Micelio
25000234200020150418801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-28

Radicación interna: 3873-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edgar Leonel Carrillo Vasquez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Recurso de queja Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Demandante (s): Edgar Leonel Carrillo Vásquez Demandado (s): Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión: Recurso de queja.

Vista la nota secretarial que antecede, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de queja de manera subsidiaria al recurso de reposición1 contra el auto del 9 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, se declaró extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020.

I.

ANTECEDENTES El señor Edgar Leonel Carrillo Vásquez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin que se disponga la nulidad de la Resolución No. SSPD 2015 de 9 de marzo de 2015 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO.

Dentro del proceso la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Edgar Vásquez. Seguidamente, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia; sin embargo, por medio de auto del 9 de diciembre de 2020, no fue concedió el mismo, por extemporáneo.

El 11 de diciembre de 2020, el apoderado de la parte demandante radicó recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja en contra de la providencia citada, en los que solicitó se revocara el auto del 9 de diciembre de 2020 y se admitiera el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo siguiente: 1 Índice 2. SAMAI Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «El Auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2020 decide no conceder el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, con fundamento en que la notificación de la sentencia de primera instancia realizada el día 7 de julio de 2020 no se debe notificar de forma personal, y a su vez lo fundamento con base en una norma supletoria, como lo es el artículo 290 del Código General del Proceso.

En concreto, la precitada decisión se profirió en los siguientes términos: "No se puede dar aplicación al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que señala, que "La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación", toda vez que se refiere a las notificaciones personales, y las sentencias no se deben notificar en forma personal, de acuerdo con el artículo 290 del CGP, el cual señala: "Artículo 290.

Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos 3.

Las que ordene la Ley para casos especiales” (…) Respecto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA dispone: "Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha (…) A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se Ies notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” De la lectura del anterior artículo, es posible evidenciar que la Ley 1437 de 2011 como norma especial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dispone del envío de la Sentencia al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

De acuerdo con lo anterior, es claro que, en el escrito de demanda, se manifestó expresamente que el suscrito puso en su conocimiento la dirección tanto física como electrónica para la realización de notificaciones dentro del proceso. En tal caso, la Sentencia proferida en primera instancia de fecha 21 de mayo de 2020 fue notificada mediante el envío del texto al correo electrónico dispuesto por el Sr. CARILLO VÁSQUEZ a través de su apoderado en el libelo de la demanda.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, dentro del proceso se cumplen los presupuestos para que la notificación de la sentencia de primera instancia sea personal así: i) el artículo 197 del CPACA dispone que las notificaciones serán personales cuando están dirigidas al correo electrónico; y ii) el artículo 203 determina que las sentencia deben ser notificadas mediante el envío al buzón. El H. Despacho también hace referencia para fundamentar su decisión de rechazo al recurso de apelación, con base en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 28 de julio de 2020 en donde es posible apreciar las dos conclusiones realizadas por el Alto Tribunal así: 1.

El artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable en lo que respecta a las notificaciones personales a las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Situación que resulta totalmente ajena al caso presente, puesto que, el demandante es persona natural). 2.

El citado artículo del Decreto 806 de 2020 dispone una forma adicional de realizar la notificación personal aplicable a aquellas personas que antes de la vigencia del Decreto cuyo origen se circunscribe al marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no tenían la obligación de tener un correo electrónico de carácter público para notificaciones judiciales.

En efecto, el Sr. CARRILLO VÁSQUEZ es una persona privada y natural que no tiene registro mercantil, por lo que es dable inferir la aplicación de lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en lo que atañe a la notificación personal.» El 11 de febrero de 2022 el magistrado ponente resolvió negar el recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: «Para decidir se considera que, el artículo 290 del C.G.P., señala de manera expresa los casos en los que se debe surtir la notificación personal de las providencias, sin hacerse mención a las Sentencias, ya que indica: "Artículo 290.

Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.

Las que ordene la ley para casos especiales". De otro lado el C. P. A. C. A., en su artículo 203, regula lo relacionado con la notificación de las Sentencias, donde se indica: "ARTICULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha ( )" (Negrilla del Despacho). Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, teniendo en cuenta que, en las normas transcritas, no se evidencia que la notificación de las Sentencias se deba hacer en forma personal, no es posible dar aplicación a la ampliación del término previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte contaba con el término de 10 días, para presentar el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 247 del C. P. A. C. A., que dispone: "ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la notificación de la Sentencia se realizó el día 07 de julio de 2020, el apoderado tenía 10 días para interponer el recurso de apelación, a partir del 08 de julio de 2020, por lo que el término venció el 22 de julio de 2020, y no fue sino hasta el 24 del mismo mes y año que el apoderado radicó el referido recurso, como se evidencia en el folio 397, es decir de manera extemporánea.» II.

DEL RECURSO DE QUEJA 1. COMPETENCIA El recurso de queja de conformidad a lo previsto en el artículo 245 del CPACA, procede únicamente: «(…) Ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia (…)»2 De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en el numeral 3.º del artículo 247 del CPACA3.

2. ANÁLISIS DEL RECURSO DE QUEJA - Término para la presentación y sustentación del recurso de apelación. La providencia objeto del recurso de queja rechazó el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por la parte demandante, luego que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que su presentación fue extemporánea. 2 Texto sin la reforma introducida por la ley 2080 de 2021 3 «Art. 247.- El recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 3.

Recibido el expediente por el superior, si éste encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.» (Texto sin la reforma introducida por la ley 2080 de 2021) Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, para resolver el recurso corresponde determinar la normativa vigente para el momento, toda vez, que, para la fecha de notificación de la sentencia, el 7 de julio de 2020, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 806 de 2020.

En ese orden de ideas, el artículo 247 del CPACA consagra como uno de los requisitos para que el Tribunal Administrativo conceda el recurso de apelación contra sentencia, que la interposición y sustentación se realice dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia4. Y el artículo 203 de la misma codificación, dispone la forma de notificación de las sentencias, así: «Artículo 203.

Notificación de las sentencias Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.» A su vez, el Decreto 806 de 20205, en el artículo 8 inciso tercero disponía lo siguiente: «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» Norma que precisa, que la notificación se entenderá surtida a los dos días hábiles siguientes al envío de la providencia a través de mensaje de texto.

Ahora bien, dicho decreto se dio como respuesta a la pandemia que provocó el COVID-196, de modo que esta emergencia sanitaria cambió de manera notable la presencialidad en la justicia, para convertir en obligatorio el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el juicio contencioso administrativo. El decreto buscó agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la 4 «Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)» 5 Mediante el cual se implementaron las tecnologías de la información y las comunicaciones en el sistema judicial en razón a la emergencia sanitaria. 6 El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud calificó el COVID-19 como una pandemia.

Por tal motivo el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante decreto 417 de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 atención a los usuarios del servicio de justicia, y no excluyó de su aplicación a los procesos contencioso administrativos.

En consecuencia, tal y como lo ha considerado esta Corporación en otras providencias, se cambió los medios estándar de notificaciones judiciales del contencioso administrativo, por lo que resulta necesario interpretar las normas procesales con el máximo de garantías para las partes. De allí que el enunciado jurídico previsto en el artículo 8 inciso 3 del Decreto 806, no es un formalismo, sino un blindaje en favor del usuario de la justicia.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, al realizar el control automático al Decreto Legislativo 806 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º del artículo 8, destacó que la inclusión de los 2 días tuvo en cuenta a los sujetos procesales y las limitaciones en el acceso a internet de las personas7. Maxime por las especiales circunstancias que vivió no solo la población colombiana sino mundial, en ese periodo.

Por otro lado, el CPACA había introducido con anterioridad la creación de la dirección electrónica para notificaciones. En el último inciso del artículo 179 se reafirma la validez y eficacia de la notificación personal vía correo electrónico, al precisar lo siguiente: «[…] Para efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico […]»8.

Por lo que es necesaria la aplicación del artículo 8 inciso tercero del Decreto 806 de 2020 sobre el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011; pues la notificación personal de la que alude el artículo 8 ibidem, es un plazo prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico o canal digital, constituyendo una garantía procesal al acceso de la justicia; de tal manera, que la notificación de la sentencia enviada al buzón de correo electrónico también puede aplicar la notificación personal.

III. CASO CONCRETO Acorde con lo anterior, en primer lugar, el recurso de apelación fue presentado antes de entrar en vigencia la Ley 2080 de 2021 y durante la vigencia del Decreto 806 de 2020, por lo tanto, no existe duda que, a efectos de contabilizar el término 7 «[…] Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos [los dos días], el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet […]». 8 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 15 de noviembre de 2022, expediente 52001-23-33-000-2019-00376-01 (5782-2022), demandante UGPP.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-04188-01 (3873-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, debía contarse surtido dos (2) días hábiles al envío del mensaje. En segundo lugar, como la sentencia objeto del recurso de apelación fue enviada para su notificación vía electrónica, el 7 de julio de 2020, tal notificación se entiende surtida el 9 de julio del mismo año. Por lo tanto, el término de diez días para presentar el recurso de apelación inició el 10 de julio y finalizó el 24 de julio del 2020.

Y teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el día 24 de julio de 2020, se concluye que fue presentado dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la citada corporación.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Según lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, notificar personalmente al Procurador delegado ante esta Corporación y por estado a las partes.

CUARTO: Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, y el art. 186 del CPACA.