Micelio
19001233300020120037802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-01

Radicación interna: 2191-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Luis Daza Fernandez·Demandado: Departamento Del Cauca, Secretaria De Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 (2191-2017) Demandante: José Luis Daza Fernández Demandado: Departamento del Cauca Temas: Relación laboral subyacente o encubierta, funcionario de hecho, prestaciones sociales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 29 de enero de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano José Luis Daza Fernández, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición radicada el 4 de agosto de 2011 ante la Secretaría de Salud Departamental del Cauca y mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y laborales correspondientes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2008; ii) ordenar el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no pago al momento del retiro, aportes a Seguridad Social, perjuicios morales «y las demás que resulten probabas en el proceso»; iii) condenar a la entidad al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; iv) condenar en costas a la demandada; y, v) dar cumplimiento a la sentencia según las disposiciones de los artículos 187 a 195 del CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Entre los meses de noviembre y diciembre de 2008, el señor José Luis Daza Fernández desarrolló las actividades propias del cargo «médico regulador del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) de la Secretaría de Salud del Cauca». ii) Durante el tiempo en que llevó a cabo sus labores, recibió órdenes «del superior, lo cual genera subordinación (…)»; además, no recibió llamados de atención «como tampoco se objetó su permanencia en el puesto de trabajo». iii) Tuvo que cumplir con un horario «de tiempo completo», es decir, de 192 horas mensuales distribuidas en turnos diarios de 6 o 12 horas «(…) al igual que los demás funcionarios que desempeñan la misma función». iv) El trabajo lo ejecutó de forma personal y en las instalaciones de la entidad, con equipos y apoyo técnico y administrativo proporcionados por esta. v) «En la última semana del mes de diciembre de 2008, el doctor Benjamín Moreno Rodríguez le manifestó (…) en forma verbal, que no regresara a partir del mes de enero de 2009, lo que se constituye en un despido sin justa causa». vi) El día 4 de agosto (sin especificar el año), el señor Daza Fernández presentó «la reclamación formal» ante la Secretaría de Salud del Cauca; pero hasta la fecha de radicación de la demanda no obtuvo respuesta.

Por lo tanto, entiende configurado el silencio administrativo negativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución, y los artículos 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) El acto ficto o presunto desconoce los derechos laborales del señor José Luis Daza Fernández, por cuanto no reconoció los emolumentos salariales y prestacionales que le correspondían al haber ejercido el cargo de médico regulador en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) de la Secretaría de Salud del Cauca. ii) Comoquiera que prestó sus servicios a una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, esto es, «subordinación, prestación personal y remuneración (sic)», surge el derecho a que esta sea declarada y, en consecuencia, se le reconozcan «las prerrogativas de orden prestacional». iii) De igual manera, se encuentra probada «una clara negligencia por parte del Estado, concretamente de la entidad territorial demandada, y la mala fe de sus administradores, quienes, conociendo los hechos, han omitido toda acción tendiente a solucionar la problemática del pago debido al señor Daza Fernández». 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Contestación de la demanda1 El departamento del Cauca, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: i) El señor José Luis Daza Fernández nunca ha mantenido una relación contractual ni legal y reglamentaria con el departamento. ii) Existe una prohibición expresa derivada de las circulares 230 de 10 de noviembre de 2008, 009 de 15 de enero de 2009, 039 de 17 de febrero de 2009, y 225 (sin fecha), según la cual, no pueden prestarse servicios sin que medie un documento contractual; por lo que, en caso de presentarse dicha situación, los funcionarios que la promovieran se verían sometidos a investigaciones de tipo disciplinario. iii) Aunque existe un documento suscrito por el coordinador del CRUE en el Cauca, donde se informa que el señor Daza Fernández presta sus servicios como médico regulador y se le adeuda el pago correspondiente a noviembre y diciembre de 2008, en este también se indica que, según conversaciones previas con el coordinador del Grupo de Asesoramiento y Prestación de Servicios y con el gerente de la E.S.E. Centro 2, se adquirió el compromiso verbal de apoyar al Centro Regulador con la contratación del referido médico. iv) En esas condiciones, es claro que el demandante no tuvo ningún vínculo legal o contractual con la Secretaría de Salud, pues no fue nombrado de acuerdo con las disposiciones legales y contractuales que regulan el acceso al empleo público; por lo tanto, no puede el actor pretender que se le cancelen unos servicios que nunca fueron autorizados por la Secretaría, en tanto no tenía vinculación alguna con él. v) Propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) ausencia de nexo causal, y iv) caducidad de las acciones. 1.3.

La audiencia inicial2 El 29 de junio de 2016, el magistrado sustanciador del proceso fijó el litigio en los siguientes términos: (…) si entre el señor José Luis Daza Fernández y la Secretaría de Salud departamental del Cauca existe una relación laboral en los meses de noviembre y diciembre 2008, o aquel fungió como funcionario de hecho.

(…) en virtud de ello, analizar si es nulo el acto ficto producto del silencio negativo surgido de la reclamación administrativa elevada del 4 de agosto de 2011 y si hay lugar acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas. 1.4. La sentencia apelada3 Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 26 de enero de. 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos jurídicos de la decisión fueron los siguientes: 1 Folios 53 al 66. 2 Folios 237 a 239. 3 Folios 182 al 189. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el plenario no reposa prueba alguna de la que se puede inferir que, entre el hoy demandante y el departamento del Cauca, se hubiese suscrito algún tipo de contrato mediante el cual, hipotéticamente, se pretendía ocultar una verdadera relación laboral.

En ese sentido, «el sub judice no puede analizarse a la luz del contrato realidad establecido por la jurisprudencia contencioso-administrativo». ii) Comoquiera que en la contestación de la demanda, la misma entidad reconoció que el señor Daza Fernández prestó sus servicios durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, sin que mediera una relación de tipo reglamentaria o contractual, el caso concreto debe analizarse bajo la óptica del funcionario de hecho, el cual, para que proceda su declaratoria, debe cumplir ciertos requisitos, a saber: i) la existencia del cargo; ii) el ejercicio de funciones de forma irregular; iii) el ejercicio de funciones en las mismas condiciones que un funcionario de planta; y iv) la anuencia o permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. iii) Puesto que según el Decreto 0418 del 23 de abril de 2008, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados públicos al servicio de administración central del departamento del Cauca, no se encuentra el cargo de médico regulador, cabe concluir la inexistencia del primer elemento. iv) Respecto del segundo elemento, el ejercicio de las funciones de forma irregular, si bien existen dentro del plenario pruebas documentales como un oficio (010-055 de 16 de marzo de 2010) donde refiere que desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 diciembre 2008; y testimoniales, como la de la señora Nelsy Milena Tapia Laserna, que refiere que efectivamente el actor laboraba en el CRUE como médico regulador encargado de llevar a instituciones de nivel uno a nivel cuatro, no puede considerarse que, efectivamente, el doctor Daza Fernández haya prestado servicios mediante una especie de contrato verbal o que comenzó a ejercer unas funciones de manera regular; pues para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el proceso. v) En cuanto al tercer elemento, esto es, que el demandante hubiera ejercido funciones en las mismas condiciones que las de un funcionario de planta, tampoco puede predicarse la configuración de este elemento, comoquiera que, se reitera, no se demostró la existencia del cargo en la planta de personal de la entidad demandada. vi) En definitiva, del conjunto del análisis probatorio no puede concluirse que el señor José Luis Daza hubiese ostentado la calidad de funcionario de hecho, pues no logró demostrar «los requisitos que se exigen para que pueda considerarse de esta manera»; en especial, la existencia del cargo dentro de la planta de personal y el ejercicio de sus funciones de forma irregular.

En consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación4 El señor José Luis Daza Fernández, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla para acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 4 Folios 285 al 288. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente y aportadas por la entidad demandada, esta reconoce, expresamente, que el señor Daza Fernández laboró durante el periodo reclamado de noviembre a diciembre 2008. ii) El análisis del tribunal es erróneo cuando concluye que el señor Daza Fernández no encaja en ninguna de las figuras que en la sentencia se plantean (funcionario de hecho o relación laboral encubierta), pues desconoce que expresamente la entidad reconoció que el demandante sí trabajó en los meses que se reclaman, y que esa labor no la desempeñó un solo médico, por tratarse un servicio 24 horas. iii) No le asiste razón al tribunal cuando manifiesta que tal vez otra entidad es la que debió pagar como se hizo con otros funcionarios, pues si esto hubiese sido así, al momento de contestar la demanda debieron llamar en garantía, pero no sucedió. iv) Si bien en la sentencia se mencionan los requisitos para que se configure un funcionario de hecho, el tribunal los desconoce, pues no tuvo en cuenta lo probado en el proceso; es decir, que el señor Daza Fernández prestó sus servicios de manera personal, en cumplimiento de las funciones «que en el puesto deben cumplirse», y estuvo subordinado, ya que los turnos son obligatorios y el empleo se encuentra creado, como bien lo indica la entidad. v) En definitiva, la actitud de la Administración departamental del Cauca (Secretaría de Salud) ha estado enmarcada en actos de mala fe, toda vez que las diferentes solicitudes radicadas por el señor José Luis Daza Fernández, «implorando el pago de su labor», no fueron respondidas de manera concreta, como bien se observa en los documentos aportados en la contestación de la demanda. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. De la parte demandante. El señor José Luis Daza Fernández, mediante apoderado, presentó alegatos de conclusión para reiterar los mismos argumentos del recurso de apelación.5 1.6.2. La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio, según informe visible en el folio 316 del expediente. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 5 Folios 311 al 314. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandante en la alzada, corresponde a la Sala resolver si el señor José Luis Daza Fernández ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad demandada, por desempeñarse, presuntamente, como médico regulador del CRUE de la Secretaría de Salud del Cauca, entre noviembre y diciembre de 2008; y, como consecuencia de ello, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria;6 ii) la laboral contractual;7 y, iii) la contractual o de prestación de servicios.8 La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…). Esta subsección, en oportunidades anteriores,9 ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «( ) para ejercer un empleo y (ha) tomado posesión del mismo (sic)».

En igual sentido, ha señalado que los elementos para determinar que una persona desempeña un empleo público y, por consiguiente, pueda obtener los derechos que se derivan de tal hecho son, en principio, «la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias 6 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos.

Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo.

Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119-14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. 7 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas concordantes.

Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 8 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello. 9 Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943-12, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».10 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay empleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá solo a partir de la posesión del cargo.

Por su parte, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público, dispone lo siguiente: Artículo 19. El Empleo Público 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley.

Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…) En consecuencia, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo, por tratarse, de manera precisa, de actuaciones esencialmente regladas. 2.3.1.

Del funcionario de hecho Al margen de lo señalado en líneas anteriores, existe otra forma de vinculación excepcional a la Administración configurada a través de una investidura irregular, es decir, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho.

Frente a tal situación, esta corporación ha considerado como elementos configurativos de una relación laboral con un funcionario de hecho, los siguientes: i) que exista de iure el cargo;11 ii) que la función sea ejercida irregularmente; y, iii) que se realice en la misma forma y apariencia como lo haría una persona designada regularmente.12 No obstante, también puede surgir esta figura cuando una persona ejerce funciones públicas con la 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 21 de enero de 2021; radicado: 2015-00581-01(2473-18);

C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia del 9 de junio de 2011; radicado: 2005-00571-01 (1457-08). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la Administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

Por todo ello, el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección, a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.13 Ahora, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de forma irregular, para esta subsección debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario; esto es, cuando no existe ni nombramiento, ni elección (según el tipo de cargo), ni tampoco posesión. Pero también opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.14 15 En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.16 Por último, conviene reiterar que para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (mediante una relación legal y reglamentaria) es preciso que su ingreso al servicio se realice en la forma establecida en la ley; esto es, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias del empleo estatal.

En consecuencia, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación en la Constitución y en la ley, no es posible adquirir la calidad de empleado público por el simple hecho de haber laborado para el Estado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

Sobre la relación que alega el demandante i) El 23 de diciembre de 2008,17 el «coordinador CRUE – Cauca», Benjamín Moreno Rodríguez, informó al secretario de Salud del Cauca, Iván Gerardo Guerrero Guevara, lo siguiente en relación con el señor José Luis Daza Fernández: Respetuosamente, le informo que al doctor José Luis Daza, quien presta sus servicios como médico regulador del CRUE, se le adeuda el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año en curso.

También es mi deber informarle que, en conversaciones previas entre el coordinador del Grupo de Aseguramiento y Prestación de Servicios, doctor Oscar Martínez Medina, y el 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016. Radicación 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). 15 Véase la sentencia del 23 de julio de 2020, expediente: 5779-18, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández 16 Véase la sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150-14, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes 17 Folio 94. 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doctor Edgar Eduardo Villa, gerente de la ESE Centro 2, se adquirió el compromiso verbal de apoyar al Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres con el médico en mención, sin que a la fecha se haya cumplido con este. [Negrillas fuera del texto] ii) El 12 de abril de 2010, la profesional especializada del Área de Prestación de Servicios de la Secretaría de Salud del Cauca, en respuesta a los oficios dirigidos por la profesional especializada con funciones jurídicas de apoyo de esa misma entidad, precisó lo siguiente: […] 3.

En el caso del doctor Daza como se lo expresé a la secretaria de salud la información que siempre manejamos es que la ese centro dos era quien cancelaba los honorarios del doctor Daza mediante una cooperativa de trabajo asociado, y en el año 2008, cuando el doctor Daza indicó que le habían terminado el contrato de apoyo al CRUE, el doctor Elmer Muñoz, profesional universitario del CRAS, que estaba encargado del área del CRUE, realizó la consulta del caso al doctor Martínez, quien indicó que el doctor Villa se había comprometido a cancelar al médico y por ello el médico continuó con los labores de regulación. 4.

Finalmente, me permito concluir que en ningún momento autoricé la continuidad de labores del doctor Daza, como coordinadora de Prestación de Servicios, pero considero que se debe conciliar el periodo si hay pruebas de que efectivamente se realizaron las actividades en el CRUE, pues ese trabajo siempre ha sido una prioridad para la Secretaría, para garantizar la atención de las urgencias y emergencias del departamento. iii) El 14 de diciembre de 2010,18 la profesional especializada de la Secretaría de Salud del Cauca dio respuesta a la solicitud presentada el 6 del mismo mes y año por el señor José Luis Daza Fernández, en la cual le informó lo siguiente: Una vez radicada sus peticiones, esta oficina verificó si existían contratos suscritos que permitieran establecer un saldo por prestación de servicios pendientes a su favor, lo que arrojó resultados negativos, no pudiéndose efectuar trámite alguno para pago.

En atención a ello, su petición fue presentado al Comité de Conciliaciones del departamento, quien (sic), de acuerdo a la documentación obrante, determinó que: “No existen elementos probatorios que permita determinar al departamento del Cauca - Secretaría de Salud, que efectivamente el médico José Luis Fernández prestó sus servicios, más bien obra oficio del señor secretario de Salud, doctor Iván Gerardo Guerrero, indicando lo contrario y que para la época de los hechos existía otro profesional, doctora Loriana Naundorf, contratada para tal fin.

Por lo anterior, no se propone fórmula de arreglo conciliatorio”. iv) El 23 de octubre de 2012,19 mediante el oficio ATJ-621, la profesional especializada de la Secretaría de Salud del Cauca dio respuesta al oficio 1200 AJ-1933 de 18 de octubre de 2012 del asesor jurídico de esa misma entidad, en los siguientes términos: (…) el Doctor Benjamín Moreno envío oficio CRUE 012-195 de fecha 24 de octubre de 2012 en el cual anexa copia del oficio de fecha 23 de diciembre de 2008 dirigido al secretario de Salud Iván Gerardo Guerrero Guevara, en el que informa que el señor José Luis Daza se le adeuda el pago correspondiente a noviembre y diciembre de 2008, haciéndole conocedor que se adquirió un compromiso verbal de apoyar al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y Desastres, según conversaciones previas realizadas con el coordinador del Grupo de Aseguramiento y Prestación de Servicios doctor Oscar Martínez Medina y el doctor Edgar Eduardo Villa, gerente de la ESE Norte 2, con el pago del médico el mención, sin que a la fecha se haya cumplido con este. 18 Folio 80. 19 Folios 73 y 74. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Se requirió nuevamente al doctor Benjamín Moreno profesional universitario Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) con el fin de que allegue la información respecto de la prestación del servicio realizado por el doctor José Luis Daza, quien mediante oficio CRUE 012-195 de fecha 24 de octubre de 2012, manifiesta que respecto de ese tema ya se había pronunciado en tres oportunidades y reitera su respuesta enviando nuevamente copia del oficio CRUE 010-055 de fecha 16 de marzo de 2010, copia oficio CRUE 120-055 de 16 de febrero de 2012 y copia del oficio dirigido al secretario de salud, Iván Gerardo Guerrero Guevara. v) El 12 de abril de 2013,20 la gerente de la E.S.E. Centro 2, en oficio 129 dirigido al Tribunal Administrativo del Cauca, informó lo siguiente: […] En cuanto a que, se indique, si entre la Empresa Social del Estado Centro 2-ESE y/o la Secretaría de Salud departamental del Cauca hubo algún acuerdo con el señor José Luis Daza Fernández, a fin de que prestara sus servicios en sede de la primera en cita, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre [de 2008], una vez revisado los archivos de la ESE Centro 2, no se encontró documento alguno que así lo pudiese corroborar. vi) El 11 de agosto de 2016, el profesional universitario del Área de Gestión del Talento Humano de la Gobernación del departamento del Cauca hizo constar que «de acuerdo con el Decreto 0418 del 23 de abril de 2008, el salario establecido durante la vigencia 2008 para el cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 04, fue de $2.669.758, cargo que desempeña el médico asignado al CRUE». vii) El 29 de julio de 2016, en la celebración de la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios Andrés Fabián Mosquera Zambrano y Nelsy Milena Tapia Laserna, quienes, en lo relevante para el caso, declararon lo siguiente:21 a) Andrés Fabián Mosquera Zambrano: administrador de empresas, profesional en salud ocupacional.

De abril de 2008 a abril de 2009, prestó sus servicios como radio operador en la gobernación del Cauca, Secretaría de Salud departamental; su jefe directo era Benjamín Moreno. Tuvo conocimiento de que doctor Daza Fernández ejerció como médico regulador en el CRUE. Sobre las labores que realizaba el señor Daza, precisó que este era médico regulador, realizaba turnos según un cuadro establecido por la entidad, de domingo a domingo, los cuales eran programados «directamente por el coordinador del CRUE».

Respecto de la vinculación del demandante con la Secretaría de Salud, sostuvo que «ellos manejaban contratos de prestación de servicios». En cuanto a la prestación personal del servicio, indicó que «él prestaba sus servicios en el CRUE» de lo cual tiene conocimiento porque coincidían en sus horarios. Además, precisó que el «doctor se encargaba de hacer la referencia y la contrareferencia de los pacientes», esto es, que coordinaba con entidades públicas y privadas la posibilidad de su atención, en función del seguro de salud que tuvieran.

Finalmente, sobre sí tenía conocimiento directo de que el actor había laborado para la entidad en los meses noviembre y diciembre de 2008, afirmó que le constaba, porque en esos meses coincidió con el doctor Daza, y que puede decir que sí prestó sus servicios para esas fechas. 20 Folios 125 y 126. 21 CDS folio 227-A. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Nelsy Milena Tapia Laserna: médico especialista en anestesiología, trabaja en la Clínica la Estancia. Sostuvo que conoce al señor Daza Fernández, quien prestó sus servicios profesionales como médico regulador en el CRUE, pues trabajó con él para los años 2008 y 2009.

Afirma que ella entró a trabajar en marzo de 2008 y hasta noviembre de 2009, como médico regulador, cuya función era la «de guiar a las instituciones de nivel I a otro superior». Por su parte, indicó que el señor Daza trabajaba como médico «regulador también, en turnos de 6 o 12 horas incluso en la noche». Precisó que, para esa época, participaban en el CRUE cinco médicos, y que el doctor Benjamín Moreno (funcionario de la Secretaría de Salud del Cauca para la época) era el jefe directo de todos ellos, pues era quien les indicaba los procedimientos administrativos que debían seguir.

Sobre la prestación personal del servicio, señaló tanto el señor Daza como ella y los demás médicos debían prestar el servicio personalmente, pero que, dependiendo de las circunstancias, podían intercambiar turnos, peor solo entre los médicos del CRUE. 2.4.2. En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 4 de agosto de 2011, el señor José Luis Daza Fernández, mediante derecho de petición, solicitó a la secretaria de Salud departamental del Cauca el reconocimiento de «un contrato laboral a partir del 1 de noviembre de 2008» y el pago del «valor correspondiente por salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido justo, sanción por el no pago al momento del retiro de la entidad y las demás que resulten de acuerdo a las normas laborales vigentes».22 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de 26 de enero de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, por no dar respuesta oportuna a la petición presentada 4 de agosto de 2011 por el actor, relacionada con el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.

En el sub lite, los motivos de inconformidad de la parte apelante se contraen a señalar que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primer grado, en el expediente sí están acreditados los elementos que, jurisprudencialmente, dan origen a la figura del funcionario de hecho. En ese sentido, la Sala los analizará, uno por uno, y comprobará su rigor como eje central de la presente controversia jurídica. i) Existencia del cargo Contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cauca en su sentencia, dentro del expediente sí está demostrado que en la planta de personal de la entidad demandada (departamento del Cauca), para los meses de noviembre y diciembre de 2008, existió el cargo de médico regulador del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) del Cauca. 22 Folios 6 y 7. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ello dan cuenta el profesional universitario del Área de Gestión del Talento Humano de la Gobernación del departamento del Cauca (hecho probado sexto), el cual certificó el salario asignado para el «profesional especializado, código 219, grado 04» o «médico del CRUE» para el año 2008; y las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en afirmar que las labores desarrolladas por el demandante eran las propias de los médicos encargados del CRUE.

A propósito de los testigos, de especial relevancia es la declaración de la doctora Nelsy Milena Tapia Laserna, médica especialista en anestesiología, quien fue categórica en afirmar que conoció personalmente al demandante por haber laborado con él, en el CRUE, entre los años 2008 y 2009; pues en ese centro, además de ellos dos, laboraban alrededor de cinco médicos en turnos diarios de 6 o 12 horas, debido a que los servicios del mencionado centro eran permanentes por la atención de las urgencias y emergencias del departamento.

En estos términos, se encuentra demostrado que dentro de la planta de personal de la Gobernación del Cauca (Secretaría de Salud) existió un cargo denominado «profesional especializado, código 219, grado 04» o «médico del CRUE», cuyas funciones desempeñó el demandante para el año 2008. ii) Ejercicio irregular de las funciones El demandante afirmó haber ejercido las funciones de médico regulador del CRUE con anuencia de la entidad demandada, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008, sin que, por ellas, a pesar de haberlo solicitado, hubiese recibido contraprestación alguna.

Para probar su argumento, se traen al expediente varios documentos relacionados en los hechos probados i), ii) y iv), de entre los cuales, resulta revelador el concerniente al oficio del 23 de diciembre de 2008,23 donde el «coordinador CRUE – Cauca», Benjamín Moreno Rodríguez, informó al secretario de Salud del Cauca, Iván Gerardo Guerrero Guevara, lo siguiente en relación con el señor José Luis Daza Fernández: Respetuosamente, le informo que al doctor José Luis Daza, quien presta sus servicios como médico regulador del CRUE, se le adeuda el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año en curso.

El documento en mención contiene la firma del señor Benjamín Moreno Rodríguez y los logos de la Gobernación del Cauca, Secretaría de Salud departamental. Además, su contenido fue corroborado por la profesional especializada de la Secretaría de Salud del Cauca, quien a través de oficio de fecha 23 de octubre de 2012,24 dio respuesta al asesor jurídico de esa misma entidad, resumiendo las actuaciones administrativas del caso y precisándole que «(…) el Doctor Benjamín Moreno envío oficio CRUE 012-195 de fecha 24 de octubre de 2012 en el cual anexa copia del oficio de fecha 23 de diciembre de 2008 dirigido al secretario de Salud Iván Gerardo Guerrero Guevara, en el que informa que el señor José Luis Daza se le adeuda el pago correspondiente a noviembre y diciembre de 2008 (…)». 23 Folio 94. 24 Folios 73 y 74. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, las declaraciones de los testigos son coherentes y precisas en ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el señor José Luis Daza prestó sus servicios como médico regulador del CRUE, por lo que ofrecen un alto grado de convicción para establecer que, efectivamente, el actor llevó a cabo funciones en la entidad demandada para los meses de noviembre y diciembre de 2008.

De igual manera, en atención a lo manifestado por los deponentes, se pueden colegir las condiciones de continuidad, permanencia y subordinación propias de la relación laboral entre el señor Daza y el departamento del Cauca (Secretaría de Salud departamental); o lo que es lo mismo: que el actor ocupó el cargo de médico regulador del CRUE sin que mediara contrato ni nombramiento ni posesión. En consecuencia, el material probatorio analizado permite establecer el ejercicio irregular de las funciones por parte del señor José Luis Daza Rodríguez, en la Secretaría de Salud del Cauca, para los meses de noviembre y diciembre de 2008. iii) Ejercicio de funciones en iguales condiciones que un empleado público Como se indicó en acápites anteriores, al encontrarse probado que el demandante ejerció las funciones públicas de «médico del CRUE» al servicio de la Secretaría de Salud departamental del Cauca; en concreto, las propias de un «profesional especializado, código 219, grado 04», y que los testigos son coincidentes en afirmar que las actividades realizadas por el actor eran las mismas que las de los demás médicos asignados a ese centro regulador, puede concluirse, razonablemente, que el señor Daza Fernández llevó a cabo funciones en iguales condiciones que un empleado público. iv) Ejercicio de funciones públicas con la anuencia y/o permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones Sobre el particular, la Sala considera que los documentos relacionados en los hechos probados i), ii) y iv), en especial, el oficio del 23 de diciembre de 2008,25 donde el «coordinador CRUE – Cauca», Benjamín Moreno Rodríguez, informó al secretario de Salud del Cauca, Iván Gerardo Guerrero Guevara, que «al doctor José Luis Daza, quien presta sus servicios como médico regulador del CRUE, se le adeuda el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año en curso», son prueba suficiente para determinar que el demandante ejerció funciones públicas con anuencia y/o permisividad de las autoridades encargadas de controlar este tipo de hechos.

Lo anterior, puesto que los señores Benjamín Moreno Rodríguez, coordinador del CRUE Cauca, y el señor Iván Gerardo Guerrero Guevara, secretario de Salud de departamento, ostentaban cargos de alto nivel dentro de la planta de personal de la entidad demandada y, como prueba el cruce de información entre ellos, eran los encargados de velar por la contratación y el pago de los médicos asignados al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del ente territorial.

Sumado a ello, resulta revelador el oficio ATJ-621, de 23 de octubre de 2012, mediante el cual la profesional especializada de la Secretaría de Salud del Cauca dio respuesta al oficio 1200 AJ-1933, de 18 de octubre de 2012, del asesor jurídico de esa misma entidad; 25 Folio 94. 14 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues prueba que al interior de la secretaría existía una práctica, o por lo menos fue así para el caso del señor José Luis Daza, de contraer compromisos verbales con los médicos para apoyar el CRUE: (…) el Doctor Benjamín Moreno envío oficio CRUE 012-195 de fecha 24 de octubre de 2012 en el cual anexa copia del oficio de fecha 23 de diciembre de 2008 dirigido al secretario de Salud Iván Gerardo Guerrero Guevara, en el que informa que el señor José Luis Daza se le adeuda el pago correspondiente a noviembre y diciembre de 2008, haciéndole conocedor que se adquirió un compromiso verbal de apoyar al Centro Regulador de Urgencias y Emergencias y Desastres, según conversaciones previas realizadas con el coordinador del Grupo de Aseguramiento y Prestación de Servicios doctor Oscar Martínez Medina y el doctor Edgar Eduardo Villa, gerente de la ESE Norte 2, con el pago del médico el mención, sin que a la fecha se haya cumplido con este.

