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11001031500020230130300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 2001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Eduardo Pulido Callejas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial, Juzgado Primero Civil Del Circuito De Bogota

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Auto que admite – Niega medida cautelar El señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 1 de marzo de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado número 11001-11-02-000-2018-02879-01.

Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Con ocasión del fallo de segunda instancia y, avisado de su ejecutoria inmediata, se pretende seguir vulnerando mis derechos fundamentales, al ordenar inscribir dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios, consumándose así un daño irreparable por una sanción adelantada, con violación a la Constitución Política y a las leyes.

Por lo anterior y, en aras de que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales, solicito a los H. Magistrados proferir medida provisional, referente a mantener suspendida, mientras se resuelve esta acción constitucional, ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la orden de incluir la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de abogados.» Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1.

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per se» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora).

A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»).

Sin embargo, tales valoraciones, tienen también un carácter provisional, pues la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y los criterios adoptados en este momento procesal son ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 susceptibles de revaloración o modificación al proferir la sentencia correspondiente.

En este contexto, este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que permitan acreditar los elementos de apariencia de buen derecho, principio de prueba y peligro de la mora, de tal manera que se evidencie la necesidad de suspender de manera provisional y urgente la decisión cuestionada.

Además, la providencia que profiera la Sala con ocasión de la presente tutela, dados los cortos términos para dictarla, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de dictar una decisión favorable a las pretensiones. Aun así, es oportuno advertir que, en caso de recaudarse elementos probatorios que indiquen la necesidad de dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso.

Finalmente, En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO. – ADMITIR la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO. – TENER como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-01303-00 Accionante: Carlos Eduardo Pulido Callejas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TERCERO. – NOTIFICAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionada y al juez primero civil del circuito de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.

CUARTO. – REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- REQUIÉRASE a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para que allegue copia en medio magnético o el respectivo link de acceso al expediente del proceso disciplinario con radicado núm. 11001110200020180287900, al que se hace referencia en la presente demanda de tutela.

SEXTO – NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado