CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: LUZ NELLY RAMÍREZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. Y OTRAS Tema: Inestabilidad de ladera, y derrumbe de lodo y piedras.
Muerte y lesiones de pasajeros de bus. Omisión en el mantenimiento y señalización vial. Responsabilidad de la Administración por omisión de la concesionaria. Se acreditó una falla del servicio imputable al Estado. Liquidación de perjuicios. No se configuraron costas procesales en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Concesionaria Vial de los Andes S.A. y por la Agencia Nacional de Infraestructura1 contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2008, Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez Vargas se desplazaban en un bus de transporte público y, a la altura del tramo No. 5 de la vía Bogotá – Villavicencio, ocurrió un deslizamiento de lodo y piedras que provocó la muerte de la primera y lesiones físicas a la segunda. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Concesiones y la Concesionaria Vial de Los Andes S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jennifer 1 Mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 2 Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, pues aducen que ello se produjo por una omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía por la que estas se desplazaban. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 20 de enero de 20092, Luz Nelly Ramírez Vargas en nombre propio y en representación de Valentina Barreto Ramírez; Luis Fernando Barreto Ramírez, Ana Isabel Ramírez de Barreto y Quintiliano Barreto Huertas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante “INCO”) y la Concesionaria Vial de Los Andes S.A. (en adelante “COVIANDES S.A.”), para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por lucro cesante, en razón a la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, la suma de $414.514.938 a Valentina Barreto Ramírez; y por lucro cesante, por las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, la suma de $12.000.000 a esta.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, durante el año 2008, ocurrieron varios derrumbes en la vía que conduce de Bogotá D.C. al municipio de Villavicencio (Meta). Refiere que, el 14 de julio de 2008, Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez Vargas se desplazaban en el vehículo de transporte público identificado con el número de placa SWO – 794 afiliado a la empresa “Flota La Macarena” y, a 2 Fl. 1 a 32, C.1.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 3 la altura del tramo No. 5 de la vía Bogotá – Villavicencio ocurrió un deslizamiento de lodo y piedras. Concluye que, dicho insuceso produjo la muerte de Jennifer Alexander Barreto Ramírez y, además, ocasionó graves lesiones físicas a Luz Nelly Ramírez Vargas.
Los accionantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el INCO y COVIANDES S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, pues afirman que ello se produjo por una omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía por la que estas se desplazaban. 2.
Contestaciones El 2 de septiembre de 20103 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los daños alegados no le eran atribuibles, toda vez que no tuvo injerencia en su causación. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones”, “cobro de lo no debido” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2.
El INCO5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó la falla del servicio a ella endilgada, ni el vínculo causal entre esta y los daños padecidos por los accionantes. Por ello, formuló como excepciones las de fuerza mayor, “culpa exclusiva de un tercero”, “hecho de un tercero en cabeza del concesionario”, “inexistencia de la omisión” y la genérica. 3 Fl. 172, C.1. 4 Fl. 240 a 246, C.1. 5 Fl. 183 a 195, C.1.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 4 2.3. COVIANDES S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los daños alegados no le eran imputables debido a que estos se produjeron por un hecho de la naturaleza constitutivo de fuerza mayor. Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimidad material en la causa por pasiva”, “causa extraña”, “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de falla del servicio”. 2.4.
La Nación – Ministerio de Transporte guardó silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de julio de 20156 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8, la Agencia Nacional de Infraestructura9, antes el INCO10 (en adelante la “ANI) y COVIANDES S.A.11 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 3.2.
La Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar, en primera medida, que la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas eran imputables a la ANI y a COVIANDES S.A., toda vez que, pese a que conocían de los riesgos de 6 Fl. 502, C.2. 7 Fl. 526 a 534, C.2. 8 Fl. 503 a 507, C.2. 9 Fl. 515 a 522, C.2. 10 Mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, Agencia Nacional de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte. 11 Fl. 535 a 553, C.2. 12 Fl. 555 a 580, C.3.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 5 deslizamiento de tierra y caídas de piedras y rocas, “no adoptaron medidas eficaces e inmediatas que permitieran alertar a los transeúntes del riesgo al cual se sometían por dicho paso, fungiendo así los daños causados por la omisión de mantenimiento y señalización de la zona de riesgo”.
A su turno, en segundo lugar, estimó que los daños alegados no eran atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitió determinar que esta “conocía de los riesgos en la vía”. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte porque, a su juicio, no tuvo injerencia en la producción de los hechos lesivos alegados en la demanda.
En la parte resolutiva el a quo condenó a la ANI y a COVIANDES a pagar por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto, por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes Luz Nelly Ramírez Vargas, Luis Fernando Barreto Ramírez y Valentina Barreto Ramírez, y 50 SMLMV a cada uno de los demandantes Quintiliano Barreto Huertas y Ana Isabel Ramírez de Barreto; y por lucro cesante, reconoció en abstracto “el quantum que se establezca a través de un incidente de regulación de perjuicios” a Valentina Barreto Ramírez.
Asimismo, respecto a las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, el Tribunal condenó en abstracto a la ANI y a COVIANDES S.A. a pagarle a esta y a Valentina Barreto Ramírez, a título de perjuicios morales y lucro cesante, “el quantum que se establecerá a través de un incidente de regulación de perjuicios”. 5. Recursos de Apelación El 28 de septiembre de 2015, la ANI13 y COVIANDES14 interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 7 de diciembre de 201515 y admitidos el 8 de marzo de 201616. 13 Fl. 612 a 618, C.3. 14 Fl. 582 a 611, C.3. 15 Fl. 638, C.3. 16 Fl. 642, C.3.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 6 5.1. La ANI17 reiteró que el extremo activo no probó la falla del servicio a ella endilgada, ni el vínculo causal entre ésta y los daños alegados. Afirmó, además, que los perjuicios reconocidos por el tribunal no se acreditaron en tanto no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado. 5.2.
COVIANDES S.A.18 reiteró que los daños alegados en la demanda no le eran imputables, debido a que estos tuvieron su génesis en un hecho constitutivo de fuerza mayor. Por otra parte, sostuvo que el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que en el plenario no se acreditó su configuración. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 201619 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional20, COVIANDES S.A.21 y la ANI22 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público23 conceptuó que “la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones de Luz Nelly Ramírez Vargas resultaban imputables a COVIANDES y a la ANI, a título de falla del servicio, porque tanto la Administración como su contratista, incurrieron en omisiones que fueron la causa de los daños cuya indemnización se reclama”. 6.3.
La parte demandante y la Nación – Ministerio de Transporte guardaron silencio. 17 Fl. 612 a 618, C.3. 18 Fl. 582 a 611, C.3. 19 Fl. 643, C.3. 20 Fl. 644 a 649, C.3. 21 Fl. 649 a 655, C.3 22 Fl. 655 a 669, C.3. 23 Fl. 678 a 694, C.3. El concepto fue rendido por el doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.
Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) el contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.
Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que24 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 8 para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio25.
Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200726, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados27.
De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005- 02076-01. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 9 a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra “entidad” privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”28 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida29.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202030, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la 28 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 29 Ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 10 responsabilidad de todos los demandados31, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega32.
En el sub examine los accionantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas por i) la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y ii) las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, pues, a su juicio, ello se produjo por una omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía por la que estas de desplazaban el 14 de julio de 2008.
De hecho, el escrito de demanda textualmente solicita: “[…] que se declare que las demandadas son solidariamente responsables, por sus omisiones, en los sucesos que ocasionaron las graves lesiones que sufrió la señora Luz Nelly Ramírez Vargas y la muerte de su hija Jennifer Alexandra Barreto Ramírez”. Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la responsabilidad de las entidades públicas accionadas puede verse comprometida, al igual ocurre con la sociedad de carácter privado también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de COVIANDES S.A. toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8233 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de unas entidades públicas que también fueron demandas, a saber, el Ministerio de Transporte, la Policía Nacional y el INCO, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad patrimonial predicada respecto de COVIANDES S.A., pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 33 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 11 No está demás resaltar que respecto a la sociedad de derecho privado COVIANDES S.A., el fundamento del deber de reparar corresponde a criterios propios del derecho privado y no al de la falla del servicio, pues esta última solo puede reputarse frente a una entidad pública.
En definitiva, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la ANI y COVIANDES S.A. contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía supera la exigida34 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1395 de 2010. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8635 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de la ANI y de COVIANDES S.A. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, 34 La sumatoria de las pretensiones se estimó en la suma de $674.964.938. 35 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 12 resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal36.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general37, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción38, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 36 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 38 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 13 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure39 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia40, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de 39 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 14 propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En primer lugar, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto a la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, toda vez que i) el 14 de julio de 2008, tuvo ocurrencia su fallecimiento (hecho probado 7.1.9.); y ii) la demanda se presentó el 20 de enero de 200941, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
Del mismo modo, se observa que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a las lesiones sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, teniendo en cuenta que: i) el 14 de julio de 2008 ocurrió el siniestro vial que le produjo las afectaciones físicas a la citada demandante (hecho probado 7.1.10); y ii) la demanda se presentó el 20 de enero de 200942, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis43. 4.1. Legitimación en la causa por activa: 4.1.1. Luis Fernando Barreto Ramírez (padre), Luz Nelly Ramírez Vargas (madre), Valentina Barreto Ramírez (hija), Quintiliano Barreto Huertas (abuelo paterno) y Ana Isabel Ramírez de Barreto (abuela materna), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez (víctima), según da cuenta la copia auténtica de los correspondientes registros civiles de nacimiento44. 41 Fl. 1 a 232, C.1. 42 Fl. 1 a 232, C.1. 43 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 44 Fl. 34 a 38, C.1.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 15 4.1.2. Luz Nelly Ramírez Vargas (víctima) y Valentina Barreto Ramírez (nieta) están legitimadas en la causa por pasiva, pues la primera, fue quien sufrió las lesiones físicas luego del siniestro vial ocurrido el 14 de julio de 2008 (hecho probado 7.1.10.), y la segunda, conforma su núcleo familiar, según da cuenta la copia auténtica del correspondiente registro civil de nacimiento45. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva: 4.2.1. La Nación está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 769 de 200246 “[…] corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales”.
Además, por ser una de las entidades a quien se le atribuye la causación de los daños antijurídicos alegados en la demanda. 4.2.2. La ANI47, antes el INCO, está legitimada en la causa por pasiva, pues se probó que, en virtud del contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1994, era el administrador del “Tramo No. 5 – Puente Téllez (PR 38 + 300) – Caño Seco (PR 70 + 600) de la carretera Bogotá – Villavicencio” (hecho probado 7.1.3.), donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.
Asimismo, por ser una de las entidades a quien se le imputan los hechos lesivos alegados en la demanda. 4.2.3. COVIANDES está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que, según lo probado en el proceso, pudo constatarse que como concesionaria del contrato No. 444 del 2 de agosto de 1994, tenía a su cargo el mantenimiento, señalización y operación del “sector Santafé de Bogotá – Cáqueza KM 55 + 000 y del sector KM 55 + 000 – Villavicencio” (hechos probados 7.1.1. y 7.1.3.), donde acaeció el 45 Fl 34 a 35, C.1. 46 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 47 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 16 siniestro que aquí se debate. Adicionalmente, por ser uno de los agentes a quien se le atribuye la causación de los hechos dañosos sufridos por los accionantes. 4.2.4. La Nación no está legitimada en la causa por pasiva ni debidamente representada por el Ministerio de Transporte porque no es quien tiene a su cargo la señalización y mantenimiento de las vías públicas.
Además, porque lo narrado en la demanda no permite, siquiera inferir preliminarmente, su participación en la causación de los daños alegados. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y/o las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, por omisión en el mantenimiento y señalización vial. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías públicas; y iii) la fuerza mayor. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para 48 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 17 poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros49.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de las vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso50.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 18 Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo51. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado52 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado por aquellos siniestros ocasionados por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad53. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;
Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492. Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 19 No obstante, lo anterior, es menester poner de presente que, en estos supuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño54. 6.3.
Fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia55 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en la que no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito es la 54 Ibídem. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829- 92;
“2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03- 000-2013-01920-00.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 20 única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.56 Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad: 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.
Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles para el agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. Justamente en sentencia del 15 de junio de 200057, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 21 efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(58)”.
En conclusión, esta Corporación59 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo; y iii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho, el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la ANI sostuvo que el extremo activo no probó la falla del servicio a ella endilgada, ni el vínculo causal entre ésta y los daños alegados.
A su vez, afirmó que los perjuicios reconocidos por el tribunal no se acreditaron en tanto no se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado. Por su parte, COVIANDES S.A. afirmó que los daños alegados no le eran imputables, debido a que estos tuvieron su génesis en un hecho constitutivo de 58 TAMAYO JARAMILLO Javier.
“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 22 fuerza mayor. Por otra parte, sostuvo que el a quo erró al reconocer perjuicios a los demandantes, toda vez que en el plenario no se acreditó su configuración. En este sentido, y comoquiera que sólo las demandadas, es decir, la ANI y COVIANDES presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Al efecto, es pertinente reiterar que esta Corporación en sentencia de 14 de mayo de 2014, dispuso lo siguiente: “[…] La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada”60 Es más, sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201261, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 23 instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 24 una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”62 En vista de lo expuesto, a continuación, se analizará exclusivamente si la ANI y COVIANDES S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas Luz Nelly Ramírez Vargas.
No se estudiará la eventual responsabilidad en que pudo incurrir la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues en la sentencia del 27 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permitió determinar que esta “conocía de los riesgos en la vía”, y en los recursos de apelación la ANI y COVIANDES S.A. no formularon ningún reproche en su contra.
Del mismo modo, no se analizará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte porque, en primera medida, el Tribunal estimó que este no tuvo injerencia en la producción de los hechos lesivos alegados en la demanda, frente a lo cual los recurrentes no presentaron ninguna objeción y, en segundo lugar, porque conforme se señaló precedentemente, la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte toda vez que lo narrado por el extremo activo y lo probado en el proceso, no permite, siquiera inferir, su participación en la causación de los daños alegados.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 62 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 25 la sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos63.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 2 de agosto de 1994, el INVIAS y COVIANDES S.A. suscribieron el contrato No. 444 de esa fecha, con el objeto de “ejecutar por el sistema de concesión, según lo establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 80 de 1993, realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza K 55 + 000 y, el mantenimiento y operación del sector KM 55 + 000 Villavicencio”.
En el citado documento, además, se estableció que “el concesionario será directamente responsable de los accidentes o daños a personas y bienes que resulten por actos propios o de su personal, maquinaria o equipos, debido a las deficiencias en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada”. De esta información da cuenta la copia auténtica del referido acuerdo de voluntades64. 7.1.2.
Consta que mediante acuerdo No. 11 del 3 de diciembre de 1998, el INVIAS entregó provisionalmente a COVIANDES S.A. la operación y mantenimiento del tramo 5 del proyecto correspondiente al “sector de Puente Téllez (K 55 + 000) – Caño Seco (K 87 + 500) de la vía Santafé de Bogotá – Villavicencio, a título provisional, para su operación y mantenimiento”.
De esta información da cuenta la copia auténtica de dicho documento65. 7.1.3. Se demostró que el 30 de diciembre de 2005, el INVIAS, el INCO y COVIANDES S.A. suscribieron un acuerdo modificatorio al contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1994, por el cual “el INVIAS le entregó al INCO, en 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 64 Fl. 25 a 37, C.4. 65 Fl. 53 a 73, C.8. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 26 calidad de administrador del contrato de concesión No. 444 de 1994, los tramos 4 (Puente Real) PR – 25 + 500 – Puente Téllez (PR 38 + 300) Y 5 (Puente Téllez (PR 38 + 300) Caño Seco (PR 70 + 600) de la carretera Bogotá – Villavicencio, éste a su vez, entrega al concesionario, en el estado en que se encuentran de conformidad con los estudios detallados, para que el concesionario se encargue de las actividades de aislamiento, operación y mantenimiento”.
Además, en el mismo documento se señaló que “el concesionario recibe del INCO los mencionados tramos 4 y 5, para ejecutar obras de aislamiento y continuar con su operación y mantenimiento […] el concesionario adelantará las obras de aislamiento de los tramos 4 y 5 definidas por el INVIAS y el INCO, y para la ejecución de las obras de mantenimiento periódico e intervenciones especiales, se utilizarán las especificaciones técnicas de construcción y la señalización de la Resolución No. 1050 del año 2004, expedida por el Ministerio de Transporte”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido documento66. 7.1.4. Se acreditó que, mediante oficio del 28 de mayo de 2008, la sociedad Geotecnia y Cimentación informó a COVIANDES S.A. que “la parte alta de la ladera superior de la vía presenta deslizamientos de tipo traslacional, afectando una extensión importante de predios, y afloramiento de agua en la parte media del talud superior de la vía, causando un flujo hacía la vía” por lo cual recomendó “mantener un monitoreo visual constante del sector para evitar afectaciones a los usuarios de la vía y garantizar el nivel del servicio aunque sea de manera interrumpida”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento67. 7.1.5. Se acreditó que el 4 de junio de 2008, la sociedad Hidroconsulta Ltda. informó a COVIANDES S.A. que “es importante que se estudien los aspectos hidrológicos de algunos sectores, así como las condiciones morfológicas del Río Negro en aquellos tramos en los cuales se evidencia el efecto de su dinámica sobre el talud soporta la vía” por lo que sugirió “prestar la debida atención a tales anotaciones, con el fin de tomar las medidas preventivas necesarias a que haya lugar”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido informe68. 66 Fl 61 a 68, C.4. 67 Fl. 36 a 45, C.13. 68 Fl. 135 a 157, C.13. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 27 7.1.6. Se probó que el 12 de junio de 2008, la sociedad Geotecnia y Cimentaciones en compañía del personal de COVIANDES S.A. llevó a cabo una visita “a los sitios de la vía Bogotá – Villavicencio, donde se han presentado inestabilidades” en la que evidenció y conceptuó que “el fenómeno es local y se puede lograr su estabilización con obras de mitigación y de acometer inmediatamente como son descargar el talud, perfilar la corona y del deslizamiento, remoción y disposición de material, sello de grietas de la parte alta, zanjas de coronación y estructura de entrega”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido informe69. 7.1.7. Consta que el 27 de junio de 2008, COVIANDES informó al INCO que “las inestabilidades [en la zona] están latentes; la detención momentáneamente del movimiento no significa que los terrenos se hayan estabilizado de nuevo, [pues], la evaporización ha resecado terrenos superficiales, sin embargo, con lluvias suficientes, el flujo podrá reiniciarse nuevamente, bajo las condiciones imperantes en el área a cualquiera de los taludes de la zona”.
De esta información da cuenta el informe de esa fecha, suscrito por el gerente de la concesionaria70. 7.1.8. Se demostró que el 14 de julio de 2008 ocurrió un “derrumbe de grandes proporciones, el cual taponó la vía en unos 100 metros” en el kilómetro 47 + 730 de la vía que conduce de Bogotá D.C. a Villavicencio Meta. Así, vale la pena destacar que, según lo expuesto en el informe policial se constató: i) que el siniestro se produjo en una vía recta asfaltada de doble sentido, la cual contaba con una calzada, bermas y dos carriles, ii) que la vía se encontraba seca, iii) que el trayecto vial contaba con una señal reglamentaria de “curva y contracurva pronunciadas”, así como con una señal reglamentaria de 60 km/h; y iv) que la vía presentaba un muro de contención parcialmente destruido y un deslizamiento de rocas que alcanzaron y destruyeron 2 vehículos, uno de los cuales correspondía al transporte público de placas SWO – 874 afiliado a la Flota La Macarena.
De esta información da cuenta copia auténtica del citado informe policial, realizado en esta fecha71. Al respecto, es pertinente señalar que el referido documento señaló lo siguiente: 69 Fl. 158 a 164, C.13. 70 Fl. 285 a 286, C.3. 71 Fl. 1 a 5, C.14. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 28 “[…] Se trata de una vía pública, área rural, tramo de vía, tiempo seco en el momento, es una recta, con bermas, utilización doble sentido, una calzada con dos carriles, en material asfalto.
La zona comprometida es la calzada, dos carrileres doble sentido Bogotá – Villavicencio y viceversa, sitio vereda Estaqueca, sobre la vía nacional jurisdicción del municipio de Quetame. Al KM 46 + 730 encontramos un derrumbe de grandes proporciones en cual taponó la vía en unos 100 metros. […] Se halla cuerpo sin vida de sexo femenino, igualmente sufrieron daños materiales […] el vehículo zapote y blanco modelo 2009 de placas SWO – 794 afiliado a la Flota Macarena. […] 2 Vehículos alcanzados y destruidos por las rocas 1 vehículo tipo bus de placas SWO – 794 de Flota La Macarena 1 muro de contención parcialmente destruido Acotaciones: Señal preventiva ‘curva y contra curva pronunciadas’ (derecha izquierda) Señalar reglamentaria ’60 KM/H” Por otra parte, en el croquis del accidente se dibujó lo siguiente, para explicar la situación de hecho en la que ocurrió el siniestro antes descrito72: 7.1.9.
Consta que el 14 de julio de 2008, falleció Jennifer Alexandra Barreto Ramírez como consecuencia de un “politraumatismo en accidente de tránsito, como pasajera de bus, asociado a un desastre natural”, según dan cuenta las copias 72 Fl. 22 a 26, C.14. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 29 auténticas de su correspondiente registro civil de defunción73 y del informe de necropsia No. 2200801050001000284 de esa fecha, suscrito por un perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses74. 7.1.10.
Se acreditó que el mismo 14 de julio de 2008, Luz Nelly Ramírez Vargas sufrió unas lesiones físicas consistentes en un “politraumatismo al ser arrollada por un derrumbe de rocas en la vía pública Bogotá – Villavicencio y deformidad en miembro inferior derecho”. De esta información da cuenta la copia auténtica de la historia clínica diligenciada por el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E75 y de la certificación del 16 de julio de 2008, expedida por la Alcaldía de Villavicencio76. 7.1.11.
Finalmente, se probó que el 22 de diciembre de 2008, el INCO y COVIANDES S.A. suscribieron el otrosí No. 52 al contrato de concesión No. 444 del del 2 de agosto de 1994, por el cual, “debido a formación geológica de la cordillera y como consecuencia del movimiento telúrico, la intensidad de las lluvias y los problemas asociados al deficiente drenaje de la vía, se han incrementado las inestabilidades de la ladera de la montaña, causando deslizamientos de grandes proporciones que han cobrado varias vidas humanas y han obligado el cierre de la vía incomunicando la capital del país con Villavicencio”, las partes acordaron “la ejecución de las obras requeridas por la emergencia […]”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido acuerdo de voluntades77. 7.2. Imputación frente a las demandadas En atención a lo señalado por la ANI y COVIANDES S.A. en los recursos de apelación, es necesario determinar si los daños antijurídicos, consistentes en i) la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y ii) las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, cuya causación no fue discutida por los recurrentes, son imputables a las accionadas, debido a una omisión en el mantenimiento y 73 Fl. 2, C.3. 74 Fl. 120 a 121, C.14. 75 Fl. 7, C.3. 76 Fl. 38, C.3. 77 Fl. 88 a 91, C.4.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 30 señalización vial. Así pues, según las pruebas referidas en el capítulo anterior, está probado en el proceso: i) que el 2 de agosto de 1994, el INVIAS y COVIANDES S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 444 de esa fecha, con el objeto de “realizar los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza K 55 + 000 y, el mantenimiento y operación del sector KM 55 + 000 Villavicencio” (hecho probado 7.1.1.); ii) que el precitado acuerdo negocial, estableció que “el concesionario será directamente responsable de los accidentes o daños a personas y bienes que resulten por actos propios o de su personal, maquinaria o equipos, debido a las deficiencias en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada” (hecho probado 7.1.1.); iii) que el 30 de diciembre de 2005, el INVIAS, el INCO y COVIANDES S.A. suscribieron un acuerdo modificatorio al contrato antes referido, mediante el cual “el INVIAS le entregó al INCO, en calidad de administrador del contrato de concesión No. 444 de 1994, los tramos 4 (Puente Real) PR – 25 + 500 – Puente Téllez (PR 38 + 300) Y 5 (Puente Téllez (PR 38 + 300) Caño Seco (PR 70 + 600) de la carretera Bogotá – Villavicencio, éste a su vez, entrega al concesionario, en el estado en que se encuentran de conformidad con los estudios detallados, para que el concesionario se encargue de las actividades de aislamiento, operación y mantenimiento” (hecho probado 7.1.3.); iv) que el mencionado convenio modificatorio, estableció que “el concesionario recibe del INCO los mencionados tramos 4 y 5, para ejecutar obras de aislamiento y continuar con su operación y mantenimiento […] el concesionario adelantará las obra de aislamiento de los tramos 4 y 5 definidas por el INVIAS y el INCO, y para la ejecución de las obras de mantenimiento periódico e intervenciones especiales, se utilizarán las especificaciones técnicas de construcción y la señalización de la Resolución No. 1050 del año 2004, expedida por el Ministerio de Transporte” (hecho probado 7.1.3.); v) que el 28 de mayo de 2008, la sociedad Geotecnia y Cimentación informó a COVIANDES S.A. que “la parte alta de la ladera superior de la vía presenta deslizamientos de tipo traslacional, afectando una extensión importante de predios, y afloramiento de agua en la parte media del talud superior de la vía, causando un flujo hacía la vía” por lo cual recomendó “mantener un monitoreo visual constante del sector para evitar afectaciones a los usuarios de Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 31 la vía y garantizar el nivel del servicio aunque sea de manera interrumpida” (hecho probado 7.1.4); vi) que el 4 de junio de 2008, la sociedad Hidroconsulta Ltda. informó a COVIANDES S.A. que “es importante que se estudien los aspectos hidrológicos de algunos sectores, así como las condiciones morfológicas del Río Negro en aquellos tramos en los cuales se evidencia el efecto de su dinámica sobre el talud que soporta la vía” por lo que sugirió “prestar la debida atención a tales anotaciones, con el fin de tomar las medidas preventivas necesarias a que haya lugar” (hecho probado 7.1.5.); vi) que el 12 de junio de 2008, la sociedad Geotecnia y Cimentaciones en compañía del personal de COVIANDES S.A. llevó a cabo una visita “a los sitios de la vía Bogotá – Villavicencio, donde se han presentado inestabilidad” en la que evidenció y conceptuó que “el fenómeno es local y se puede lograr su estabilización con obras de mitigación y de acometer inmediatamente como son descargar el talud, perfilar la corona y del deslizamiento, remoción y disposición de material, sello de grietas de la parte alta, zanjas de coronación y estructura de entrega” (hecho probado 7.1.6.); vii) que el 27 de junio de 2008, COVIANDES S.A. informó al INCO que “las inestabilidades [en la zona] están latentes; la detención momentáneamente del movimiento no significa que los terrenos se hayan estabilizado de nuevo, [pues], la evaporización ha resecado terrenos superficiales, sin embargo, con lluvias suficientes, el flujo podrá reiniciarse nuevamente, bajo las condiciones imperantes en el área a cualquiera de los taludes de la zona” (hecho probado 7.1.7.); viii) que el 14 de julio de 2008, Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez Vargas se desplazaban en el vehículo de transporte público identificado con el número de placa SWO – 794 afiliado a la empresa “Flota La Macarena” y, a la altura del tramo 5 de la vía Bogotá – Villavicencio ocurrió un deslizamiento de lodo y piedras (hecho probado 7.1.8.); y ix) que, ese insuceso trajo consigo la muerte de Jennifer Alexander Barreto Ramírez y graves lesiones físicas a Luz Nelly Ramírez Vargas (hechos probados 7.1.9 y 7.1.10).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “[…] son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 32 una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden”.
Por otra parte, según el artículo 2º del Decreto 1800 de 200378, vigente para la época de los hechos, “el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, ten[ía] por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”.
Además, el artículo 3º de la precitada disposición preveía que eran funciones generales del INCO, entre otras: “[…] 3.18. Ejercer las potestades y realizar las acciones y actividades necesarias para garantizar la oportuna e idónea ejecución de los contratos a su cargo y para proteger el interés público, de conformidad con la ley; 3.19.
Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de la normatividad técnica en los proyectos a su cargo; […] y, 3.23. Hacer el seguimiento al desarrollo de los proyectos de vinculación de capital privado en infraestructura de transporte y, en caso de incumplimiento de cualquier obligación, adoptar de acuerdo con la ley las acciones necesarias”.
Finalmente, el artículo 11 Ibídem establecía que la Subgerencia de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Concesiones tenía entre otras, la función de “[…] 11.4. Supervisar, evaluar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y de interventoría y los demás contratos que suscriba el Instituto”. A su turno, el contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1992 suscrito entre el INVIAS y COVIANDES estableció expresamente que “el concesionario será directamente responsable de los accidentes o daños a personas y bienes que resulten por actos propios o de su personal, maquinaria o equipos, debido a las 78 “Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, y se determina su estructura” Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 33 deficiencias en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada” (hecho probado 7.1.1.).
Pues bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que en aquellos eventos en donde se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por siniestros viales ocurridos en vías dadas en concesión por la Administración79, el daño puede imputársele a la entidad concedente en su condición de propietaria de la vía, toda vez que: i) es tanto como si ésta ejecutara el contrato de concesión directamente; ii) la Administración es siempre la propietaria de la vía concesionada; iii) las obras realizadas y ejecutadas en virtud del contrato de concesión afectan el patrimonio público y, obedecen a razones de servicios públicos e interés general80y; iv) los pactos de indemnidad celebrados con el concesionario con el objeto de exonerarse de responsabilidad frente a daños ocasionados a terceros por la ejecución del contrato de concesión, son oponibles entre las partes y tienen plena vigencia, pero no son oponibles a los terceros damnificados, ajenos a la negociación contractual, ante quienes la Administración es la responsable de la vía y de las obras que se realicen en virtud del mencionado acuerdo de voluntades y, aunque el contratista no se convierte en un agente estatal ni en su funcionario, ésta actúa y por consiguiente su responsabilidad resulta directa81.
Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial de la Administración por aquellos menoscabos causados de accidentes de tránsito en vías dadas en concesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, puede predicarse frente a terceros y a la comunidad en general responsabilidad tanto del Estado, así como del contratista, pues el primero es el propietario de la vía concesionada y, el segundo, el ejecutor del contrato de concesión por cuenta de aquel, de manera que 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. 80 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084 [fundamento jurídico párrafo 9] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 616 a 618, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 81 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1997, Rad. 10504 [fundamento jurídico e] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 621 a 622, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 34 ambos concurren en la producción del hecho lesivo82.
Sobre esta materia, en sentencia del 15 de julio de 202083, la Subsección C de esta Corporación advirtió que: “la entidad pública y el concesionario, en virtud de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, son responsables de los daños que se produzcan a terceros por la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o por la construcción, explotación o conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público.
Por ello, la responsabilidad extracontractual derivada de la existencia del contrato de concesión se extiende no solo a los daños que se causen en fases de construcción, sino que también se aplica a las omisiones en que incurra el concesionario frente al mantenimiento de las vías y su señalización, y que comprometan la vida y la seguridad de las personas que transitan en la carretera cuya operación fue asignada mediante este contrato".
Bajo el anterior contexto, se evidencia que para el 14 de julio de 2008, día en que acaecieron los hechos que aquí se debaten, el tramo No. 5 de la vía Bogotá – Villavicencio estaba bajo la administración del INCO y la operación de COVIANDES S.A., no contaba con el debido mantenimiento y la adecuada señalización, toda vez que, pese a que con antelación de la ocurrencia siniestro tanto la Administración como su concesionaria conocieron de un inminente riesgo de deslizamiento de lodo y piedras, no adelantaron gestión alguna para evitarlo, mitigarlo y/o para garantizar la oportuna e idónea ejecución del contrato de concesión, y así evitar un siniestro como el aquí debatido.
Precisamente, debe recordarse que desde el 4 de junio de 2008 hasta el 12 de junio de la misma anualidad, las sociedades Geotecnia y Cimentación e Hidroconsulta Ltda. informaron a COVIANDES S.A. del riesgo de deslizamientos que presentaba la zona (hechos probados 7.1.3, 7.1.4 y 7.1.5.), así como que el 27 de junio de 2008, COVIANDES S.A. informó al INCO que “las inestabilidades [en la zona] 82 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1988, Rad. 5084, [fundamento jurídico b] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado, 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 619 a 620, disponible en: https://bit.ly/3qFJI0n 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia del 15 de julio de 2020, Rad.: 43490. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 35 estaban latentes” (hecho probado 7.1.7.), no obstante, lo anterior, no se acreditó que las demandadas hubieran realizado alguna gestión y/o actuación que, como se dijo anteriormente, hubieran podido mitigar y/o evitar el desenlace del resultado dañoso que se debate en el presente asunto litigioso.
Según lo expuesto, se evidencia, en primera medida, que el INCO (hoy la ANI) en su condición de administrador y propietario de la obra pública adelantada en virtud del contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1992 y, teniendo en cuenta que la Administración es responsable por las omisiones del concesionario, incurrió en una falla del servicio, pues desatendió las obligaciones dispuestas en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y 2, 3 y 11 del Decreto 1800 de 2003, dado que no se acreditó que desplegara labor alguna para garantizar y asegurar el mantenimiento y señalización del tramo No. 5 de la vía que conducía de Bogotá a Villavicencio.
Asimismo, se observa que, en segundo lugar, COVIANDES S.A. en su calidad de concesionaria, igualmente desatendió las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1992, el cual, entre otras, le imponía los deberes de “operación y mantenimiento”, así como “las obras de mantenimiento periódico y especiales”, de los tramos No. 4 y 5 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio donde ocurrió el siniestro vial del que fueron víctimas Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez Vargas.
Precisamente, debe reiterarse que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1604 del Código Civil “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de donde se echa de menos que el INCO y COVIANDES hubieren acreditado las acciones y actividades para garantizar la oportuna e idónea ejecución del contrato de concesión, lo que les imponía asegurar el mantenimiento de la vía que se encontraba a su cargo y garantizar mediante acciones y actividades la oportuna e idónea ejecución del contrato, tales como requerir la instalación de señalización, remover obstáculos y conservar la vía dentro de límites aceptables para la operación vehicular.
Así las cosas, se evidencia entonces, que la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 36 Ramírez y las lesiones físicas sufridas Luz Nelly Ramírez Vargas, ocurridas el 14 de julio de 2008, revisten el carácter de antijurídico y son imputables al INCO (hoy la ANI) y a COVIANDES S.A., pues lo probado en el proceso permitió constatar que estas se debieron a una omisión al deber de mantenimiento y señalización que les asistía sobre el tramo No. 5 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, así como a la omisión de medidas de seguridad suficientes para los vehículos que transitaran por la arteria vial y de vigilancia sobre las condiciones de los taludes por los que la vía pasa.
Por lo demás, es importante precisar que a pesar de que en el recurso de apelación COVIANDES S.A. afirmó que los daños alegados no le eran imputables, debido a que estos tuvieron su génesis en un hecho constitutivo de fuerza mayor, lo cierto es que dicha sociedad no acreditó que el resultado dañoso se debió a un hecho que le hubiera sido imprevisible, sino que, por el contrario, lo probado en el proceso permitió constatar que tanto la concesionaria como la Administración conocieron con antelación al siniestro del riesgo latente e inminente de desplazamientos de piedra y lodo que podrían presentarse en la zona, y pese a ello, no adelantaron ninguna gestión y/o actuación tendiente a mitigarla y/o evitarla.
Ahora bien, aunque por el mismo derrumbe y desprendimiento de rocas, que dieron lugar a este debate pero con diferentes víctimas y demandantes, esta Subsección en la sentencia del 19 de febrero de 202484 negó las pretensiones de la demanda, al constatar que había operado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero pues, con fundamento en lo narrado por un testigo estableció que “la conducta imprudente del conductor del bus del servicio público fue la causa determinante en la producción del daño”, lo cierto es que en el presente asunto litigioso esto no se alegó ni discutió ni dicho testimonio fue practicado en estas diligencias y por ello la valoración integral de los medios probatorios permitió arribar a una conclusión diferente.
Al punto, es menester señalar que cada asunto litigioso goza de identidad procesal y probatoria propia, luego la valoración de los medios de convicción y la decisión que se adopte en caso no supone el desconocimiento de una determinación que con antelación se haya 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 19 de febrero de 2024, Rad.: 60103. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 37 adoptado por hechos análogos85, en tanto es deber de las partes argumentar y probar sus afirmaciones, pues no puede la parte acreditar un hecho con el simple dicho. Así las cosas, para la Sala es claro que la ANI, debiendo hacerlo, no desplegó ninguna labor para garantizar y asegurar el mantenimiento y señalización del tramo No. 5 de la vía que conducía de Bogotá a Villavicencio, con lo cual incumplió las obligaciones de cuidado y vigilancia de una obra suya, desatendiendo los más elementales deberes pues, a pesar de conocer de antemano que en ese preciso trayecto se presentaban ocasionalmente desprendimientos de rocas, no realizó, ordenó, ni adoptó medidas de prevención suficientes para evitar sucesos como el que causó los daños a los demandantes.
Por su parte, COVIANDES S.A., quien estaba a cargo de la vía y de la obra en virtud el contrato de concesión, incumplió los deberes de cuidado y manutención de la vía, en tanto desatendió las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de concesión No. 444 del 2 de agosto de 1992, el cual, entre otras, le imponía los deberes de “operación y mantenimiento”, así como “las obras de mantenimiento periódico y especiales” de los tramos No. 4 y 5 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio donde ocurrió el siniestro vial del que fueron víctimas Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez Vargas.
En suma, se concluye que la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas son imputables al INCO y a COVIANDES S.A., pues, se reitera, aunque las accionadas conocían del riesgo de deslizamientos que podían presentarse en el tramo No. 5 de la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, no adelantaron gestión alguna para evitarlos y/o mitigarlos, constituyendo así una omisión a los deberes funcionales y contractuales de mantenimiento y señalización que les asistía sobre ese tramo vial, siendo esta la causa adecuada de los daños alegados en el escrito de la demanda. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 24 de abril de 2024, Rad.: 52313. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 38 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en el escrito de la demanda y concedidos por el a quo, esto es i) el reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y ii) la indemnización de perjuicios morales y lucro cesante por las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas.
Ello se realizará de esta manera, porque la condena no puede hacer más gravosa la situación del apelante único – la ANI y COVIANDES, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1. En la demanda se solicitó condenar a las demandadas por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes.
A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció por dicho concepto 100 SMLMV a Luz Nelly Ramírez Vargas, Luis Fernando Barreto Ramírez y Valentina Barreto Ramírez, y 50 SMLMV a Quintiliano Barreto Huertas y Ana Isabel Ramírez de Barreto. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201486, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% 86 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 39 Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Luis Fernando Barreto Ramírez y Luz Nelly Ramírez eran los padres de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, así como que Valentina Barreto Ramírez era su hija y, Quintiliano Barreto Huertas y Ana Isabel Ramírez de Barreto sus abuelos paternos, según da cuenta copia auténtica de sus correspondientes registros civiles de nacimiento87.
Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se confirmarán los rubros reconocidos por el a quo, esto es, 100 SMLMV a Luz Nelly Ramírez Vargas, 100 SMLMV a Luis Fernando Barreto Ramírez y 100 SMLMV a Valentina Barreto Ramírez, y 50 SMLMV a Quintiliano Barreto Huertas y 50 SMLMV a Ana Isabel Ramírez de Barreto a título de perjuicios morales. 8.2.
En la demanda se solicitó condenar a las demandadas por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez a pagar, por lucro cesante, la suma de $414.514.938 a Valentina Barreto Ramírez. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en abstracto a la ANI y a COVIANDES a pagarle a Valentina Barreto Ramírez “el quantum que se establezca a través de un incidente de regulación de perjuicios”, con fundamento en el siguiente análisis: “[…] a título de perjuicio material, la parte actora solicita el reconocimiento de las sumas dejadas de percibir a favor de Valentina Barreto Ramírez, basando su pretensión en la frustración y ayuda económica que percibiría de la señora Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, una vez se graduara de la Universidad como Arquitecta, si esta no se hubiese muerto.
Al respecto, en el material probatorio obrante en el plenario se encuentra acreditado que la señora Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, para el momento de los hechos, se encontraba cursando en la Universidad La Gran Colombia, séptimo semestre de Arquitectura, motivo por el cual, habría de reconocerse a título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por esta en caso de no haber fallecido.
A criterio de esta Sala, habrá de reconocerse a favor de Valentina Barreto Ramírez, 87 Fl. 34 a 38, C.1. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 40 las sumas que devengaría su madre, esto es, la señora Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, una vez se graduara como arquitecta. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que en el plenario no se encuentra acreditado el quantum que devengaría la señora Jennifer Alexandra Ramírez, una vez adquiriera su título profesional.
Visto lo anterior, la condena de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se efectuará mediante una condena en abstracto, por cuanto no se tiene certeza del salario que devengaría la señora Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, una vez adquiriera el título profesional de arquitecta. En consecuencia, se proferirá condena en abstracto, a fin de que, mediante trámite de incidente de regulación de perjuicios, se reconozca el perjuicio material causado a la demandante” Pues bien, es pertinente reiterar que el lucro cesante es aquella ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
En el sub lite los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no permiten establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la señora Barreto Ramírez hubiere estado realizando y/o desempeñando alguna actividad que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido. Al efecto, resulta pertinente destacar que aunque en anteriores oportunidades88 esta Corporación aplicó la denominada “presunción de ingreso económico” para indemnizar perjuicios en eventos de muerte y/o lesiones de personas que se encontraban en edad productiva pero que no acreditaban el desarrollo y/o desempeño económico de la víctima al momento de la causación del daño, lo cierto es que desde hace un tiempo, mayoritariamente89 ha considerado que esa regla jurisprudencial puede conllevar al desatino de resarcir un perjuicio inexistente, incierto o eventual.
Es que “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente 88 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad.: 17611; Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad.: 28163, Sentencia del 5 de octubre de 2016, Rad.: 43127. 89 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 38067 y Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. En esta última providencia se señaló: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 41 que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.90)”. Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la parte demandante no acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos Jennifer Alexandra Barreto Ramírez ejercía alguna actividad económica que le representara un ingreso cierto y así un provecho económico, se negará la indemnización solicitada a título de lucro cesante para Valentina Barreto Ramírez. 8.3.
En la demanda se solicitó condenar a las demandadas por las lesiones sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Nelly Ramírez Vargas y a Valentina Barreto Ramírez. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en abstracto a la ANI y a COVIANDES a pagarle a Luz Nelly Ramírez Vargas y Valentina Barreto Ramírez, “el quantum que se establezca a través de un incidente de regulación de perjuicios”.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201491, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales. En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 90 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 42 En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Luz Nelly Ramírez Vargas fue quien sufrió las lesiones físicas luego del siniestro ocurrido el 14 de julio de 2008 (hecho probado 7.1.10), así como que Valentina Barreto Ramírez es su madre, según dan cuenta copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento92.
Ahora bien, se observa que, aunque al expediente fue aportada la historia clínica de Luz Nelly Ramírez Vargas, la cual permitió constatar que sufrió un “politraumatismo al ser arrollada por un derrumbe de rocas en la vía pública Bogotá – Villavicencio y deformidad en miembro inferior derecho”, lo cierto es que no presentó alguna prueba que permitiera acreditar objetiva y técnicamente el porcentaje de incapacidad de la víctima.
Por ende, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que mediante trámite incidental se determine el porcentaje de incapacidad padecida por Luz Nely Ramírez Vargas que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio93. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio, con aplicación de los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de esta Corporación. 92 Fl. 34 a 38, C.1. 93 Este criterio indemnizatorio fue acogido en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 56299.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 43 8.4.
Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a las demandadas por las lesiones sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas a pagarle, por lucro cesante, la suma de $12.000.000. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en abstracto a la ANI y a COVIANDES a pagarle a Luz Nelly Ramírez Vargas y a Valentina Barreto Ramírez “el quantum que se establezca a través de un incidente de regulación de perjuicios”, con fundamento en el siguiente análisis: “[…] en lo tocante al daño material reclamado, esta Sala proferida la condena de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante mediante condena en abstracto, por cuanto, no se tiene la certeza del grado de invalidez de la señora Luz Nelly Ramírez Vargas.
En consecuencia, se proferirá condena en abstracto, a fin de que mediante trámite de incidente de regulación de perjuicios se reconozca el perjuicio material causados a las demandantes. Por lo tanto, a fin de tasar el perjuicio material sufrido por la señora Luz Nelly Ramírez Vargas y su nieta, Valentina Barreto Ramírez, se dispondrá en abstracto y se tasara para ello en el trámite incidental, atendiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos, y una vez aportado al plenario la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en que la que se determine con fundamento en la historia clínica obrante en el expediente y el análisis de la citada, el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, luego de surtirse dentro del mismo la garantía de la contradicción de la prueba” Pues bien, como se indicó precedentemente, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
Ahora bien, en el sub examine no se acreditó que al momento de la ocurrencia del siniestro vial que produjo unas lesiones físicas a la señora Ramírez Vargas, esto es el 14 de julio de 2008, esta hubiere estado realizado una actividad económica que le representara un provecho económico susceptible de ser indemnizado. Es así que, en consonancia con lo expuesto en el numeral 8.2 de este proveído, se evidencia que el extremo activo no probó que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten Luz Nelly Ramírez Vargas ejercía una actividad económica que le representare un ingreso cierto y así un provecho económico, por lo cual se negará la indemnización solicitada a título de lucro cesante.
Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 44 Por lo anterior, se revocará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el en el sentido de negar indemnización solicitada a título de lucro cesante por Luz Nelly Ramírez Vargas y Valentina Barreto Ramírez, dado que no se probó su causación. En suma, de conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar que la Nación no está legitimada en la causa ni debidamente representada por el Ministerio de Transporte; condenar a la ANI y a COVIANDES S.A. a pagar, por perjuicios morales derivados de la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez, 100 SMLMV a Luz Nelly Ramírez Vargas, 100 SMLMV a Luis Fernando Barreto Ramírez y 100 SMLMV a Valentina Barreto Ramírez, y 50 SMLMV a Quintiliano Barreto Huertas y 50 SMLMV a Ana Isabel Ramírez de Barreto; condenar en abstracto a la ANI y a COVIANDES S.A. a pagarle a Luz Nelly Ramírez Vargas y a Valentina Barreto Ramírez, a título de perjuicios morales, el monto que resulte probado en el trámite incidental, y negar las demás pretensiones de la demanda. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: Radicación: 25000232600020090002802 (56489) Demandante: Luz Nelly Ramírez Vargas y otros 45 “PRIMERO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por el Ministerio de Transporte y por lo tanto no está legitimada en la causa por pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la ANI y a COVIANDES S.A. por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez y las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ANI y a COVIANDES S.A. por la muerte de Jennifer Alexandra Barreto Ramírez a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luz Nelly Ramírez Vargas, 100 SMLMV a Luis Fernando Barreto Ramírez y 100 SMLMV a Valentina Barreto Ramírez, y 50 SMLMV a Quintiliano Barreto Huertas y 50 SMLMV a Ana Isabel Ramírez de Barreto.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la ANI y a COVIANDES S.A. por las lesiones físicas sufridas por Luz Nelly Ramírez Vargas, a pagarle a Luz Nelly Ramírez Vargas y a Valentina Barreto Ramírez, el monto que resulte probado para cada una de ellas, en el trámite incidental. Para ello, deberá determinarse el porcentaje de la incapacidad padecida por Luz Nelly Ramírez Vargas que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS.”
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1