Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados Temas: Tutela contra acto administrativo de carácter general.
Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por la señora Lila Josefina Arias Concha contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de agosto de 2025 la señora Lila Josefina Arias Concha, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente a su Despacho: 1.
CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso en su dimensión de acceso a trámites sin dilaciones injustificadas (art. 29 CP) y al trabajo (art. 25 CP). 2. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura —o a la autoridad competente dentro de dicha entidad— que, en un término perentorio (no mayor a 48 horas o el que su Despacho considere prudente), proceda a expedir la certificación de aprobación del examen de Estado para el ejercicio de la abogacía, con base en los resultados ya publicados el 4 de agosto de 2025, en los cuales consta que superé la media nacional y no presenté recurso alguno frente al resultado. 3.
Dicha certificación deberá permitirme iniciar el trámite de expedición de mi tarjeta profesional, sin tener que esperar hasta la publicación de la lista definitiva programada para el 15 de septiembre de 2025, en tanto en mi caso no existe controversia alguna que justifique la dilación del trámite.» 2. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 7 de abril de 2025 la demandante obtuvo el título de abogada en la Universidad de los Andes.
El 15 de junio de 2025 presentó el examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 para ejercer la profesión de abogada y en Resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba en la que la accionante aprobó la evaluación con un puntaje de 61,90476.
Además, en la referida resolución la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dispuso el término de 10 días para interponer recurso de reposición contra los resultados del examen; conforme con el cronograma de la convocatoria el término para interponer recursos corrió del 5 al 20 de agosto de 2025 y la publicación de los resultados finales del examen se programó para el 15 de septiembre de 2025.
La actora indicó que el 5 de agosto de 2025, una vez deshabilitado el trámite de tarjeta temporal, inició el trámite para la solicitud de la tarjeta profesional, no obstante, mediante correo electrónico de la misma fecha se le informó que los resultados del examen aún no se encontraban en firme. Es decir que, conforme con el cronograma, la solicitud de tarjeta profesional solo podría realizarse a partir del 15 de septiembre de 2025, una vez se publique la lista final de puntajes, pues un requisito para solicitar la tarjeta profesional es la certificación de aprobación del examen de Estado. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora el hecho de que el Acuerdo PCSJA24-12222 no contemple alguna excepción para personas que no han presentado recursos contra la calificación del examen y cuya situación laboral depende directamente de la obtención de la tarjeta profesional, afecta directamente el derecho al trabajo, pues no es posible que se le expida la certificación de aprobación del examen de Estado hasta que sean resueltos los recursos de los demás. Afirmó que, al no prever un mecanismo diferenciado para la expedición anticipada de la certificación de aprobación del examen de estado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales al debido proceso porque, en su caso, no existe controversia sobre el puntaje, ni etapa pendiente por resolver, por lo que el requisito de espera hasta la publicación final de todos los resultados lo cataloga como desproporcionado.
Que, se vulnera el derecho fundamental al trabajo, porque para tramitar la tarjeta profesional y poder ejercer la profesión debe contar con la certificación de aprobación del examen, por lo mismo, indicó que no ha sido posible el libre ejercicio de su profesión. Señaló que esa omisión normativa no solo atenta contra la eficacia administrativa, sino que, además, transforma un trámite simple en un obstáculo injustificado para el ejercicio legítimo de sus derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En intervención adicional del 5 de septiembre de 2025, la actora afirmó que en el lugar donde ejerce funciones como abogada fue notificada de la posible pérdida de su empleo por falta de la tarjeta profesional. 4.
Trámite previo En providencia del 19 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes, a quienes remitió copia de la demanda. 5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) manifestó que el Acuerdo 002 de 19964 facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de los preceptos legales y reglamentarios sobre la materia.
Por su parte la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, estableció que, para ejercer como abogado, además del título profesional, se debe aprobar un examen de Estado organizado por el Consejo Superior de la Judicatura y solo quienes superen la media nacional de esta prueba podrán obtener la tarjeta profesional. El Acuerdo PCSJA24-12222 de 22 de noviembre de 2024 estableció el reglamento aplicable a la presentación del examen de Estado y en sus artículos 16 y 17, señaló que: «Los resultados del Examen de Estado, serán publicados conforme al cronograma, debidamente organizados por número de identificación, en el micrositio de la “Ley 1905 de 2018” del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA).” y que “culminado el trámite de los recursos, el Consejo Superior de la Judicatura por conducto de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA publicará los actos administrativos de inscritos admitidos e inadmitidos definitivos y el de los resultados finales obtenidos en el Examen de Estado en el micrositio de la “Ley 1905 de 2018” del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), conforme al cronograma».
Además, afirmó que el artículo 18 del mismo reglamento dispuso: «Artículo 18. Certificación de aprobación del examen de Estado para abogados. Una vez culminado el proceso de recursos y certificada la aprobación del examen de Estado con la publicación de la lista final de puntajes obtenidos, quienes aprobaron podrán efectuar su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado conforme lo señala el Acuerdo PCSJA24-12162 o el que lo modifique.
Los egresados no graduados que se les haya certificado la aprobación del examen de Estado, una vez cumplan con el requisito de grado como abogados, podrán solicitar su tarjeta profesional de abogado en los mismos términos antes descritos. Quienes no hayan superado el examen de Estado podrán inscribirse en la siguiente prueba, en los términos de los artículos 3º y 7º de este Acuerdo».
Explicó que en el caso objeto de estudio mediante Resolución URNAR25-55 de 28 de febrero de 2025, expedida por esa Unidad, admitió a la señora Lila Josefina Arias Concha a la presentación del examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018, período 2025-II. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con Resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, se publicaron los resultados obtenidos por los egresados y abogados habilitados para presentar el examen de Estado (Aplicación 2025-I), dentro de la cual, se lee lo siguiente: «Culminada la fase de resolución de recursos y publicados los resultados finales conforme al cronograma establecido, las personas que aprueben el examen de Estado podrán adelantar el trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado consagrado en el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12294 o el trámite de cambio de tarjeta profesional de abogado descrito en el artículo 5 de dicho acuerdo, para obtener el documento sin la anotación de provisionalidad.» Señaló que el 5 de agosto de 2025, la señora Arias Concha solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado, por medio del Sistema del Registro Nacional de Abogados SIRNA, pero, mediante requerimientos núm. 12732 y 13092 de 7 y 10 de agosto de 2025, esa Unidad le informó que, su solicitud permanecería en estado «requerido» hasta el 15 de septiembre, fecha en la cual se publicaría el listado final de los resultados del examen tras la resolución de los respectivos recursos y, posteriormente, se continuaría con el trámite.
Frente a la solicitud de amparo precisó que es improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional, pues la inconformidad de la demandante radica en el trámite dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12222, acto administrativo de carácter general que puede ser cuestionado en el medio de control de nulidad y en el que incluso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares para proteger provisionalmente sus intereses, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden de ideas, insistió en que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de control judicial previstos en la ley, siendo en este caso la acción de nulidad ante el juez contencioso administrativo el medio idóneo para cuestionar la validez del acuerdo mediante el cual se regula el procedimiento de certificación del examen de Estado.
Por otra parte, sostuvo que en el caso objeto de estudio no se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción porque la situación alegada por la tutelante no reviste carácter definitivo ni irreversible, pues, si bien debe esperar hasta la publicación de la lista definitiva de resultados, posteriormente podrá tramitar la tarjeta profesional y ejercer la abogacía de manera plena conforme al procedimiento legal previsto.
Ahora bien, a la actora ya se le indicó de forma clara que los resultados publicados en la citada Resolución URNAR25-210 solo producen efectos una vez se resuelvan los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en dicho acto y el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024, reglamentario de la aplicación. Lo anterior no solo encuentra sustento en la propia Ley 1905 de 2018, la cual establece que, el examen de Estado se entenderá aprobado únicamente cuando el puntaje supere la media nacional y se certifique el resultado oficial, sino también en el mismo acto administrativo, cuya firmeza se encuentra supeditada a la resolución integral de los recursos interpuestos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón de lo anterior explicó que mal haría la Unidad en continuar con el trámite de expedición de la tarjeta profesional basada en un resultado que podría sufrir modificaciones en caso de que prospere alguno de los recursos presentados por otros examinados frente al resultado obtenido.
De ahí que, el trámite adelantado por la demandante haya quedado en estado «requerido». Precisó que, las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que regularon tanto la presentación del examen de Estado como los términos de la convocatoria, constituyen el marco normativo vinculante para la actuación administrativa.
Pretender, por vía de tutela, desconocer reglas previamente divulgadas y publicadas implicaría afectar principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. Respecto a la vulneración al derecho al trabajo señaló que la mencionada Ley 1905 de 2018 establece que, la tarjeta profesional de abogado es requisito para la representación judicial de terceros, lo cual permite al profesional ejercer otras actividades jurídicas o relacionadas, siempre que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Abogados, conforme con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA25- 12294 de 2025.
Además, no allegó prueba que demuestre encontrarse ante un perjuicio grave e inminente que amerite la intervención del juez de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la tutela es procedente para cuestionar el Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se establece el reglamento para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque, los cuestionamientos que planeta la parte actora en el escrito de tutela, en últimas, constituyen desacuerdo con el contenido y regulación del Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, con base en los cuales pretende que se ordene expedir la certificación de aprobación del examen de Estado antes del 15 de septiembre de 2025, fecha fijada en el cronograma del examen 2025- I para la publicación del listado final de resultados.
Sin que, en todo caso, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) De la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 1 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.
La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aun mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7 del Decreto en mención» 2.
(ii) Caso concreto En el presente asunto, la parte actora alega que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados porque el Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024 no contempla la posibilidad de expedir la certificación de aprobación del examen de estado para abogados, frente a aquellas personas que no interponen recurso contra la calificación. Al respecto se tiene que, si bien, la demandante en las pretensiones de la solicitud de amparo no cuestiona de forma directa la legalidad del referido acuerdo, lo cierto es que la acción de tutela de la referencia, en últimas, cuestiona las disposiciones, el contenido y la regulación del Acuerdo, con base en los cuales pretende que se ordene expedir la certificación de aprobación del examen de Estado antes del 15 de septiembre de 2025.
No obstante, como se anticipó, la Sala destaca que los cuestionamientos de la parte actora constituyen inconformidad con el contenido del acuerdo, el cual es un acto administrativo de contenido general, abstracto e impersonal. De manera que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora puede controvertir dicha actuación mediante el medio de control de nulidad simple, prevista en el artículo 137 3 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Sentencia No. T-321 de 1993. 3 Artículo 137.
Nulidad: toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA en el que incluso cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin de que se evite la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala tampoco evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera excepcional, para proteger un derecho de carácter constitucional, por las razones que se pasan a mencionar. Si bien, la actora manifestó que la imposibilidad de tramitar la tarjeta profesional de forma inmediata implica riesgo de perder su trabajo, porque el desempeño de su labor depende de ese documento, lo cierto es que, al revisar el contrato de trabajo aportado con el escrito inicial, se advierte que tiene término de duración de 3 meses, comprendidos entre el 11 de julio de 2025 y el 11 de octubre de 2025.
Asimismo, se advierte que, para el momento en que suscribió el contrato laboral no contaba con la tarjeta profesional y, bajo esas condiciones, inició el vínculo. Sin que, en todo caso, logre acreditar que la gestión para la cual fue contratada fuera una de las que exige contar con el aludido documento. Sumado a anterior, a pesar de que la actora en el escrito del 5 de septiembre de 2025 informó sobre la inminente pérdida del empleo por la imposibilidad de acceder a la tarjeta profesional, no aportó prueba alguna sobre sus afirmaciones.
Visto el contrato laboral, se evidencia que, aunque la terminación del contrato puede darse en cualquier tiempo, antes del vencimiento del término pactado, deberá hacerse por escrito. No obstante, la actora no aportó soporte de esa naturaleza. Debe indicarse que la actora no puede pretender acudir al ejercicio de la acción de tutela para alegar la vulneración de derechos fundamentales con ocasión al estricto cumplimiento de los términos y condiciones previstos en el Acuerdo PCSJA24- 12222 del 22 de noviembre de 2024, acto administrativo que goza de presunción de legalidad.
Pues desde que se establecieron y publicaron los términos y condiciones en que se llevaría a cabo el examen de Estado, fueron aceptadas por quienes, como la señora Arias Concha, se inscribieron y decidieron participar. Finalmente, no se evidencia la inminencia y urgencia en la intervención del juez de tutela, en el entendido que el término fijado en el Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024 se cumple el próximo 15 de septiembre de 2025 tal y como se evidencia en el cronograma del examen: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04900-00 Demandante: Lila Josefina Arias Concha 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad y no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante.
De manera que, en el presente caso, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Lila Josefina Arias Concha contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Lila Josefina Arias Concha contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA). 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador