónico la notificación que se realizaría por estado, en los términos del artículo 201 del CPACA6, toda vez que, en el poder aportado el 9 de noviembre de 2018, no se informó ninguna dirección electrónica, y en el transcurso del proceso, no se puso en conocimiento la misma, por lo tanto, al ser este un deber de los sujetos procesales, no es posible atribuirle al tribunal alguna omisión en ese sentido. 19.

Así mismo, se advierte que, si bien, la parte recurrente argumentó que, el recurso enviado en tiempo se hizo a un correo electrónico que se encontraba en la página web, no aportó copia de ello, por el contrario, al 5 “Por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia de Administración de Justicia para los despachos judiciales y dependencias administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1º de octubre de 2020”. 6“ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados”. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________ verificarse en la página web del Tribunal Administrativo de Meta y en la de la Rama Judicial el correo registrado es sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co y no stectadminmet@cendoj.ramajudicial.gov.co. 20.

Por lo anterior, en consideración de que el recurso de apelación se tiene por presentado el 20 de noviembre de 2020, este resulta extemporáneo. Como consecuencia, el despacho encuentra acertada la decisión de primera instancia y se estima bien denegado el recurso de apelación. 21. Finalmente, el despacho le reconocerá personería al abogado Luis Murillo Mendoza quien había allegado poder para actuar como apoderado de la entidad demandada – Policía Nacional- y no se le había reconocido personería, únicamente con el fin convalidar las actuaciones por él realizadas, toda vez que reunía los requisitos legales previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso7 y; seguidamente, se le reconocerá personería a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, quien aportó el poder que también cumple con los requisitos legales, para que continue con la representación de la entidad.

El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de queja por considerar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Luis Melanio Murillo Mendoza portador de la Tarjeta Profesional No. 169.396 del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente con el fin de convalidar las actuaciones por él realizadas en nombre de la entidad demandada – Policía Nacional-.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Jeileen Jhoana Quiceno Rojas, portadora de la Tarjeta Profesional No. 360.631 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad demandada. – Policía Nacional-.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 7 El poder cuenta con la nota de presentación personal del poderdante y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello. Radicación: 50001-23-33-000-2015-00305-01 (67.594) Actor: Consorcio Policlínicas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _______________________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC