Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2025-00315-00 (2312-2025) Demandante: Víctor Manuel Castro Fager Demandada: Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Declara la falta de competencia y remite El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Víctor Manuel Castro Fager solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio del 4 de abril de 2025 que negó la designación del demandante en el cargo de jefe de la Coordinación de Chatarrización y Destrucciones de la DIAN; - Decisión del 24 de abril de 2025 que confirmó en todas sus partes la anterior determinación; y - Resoluciones 3291 del 3 de abril, 4034 del 22 de abril y 5915 del 28 de junio de 2025, mediante las cuales se nombró en el mencionado empleo a los señores Mónica Gilena Serna Peña, Lina Daniela Sosa Penagos y William Escobar Marín. A título de restablecimiento del derecho, se ordene su nombramiento en el cargo referido, en atención al cumplimiento de los requisitos de formación y experiencia exigidos; se condene a reconocer y pagar la asignación salarial y las prestaciones sociales a partir del 4 de abril de 2025, así como la compensación económica por homologación salarial hasta el grado quinto profesional y la prima de dirección equivalente al 15% del salario del profesional grado III, previstas en el Decreto 4050 de 2008, por un término de un (1) año y su prórroga de seis (6) meses.
Igualmente, se reconozca y pague la prima TAC desde la misma fecha, el pago de Radicación: 11001-03-25-000-2025-00315-00 (2312-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la sanción moratoria sobre los emolumentos dejados de percibir, la actualización de las sumas reconocidas; la condena en costas y agencias en derecho.
CONSIDERACIONES En virtud de la reforma legislativa contenida en la Ley 2080 de 2021, se modificó la distribución de las competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a los asuntos que corresponden a los juzgados administrativos en primera instancia, el artículo 155 del CPACA prevé: «Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía […]». El Consejo de Estado, por su parte, solo conoce de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la citada Ley.
Se advierte que la demanda propone una controversia de carácter laboral contra actos administrativos expedidos por una autoridad del nivel nacional, y que fue presentada en vigencia de la Ley 2080 de 20211. Por lo anterior, la autoridad judicial competente para tramitar el medio de control se determina entre los Juzgados Administrativos y, en virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA, el factor territorial indica que el asunto corresponde a los despachos judiciales de esta naturaleza que se ubican en Bogotá. A tal conclusión se llega al analizar los anexos de la demanda, porque, por un lado, se aprecia certificación donde consta que el señor Castro Fager ha venido desempeñando sus labores en Bogotá2 y, por otra parte, el cargo al que aspira se ubica en la misma ciudad como se evidencia en la Resolución 4034 del 22 de abril de 2025 por la cual se determinan y se efectúan unas asignaciones de jefatura3.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto. 1 La demanda se presentó el 22 de agosto de 2025 por medio de ventanilla virtual.
Índice 4, Samai. 2 Índice 3. Archivo denominado: 7_DemandaWeb_Otros_pruebas1(.pdf). Folios 18 – 34. Ibid. 3 Folios 383 – 386. Ibid. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00315-00 (2312-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo. Remitir, de manera inmediata, este expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo.
Tercero. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente