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11001031500020220613800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-18

Radicación interna: 9812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gary Neil Charris Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202206138 00 Accionante: GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD – El tutelante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, mecanismo procedente para cuestionar la sentencia por nulidad en ella originada / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Gary Neil Charris Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2022, Gary Neil Charris Martínez instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 2 2.

Hechos El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, con el fin de que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados con ocasión de la prestación de servicios profesionales a través de diversos contratos de prestación de servicios.

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Barranquilla profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019 y negó las pretensiones. La sentencia fue apelada por el actor y el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de mayo de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la nulidad del oficio No. QAJ 548-2016 del 05 de octubre de 2016 y condenó a la Universidad del Atlántico solo al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud del contrato de prestación de servicios No. 000085 del 23 de enero de 2013, porque respecto de los demás vínculos, había operado la prescripción. Indicó el demandante que esa valoración probatoria resultó insustancial, pues las pruebas daban cuenta de circunstancias que debieron considerarse para determinar la subordinación a la que el actor estuvo sometido con la entidad contratante, como el mismo tribunal lo sostuvo en casos similares y de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado.

En contra de la decisión anterior, la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración con el fin de que se incluyera el pago de las prestaciones correspondientes a los demás contratos; sin embargo, el tribunal, mediante proveído del 14 de julio de 2022, no accedió a la solicitud porque los derechos reclamados, en relación con los demás contratos, habían prescrito.

Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 3 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; como fundamento de la solicitud de amparo, señaló lo siguiente (transcripción literal): El Tribunal Administrativo del Atlántico, decide el caso sin resolver el recurso de apelación presentado por mi apoderado contra el auto del Juzgado Tercero Oral Administrativo del Atlántico que denegó la práctica de las pruebas testimoniales.

Era contundente y necesario la práctica de esta prueba, sin haber mayores argumentos para sostener su denegación, dado que la exigencia de haber alegado el justificativo para su petición no es más que un exceso ritual manifiesto, cercenando mi acceso a la justicia en su órbita procesal que constitucionalmente está supeditada al derecho sustantivo de conformidad con el artículo 29 constitucional.

De otra parte, la valoración indebida de las pruebas documentales, atribuyéndoles un significado disociado de la realidad, conllevó a la accionada inexorablemente a tomar una decisión errada sobre el derecho a las cesantías como se explicará en el numeral próximo (…). Hace una valoración inadecuada o indebida de las pruebas documentales, pues al analizar los objetos contractuales de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribí con la Universidad del Atlántico asegura que sus objetos contractuales eran disímiles entre sí y a partir de allí aplica indebidamente la figura de la prescripción. (…).

La razón para denegar la prueba testimonial por parte del Juez Tercero Administrativo fue la ausencia de justificación para la práctica de esta prueba, lo cual no es más que un exceso ritual manifiesto, pues los testimonios per se no tienen otra finalidad que probar a través de los testimonios de terceros que tuvieron conocimiento directo de los hechos.

Escuchar mis testigos, hubiera ayudado sin duda a ratificar que yo siempre realicé las mismas funciones y de hecho no solo hice las mismas funciones sino que cada vez me eran adicionadas otras a medida que el tiempo transcurría, las cuales continuaron una vez me posesione tras mi nombramiento en provisionalidad como consta en certificado laboral.

La decisión adoptada por el colegiado en segunda instancia condenó la posibilidad de ampliar la demostración de la verdad material en este caso, cercenando mi derecho fundamental de acceso a la justicia, incurriendo con ello en la vulneración de normas sustanciales a partir de la pétrea aplicación de normas adjetivas. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 4 1.

Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a los principios mínimos fundamentales del trabajo. 2. Que se DECLARE que la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022, proferida dentro del proceso 08001-33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, integrada por los Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, violó los artículos 13, 25, 29, 53, y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.

Que se ORDENE la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de mayo de 2022 proferida dentro del proceso 08001-33-33-003-2017-00088-01 por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección C, integrada por los Magistrados CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL. 4. En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido que las cesantías a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012, no se encuentran prescritas. 5.

En consecuencia de lo anterior, se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de las cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. 6.

Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de los intereses de cesantías correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. 7.

Así mismo, al no haber prescrito las cesantías, de manera consecuencial se ORDENE modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, en el sentido de CONDENAR a la Universidad del Atlántico al reconocimiento y pago a favor de GARY NEIL CHARRIS MARTÍNEZ, de la sanción moratoria por no pago de las cesantías (art. 90 Ley 50/1990), Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 5 correspondientes a los contratos de prestación de servicios 00203 del 28 de febrero de 2008, 00261 del 05 de junio de 2008, 00410 del 11 de agosto de 2008, 00066 del 15 de enero de 2009, 00352 del 01 de julio de 2009, 00020 del 18 de enero de 2010, 00496 del 8 de julio de 2010, 000047 del 24 de enero de 2011 y 000072 del 20 de enero de 2012. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se vinculó como tercero interesado a la Universidad del Atlántico y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2.

La Universidad del Atlántico, luego de referirse a cada uno de los hechos que motivó la demanda de tutela, indicó que al actor no le violaron sus derechos. 4.3. Las demás partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 8 2.

Caso concreto La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, pese a que se interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el juzgado en la audiencia de pruebas, este no fue decidido.

Ahora, en atención a que la parte demandante cuestiona una providencia judicial por varios defectos, la Sala procede al análisis de cada uno de ellos, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.1. Defecto procedimental En relación con defecto procedimental alegado, porque el tribunal profirió un fallo sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas por parte del juez de primera instancia, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.

Al revisar las pruebas aportadas al proceso y el sistema de gestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que, en efecto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida en la audiencia de pruebas y el recurso se concedió mediante auto de 24 de abril de 2018, en cuanto en ella se negaron unas pruebas testimoniales, concretamente la recepción de siete testimonios pedidos por la parte actora.

Esa apelación se concedió en el efecto devolutivo, lo cual se advierte de las anotaciones realizadas en el sistema de gestión, pues una vez concedido el recurso se continuó con la etapa procesal siguiente y se profirió sentencia de primera Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 9 instancia, sin haber sido resuelta la apelación del auto proferido por el juzgado de primera instancia; el tribunal administrativo ad quem, por su parte, procedió igualmente a dictar sentencia en atención al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, según se extrae de la siguiente información: Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 10 Posteriormente, la parte actora solicitó adición del fallo de segunda instancia en los siguientes términos (trascripción literal, incluidos posibles errores): De lo anterior se colige que es confusa la decisión del honorable tribunal al condenar a la universidad el Atlántico al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el señor Gary Neil Charris Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.288.480, en proporción al período ejecutado, en virtud del contrato de prestación de servicios No. 000085 de 23 de enero de 2013.

A la vez en el artículo séptimo en la sentencia se DECLARA la prescripción trienal de los derechos reclamados derivados de los servicios prestados con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, situación que se torna confusa y ofrece un verdadero motivo de duda en cuanto a la fecha de la cual se aplica la prescripción, porque si tomamos la fecha con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, se incluiría entonces los derechos reconocidos por el periodo ejecutado en virtud al contrato de prestación de servicios No. 000085 de 23 de enero de 2013, periodo que no está prescrito, razón potísima por la cual solicito a ese despacho conceda una aclaración al numeral séptimo de la providencia del día doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ADICIÓN A LA SENTENCIA Resulta que la honorable sala al momento declarar la prescripción trienal, no tuvo en cuenta que en el caso de las cesantías las mismas se causan y se pagan, anualmente en el mes de febrero de cada año, pero en el caso bajo examen no hubo nunca su pago, por tal motivo su causación se acumula hasta el final y debe ser pagada hasta la fecha en que está reclamando estos derechos, hasta el 23 de septiembre de 2016 el demandante solita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2013, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma, por tal motivo se requiere que su Despacho se pronuncia y realice las adiciones correspondientes a la mencionada sentencia. Al revisar el fallo -aquí cuestionado- se advierte que el tribunal únicamente hizo referencia a que la parte actora había presentado recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, de modo que no se decidió el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas que negó la práctica de varios testimonios; así se extrae de su contenido (trascripción literal, incluidos posibles errores): Dentro de la oportunidad debida, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión que se dejó reseñada, cimentando su disentimiento en los siguientes cargos: (…) Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 11 v) Denegación de acceso a la justicia: sostiene que el juez de primera instancia denegó, en audiencia de pruebas, la práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, consistente en recepcionar el testimonio de siete (7) personas, decisión que según afirma fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Óscar Wilches Donado, sin que hasta la fecha de presentación del recurso de apelación que ahora nos ocupa, se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. En ese orden, estima que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad procesal con el fin de tener certeza al momento de proferir sentencia” El señor Gary Neil Charris Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) contra la UDEA, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. OAJ 548-2016 de 05 de octubre de 2016, suscrito por la Jefe Oficina de Asesoría Jurídica, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, que en su sentir, tenía derecho por haber prestado sus servicios al referido establecimiento educativo, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral con el respectivo reconocimiento de los haberes prestacionales derivadas de la misma.