Las anteriores circunstancias permiten concluir que, pese a que la Administración omitió suscribir contratos o nombramientos que den cuenta de la relación laboral existente con el demandante, los servicios que este prestó deben ser debidamente remunerados como si hubiese tenido un vínculo legal y reglamentario, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 26 Siendo así las cosas, la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 26 de enero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, habrá de ser revocada y, en su lugar, se accederá a ellas.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada, al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar la categoría y grado en que el demandante prestó sus servicios en el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias del Cauca, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008, y pagar al accionante, a título de restablecimiento del derecho, el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales legalmente establecidos para un médico especializado en sus mismas condiciones, de lo cual se descontarán los valores correspondientes a los porcentajes de cotización a salud y pensiones, que debió efectuar como empleador a las empresas o fondos correspondientes.

En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda. En su lugar: i) Declarará la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, mediante el cual el departamento del Cauca (Secretaría de Salud) le negó al accionante el pago de las respectivas acreencias laborales causadas entre noviembre y diciembre de 2008, de acuerdo con la motivación. ii) Declarará la existencia de la relación laboral entre el señor José Luis Daza Fernández y el departamento del Cauca, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008. 26 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, sección segunda, expedientes: 44001-23-33-000-2016-00078- 01(1869-19) de 23 de julio de 2020, subsección A, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández; 73001-23-31-000-2011-00215- 01(2300-12) de 13 de febrero de 2014, subsección B, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve; 05001-23-31-000-2003-01050- 01(1943-12) de 13 de febrero de 2014, subsección B, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero; 05001-23-31-000-2003-01050- 01(1943-12) de 2 de mayo de 2013, subsección A, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) A título de restablecimiento del derecho, ordenará al departamento del Cauca pagar al señor José Luis Daza Fernández los salarios y prestaciones sociales devengados por los médicos especializados de la planta de personal de ese ente territorial, en proporción al período trabajado en el lapso del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008. iv) Asimismo, condenará al departamento del Cauca a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008, el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el cargo de médico especialista departamental en el mismo nivel) y trasladar a las respectivas empresas o fondos los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones que debió efectuar como empleador.

Las sumas adeudadas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. v) Por último, negará las demás pretensiones de la demanda. 2.6. De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,27 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a esa orientación jurisprudencial y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,28 la Sala considera que en este caso no debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandada no intervino. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral bajo la figura del funcionario de hecho, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, acceder parcialmente a ellas.

Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 29 de enero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Luis Daza Fernández contra el departamento del Cauca, conforme a la parte motiva.

En su lugar, se dispone: i) Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo, mediante el cual el departamento del Cauca (Secretaría de Salud) le negó al accionante el pago de las respectivas acreencias laborales causadas entre noviembre y diciembre de 2008, de acuerdo con la motivación. ii) Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor José Luis Daza Fernández y el departamento del Cauca, desde el 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008. iii) Ordenar al departamento del Cauca, a título de restablecimiento del derecho, pagar al señor José Luis Daza Fernández los salarios y prestaciones sociales devengados por los médicos especializados de la planta de personal de ese ente territorial, en proporción al período trabajado en el lapso del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008. iv) Condenar al departamento del Cauca a tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008, el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el cargo de médico especialista departamental en el mismo nivel) y trasladar a las respectivas empresas o fondos los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensiones que debió efectuar como empleador. 28 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 17 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00378-02 Demandante: José Luis Daza Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las sumas adeudadas se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones necesarias en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT