CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01096 00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Contrato realidad / Prueba de la relación laboral / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Lina María Polanco Andrade, a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Le solicito con todo respeto al Honorable Consejo de Estado se TUTELE la garantía invocada y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia notificada el 3 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y se le ordene proferir otra providencia definitoria de la segunda instancia haciendo efectiva la garantía fundamental al debido proceso con la valoración en conjunto de todas las pruebas, valorar todos los testimonios y los documentos aportados por el mismo demandado, como los registros contables ya mencionados. 1.2.
Hechos de la solicitud 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 10 de noviembre de 2014, la señora Lina María Polanco Andrade, a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva con el propósito de que se decretara la nulidad de la acto administrativo contenido en el Oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1.° de agosto de 2014, por medio del cual negó el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como bacterióloga en forma personal y subordinada, y a título de restablecimiento solicitó declarar que entre las partes existió una relación laboral durante los años 2001 a 2011, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías. ii) El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda, reconociéndole una relación laboral desde el 2 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011. iii) El 8 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia proferida por el juez a quo y modificó el numeral tercero en el sentido de declarar la relación laboral únicamente desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2011. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su providencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la prueba documental era la única que demostraba las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación laboral, omitiendo la existencia de testimonios y los registros contables aportados.
Agregó que si bien en el expediente no existe prueba respecto a la suscripción de contratos de prestación de servicios durante los meses de octubre de 2001 a julio de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003 y de enero de 2004 a abril de 2005, reposa la certificación expedida por la Cooperativa de Servicios Ltda., que establece que prestó sus servicios hasta el 31 de julio de 2003 a través de esa cooperativa como bacterióloga en la Empresa Social del Estado Carmen Emilia Ospina.
Por lo tanto, solicitó confirmar el fallo de primera instancia que accedió a sus pretensiones en cuanto al periodo que se determinó para la existencia de la relación laboral, esto es, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011, y no como se estableció en el fallo de segunda instancia, es decir, desde el 2 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2011. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 22 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, como tercero interesado, a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva al haber actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 41001 23 33 000 2014 00540 00 [01], para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ponente de la providencia objeto de litis, solicitó que las pretensiones de amparo invocadas por la señora Lina Polanco Andrade fueran negadas, en consideración a que, de un lado, no se presentó el defecto alegado, toda vez que en el fallo cuestionado sí se realizó una adecuada valoración probatoria para sustentar la decisión adoptada, la que fue producto del análisis de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes aportados al plenario, de los cuales se analizó el objeto, obligaciones, periodo y valor, certificaciones laborales de la ESE Carmen Emilia Ospina del Municipio de Neiva y de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA, el testimonio de la señora Jaqueline Olaya Martínez, entre otros medios de prueba.
De otro, porque analizó la razón por la cual no se configuraba una posible 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación laboral entre las partes en el tiempo que echa de menos la accionante, esto es, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011. 1.5.2.
El gerente y representante legal de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva,1 José Antonio Muñoz Paz, adujo que los argumentos expuestos por la accionante ya fueron debatidos por el juez natural de la causa, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia descalificando pruebas debidamente practicadas y valoradas, reviviendo las etapas del proceso ya concluidas.
Por razón de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia del 8 de julio de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 23 33 000 2014 00540 00 [01], por medio de la cual resolvió confirmar de manera parcial el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, pues modificó el periodo sobre el que se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral y revocó la condena impuesta a la parte vencida. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que tal violación se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 012 02201 01 (IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 8 de julio de 2021 y notificada a través de correo electrónico el 3 de septiembre de ese año,5 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de febrero de 2022,6 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 10 de noviembre de 2014, la señora Lina María Polanco Andrade a través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva con el propósito de que se decretara la nulidad de la acto administrativo contenido en el Oficio 01-TH-001544--2014 del 1.° de agosto de 2014, por medio del cual negó el pago de los derechos laborales y prestaciones 5https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100123330002014005400 111001032 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022010960 01100103 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales por haber prestado sus servicios como bacterióloga en forma personal y subordinada, y a título de restablecimiento solicitó declarar que entre las partes existió una relación laboral durante los años 2001 a 2011, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.7 2.4.2.
El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la existencia de la relación laboral de la señora Lina María Polanco Andrade con la ESE Carmen Emilia Ospina e Neiva, desde el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011,8 al efecto resolvió: […]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 01-TH-001544-S-2014 del 1.° de agosto de 2014 mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de todos los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación de trabajo.
TERCERO: CONDÉNASE, a la ESE “Carmen Emilia Ospina” de Neiva, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Lina María Polanco Andrade, las prestaciones sociales laborales, tomando como base para liquidarlas, el salario que devengaba la bacterióloga de planta de la entidad, o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquél es inferior, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.
Así mismo se condena a la ESE “Carmen Emilia Ospina” de Neiva a pagar a favor de la actora los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la ley 100 de 1993. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: Vp= Vh x Índice final ----------------- Índice inicial CUARTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del CPACA.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda conforme a la motivación.
SEXTO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor de la demandante. Para tal efecto, fíjese como agencias en derecho el valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. Por Secretaría liquídense. 7 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 2.4.3.