Frente a lo anterior, la Jueza de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto no encontró probado el elemento de la subordinación en la relación contractual. Inconforme con la decisión, la parte actora sostiene que la A-quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, las que en su parecer, demuestran la configuración de los elementos de la relación laboral, precisando que “al dictar sentencia sin escuchar a los testigos no permite al juzgador buscar la verdad procesal con el fin de tener certeza al momento de proferir sentencia”.

Bajo esta óptica, el Tribunal establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si efectivamente se encubrió a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral. De lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, a la parte demandante se le dejó de resolver un recurso; sin embargo, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 12 En efecto, en atención a que la parte actora sostuvo que se violó el debido proceso, al proferirse el fallo de segunda instancia sin haberse resuelto su recurso de apelación en contra de la decisión que negó las pruebas testimoniales solicitadas, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca el accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”.

Así, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

Como consecuencia, la Sala encuentra, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades5, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”, sí constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la violación al debido proceso al proferirse 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del (12) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 110010315000202202346 01.

Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 13 un fallo a pesar de encontrarse pendiente un recurso de apelación, como ocurre en la acción de tutela de la referencia. Al respecto, puntualmente se ha sostenido: … la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>, (…).

(…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación (…).

Por lo anterior, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual se declarará improcedente la petición de amparo en relación con el defecto procedimental.

En todo caso, la Sala observa que las pruebas testimoniales cuya práctica no se logró y que, por ende, quedaron pendientes porque no hubo una resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que las negó, no tendrían realmente la entidad suficiente para modificar o alterar el sentido de la decisión final y, de esa manera, no se configura el defecto procedimental alegado porque, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional6, ese defecto debe trascender más allá de la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y Sentencia SU061/18, MP.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 14 irregularidad y afectar derechos fundamentales, situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que las pruebas testimoniales estaban encaminadas a demostrar el elemento de la subordinación, el cual, el tribunal encontró acreditado con las demás pruebas obrantes en el proceso.

En efecto, pese a la irregularidad procesal que se presentó, se estima que los testimonios que no se practicaron no contaban con la virtualidad necesaria -en caso de haber sido practicados- de modificar el sentido de la decisión, por cuanto la prescripción declarada por el tribunal administrativo ad quem, se estableció a partir del estudio de los contratos -y sus vigencias- allegados al proceso y en acatamiento y aplicación de la sentencia de unificación relativa a la materia.

En ese sentido, la prescripción de los derechos reclamados -que ahora se cuestiona en sede de tutela, porque se omitió resolver la apelación del auto que negó unos testimonios- no fue consecuencia de una ausencia de prueba o de una indebida valoración probatoria, sino que ello obedeció, se reitera, a la valoración razonable de otros medios de acreditación que permitían arribar a esa decisión, por lo que, en todo caso, el defecto alegado no estaría llamado a configurarse. 2.2.

Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico alegado, porque la valoración indebida de las pruebas documentales, atribuyéndoles un significado disociado de la realidad trajo como consecuencia la negación de las pretensiones en la sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sala no encuentra que se haya configurado, de conformidad con las siguientes consideraciones: En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Las pruebas relacionadas en precedencia, son demostrativas que el señor Gary Neil Charris Martínez prestó personalmente sus servicios a la UDEA en el Departamento de talento Humano, desarrollando actividades relacionadas con situaciones administrativas de empleados administrativos, docentes de hora cátedra y ocasionales, referidas al aspecto pensional, bajo la modalidad de órdenes/contratos de prestación de servicios.

Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 15 En lo que atañe a la remuneración por el trabajo cumplido, se acreditó que en cada uno de los contratos de prestación de servicios se determinó una cláusula en la cual se precisó la cantidad de dinero que tenía derecho a percibir y la “forma de pago”, infiriéndose que se trata de la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independiente de la denominación adoptada (honorarios o salarios), que en este caso era pagada al actor de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.

En cuanto a la continuada subordinación, o dependencia continuada advierte la Sala que las probanzas evidencian que la función desplegada por el demandante no fue de carácter transitorio o esporádico -característica propia del contrato de prestación de servicios-, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos celebrados entre ambas partes desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 08 de noviembre de 2013 –salvo sus interrupciones-, que permiten entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearlo de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna, no solo con la ley y con la jurisprudencia, sino también con el principio constitucional de igualdad.

Aunado a lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la UDEA y el aquí demandante, este último recibió órdenes del Secretario General de la Universidad, imponiéndole el cumplimiento de determinadas actividades, no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas –prohibición establecida en cada uno de los vínculos contractuales-, ejerció sus funciones en forma personal en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos provistos por la demandada, circunstancias que permiten inferir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Así mismo, al examinar el contenido de cada uno de los vínculos contractuales, se evidencia que la labor contratada se trata de aquellas que son propias del giro normal y obligacional de la entidad, las cuales implican cumplimiento de horario, de directrices y de órdenes por parte del Jefe de Departamento de Talento Humano, pues, de lo contrario, tales funciones no podrían llevarse a cabo.

Para la Sala es claro que las actividades encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, toda vez que el servicio contratado por el estamento educativo demandado, contradice el carácter temporal propio de este tipo de acuerdo. Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

En el presente caso, las actividades desarrolladas son permanentes e inherentes a la misión/objeto de la UDEA, y en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad. De igual modo, no pierde de vista el Tribunal que en el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la UDEA, toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros, al Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 16 tenor del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 que prohíbe la contratación de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, caso en el cual debieron crearse los empleos correspondientes para atender con personal de planta las funciones propias y permanentes de la entidad, con el fin de asegurar los fines y cometidos de la entidad, y no acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios como ocurrió. Tampoco pasa por alto esta Sala, que en desarrollo del contrato No. 000085 de 23 de enero de 2013, el aquí demandante fue nombrado en provisionalidad para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo adscrito al Departamento de Gestión del Talento Humano de la UDEA, nombrado según Resolución Rectoral No. 001923 de 08 de noviembre de 2013, posesionado el 12 siguiente, empleo que según se dejó constancia en la certificación expedida por el Jefe de Departamento de talento Humano, le corresponden funciones muy similares a las actividades ejecutadas por el señor Gary Neil Charris Martínez durante el período que estuvo vinculado con la entidad demandada en calidad de contratista.

En ese orden de ideas, la regla general es que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos y no a través de la contratación de servicios con terceros, pues aunque se trata de una modalidad legalmente válida, puede resultar inconstitucional su uso indebido, como cuando se emplea con la finalidad de disfrazar una verdadera relación de trabajo.

Así las cosas, y contrario a lo considerado por la jueza de primera instancia, la Sala encuentra demostrados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, razón por la cual procederá a revocar la sentencia la sentencia objeto de apelación, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por el actor, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante cumplió funciones permanentes y propias de la entidad demandada, bajo condiciones de subordinación. Por lo anterior, estima el Tribunal que el cargo estudiado en apelación prospera, por lo que se declarará la nulidad del Oficio No. OAJ 548-2016 de 05 de octubre de 2016, expedido por la Jefe Oficina Asesoría Jurídica de la UDEA, a través del cual se denegó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivados de la misma.

(…). En cuanto a este tópico, se tiene que mediante sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, se dejó establecido el momento a partir del cual el derecho se hace exigible, en tratándose de controversias conocidas bajo el rótulo de contrato realidad Descendiendo al caso concreto, y de conformidad a los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, se tiene que si bien las interrupciones no superan los treinta (30) días hábiles, no lo es menos que no puede predicarse que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo”, Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 17 toda vez que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos no son iguales o similares en cada uno las ordenes de prestación de servicios, por lo que habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. (…).

La anterior posición fue ratificada en la sentencia de unificación por importancia jurídica fechada 09 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado No. 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), al considerar que “la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” En atención a los referentes jurisprudenciales reseñados, resulta claro que el término para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “( ) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" (artículo 53 constitucional), es de tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, so pena de que se extinga el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella.

Ahora bien, también considera oportuno la Sala, a efectos de estudiar el cargo de apelación planteado (existencia o no de la prescripción), traer10 a colación el pronunciamiento efectuado en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 2021, aludida en párrafos precedentes, en tanto el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios o solución de continuidad, (…).

Descendiendo al caso concreto, y de conformidad a los contratos de prestación de servicios allegados al expediente, se tiene que si bien las interrupciones no superan los treinta (30) días hábiles, no lo es menos que no puede predicarse que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo”, toda vez que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos no son iguales o similares en cada uno las ordenes de prestación de servicios, por lo que habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. Vistas así las cosas, tenemos que el término de prescripción, en el presente caso, se contabiliza de la siguiente manera (…).

En ese orden, se advierte que los derechos laborales derivados de los servicios prestados y que no fueron reclamados con anterioridad al 23 de septiembre de 2016, se encuentran prescritos (…). No así ocurre respecto de los servicios prestados con posterioridad al 23 de septiembre de 2016, inclusive, cuyos derechos laborales fueron reclamados en tiempo, por lo que se accederá al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del Contrato de prestación de servicios No. 000085 de 23 de enero de 2013 (…).

Así mismo, se declarará que el tiempo laborado por el demandante como contratista bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con la UDEA, desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 08 de noviembre de 2013 (salvo sus interrupciones), se debe computar para efectos pensionales. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 18 A juicio de la parte accionante, la anterior decisión incurrió en un defecto fáctico, dado que el tribunal accionado no realizó una valoración detallada acerca de lo realmente acontecido.

Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, concluyó que sí existió una relación laboral; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación encontró que, respecto de algunas vinculaciones, había operado la prescripción. En todo caso, si la declaratoria de tal prescripción encontró fundamento en un acervo probatorio incompleto, porque se dejó de resolver un recurso de apelación contra el auto que negó unas pruebas testimoniales y, por ende, se cercenó la posibilidad de que la parte actora tuviera la posibilidad de allegar al proceso otros elementos de acreditación, ello, como ya se dijo, debió plantearlo vía adición, porque era evidente que el tribunal dejó de resolver un aspecto de la litis, el cual podía y debía definirse -de ser posible, en la misma sentencia -, según los precisos términos del artículo 323 del CGP, según el cual “[e]n caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible”.

En línea con lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional ha sostenido que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia…”7 (se destaca).

En ese sentido, la Subsección estima que no le es dable al juez de tutela efectuar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento 7 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en sentencia T- 393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 19 del derecho, es decir, reemplazar por completo al juez natural de la causa, como pretende la parte actora.

Adicionalmente, la Subsección advierte que el fallo atacado en esta oportunidad tuvo como soporte la jurisprudencia de unificación de esta Corporación, sentencia SUJ-025-CE S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021, que precisamente le sirvió para concluir que había operado la prescripción en relación con algunas de las relaciones laborales acreditadas.

En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, respecto del defecto fáctico alegado, tras considerar que no se configuró el defecto planteado en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 110010315000202206138 00 Actor: Gary Neil Charris Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela 20 F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, en relación con el defecto procedimental alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado, en relación con el defecto fáctico alegado, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF