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11001031500020220511200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Concesionaria San Simon S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05112-00 Actor: Concesionaria San Simón S.A. Accionado: Sección cuarta del Consejo de Estado y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

N y RD AA que liquidó el impuesto de alumbrado público. Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Concesionaria San Simón S.A., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la sección cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del del 12 de junio de 2020 y 17 de marzo de 2022, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos liquidatorios del pago del impuesto de alumbrado público a su cargo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el municipio de Villa del Rosario; actuaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El municipio de Villa del Rosario, mediante la Resolución 012 de 25 de junio de 2018, practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, fijando la deuda tributaria en $249.975.3607 y a través de la Resolución 020 de 11 de diciembre de 2018, resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera de las mencionadas.

La Concesionaria San Simón S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientos del derecho, contra el municipio de Villa del Rosario, con el fin de cuestionar la legalidad de los referidos actos administrativos, al considerar que antes de proferir las decisiones enjuiciadas, la administración expidió dos actos que denominó de «Liquidación del impuesto de alumbrado público», a través de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de junio a diciembre de 2017 frente a los que se le impidió el ejercicio del derecho de defensa.

Además, alegó que los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del ente demandado, de manera que su proceder resultó violatorio del debido proceso. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Concesionaria San Simón S.A. era sujeto pasivo del referido impuesto, de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019.

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue desatado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, a través de sentencia del 17 de marzo de 2022, confirmando lo resuelto por el a quo, al considerar que «la actora formuló cargos nuevos que impiden a la Sala valorarlos, toda vez que no hicieron parte de la litis fijada con ocasión a la demanda.» Al respecto, la sociedad accionante considera que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, toda vez que aplicaron parcialmente las subreglas de la sentencia de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, expedida por esta corporación el 6 de noviembre de 2019.

Lo anterior, porque solamente analizaron las subreglas relacionadas con la sujeción pasiva (regla 3, subreglas a y b) y no las referentes a la tarifa, doble tributación y base gravable (subreglas f) e i). Ello, pese a que está probado en el proceso que el impuesto determinado en los actos demandados tuvo un incremento de más de 68 veces (6.800%) frente a lo establecido inicialmente en los oficios persuasivos, situación desproporcionada, inequitativa y confiscatoria.

La accionante insiste en que la administración municipal no le dio la posibilidad legal de controvertir las liquidación del impuesto de alumbrado público, dispuestas a través de los oficios SH/059 del 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 del 17 de enero de 2018), bajo el pretexto de que dichas liquidaciones del impuesto no correspondían a un acto administrativo; pese que con ellos se dio inicio a la actuación que desembocó en la expedición de las resoluciones objeto de demanda, es decir, las Resoluciones N° 012 del 26 de junio de 2018 y 020 del 11 de diciembre de 2018. 1.1.1.

Pretensiones. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante elevó como tales: «[…] 4.1. Solicito respetuosamente TUTELAR; los derechos fundamentales al Debido proceso (Artículo 29 CP y Artículo 3 y 42 del CPACA) y al acceso a la administración de justicia (Art. 228 y 229 CP), y Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art 95 -9) de los accionantes, lo cuales fueron vulnerados con las Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de junio de 2020, y de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado notificada el 25 de marzo de 2022. 4.2.

En consecuencia, solicito se deje sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 12 de junio de 2020 y la del Consejo de Estado notificada el 25 de marzo de 2022, y en su lugar se ordene a la Colegiatura accionada que emita una providencia que proteja los derechos fundamentales y se ciña al derecho sustancial invocado, haciendo un análisis íntegro del material probatorio, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales aplicables a este caso.[…]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) a los consejeros de la sección cuarta de la Corporación y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados, y, ii) al municipio de Villa del Rosario – Secretaria de Hacienda, como tercero con interés, de acuerdo con el artículo 13 y concordantes del Decreto 2592 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta. El Magistrado de la Sección Cuarta de esta corporación, a través del escrito del 4 de octubre de 2022, solicitó que se declare improcedente la presente acción, toda vez que la accionante pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario, pues insiste en los argumentos de la apelación y pretende, además, que se revisen asuntos que no fueron objeto de demanda a través del proceso ordinario y ante el juez natural.

Explicó que al resolver el recurso, la Sección Cuarta determinó que lo formulado por la actora correspondía a cargos nuevos que excedían la litis fijada en la demanda, dado que allí la discusión se restringió, exclusivamente, a la sujeción pasiva del impuesto, de manera que se excluyó del análisis los cargos nuevos del recurso de apelación, y centró su estudio en la sujeción pasiva, determinado que la demandante estaba sujeta al impuesto de alumbrado público, por lo cual confirmó el fallo de primer grado. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Guardó silencio. 1.3.3. El municipio de Villa del Rosario – Secretaria de Hacienda. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y contestación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección cuarta del Consejo de Estado y otro.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - La Concesionaria San Simón S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Villa del Rosario, en el que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 012-2018 de 25 de junio de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público supuestamente a cargo de CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 020 del 11 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Villa del Rosario, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., en contra de la Resolución nro. 012-2018 de junio de 2018. TERCERA.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en caso de que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. con ocasión de las resoluciones demandadas hubiere hecho algún pago a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, se ordene a esa entidad reembolsar la suma pagada. […]». - A través de los actos demandados la administración municipal practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, fijando la deuda tributaria en $249.975.360. - En la demandada se propuso como cargos de ilegalidad: i) Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que se le impidió ejercer esa garantía frente a la «Liquidación del impuesto de alumbrado público» y, ii) Falsa motivación de los actos demandados e infracción de las normas en que debieron fundarse, pues no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado. - El conocimiento del asunto, con radicado 54001-23-33-000-2019-00047-00, correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar: «[…] que el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante contra los oficios SH/059 del 28 de diciembre de 2017 y SHAP/011 del 17 de enero de 2018 resultaba improcedente, pues se trataban de actos de naturaleza persuasiva, previos al acto de liquidación oficial del impuesto, y que obedecieron a una actuación administrativa mediante la cual el municipio acreedor invitó al demandante deudor a pagar voluntariamente su obligación del impuesto de alumbrado público, con el fin de evitar el trámite administrativo y los recursos que conlleva, y en general solucionar el conflicto de una manera consensuada y beneficiosa para las partes.

En segundo lugar, el parámetro utilizado en los actos administrativos acusados por parte del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, para considerar a la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. como sujeto pasivo del tributo, fue el hecho de ser usuaria del servicio de energía eléctrica situada en ese municipio “Km2 Autopista Internacional, al lado del peaje”, supuesto que se enmarca en la subregla a de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el tema, que señala que “Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador” Adicionalmente, en virtud de la subregla d de unificación jurisprudencia, se puede concluir que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A., es un sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, ya que se trata de una concesionaria que presta el servicio de peajes, cuenta con un punto de atención y una caseta de peaje en el territorio del MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO, es decir, tiene un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal para desarrollar el contrato de concesión 006 de 2007, y por tal motivo, resulta beneficiada directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.» […]». - La Concesionaria San Simón S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, advirtiendo que pese a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sustentó su decisión en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Plena de la Sección Cuarta del Consejo de Estado « […] la aplicación e interpretación de dicha jurisprudencia resultó ser parcial en cuanto a que la Sala se limitó a adoptar la posición fijada por el Consejo de Estado solo respecto de unas específicas reglas y subreglas, dejando de lado y/u olvidando aplicar otras que, de igual manera, son desarrolladas y fijadas por ese Alto Tribunal y que, en conjunto con las demás permiten concluir, sin lugar a dudas, que en el presente caso la actuación adelantada por el Municipio de Villa del Rosario en contra de la Concesionaria San Simón S.A. se encuentra viciada de nulidad, […] como se demostró, las liquidaciones realizadas no se efectuaron de manera razonable y proporcionadas con la situación fáctica y real de mi poderdante, sino que por el contrario, desbordan todo limite (sic) de razonabilidad, proporcionalidad y justicia al cobrar de manera doble un tributo y en unas cuantías a todas voces exorbitantes, lo cual indefectiblemente vulnera los parámetros jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado y la (sic) demás normativa vigente y aplicable al caso». - La alzada fue desatada por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, de acuerdo con los siguientes argumentos: «[…] En la demanda, la actora señaló que, por los periodos discutidos, no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio demandado, toda vez que los artículos 2 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013 excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio.

En ese entendido, aseguró que, como la carretera que tiene en concesión es del orden nacional y el municipio no presta en ella el servicio de alumbrado público, no realizó el hecho generador del tributo. El Tribunal determinó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, la actora encuadra en dos de los supuestos de hecho generador del impuesto de alumbrado público: ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica y ser propietario de predios dentro del municipio.

Asimismo, estableció que no hubo vulneración del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, dado que esta norma, a lo que hace referencia, es a que se excluye del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio, no que las concesiones de carreteras nacionales no sean sujetos pasivos del referido tributo, pues, es claro que, acuerdo con la sentencia de unificación lo son.

En la apelación, la demandante sostuvo que el Tribunal hizo una aplicación parcializada de la sentencia de unificación, debido a que se limitó a adoptar la posición fijada por el Consejo de Estado solo respecto de unas precisas reglas y subreglas relativas al hecho generador (regla 3, subreglas a. y b.), pero dejó de aplicar las demás, concretamente las fijadas en las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i), referentes a base gravable y tarifa.

De igual manera, apeló que el impuesto determinado en los actos demandados es desproporcionado e irrazonable, en la medida en que excedió por mucho el servicio domiciliario de energía eléctrica facturado, lo que comportó no solo una vulneración a las reglas 4 (subregla f) y 5 (subregla i) fijadas en la sentencia del Consejo de Estado, sino también a los principios de justicia y equidad tributaria (artículo 95 numeral 9 del de la Constitución Política) y un doble cobro del tributo, porque se cobró en las facturas de energía eléctrica y en la liquidación oficial del tributo.

Como se advierte, en la demanda, la discusión se restringió, exclusivamente, a la sujeción pasiva del impuesto, pues, de acuerdo con la interpretación de la demandante de los artículos 3 del Decreto 2424 de 2006 y 229 del Acuerdo Municipal 025 de 2013, según los cuales “se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito”, no era sujeto pasivo del impuesto.

Así, para la demandante, estas normas traen aparejado una suerte de supuesto de no sujeción al impuesto. No obstante, el argumento fue descartado por el Tribunal en aplicación de la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 201926, luego de comprobar que la actora era usuaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica (regla 3, subregla a.) y que tenía un predio en el municipio demandado (regla 3, subregla b.), tras lo cual la demandante no insistió en el cargo de nulidad, sino que cambió la discusión a temas de base gravable, tarifa y doble tributación, sobre las que nada se dijo en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, en la apelación, la actora formuló cargos nuevos que impiden a la Sala valorarlos, toda vez que no hicieron parte de la litis fijada con ocasión de la demanda. […]».

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la sociedad accionante, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido al proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias emanadas de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de las cuales se negó la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cobro como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander); no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita, de manera muy puntual, a reiterar los argumentos de legalidad expuestos en la demanda contenciosa y en el escrito de apelación, pero sin motivación adicional acerca de las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas en sus decisiones. Dicho lo anterior, solo resta a la Sala advertir que si bien las decisiones adoptadas por la sección cuarta del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fueron desfavorables a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de la sociedad accionante y por lo mismo, resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omitió explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez natural del asunto.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.   […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Y así lo reiteró en sentencia SU-041 de 2018, al considerar: «[…] La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. […]».

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Concesionaria San Simón S.A., contra la sección cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Concesionaria San Simón S.A., contra la sección cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.