Micelio
25000234100020130091102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-14

Radicación interna: 130 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Condominio Campestre El Peñon·Demandado: Corporacion Autononoma Regional De Cundinamarca -Car-

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Asunto: resuelve recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, parte demandada, y de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C., tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la providencia de 23 de octubre de 2018, mediante la cual la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de dicha Corporación el 10 de octubre de ese año. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN I.- ANTECEDENTES I.1.- El CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑON, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 1382 de 1o. de junio de 2012, “Por la cual se decide una solicitud de concesión de aguas superficiales y un permiso de vertimiento, una oposición al otorgamiento de la concesión y se toman otras determinaciones”; 2625 de 28 de noviembre de 2012, “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1382 de 1o. de junio de 2012”; y 311 de 4 de marzo de 2013, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el artículo 4º y su parágrafo de la Resolución 2625 de 28 de noviembre de 2012”, expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN “[…] SEXTA: A título de restablecimiento del derecho se ordene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, debe otorgar a favor del Condominio Campestre El Peñón, concesión de aguas superficiales en un caudal de 60 lps. del Río Bogotá por el término de diez años contados a partir de la notificación de la Resolución que dé cumplimiento a la sentencia, con el fin de satisfacer necesidades de uso para riego y para mantener los niveles de agua de los 13 lagos existentes en el Condominio Campestre El Peñón, ellos son: 1 – Lago Grande el Peñón Inn o Lago Mayor. 2- Lago del Hueso. 3- Lago del Hoyo 3. 4- Lago del Hoyo 6. 5- Lago del Hoyo 9. 6- Lago Mal Nombre. 7- Lago del Hoyo 13 y 14. 8- Lago del Hoyo 12. 9- Lago del Hoyo 11. 10- Lago del Hoyo 16. 11- Lago del Hoyo 16. 12- Lago del Hoyo 16. 13- Lago de la Tabacalera.

SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho se ordene que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, debe otorgar a favor del Condominio Campestre El Peñón permiso de vertimientos por el término de diez años contados a partir de la notificación de la Resolución que dé cumplimiento a la sentencia. OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que por daño emergente sean probadas y estén relacionados con los pagos que erogue el Condominio Campestre El Peñón para mantener los niveles de agua del Lago Grande El Peñón Inn.

NOVENA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que por daño emergente sean probadas y estén relacionadas con los demás pagos que debe cancelar el Condominio Campestre El Peñón para mantener los niveles de agua del Lago Grande El Peñón Inn. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN DÉCIMA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que sean determinadas y probadas por los perjuicios causados por desecamiento, invasión de especies o cualquier otra circunstancia que altere los niveles normales de agua, sobrepoblación de bacterias, algas, muerte de especies y/o demás y que puedan afectar el Lago Grande El Peñón Inn.

DÉCIMA PRIMERA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a pagar al Condominio Campestre El Peñón todas y cada una de las sumas que sean determinadas y probadas que han causado lucro cesante al Condominio Campestre El Peñón por el no uso y disfrute del Lago Grande El Peñón Inn […]”.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución núm. 1382 de 2012, y 1º de la Resolución núm. 2625 de 2012 y ordenó a la demandada garantizar “la ejecución material de las medidas administrativas y ambientales adoptadas mediante la Resolución 991 de 24 de junio de 2013, para la protección del ecosistema del humedal comprendido en el Lago Grande El Peñón Inn, ubicado en el Conjunto Campestre El Peñón, Vereda Portachuelo del Municipio de Girardot – Cundinamarca” y reanudar el trámite de solicitud de concesión de aguas requerido por el actor. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Inconformes con lo anterior, el actor, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C., interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta SECCIÓN mediante sentencia de 25 de enero de 2018, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo: CÓNDENASE en costas en ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada y del tercero interesado, las cuales se liquidarán por el Tribunal […]”. (Destacado del Despacho). I.2.- El Tribunal, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, ordenó que por Secretaría se liquidaran las costas procesales atendiendo a lo establecido en el artículo 366 del CGP y no fijó agencias en derecho comoquiera que la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso no acreditaron su causación. La Secretaría del Tribunal, mediante oficio de 7 de septiembre de 2018, liquidó las costas del proceso en $0 pesos. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN I.2.1.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, solicitó improbar la liquidación en costas elaborada por la Secretaría, por cuanto las agencias en derecho debían ser tasadas atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 366 del CGP y en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema.

Señaló que el proceso de la referencia es declarativo con una cuantía de $1.000.000.000, por lo que conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho causadas en primera instancia debían calcularse en mínimo $30.000.000. Igualmente, solicitó que las agencias en derecho causadas en segunda instancia se calcularan sobre 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $2.343.726.

Manifestó que contrario a lo expuesto por la Secretaría, dentro del proceso se acreditó que pagó $1.500.000 con ocasión del peritaje rendido dentro del proceso y que su abogado es externo a la entidad. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN I.2.2.- La sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. objetó la liquidación elaborada por la Secretaría del Tribunal, por no corresponder con la realidad procesal.

Señaló que no se tuvieron en cuenta los pagos relacionados con los gastos y honorarios fijados dentro del trámite del dictamen pericial practicado en el proceso ni que fue representada en el proceso por un abogado a quien tuvo que pagarle una cuantiosa suma por concepto de honorarios. Indicó que el valor de las agencias en derecho causadas a su favor correspondía a mínimo $100.000.000, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendían a $2.000.000.000.

I.3.- El Tribunal, mediante providencia de 28 de septiembre de 2018, improbó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Tribunal mediante oficio de 7 de septiembre de 2018 y ordenó liquidar nuevamente las costas procesales. Manifestó que no se pronunciaría sobre los argumentos relacionados con la tasación de las agencias en derecho expuestos por la demandada y el tercero con interés directo en las resultas del 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN proceso por no ser la oportunidad procesal pertinente, toda vez que ellos debían ser puestos de presente a través del recurso que corresponda contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

En cuanto a la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Tribunal manifestó que asistía razón a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por cuanto dentro del proceso se acreditó que pagó la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios del perito que intervino en el proceso de la referencia. I.4.- La Secretaría del Tribunal, mediante oficio de 10 de octubre de 2018, liquidó las costas del proceso en $1.500.000 pesos.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 23 de octubre de 2018, aprobó la liquidación en costas elaborada por el Tribunal mediante oficio de 10 de octubre de 2018. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- La apoderada de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y solicitó revocar la providencia recurrida, por cuanto la suma de $1.500.000 no correspondía al valor de las costas causadas dentro del proceso.

Indicó que en la liquidación de costas debían reconocerse en su favor las sumas de $32.343.726 por concepto de agencias en derecho y de $1.500.000 por los honorarios que pagó al perito que rindió dictamen pericial dentro del proceso. Insistió en que las agencias en derecho causadas debían ser tasadas atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 366 del CGP y en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema; y que como el proceso tenía una cuantía de $1.000.000.000, conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, su valor debía calcularse en mínimo $32.343.726 sumadas las dos instancias del proceso. 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual solicitó improbar la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Tribunal.

III.2.- El apoderado de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación para solicitar que se revocara la providencia recurrida y que, en su lugar, se fijara a su favor y de la parte demandada la suma de $200.000.000 por concepto de agencias en derecho. Señaló que debían decretarse en su favor agencias en derecho por cuanto dentro del proceso está acreditado que participó activamente dentro del proceso incurriendo en costos y gastos al designar un apoderado judicial para que ejerciera su defensa.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que pagó honorarios al auxiliar de la justicia que elaboró el dictamen pericial, practicado dentro del proceso. Manifestó que para calcular las agencias en derecho el Tribunal debía tener en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP y en el numeral 3.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN 2003, que establecen que en los procesos en primera instancia las agencias en derecho se tasaran hasta en el “20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda ascendían a más de $1.000.000.000 y que pactó con su apoderado un pago de honorarios por valor de $200.000.000 más el 50% del valor de la suma que se asignara por agencias en derecho. Expuso que tuvo que desplegar una ardua y completa investigación y aportar abundante material probatorio con miras a demostrar que debían denegarse las pretensiones de la demanda.

IV.- ACTUACIÓN POSTERIOR El Tribunal, mediante auto de 16 de diciembre de 2019, no repuso el auto recurrido y concedió los recursos de apelación interpuestos por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y por la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Indicó que no había lugar a reconocer agencias en derecho a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, toda vez que no aportó al proceso el contrato de mandato que acreditara el valor pagado por la entidad para atender su defensa judicial.

Manifestó que tampoco debía reconocer suma alguna en favor de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C., comoquiera que dentro del expediente no obraba prueba alguna que demostrara el pago de los honorarios que afirmaba haber causado su apoderado judicial ni de la prueba pericial decretada dentro del proceso. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 188 del CPACA, redacción original, sobre la condena en costas en la sentencia establece: “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. Ahora, sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, la Sala Plena de lo 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Contencioso Administrativo de la Corporación en reciente providencia de 31 de mayo de 20222, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “SEGUNDO: Con fundamento en la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DE AUTOS en el siguiente sentido: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. Así las cosas, para resolver el asunto que ocupa la atención del Despacho, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional3 respecto del concepto de costas procesales, en los siguientes términos: “[…] Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 31 de mayo de 2022, proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) M.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Sentencia C-539 de 1999. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada en sentencia C-043 de 2004. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado […]”. [Negrillas fuera del texto original]. En igual sentido, esta Sección ha considerado lo siguiente4: “[…] En cuanto a la definición de costas, el Despacho en auto proferido el 13 de diciembre de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00509-00, prohijó lo expuesto por la Sala de la Sección Primera en sentencia de 18 de febrero de 20165, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González así: “[…] Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de julio de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00137-01, M.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001- 23-31-000-2012-00321-02. M.P. María Elizabeth García González. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel.

Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho […]” (Se destaca) La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, indicó: “Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra […].” (Se destaca) Es decir, las costas procesales se encuentran integradas por dos rubros, a saber: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras, constituyen cada una de las erogaciones que debieron realizar las partes para garantizar el normal desarrollo del proceso, esto es, gastos de notificación, gastos y honorarios periciales, tasas, entre otros; mientras que con las agencias se busca compensar a la parte vencedora del litigio por los gastos en que debió incurrir con el fin de ejercer su derecho de defensa.

Ahora, en lo que tiene que ver con la liquidación de las agencias en derecho el artículo 366 del CGP establece: 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN “[…]

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”.

Igualmente, el artículo 6º del Acuerdo núm. PSAA1887 de 5 de agosto de 20036 que regula las tarifas de las agencias en derecho, prevé: “[…]

ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. 6 Aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que prevé: “ARTÍCULO 7º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”.

Sobre el tema, la Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de 17 de septiembre de 20217 sostuvo: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Providencia de 17 de septiembre de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2017-02494-02(67285). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN “[…] Sobre el particular, es pertinente resaltar que, de acuerdo con el criterio adoptado por la Sala, las agencias en derecho proceden aun cuando la parte haya litigado en nombre propio8 sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también resulta aplicable cuando las entidades públicas comparecen por medio de abogados que hacen parte de su planta de personal, pues el que no se paguen sumas adicionales al salario correspondiente no enerva el hecho de que la entidad respectiva tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso9.

En consonancia, esta Corporación expresó que, para la imposición de la condena en costas y de las agencias en derecho en especial, no es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proceso10. Por lo demás, el artículo 365 (numeral 7) del Código General del Proceso11 alude al reconocimiento de “los gastos que hubiere sufragado” cada litigante, vale decir, los derivados de honorarios de auxiliares 8 Código General del Proceso.

“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada (…), con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” (se resalta). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021, Exp. 65.995; sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 63.836; sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 65.219; y sentencia del 23 de abril de 2021, Exp. 50.963, C.P. María Adriana Marín, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021.

Exp. 46.989. C.P. María Adriana Marín. 11 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones” (se resalta). 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN de la justicia, práctica de diligencias y pruebas, etc.12, gastos que, si bien hacen parte de la condena en costas, constituyen una categoría distinta a la de las agencias en derecho13, que en este proceso no se causaron […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que asiste razón a los recurrentes cuando afirman que para la liquidación de las agencias en derecho no es necesario acreditar el valor pagado a los abogados que las representaron judicialmente dentro del proceso, toda vez que de la lectura en conjunto de los artículos 366 del CGP y 6º del Acuerdo núm. PSAA1887 de 5 de agosto de 2003 se desprende que ellas se calculan con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo a los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin necesidad de acreditar alguna otra prueba adicional.

Ahora, respecto del argumento de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. referente a la inclusión de la suma de $1.500.000 en el rubro de costas del proceso causada con ocasión del trámite de objeción del dictamen pericial practicado dentro del proceso, el 12 Gastos mencionados en los artículos 363 y 364 del Código General del Proceso. 13 Código General del Proceso.

“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (…)” (se resalta). 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN Despacho evidencia que no hay lugar a acceder a su solicitud, toda vez que de la revisión del expediente se advierte que la tercera con interés en las resultas del proceso no efectuó el pago que fue ordenado por el a quo en providencia de 25 de agosto de 2015, circunstancia por la que efectivamente no había lugar a incluirla en la liquidación de costas efectuada por el a quo.

Así las cosas, el Despacho revocará la providencia de 23 de octubre de 2018, en lo que tiene que ver con la liquidación de las agencias en derecho causadas a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. y, en su lugar, le ordenará al Tribunal que la liquide atendiendo los criterios establecidos los artículos 366 del CGP y 6º del Acuerdo núm. PSAA1887 de 5 de agosto de 2003.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 23 de octubre de 2018, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00911-02 Actor: CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en lo que tiene que ver con la liquidación de las agencias en derecho causadas a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y de la sociedad CAMELOT MILENIO RC S. EN C. y, en su lugar: ORDENAR a la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que liquide las agencias en derecho causadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 366 del CGP y 6º del Acuerdo núm. PSAA1887 de 5 de agosto de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el proveído recurrido.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera