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11001031500020230631000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-12

Radicación interna: 9808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luis Eduardo Bermeo Perez, Luis Eduardo Bermeo Perez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06310-00 Accionante: Luis Eduardo Bermeo Pérez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por los señores Luis Eduardo Bermeo Pérez y Omaira Castañeda González, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad E.S.B.C. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante Resolución 4260 del 16 de marzo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del señor Luis Eduardo Bermeo Pérez la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con un 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad y un 30% por concepto de subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1794 de 2000, 4433 de 2004, 1162 de 2014 y 1785 de 2020. 2.- En ese contexto, los señores Luis Eduardo Bermeo Pérez y Omaira Castañeda González, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad E.S.B.C, presentaron demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia, no discriminación y seguridad social, presuntamente vulnerados, ante la forma en que se liquidó la asignación de retiro reconocida a favor del primero. 3.- En concreto, formularon una serie de reparos contra unos decretos reglamentarios, así como la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda de esta Corporación1, que abordaron lo relativo a la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. 4.- Además, solicitaron el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: “(…) pido a usted señor Juez como medida previa me ampare, proteja y ordene de forma inmediata y urgente una asignación de retiro justa conforme bien trabaje por tanto tiempo”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Exp. 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16). Radicación: 11001-03-15-000-2023-06310-00 Accionante: Luis Eduardo Bermeo Pérez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 5.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 6.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”3. 7.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 8.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que cualquier pronunciamiento sobre la discusión que plantea la parte actora implicaría realizar un análisis de fondo, para determinar si, en efecto, las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, de manera que, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.

Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 9.- Adicional a ello, teniendo en cuenta que lo que se discute es la forma en que CREMIL calculó el monto de una prestación y no su reconocimiento, se concluye que: (i) la parte accionante no logra acreditar una afectación al mínimo vital, y (ii) en este momento el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio suficientes para adoptar una medida que comporta órdenes de tipo económico, con incidencia presupuestal en la entidad. 10.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 11.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto5. 2 Auto 419 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 5 Cabe precisar que, a pesar de que la parte actora remitió el mismo escrito de tutela que allegó inicialmente, luego de habérsele requerido para que corrigiera la demanda, se dispondrá su admisión en aplicación del principio pro actione, como garantía de la tutela judicial efectiva, pues finalmente del escrito de tutela es posible inferir con cierta claridad las razones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo y lo que pretende la parte accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06310-00 Accionante: Luis Eduardo Bermeo Pérez y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR al presente proceso al Ministerio del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, en calidad de terceros interesados.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Presidencia de la República, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 Si bien las entidades en comento no aparecen enunciadas como accionadas en el escrito de tutela, lo cierto es que la parte demandante formuló unas pretensiones dirigidas su contra, que podrían dar lugar a que el juez de tutela les imparta una serie de órdenes ante un eventual amparo. 7 VF