Micelio
11001031500020220194500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-29

Radicación interna: 2936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Otilia Jimenez Arrieta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01945-00 Accionante: Otilia Jiménez Arrieta Accionado: Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos especiales de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Otilia Jiménez Arrieta en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Otilia Jiménez Arrieta, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, y de acceso a la administración de justicia. La peticionaria estima transgredidas citadas prerrogativas con la providencia del 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), asunto en el que la tutelante intervino como tercero ad excludendum. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 14 de septiembre de 1988 CAPRECOM profirió la Resolución núm. 1698, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Juan Antonio Flórez Pérez, quien falleció el 15 de agosto de 1992. 1.1.2.- El señor Juan Antonio Flórez Pérez convivió con la señora Otilia Jiménez Arrieta, la cual solicitó a CAPRECOM la sustitución de la pensión de jubilación en un 50%. 1.1.3.- No obstante, mediante Resolución núm. 820 del 29 de abril de 1994, CAPRECOM resolvió repartir el 50% de la sustitución pensional entre los hijos menores de edad y dejar en suspenso el otro 50% de la sustitución deprecada, hasta que un Tribunal Administrativo decidiera a quién le correspondía el derecho invocado, dado que dos mujeres más, Gladis Simancas Teherán y Carolina Del Cristo Jaraba Beltrán, concurrieron también a reclamarlo. 1.1.4.- Posteriormente, el 6 de marzo de 2012, la señora Otilia Jiménez Arrieta solicitó que se revocara parcialmente la Resolución núm. 820, específicamente en lo relacionado con la negación de su derecho pensional, y en su lugar, se reconociera la sustitución pensional. 1.1.5.- La petición fue resuelta de forma negativa por CAPRECOM, mediante la Resolución núm. 0001321 del 6 de julio de 2012. 1.1.6.- Luego, mediante Resolución núm. 000614 del 19 de abril de 2013, se reconoció el 100% de la sustitución pensional al joven Carlos Antonio Flórez Simancas, hijo de Gladis Simancas Teherán, hasta que adquiriera 25 años de edad. 1.1.7.- En esa medida, la señora Gladis Simancas Teherán, en su calidad de compañera permanente del causante y en nombre de su hijo, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se les reconociera y pagara la sustitución pensional, en tanto convivió con el causante por 10 años hasta su fallecimiento. 1.1.8.- En primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con radicado núm. 13001-33-33-002-2014-00297-00, que mediante providencia del 11 de noviembre de 2014 vinculó a las señoras Otilia Jiménez Arrieta y Carolina del Cristo Jaraba Beltrán. 1.1.9.- Luego, el 16 de junio de 2017, la señora Carolina Jaraba Teherán contestó la demanda; mientras que el 6 de julio de 2017, la señora Jiménez Arrieta presentó demanda de intervención de tercero ad excludendum. 1.1.10.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de las Resoluciones núm. 820 del 29 de abril de 1994 y 0001321 del 06 de julio de 2012 expedidas por CARRECOM, y ordenó a la UGPP que reconociera y pagara la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Juan Antonio Flórez Pérez, así: El 50% de la pensión aludida, de manera proporcional y en un porcentaje del 16.6%, para Gladis Simancas Teherán, Otilia Jiménez Arrieta y Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, en sus respectivas condiciones de compañeras permanentes, desde el 15 de agosto de 1992 (fecha de la muerte del señor Juan Antonio Flórez Pérez) hasta el 21 de diciembre de 2013 (fecha en la cual se extinguió el derecho que se había acrecentado en favor de Carlos Antonio Flórez Simancas, hijo del causante mencionado).

El 100% de la aludida pensión, en un porcentaje del 33.3%, a partir del 22 de diciembre de 2013, para Gladis Simancas Teherán, Otilia Jiménez Arrieta y Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, en sus respectivas condiciones de compañeras permanentes, en consideración a que para esa fecha se extinguió el derecho que se había acrecentado en favor de Carlos Antonio Flórez Simancas, hijo del causante mencionado.

Adicionalmente, se declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas a favor de las señoras Gladis Simancas Teherán, Otilia Jiménez Arrieta y Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, anteriores al 8 de octubre de 2010. 1.1.11.- Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, que fue desatado por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 revocó el reconocimiento de la sustitución pensional y denegó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la convivencia simultánea con el causante. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al valorar las declaraciones testimoniales de Rocío del Carmen Rubio Torres, Alicia del Socorro Julio de Jiménez y Genara Martínez San Martín, pues sí se probó una clara, pública y notoria convivencia con el señor Juan Antonio, en tanto fue la persona que lo socorrió hasta su muerte.

Sostuvo que tiene 71 años, que no tiene ninguna pensión, que no recibe ningún salario y su estado de salud es crítico, debido a que padece de gastritis crónica, síndrome de colon irritable, hemorragia de vías digestivas, hipoglicemia, hernia inguinal izquierda, y que no puede mover la mano derecha debido a una descarga eléctrica que recibió hace dos meses. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y se declarara que la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de tres testimonios. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 30 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela; se ordenó su notificación; se vinculó como terceros interesados a Gladis Simancas Teherán, a Carolina del Cristo Jaraba Beltrán, a la UGPP, y al Juez de primera instancia del ordinario; y se requirió el envío del expediente digitalizado. 2.2.- La señora Gladis Simancas Teherán se pronunció sobre la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.

Lo anterior, con fundamento en la valoración defectuosa de los testimonios de Álvaro y Antonio Flórez Julio, hijos del causante, y por la falta de valoración de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la convivencia con el causante. Argumentó que se viola el artículo 48 Constitucional, dado que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles.

Pidió que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que profiriera un nuevo fallo, con el análisis correcto de las pruebas aportadas. Adicionalmente, hizo un recuento de los antecedentes, y puso de presente que no tiene ningún ingreso fijo, y que por su edad y nivel de estudios no tiene opciones de acceder a un empleo, y menos en el municipio donde vive.

Explicó que si bien es cierto que el causante realizó en vida la asignación de beneficiarios de la pensión de jubilación, eso no quiere decir que no tenga derecho a reclamar la sustitución pensional ni que deba renunciar a ella. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que ella no debe reclamar la prestación económica aludida, lo que es contrario a la Ley 100 de 1993, pues esta disposición señala quiénes son los llamados al reconocimiento del derecho pensional.

Enfatizó que existe un error en las apreciaciones y contabilización de las fechas frente al cumplimiento de la convivencia con el causante. Expuso que para el 30 de noviembre de 1993, cuando elevó la solicitud de sustitución pensional a CAPRECOM, en favor de su hijo, indicó que convivió por espacio de 10 años con el causante y que, al momento del nacimiento de su hijo tenía 22 años.

Arguyó que el Tribunal incurrió en error frente a la fecha que ostentaba cuando radicó la solicitud, esto es, el 30 de noviembre de 1993, pues ella tenía 27 años de edad. En esa medida, explicó que existe una diferencia de 5 años, ya que ella tenía 17 años cuando empezó la convivencia con el causante. Puso de presente que en la provincia, hace más de 35 años, era común que una menor de edad se fuera a vivir con una persona mayor de edad y que este se hiciera cargo en todo.

Manifestó que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida y que procrearon un hijo. Frente a lo manifestado por los testigos sobre el tiempo de convivencia, enfatizó que debió analizarse más allá del contexto, pues la procreación de su hijo y la corta edad que tenía al fallecimiento del causante, eran prueba suficiente para demostrar la convivencia. 2.3.- La señora Carolina Jaraba Beltrán presentó informe sobre los hechos de la tutela, y adujo que también considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, en su calidad de persona de la tercera edad.

Explicó que fue compañera permanente del señor Antonio Flórez Pérez por más de 18 años en el corregimiento de Malagana y que de esa relación nació un hijo. Adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció las pruebas documentales como fotografías, registro civil de nacimiento y registro civil de defunción, puesto que al momento del fallecimiento del señor Antonio, él convivía con ella.

Sostuvo que la interpretación del Tribunal accionado sobre no acreditar la convivencia fue irrazonable, pues no se valoró en su integridad el material probatorio recaudado y pidió que se dejara sin efecto la decisión judicial cuestionada, para que en su remplazo se confirmara la decisión de primera instancia. Enfatizó que existió una convivencia pacífica e ininterrumpida por más de 5 años, ya que su hijo tenía 6 años al momento del fallecimiento de su padre, que tanto ella como su hijo dependían económicamente del causante, pues sufragaba todas las necesidades del hogar y era la beneficiaria de sus servicios de salud desde 1989.

Sostuvo que el certificado de afiliación de salud constituye plena prueba del auxilio mutuo y del vínculo sentimental. 2.4.- El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe en el cual hizo un recuento de los hechos y allegó en digital el expediente ordinario. 2.5.- La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Otilia Jiménez Arrieta en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario pronunciarse sobre las peticiones de las señoras Gladis Simancas Teherán y Carolina Del Cristo Jaraba Beltrán, quienes fueron vinculadas al presente trámite mediante auto del 30 de marzo de 2022, por considerar que conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 podrían tener interés legítimo en el resultado del presente proceso.

Los memoriales de las señoras Simancas y Jaraba se centraron en manifestar que también se les vulneraron sus derechos fundamentales, y formularon peticiones en contra de la autoridad judicial accionada, como si conformaran la parte demandante. Sin embargo, esas solicitudes no se pueden tener en cuenta, porque no se formularon en el sentido de coadyuvantes de la acá interesada, pues cada una reclama sus propios derechos a la sustitución pensional, por lo que sus pedidos deben ser evaluados por otro juez constitucional, en procesos de tutelas distintos a este. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por una señora de la tercera edad, en tanto se negó el reconocimiento de la sustitución pensional. 5.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia que se reprocha fue proferida el 22 de noviembre de 2021 y el amparo se interpuso el 28 de marzo de 2022, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 5.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 5.5.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-33-33-002-2014-00297-01. 5.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada la causal específica, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se valoraron en debida forma las declaraciones testimoniales de Rocío del Carmen Rubio Torres, Alicia del Socorro Julio de Jiménez y Genara Martínez San Martín, pues el Tribunal concluyó que no se demostró la convivencia efectiva con el causante, con vocación de querer constituir una familia, y por el período de 5 años previos al momento de la muerte. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 6.4.- Pues bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar al respecto señaló: “Respecto de la señora Jiménez Arrieta, tampoco se evidencia la vocación de permanencia en su relación con el causante, debido a que, desistió dos años después de la muerte de este, de la sustitución pensional, por otro lado, al no establecerse si convivió con las otras dos mujeres, no es posible afirmar que la señora Jiménez era la compañera permanente.

Adicional a lo anterior, en el proceso se encuentran diversas pruebas que ponen en duda el derecho que pudieran tener las señoras Gladis Simancas, Otilia Jiménez y Carolina Jaraba, como es la declaración juramentada del 11 de enero de 1989, rendida por el causante, en el que manifestó que residía en el municipio de malagana calle grande #54, estado civil soltero, téngase en cuenta que esta declaración fue rendida 7 meses antes de su fallecimiento, por lo que no reconoció la calidad de compañera permanente de ninguna de las tres señoras antes mencionadas.

Por otro lado, el mismo causante a través de declaración juramentada rendida el 17 de octubre de 1989, manifestó que los beneficiarios de su pensión de jubilación, serían sus hijos Julia Eva Flórez Julio y Noris Esther Flórez Julio. Otro aspecto que, no fue tenido en cuenta por el A-quo, es que ninguna de las demandantes, logró demostrar y corroborar con las pruebas practicadas, el tiempo de convivencia de cada una con el causante, evidenciándose inconsistencias entre lo que ellas mismas declararon, así como lo testificado por los testigos.

Llama la atención de esta Sala que, las demandantes, no hubieran continuado con el trámite de la sustitución pensional, en el caso específico de las señoras Simancas y Jiménez desistieron de esta, frente a la señora Jaraba si bien continuó con el mismo, no se demostró que anterior a este proceso hubiese intentado acudir a la administración judicial.

Sumado a lo anterior, se desconoce si efectivamente los cuidados supuestamente dados por las señoras en mención, en realidad correspondían a los propios de una relación marital de hecho, si se tiene en cuenta que, no fue allegada la historia clínica del actor en el que se demostrara qui[é]n fue la persona que lo acompañó durante su enfermedad y su lecho de muerte.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación que en el presente asunto no existe la suficiente certeza sobre la veracidad de los hechos que se alegan en la demanda, pues las pruebas traídas al proceso son contradictorias, incluso con las mismas declaraciones de las reclamantes, lo que genera dudas en el fallador que impide que se le pueda reconocer el derecho a las señoras Simancas, Jaraba y Jiménez.

En el caso de Gladis Simancas, las declaraciones entrevén que el causante iba muy poco a María La Baja. Respecto Otilia Jiménez, se encontró que vivió un tiempo con el señor Flórez Pérez, pero al parecer dejaron de convivir en los últimos años con ella de forma permanente. Con la señora Carolina Jaraba si bien, la incluyó como beneficiaria de los servicios de salud en los últimos 4 años, se encontró que esta lo demandó por alimentos, y no existe certeza para la sala de en qué hogar vivía el causante en Malagana, si donde la señora Jiménez o donde la señora Jaraba, porque los testigos todos señalan que vivía de forma permanente con ambas.

Sobre el tiempo en que estuvo hospitalizado, los hijos del causante aseguraron que solo la señora Simancas se hizo cargo de él. Por todo lo anterior, se estableció que no hay prueba de la simultaneidad de convivencia por espacios de tiempo en el hogar de cada una. Aunado a ello, el causante siempre manifestó que era un hombre soltero”. 6.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró el material probatorio y del análisis efectuado encontró que la parte actora no cumplió con la carga demostrativa sobre haber convivido con el causante durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento. 6.6.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia expresa a todas las declaraciones testimoniales, ello no significa que no se hubieran estudiado, pues del análisis transcrito se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que no se cumplió con la carga que era exigible. 6.7.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material de convicción aportado, a la luz de la normativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 6.8.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto fáctico, y en efecto, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que denegará la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE