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11001031500020260310400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-22

Radicación interna: 4807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Transito Benites De Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de sobrevivientes. Falta de relevancia constitucional. Ausencia de defecto fáctico. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

Niega el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico. La Sala decide la acción de tutela formulada por Tránsito Benites de Rodríguez contra el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo del Putumayo. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de abril de 2026, Tránsito Benites de Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Putumayo emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-33-002-2021-00190-01, en la que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Fabio Augusto Rodríguez López. 2.

Como fundamentos fácticos de la acción de amparo, se observa del escrito de tutela y anexos, que Fabio Augusto Rodríguez López laboró al servicio del departamento de Nariño, desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, y al servicio del departamento del Putumayo, desde el 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996.

El 7 de junio de 1990, el señor Rodríguez López contrajo matrimonio con Tránsito Benites de Rodríguez y el 15 de agosto de 1996 aquel falleció. 3. Tránsito Benites de Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Putumayo, Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Educación Departamental, con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. FPSM- 173 de 15 de octubre de 2003, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite del causante.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la actualización de las sumas, de acuerdo con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, expuso que la vinculación del señor Fabio Augusto Rodríguez López, como docente, se produjo antes de la vigencia de la Ley 812 de 20031, pues el mismo se vinculó al servicio el 24 de septiembre de 1974, por lo cual, no le eran aplicables las disposiciones del Sistema General de Pensiones. 5. Explicó que, el causante fue docente nacional y de conformidad con el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes de la promulgación de la Ley 91 de 1989 serían atendidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, serían automáticamente afiliados al Fondo.

Además, indicó que el caso de la demandante debía regirse por el régimen general para los servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985, según la cual, en la base de liquidación de la pensión reclamada no podían incluirse los factores devengados en el último año de servicios, pues estos no constituyen base para el cálculo de los aportes.

Por ello, no procedía incorporarlos en la liquidación de la pensión, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 6. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento del Putumayo, estimando que, el numeral 5 del artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, establece que es la Fiduciaria la Previsora S.A. la encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, era la responsable de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, lo que lleva a determinar que el departamento del Putumayo no era el llamado a responder por la pensión solicitada. 7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual explicó que su cónyuge falleció 15 de agosto de 1996, y que dentro del año inmediatamente anterior había cotizado 26 semanas, pues en el certificado laboral, se observa claramente que laboró a partir del 25 de enero de 1996 hasta el 24 de agosto de 1996, como docente al servicio del departamento del Putumayo, sin perjuicio del tiempo laborado y cotizado anteriormente.

De modo que, teniendo en cuenta la fecha de su deceso, no existe duda que el juez debe aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones posteriores, por resultar más favorable a las condiciones del causante y la cónyuge supérstite. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 45.231 de Junio 27 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que si bien la demandante demostró ser la esposa del docente fallecido; sin embargo, no allegó prueba que permitiera acreditar que cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que el docente cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte; y que haya convivido con el mismo no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, como para ser eximida de los aludidos requisitos. 9.

Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Putumayo, al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2025, valoró de manera indebida el Registro Civil de Matrimonio No. 1269317 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto, el cual si bien tenía como fecha de registro el 7 de junio de 1990, lo cierto es que su matrimonio católico con el señor Fabio Augusto Rodríguez López se celebró el 9 de octubre de 1965, por lo que al momento del fallecimiento de este llevaban casados más de 31 años y no 6 años como lo expuso la autoridad accionada. 10.

Asimismo, adujo que en el expediente obraba el registro civil de defunción del señor Rodríguez López, en el cual constaba que su estado civil era casado y en el numeral 22 y 42 de dicho documento aparecía su nombre en calidad de cónyuge, de manera que se encontraba acreditado que estuvieron casados por más de 31 años. Además, aclaró que, a pesar de que no se aportaron los documentos de sus hijos porque ya eran mayores de edad, de dicho matrimonio nacieron 9 hijos. 11.

Adicionalmente, manifestó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo al apartarse injustificadamente del marco normativo aplicable y de los principios constitucionales, vulnerando directamente derechos fundamentales. En materia pensional, este defecto es relevante cuando el juez omite aplicar normas como el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 o desconoce el principio de favorabilidad, afectando derechos como la seguridad social y el mínimo vital. 12.

De igual forma, sostuvo que se configuró la causal de violación directa de la Constitución Política, al negar la pensión de sobrevivientes y desconocer principios y derechos consagrados en la Carta, tales como: la dignidad humana (art. 1), la igualdad (art. 13), la seguridad social (art. 48) y la protección de la familia (art. 42). Precisó que la pensión de sobrevivientes no es una mera prestación legal, sino un mecanismo con fundamento constitucional destinado a proteger el núcleo familiar del afiliado fallecido y prevenir su desamparo económico.

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que las normas del sistema pensional deben interpretarse conforme a los principios del Estado Social de Derecho y con enfoque garantista de derechos fundamentales. 13. Por último, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Corte Constitucional estableció reglas claras sobre la pensión de sobrevivientes, entre ellas: su finalidad protectora, garantizando la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistencia del núcleo familiar del causante; la flexibilización en la valoración de pruebas para acreditar convivencia y dependencia económica; la protección reforzada de personas en situación de vulnerabilidad, como compañeros permanentes, adultos mayores, menores y personas con discapacidad; y la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas de seguridad social.

Intervenciones2 14. El Tribunal Administrativo del Putumayo afirmó que no le asiste razón a la accionante, dado que la sentencia cuestionada se sustentó en las pruebas aportadas al proceso, así como en los criterios legales y jurisprudenciales de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no se configuró ninguna de las causales genéricas y específicas de la de procedencia de la acción constitucional.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 15. La Gobernación del Putumayo aseguró que esa entidad no tiene incidencia directa ni indirecta en los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales reclamados, toda vez que las pretensiones se dirigen concretamente al Tribunal Administrativo del Putumayo, siendo esa entidad territorial ajena a todas las actuaciones adelantadas en el escrito de tutela.

Por tanto, requirió su desvinculación del proceso de la referencia, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 16. El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la controversia versa sobre una discusión estrictamente económica e involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. 17.

De otra parte, adujo que las acciones que realiza esa entidad se orientan en el desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto contemplan una vulneración a los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción y su desvinculación del presente trámite. 18. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no emitió ningún pronunciamiento frente a los hechos expuesto en la demanda. 2 El 14 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó, en calidad de terceros interesados, a Ana María Botero San Clemente, a Mariana Correa Botero, a Joaquín Correa Botero, y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia 19. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 20.

Antes de plantear el problema jurídico que se abordará en esta instancia, la Sala aclara que los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria de los registros civiles de matrimonio y de defunción se estudiarán bajo la causal de defecto fáctico por ser la que mejor se adecúa a estos desacuerdos. 21. De otra parte, resulta necesario precisar que no se accederá a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación y la Gobernación del Putumayo, comoquiera que aquellos fueron vinculados al presente trámite porque actuaron como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que se discute en esta sede.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de relevancia constitucional, si el Tribunal Administrativo del Putumayo, al expedir la sentencia del 23 de octubre de 2025, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y fáctico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará improcedente la acción de tutela, en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por falta de relevancia constitucional, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse: 24.

En términos generales, para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional3. 25. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional indicó que la exigencia general mencionada cumple cuatro finalidades principales, a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e 3 Ver entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.4 26.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), indicó expresamente que el requisito mencionado requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 27. Examinados los anteriores presupuestos, la Sala observa que la discusión relativa a los defectos mencionados no reviste de relevancia constitucional, comoquiera que si bien es cierto que la parte accionante identificó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad y alegó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, también lo es que no cumplió con la carga argumentativa exigida para demostrar que estos reparos trascienden la órbita constitucional, ya que no identificó de manera precisa las razones por las cuales se habría configurado una vulneración de derechos fundamentales. 28.

Ciertamente, en relación con el defecto sustantivo, si bien la parte accionante afirmó que se desconoció el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad, no explicó en qué consistía tal irregularidad, máxime si se advierte que la autoridad judicial accionada sí aplicó la Ley 100 de 1993, precisamente, por serle más favorable.

Asimismo, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, no identificó las providencias que resultaban aplicables a su caso y que la autoridad accionada desatendió. Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, solo enunció los derechos que presuntamente fueron vulnerados y una de las finalidades de la pensión de sobrevivientes, sin indicar de qué manera la decisión judicial cuestionada contradice los postulados del texto superior. 29.

Así las cosas, entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación del Tribunal Administrativo del Putumayo, quien consideró que la hoy accionante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no era posible reconocerle la pensión de sobrevivientes; de tal manera que, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, a partir de los reparos expuestos comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, pues tendría que revisarse todas las normas estudiadas en el caso y todos los pronunciamientos jurisprudenciales que rijan la 4 Sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia, lo cual va en contravía de la finalidad de la acción de tutela, pues aquella no puede emplearse como una instancia adicional para que se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, sino que debe interponerse cuando la autoridad judicial demandada, en el caso de acciones de tutela contra providencia judicial, haya incurrido en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima. 30.

Así las cosas, debe reiterarse que el mecanismo de amparo no es un instrumento de revisión o corrección de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, menos cuando aquellas han sido proferidas en el pleno ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues la función del juez constitucional se centra en realizar un juicio de validez, con el fin de determinar si se produjo una vulneración de los derechos fundamentales deprecados a la luz de la Constitución Política. 31.

En esa misma línea, la Sala recuerda que la sola invocación de derechos fundamentales o la simple enunciación de defectos específicos de procedencia no tornan, por sí mismas, relevante constitucionalmente una controversia. De acuerdo con lo expuesto, se exige una carga argumentativa mínima encaminada a demostrar de qué manera la providencia cuestionada comporta una afectación cierta, directa y trascendente de garantías superiores, pues, de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en una instancia adicional para reabrir debates de mera legalidad o de contenido predominantemente económico, aspecto ajeno a la finalidad excepcional del amparo constitucional.

En el presente asunto, los reparos formulados frente a los cargos de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política no superan ese estándar argumentativo, toda vez que reflejan principalmente una discrepancia con las conclusiones jurídicas adoptadas por el juez natural y con el sentido de la decisión adversa a los intereses de la accionante. 32.

En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en relación con los cargos relativos a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional. 33. Ahora bien, no sucede lo mismo frente a la causal de defecto fáctico, toda vez que la discusión planteada por la accionante incide en la esfera constitucional, comoquiera que expuso de manera suficiente las pruebas que, a su juicio, fueron apreciadas de forma irregular, por lo que la discusión tiene relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que se discute la indebida valoración de determinadas pruebas, cuyo resultado podría incidir en la decisión adoptada, comoquiera que con estos elementos de juicio pretendía acreditar los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la prestación mencionada. 34.

En consecuencia, no se trata de un asunto meramente legal o económico y tampoco se pretende emplear este mecanismo con una tercera instancia, sino que el debate busca evitar una afectación desproporcionada a las garantías Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocadas como consecuencia de una decisión, en criterio de la accionante, arbitraria. 35.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra acreditados los demás requisitos de procedencia, puesto que (1) existe legitimación, tanto activa como pasiva, comoquiera que la accionante es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Putumayo fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;

(2) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (3) la acción de tutela se presentó el 22 de abril de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 23 de otubre de 2025 5; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 36.

En consecuencia, tras haberse superado todas las exigencias generales, en relación con el defecto fáctico, procederá a realizarse un estudio de fondo frente a dicha causal. Análisis de la vulneración alegada: Estudio del defecto invocado 37. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse estructurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen: 38.

Es necesario precisar que las referencias al marco normativo aplicado por el Tribunal Administrativo del Putumayo que se efectuarán en este acápite no comportan un estudio autónomo del defecto sustantivo alegado por la parte actora. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se señaló, dicho cargo no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sin embargo, el análisis del defecto fáctico exige identificar cuáles eran los supuestos jurídicos relevantes que debían acreditarse dentro del proceso ordinario, pues solo a partir de dicha delimitación resulta posible determinar si la valoración de los medios probatorios efectuada por la autoridad judicial fue razonada y acorde con el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, las consideraciones normativas que siguen tienen una finalidad exclusivamente contextual y metodológica orientada al examen del reparo fáctico formulado en la solicitud de amparo. 39. Dicho lo anterior, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Putumayo, en primer lugar, se pronunció sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes en los casos de docentes oficiales y el principio de favorabilidad en materia pensional.

Posteriormente, valoró los registros civiles de matrimonio y de defunción, a través de los cuales encontró acreditado que el señor Fabio Augusto Rodríguez López contrajo matrimonio con la señora Tránsito Benites de Rodríguez 5 La providencia fue notificada por mensaje de datos el 27 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de junio de 1990; y que el primero de los mencionados falleció el 15 de agosto de 1996. 40.

Adicionalmente, apreció las certificaciones expedidas por los departamentos de Nariño y Putumayo, mediante las cuales se demostraba que el causante trabajó al servicio del primer ente desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 27 de marzo de 1991, a pesar de que el período total comprendía más de dieciséis años, en la certificación oficial se consolidó un tiempo de servicios equivalente a 13 años, 3 meses y 13 días; y de la segunda entidad territorial desde el 25 de enero y el 26 de agosto de 1996, acumulando siete meses adicionales de servicio. 41.

Así las cosas, al analizar el caso bajo estudio, el tribunal resaltó que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones bajo el entendido de que el derecho reclamado se había consolidado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la cual permitió que los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, mientras que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad al vigor de la Ley 812 de 2003 continuarían bajo el régimen especial del Magisterio. 42.

Por lo anterior, señaló que como el docente había ingresado al servicio desde 1974, en principio no sería beneficiario del régimen general. No obstante, el Tribunal precisó que el Consejo de Estado, de forma reiterada, ha señalado que, en aplicación del principio de favorabilidad, es procedente acudir al régimen general de seguridad social, respecto del régimen especial docente, siempre que aquel, se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante. 43.

A partir de este análisis, el Tribunal comparó ambos regímenes y concluyó que el sistema especial del Magisterio imponía requisitos más gravosos, pues exigía acreditar entre 18 y 20 años de servicios docentes para acceder a la pensión de sobrevivientes. En cambio, la Ley 100 de 1993 únicamente requería que el afiliado hubiera cotizado al menos 26 semanas al momento de la muerte o dentro del año anterior a ella.

Así, la autoridad accionada, en observancia del principio de favorabilidad, decidió estudiar el caso bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, específicamente los artículos 46 y 47. 44. En relación con el artículo 46, el Tribunal concluyó que el causante sí cumplía el requisito de cotización, pues aquel trabajó para el departamento del Putumayo durante siete meses en 1996, equivalentes aproximadamente a 30 semanas de aportes, superando así las 26 semanas exigidas por la ley.

Además, también registraba una extensa vinculación previa con el departamento de Nariño, correspondiente a más de 690 semanas cotizadas. 45. Sin embargo, respecto de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite, la corporación accionada determinó que, a pesar de que se demostró plenamente la calidad de esposa de la demandante, no existían pruebas suficientes para acreditar la convivencia exigida por la Ley 100 de 1993, ya que no se probó Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la actora hubiese hecho vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, ni que hubiera convivido con él durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento y tampoco se acreditó la existencia de hijos en común que permitieran exceptuar dicho requisito. 46.

Analizadas las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Putumayo, se aclara que aquella autoridad, contrario a lo sostenido por la accionante, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa bajo una valoración razonable y fundamentada de los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues analizó juiciosamente el registro civil de matrimonio aportado y el registro de defunción del causante, lo cual le permitió encontrar acreditado que señor Fabio Augusto Rodríguez López contrajo matrimonio con la señora Tránsito Benites de Rodríguez el 7 de junio de 1990; y que el primero de los mencionados falleció el 15 de agosto de 1996. 47.

Distinto es que el Tribunal concluyera que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, comoquiera que, a pesar de que demostró su vínculo con el causante, no aportó pruebas suficientes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 19936, es decir, haber convivido con el causante desde que este cumplió los requisitos para obtener una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte, por un período mínimo de dos años continuos, o bien haber procreado hijos con el pensionado, decisión que, a juicio de esta Sala, resulta razonable, pues la ausencia de dichos elementos probatorios impedía el reconocimiento de la prestación mencionada. 48.

Ahora, si bien en el escrito de tutela la accionante manifestó que del matrimonio entre ella y el señor Fabio Augusto Rodríguez López habrían nacido nueve hijos, la Sala aclara al juez de tutela no le es dable pronunciarse sobre supuestos que no fueron previamente planteados ante el juez natural de la causa, pues ello implicaría convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia para revisar aspectos de fondo sobre los cuales la autoridad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Al respecto, debe precisarse que este instrumento constitucional no fue implementado para subsanar omisiones probatorias ni para sustituir la función jurisdiccional ordinaria, sino para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales frente a actuaciones arbitrarias, ilegales o que vulneren derechos constitucionales. 49.

En ese orden de ideas, se precisa que el papel del juez constitucional, en los casos de tutela contra providencia judicial no es corregir la decisión de fondo, ni sustituir el juicio del fallador ordinario, sino en verificar la validez de la actuación judicial frente a los derechos fundamentales invocados, con base exclusivamente en las pruebas que integraban el expediente al momento en que se profirió la decisión cuestionada, de manera que emitir en este caso un pronunciamiento sobre los hijos en común, sin que la autoridad judicial haya tenido la posibilidad de valorar dicho elemento probatorio, supondría desconocer los principios de legalidad, debido proceso y respeto por la competencia del juez natural. 6 Sin las modificaciones realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03104-00 Demandante: Tránsito Benites de Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Por tanto, la Sala concluye que no se configuró la causal específica aquí analizada, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Putumayo responde a un análisis razonable de las pruebas que reposaban en el plenario al momento de dictar la sentencia y de la normativa aplicable para determinar los requisitos de procedencia de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Tránsito Benites de Rodríguez. Conclusión 51. Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala, de una parte, declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Tránsito Benites de Rodríguez, en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por no encontrarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional; y, de otra, negará el amparo solicitado en lo que concierne al defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Tránsito Benites de Rodríguez, en relación con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, y NEGAR el amparo solicitado en lo que concierne al defecto fáctico.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso  LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.