El 8 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió:9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala tercera de decisión del sistema oral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN de los NUMERALES SEXTO QUE SE REVOCA, en cuanto a la condena en costas a la parte vencida, y TERCERO QUE SE MODIFICA, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, y queda así:
TERCERO: i) CONDENAR a la ESE. Carmen Emilia Ospina a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora Lina María Polanco Andrade, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un trabajador de planta en el cargo equivalente (bacterióloga) por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad accionada, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos, durante el periodo del 2 de mayo de 2005 a 30 de noviembre de 2011; ii) CONDENAR a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina a tomar mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante el periodo del 2 de mayo de 2005 a 30 de noviembre de 2011 y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador, por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajadora.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final Índice inicial TERCERO: Sin costas en la instancia, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala La accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 41001 9 Folios 490 a 509 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 33 000 2014 00540 01, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
En esta instancia, la señora Lina María Polanco Andrade consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, conforme al reparo relativo a la omisión en la valoración de los testimonios y registros contables, medios que en su criterio, demostraban que si se encontraba configurada la relación laboral con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva desde el 2 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2011, y no como lo dedujo la autoridad judicial, esto es, desde el 2 de mayo de 2005 a 30 de noviembre de 2011.
Esta Sala considera pertinente destacar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, luego de un recuento normativo,10 y jurisprudencial,11 relacionado con la carga probatoria cuando se involucran relaciones entre las personas con el Estado, con el fin de demostrar los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada, la dependencia y la remuneración, para que se pueda configurar un contrato de trabajo, así como la importancia de la presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones, y demás aspectos que permitan establecer su existencia, de manera expresa fundamentó su decisión con base en las certificaciones laborales de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA,12 y en el testimonio de la señora Jaqueline Olaya Martínez,13 así como en las demás pruebas documentales, con el fin de determinar la posible relación laboral entre las partes por el tiempo aducido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, desde el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.
Así, a partir de la valoración de todos los medios probatorios, obtuvo la certeza de que a pesar de que no fueron allegados los contratos suscritos entre la señora Lina María 10 Artículos 53 de la Constitución, 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 11 i) Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1997, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 25 de agosto 2016, radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2- 005-16. 12 «Certificación laboral expedida por el gerente de la Cooperativa de Servicios S&D LTDA, el 31 de julio de 2003 (Fl. 20)». 13 «Recibido en audiencia de pruebas celebrada el 8 de julio de 2015 (Fls. 1069 y 1070 y medio magnético Fl. 1073)». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Planco Andrade y la Temporal Cooperativa de Servicios S&D LTDA, en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 26 de agosto de 2020, que decretó prueba de oficio,14 sí evidenció que la accionante inició labores con la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva en el año 2001, a través de los contratos de prestación de servicios 306 y 607 de ese año, para los periodos del 2 de abril al 31 de julio y del 1.º de agosto al 30 de septiembre, respectivamente, siendo vinculada con posterioridad a la entidad el 1.º de agosto de 2003 por contrato de prestación de servicios 119 de la misma fecha, es decir, que entre la finalización de los dos periodos iniciales y el inicio del tercero transcurrieron 1 año y 10 meses.
También concluyó que para el año 2003 prestó sus servicios a la ESE demandada por medio de contratos de prestación de servicios 119 y 265 de dicho año, durante el 1.º de agosto a 31 de octubre y entre el 1º de noviembre al 31 de diciembre, respectivamente, para luego ingresar nuevamente a trabajar a la entidad el 2 de mayo de 2005, mediante contrato de servicios 154 de este último año dicho, presentándose una interrupción de 1 año y 4 meses entre la finalización del contrato 265 y el inicio del 154.
Conforme a lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación concluyó que no era posible afirmar que la señora Polanco Andrade hubiese prestado sus servicios a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva en forma continua y permanente, siendo este uno de los elementos necesarios para colegir la existencia de un contrato realidad, al efecto, discurrió como sigue: Así, entonces, resulta que no es posible afirmar que la actora hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida entre las fechas antes analizadas, siendo este uno de los elementos que permiten inferir la existencia del contrato realidad, pues era inexistente una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados, razón por la cual no es posible hablar de la configuración de la relación laboral entre las partes para el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2003. […] En cuanto se refiere a los contratos relacionados, se tiene que la actora prestó sus servicios a la E.S.E. accionada por medio de contratos de prestación de servicios con el fin de cumplir con su objeto desde el 2 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2011, los cuales fueron desarrollados en forma continua. […] 14 Folios 1241 a 1242, expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2011, se encuentra demostrado, de la copia de los contratos de prestación de servicios, el testimonio recaudado y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral, dado que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE demandada según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
Respecto del elemento de subordinación como otro de los elementos de la relación laboral, encontró probado que la entidad demandada le impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, y sus propios instrumentos para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Corolario de lo expuesto, esta Sala, observa que la accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la valoración probatoria realizada por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que dicha autoridad judicial, respecto de las pruebas alegadas como omitidas en esta sede, no encontró razonadamente probada la configuración de la relación laboral entre las partes para el periodo que echa de menos la accionante, esto es, el comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2011.
Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretende la accionante, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por lo expuesto, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada ni omitió su debida valoración, de donde sigue que no existe quebrantamiento del derecho fundamental de la señora Polanco Andrade; por el contrario, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01096-00 Demandante: Lina María Polanco Andrade Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión De los argumentos expuestos, la Sala concluye que no se estableció que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B haya incurrido en la causal de procedibilidad invocada -defecto fáctico-, por lo que procede denegar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por la señora Lina María Polanco Andrade, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.