Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: MUNICIPIO LA LLANADA -NARIÑO- Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó auto que ordena adecuar la demanda. Incumplimiento del requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad territorial accionante relató que el 27 de enero de 2014, el señor José Carmen Solarte Álvarez presentó demanda ordinaria contra el municipio de La Llanada, Nariño, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las prestaciones laborales adeudadas.
Afirmó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, que por auto de 2 de mayo de 2014 admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada para contestarla, lo cual realizó el municipio oportunamente. Sostuvo que que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agregó que, sin embargo, en el curso de la segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Indicó que esta última autoridad judicial por auto de 11 de agosto de 2017, declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Señaló que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de auto de 6 de noviembre de 2020, revocó esa determinación y ordenó devolver Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que continuara con el trámite correspondiente, para lo cual, indicó, deberá adecuarse la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído de 9 de noviembre de 2022, obedeció lo dispuesto por el superior, motivo por el cual admitió y adecuó la demanda presentada por el señor José Carmen Solarte Álvarez. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración judicial y al “juez natural”, supuestamente vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con la providencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia para que adecuara la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho.
Afirmó que la orden de adecuación de la demanda atenta contra el principio de seguridad jurídica, es injusta y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “teniendo en cuenta que la alta corte está profiriendo una providencia judicial que transgrede los parámetros fijados para cada procedimiento, esto teniendo en cuenta que para que la demanda sea adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene que existir un acto administrativo que se pretende declarar nulo, para el caso que nos ocupa no existe dicho acto administrativo”.
Sostuvo que es la parte demandante quien tiene que escoger el medio de control a través del cual pretende que se le reconozcan los derechos invocados, pues de lo contrario se atentaría gravemente en contra del principio de seguridad jurídica que debe regir todas las actuaciones procesales. Indicó que es errado que el juez ordinario sea quien deba adecuar cada demanda al medio de control diferente al indicado por el interesado, pues esto causa incertidumbre jurídica y compromete los intereses de la contraparte.
Adujo que “la orden emitida por el HONORABLE CON[S]EJO DE ESTADO relacionada con la admisión de la demanda también atenta en contra del debido proceso por cuanto no observa los términos de CADUCIDAD como en el presente caso que la acción para adelantar proceso a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada, por inactividad de la parte actora en la radicación de la parte oportuna de la demanda”.
Resaltó que si no se observan los términos de caducidad y prescripción se estaría violando el principio de eventualidad y preclusión, y cualquier persona podría presentar sus demandas en todo momento y, en consecuencia, deberían ser admitidas y darles trámite en los despachos judiciales. Por último, manifestó que “en la eventualidad de que el proceso continúe su trámite procesal bajo los parámetros establecidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aparte de las afectaciones procesales, se puede diluir que se dictaría una sentencia inhibitoria, esto teniendo en cuenta, de la no existencia de un acto administrativo que se pretende declarar nulo, pues se pondría fin a un trámite procesal sin adoptar un mérito de fondo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. Sírvase, señor Juez, AMPARAR Y TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, del Municipio de La Llanada (N) AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, JUEZ NATURAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales han sido conculcados por la Accionada: H. Consejo de Estado de la República de Colombia.
SEGUNDA. Sírvase, señor Juez, ORDENAR al Consejo de Estado Sección Segunda, declarar nula la providencia judicial calendada con fecha 6 de noviembre 2020. TERCERA. Sírvase, señor Juez, TOMAR las decisiones jurídicas a que haya lugar para garantizar los derechos fundamentales transgredidos dentro del trámite procesal que nos ocupa”. 4.
Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 1 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 52001-23-33-000- 2015-00622-00 correspondiente a la demanda que adelantó el señor José Carmen Solarte Álvarez contra el municipio La Llanada. 5. Trámite procesal Por auto de 26 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Nariño y al señor José Carmen Solarte Álvarez. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado En escrito de 31 de mayo de 2023, el consejero ponente de la providencia objetada informó que se atiene “a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 6 de noviembre de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 6.2.
Respuesta del señor José Carmen Solarte Álvarez En escrito de 30 de mayo de 2023, el apoderado del tercero con interés pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante. Afirmó que la acción de tutela no cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia, pues el asunto no tiene relevancia constitucional, no agotó todos los recursos del ordenamiento jurídico, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó más de seis meses después de la notificación del proveído de 8 de noviembre de 2022 y, además, resaltó que no se advirtió ninguna irregularidad procesal. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado por sentencia de 16 de junio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Afirmó que la providencia de 6 de noviembre de 2020, se notificó por vía electrónica el 8 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 25 de mayo de 2023, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial, plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad territorial accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Afirmó que la decisión impugnada no tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial que rige esta acción constitucional, y pasó por alto dos argumentos que han sido expuestos por la Corte Constitucional en diferentes decisiones.
El primero, consiste en que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, sino que su presentación se debe evaluar a la luz del principio de razonabilidad. El segundo, consiste en estudiar de manera concreta las condiciones particulares del accionante y el tipo de afectación a sus derechos fundamentales. Señaló que la autoridad judicial accionada profirió la decisión de 8 de noviembre de 2020 y el Tribunal Administrativo de Nariño dictó la providencia que da cumplimiento al mencionado auto, la cual se notificó por correo electrónico el 17 de noviembre de 2022, tiempo razonable para interponer la acción constitucional.
Por último, manifestó que no existe un término unificado respecto del requisito de la inmediatez, por lo tanto ese presupuesto es relativo y además que, lo que se pretende con la solicitud de amparo es evitar un agravio injustificado para el ente territorial, toda vez que la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que reiteró, es una decisión que atenta contra del principio de seguridad jurídica, es injusta y violatoria del derecho fundamental al debido proceso y derechos conexos, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada está profiriendo una providencia judicial que transgrede los parámetros fijados para cada procedimiento, esto en virtud de que para que la demanda sea adecuada a ese medio de control tiene que existir un acto administrativo que se pretende declarar nulo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 16 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración judicial y al “juez natural”, con la providencia de 6 de noviembre de 2020, en tanto transgredió los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se necesita la existencia de un acto administrativo que se pretende declarar nulo, lo que no ocurre en este caso. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”2. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera en el escrito de tutela que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración judicial y al “juez natural”, con la providencia de 6 de noviembre de 2020, en la que transgredió los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se necesita la existencia previa de un acto administrativo que se pretenda declarar nulo.
Por sentencia de 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se formuló dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial. En el escrito de impugnación, la parte actora destacó que para efectuar el análisis del requisito de la inmediatez se debió tener en cuenta la fecha en que se notificó el auto en que el Tribunal Administrativo de Nariño dio cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Adicionalmente, recordó que la solicitud de amparo no cuenta con un término de caducidad y que se debe analizar la oportunidad a partir del criterio de razonabilidad y de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito de la inmediatez, en tanto el auto de 6 de noviembre de 2020 se notificó mediante estado electrónico de 29 de enero de 20218, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 24 de mayo de 2023, es decir, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional.
Lo anterior, permite concluir que la oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 9, quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales, es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En el presente asunto, la parte actora cuestiona auto que, en segunda instancia, revocó la decisión que rechazó la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Carmen Solarte Álvarez, por lo que no es a partir de la notificación del proveído del Tribunal Administrativo de Nariño que obedeció la orden de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que se debe hacer la verificación del presupuesto de la inmediatez.
Adicionalmente, la accionante no ofreció razones suficientes para excepcionar este requisito, solo se limitó a manifestar que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad y que se debe verificar a partir de las particularidades del caso y que frente a ese presupuesto general no existe una postura unificada. Al respecto, si bien es cierto la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde el momento en que se notificó la decisión o cuando quedó ejecutoriada.
Por consiguiente, el juez de tutela no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía e injustificada. Igualmente, se deberán observar las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. Por lo anterior, al verificar las particularidades del caso, no se observan situaciones especiales que habilite la procedencia de la solicitud de amparo presentada por el municipio La Llanada.
De otro lado, respecto al cargo relacionado con la falta unificación del término de inmediatez, se precisa que cuando se reprocha la constitucionalidad de una providencia judicial, esta Corporación y la Corte Constitucional10 han considerado de manera reiterada que la solicitud de amparo se debe instaurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, los cuales fueron establecidos bajo la noción de plazo razonable y no como caducidad11 como lo pretende señalar el actor.
Se trata de un plazo indicativo que se debe analizar, caso a caso, atendiendo las particularidades y justificaciones que sean expuestas por la parte interesada. Igualmente, no sobra recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000201500622011100103 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y T-619 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Sentencia T-265 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Así las cosas, no es de recibo la afirmación del accionante relacionada con el hecho de que no existe un termino unificado frente a la inmediatez, pues como se evidenció en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado de manera uniforme que ese plazo razonable, en principio, es de seis (6) meses.
Ahora bien, la parte actora no debe confundir el hecho de que en casos excepcionales se dé por superado este requisito o se considere razonables plazos superiores a los 6 meses, lo que obedece al arsenal probatorio que se allegue en cada caso particular, lo que no se demostró con suficiencia en el caso bajo estudio. Por último, valga anotar que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional había sido admitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que es en ese escenario judicial en el que la entidad territorial demandante cuenta con las diferentes etapas procesales en las que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-02803-01 Demandante: Municipio La Llanada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN