Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 50001-23-33-000-2023-00102-01 Accionante: Leonardo Iván Cortes Novoa. Accionado: Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Tema: acción de tutela. Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela.
Subtema 2: derecho al debido proceso/acceso a la administración de Justicia. Subtema 3: mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Leonardo Iván Cortes Novoa en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2023, dentro del presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Leonardo Iván Cortes Novoa presentó escrito, en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vida, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, (en adelante Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio), con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de pago de un título judicial a su nombre, dentro del proceso radicado al número 50001-23-31-000-1999-20198-00. 1.2.
Hechos El señor Leonardo Iván Cortés Novoa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vida, que consideró vulnerados por el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, ante la falta de respuesta a la solicitud de autorización para el cobro del título judicial terminado en ***3603, que figura a su nombre y que tiene a su cargo el Banco Agrario de Colombia.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la solicitud de la que trata el asunto se presentó en el proceso 50001-23-31-000-1999-20198-00, la Sala hará un recuento de las actuaciones que se surtieron en dicho expediente, a partir de la primera solicitud de entrega del título de la referencia: El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio remite al despacho 9 Administrativo del mismo Circuito Judicial, mediante correo electrónico, el oficio 027 del 15 de marzo de 2023, en el que le informó la conversión del título ***7751 por valor de $578.547.899,88, al título***3603, y la puesta a su cargo de este último.
En la misma fecha, 17 de marzo de 2023, el accionante en tutela radicó ante el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio escrito en los siguientes términos: “(…) reunión virtual con el objeto de dar a conocer personalmente la cuenta bancaria en la que se debe efectuar la consignación por el valor estipulado por el Juzgado 01 Administrativo de Villavicencio, vale recordar $578.547.899 pesos moneda corriente.
A efectos de realizar coordinadamente la precitada reunión virtual, solicito a su distinguido Despacho (Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Villavicencio Meta tener en cuenta los días libres con los que cuento por motivo de trabajo, los cuales son lunes y martes (Hora Suiza, favor tener en cuenta el cambio de horario). La secretaría del Juzgado 9 Administrativo al señor Cortes Novoa, le indicó al peticionario: “Atendiendo su solicitud me permito informarle que el proceso debe ser ingresado al despacho para lo pertinente, por lo que se le invita a estar pendiente de la plataforma SAMAI.” Como consecuencia de lo anterior, Leonardo Iván Cortés Novoa, solicitó acceso al aplicativo Samai, y, además: “se sirva realizar lo referente al desembolso y pago efectivo de la indemnización en forma inmediata y diligente toda vez que ya es de público y notorio conocimiento, que el poder adquisitivo del peso colombiano es rápido y constante (diario) y me causa un daño ostensible.
Por favor, exijo un trato digno; no me den trato de mendigo; soy una víctima nuevamente victimizada por los agentes y funcionarios del Estado Colombiano. Por favor recuerden que, el Ministerio de la Defensa Nacional (Colombia) consignó la suma de $ 585.800.291,88 pesos moneda corriente, que, al día de hoy, se devaluó a 578.547.899,88 pesos moneda corriente”.
Según lo consigna el aplicativo SAMAI, el 22 de marzo de 2023, el expediente pasó al despacho para resolver la solicitud de entrega de los títulos judiciales. El señor Leonardo Iván Cortés Novoa el 23 de marzo de 2023, presentó una nueva solicitud del pago de los dineros contenidos en el título judicial con carácter de urgencia. El 18 de abril de 2023, fue notificado el auto admisorio de la presente acción de tutela, por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Entre el 18 de mayo de 2023 y el 26 de mayo del mismo año, el accionante ha presentado 5 peticiones de insistencia en cuanto al pago del titulo judicial en referencia. 1.3. Pretensiones El accionante solicitó al juez constitucional se ordene la autorización y el pago del título judicial que se encuentra a su nombre en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo El señor Cortés Novoa argumentó que, en la actualidad tiene pendientes dos procedimientos médicos y que las demoras en la autorización del cobro del título judicial, y las ritualidades de este, ponen en riesgo su vida y los derechos de sus representados (sin indicar a quienes se refiere y sin que obre poder alguno respecto del particular). 1.5.
Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, por auto del 17 de abril de 2023, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, y requirió a la accionada para que le enviaran copia digital del proceso ordinario. Una vez surtidas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, en respuesta al escrito de amparo, solicitó que se negaran las pretensiones, o, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
Como fundamento de su petición afirmó que: i) No tuvo conocimiento de la existencia del título sino hasta el 17 de marzo de 2023, cuando el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio le remitió vía correo electrónico, un oficio en el que le comunicó la conversión del depósito judicial No. 44501000607751 por valor de $578.547.899,88., y que la petición que se acusa de no ser resuelta fue presentada por el accionante el 23 de marzo de 2023. ii) El Banco Agrario de Colombia en respuesta a la solicitud de pago presentada ante esa entidad por el accionante, le informó a este último que, “si requiere que el pago se realice con abono a cuenta, debe informarle al despacho y presentar la respectiva certificación bancaria directamente en el Juzgado”, carga que, hasta la fecha de la presentación del informe respecto de la tutela, no había sido cumplida por el accionante. iii) Que debe presentar certificación bancaria con el fin de verificar la titularidad del producto bancario al que se realizaría el abono de los dineros contenidos en el título judicial, siendo este el documento idóneo para tal fin, y no, como lo pretende el accionante, por medio de reunión virtual en la que dé a conocer al despacho judicial la información bancaria necesaria para materializar el pago. iv) Que la petición objeto de reproche no es una de aquellas a las que se les aplique el término común de 15 días para su resolución, pues se encuentra supeditada al trámite procesal pertinente, además, por disposición legal el juez debe respetar el orden de prelación constitucional, legal y material, para resolver los asuntos.
Indicó que, en la actualidad, se encuentran al despacho pendientes de sustanciación un número aproximado de 150 expedientes, entre los que se cuenta el que interesa al accionante que ingresó el 22 de marzo del 2023. v) Afirmó que, en los eventos en los que la entidad que resulta condenada en un proceso judicial opta por realizar el pago de dicha condena a través de los despachos judiciales, es necesario verificar que el reclamante del título cumpla con los requisitos de legitimación y/o representación para recibir el pago correspondiente, más aún, cuando el proceso no fue tramitado por el juez que debe autorizar el pago, como es el caso que acá se ventila. vi) Por último mostró su inconformidad con los señalamientos del accionante respecto de la vulneración de derechos, por actos de corrupción. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en proveído del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones expuestas en el escrito de amparo, pues consideró que, como la solicitud a la que hace referencia el accionante, fue radicada en el proceso de reparación directa número 50001-33-31-13001-1999-20198-00, se trata de un asunto eminentemente judicial, que se debe resolver conforme a la norma procesal correspondiente, por lo tanto, no le resulta aplicable la normativa atinente a la regulación del derecho fundamental de petición. Así mismo destacó que, si bien el asunto está pendiente de decidir, no fue acreditado el retardo, pues solo hasta el 17 de marzo de 2023 el interesado solicitó la autorización para el pago del título judicial y de manera inmediata, la secretaría del despacho solicitó la conversión del título al juzgado que inicialmente tuvo a cargo el expediente, y este le fue efectivamente constituido; en consecuencia, no observó falta de diligencia de la funcionaria judicial accionada o el incumplimiento de las funciones propias de su cargo; pues, reiteró que, el asunto requiere un análisis previo y en especial verificar las condiciones en las cuales el Ministerio de Defensa constituyó el título judicial, como por ejemplo si el accionante es el único beneficiario o dicho valor incluye más beneficiarios de la condena.
Por lo anterior concluyó que la falta de resolución de la solicitud de entrega del título no es injustificada o desproporcionada y no se acreditó que obedezca a negligencia u omisión de las funciones por parte de la juez accionada, como tampoco está demostrada la existencia de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
Por último, instó al señor Leonardo Iván Cortés Novoa, a no hacer afirmaciones sobre la ocurrencia de presuntos hechos de corrupción por parte de funcionarios judiciales, sin el debido sustento probatorio. 1.7. Impugnación El accionante en el escrito de impugnación, afirma que su estado de salud es delicado y que “las decisiones de los funcionarios están afectando por ende mi derecho a la vida con dignidad”. 1.8.
Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido el 11 de mayo y puesto a disposición del magistrado ponente el 12 de mayo de 2023. CONSIDERACIONES Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.1. Legitimación en la causa Leonardo Iván Cortes Novoa se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que actúa directamente para deprecar el amparo del derecho fundamental del que es titular, este último que consideró conculcado por la accionada.
Ahora bien, esta Subsección también encuentra legitimada por pasiva al Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio al ser la autoridad a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de “petición” y a la vida. 2.2.2. Subsidiariedad Cuando la acción de tutela es presentada ante la omisión de un pronunciamiento de contenido jurisdiccional, se debe tener en cuenta que la “Corte Constitucional inicialmente en sentencia SU-333 de 2020 dispuso lo siguiente: “i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.
En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.” En la sentencia SU-453 de 2020, la Corte se refirió a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales y dispuso que para su verificación se debe tener en cuenta: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
En el sub lite, conforme lo expuesto en el acápite de hechos, desde que el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio tiene el expediente a su disposición, el 22 de marzo de 2023 el accionante presentó 6 memoriales en los que solicitó resolución a su pedimento, concretamente los días 23 de marzo, 18 en dos ocasiones, 24, 25 y 26 de mayo de 2023, sin que, hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, el Juzgado emitiera respuesta.
En este orden, está acreditado que, el interesado ha realizado las gestiones que le son exigibles para lograr el pronunciamiento judicial. Así las cosas, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad. 2.2.3. Inmediatez Este presupuesto exige que la acción de tutela sea presentada en un tiempo razonable desde la transgresión de las garantías constitucionales.
Lo anterior implica que su análisis se efectúe de manera particular y para cada caso concreto, a partir de los hechos que se acusan de ser violatorios de los derechos fundamentales invocados y para los cuales se busca protección. “La Corte Constitucional en sentencia, T-052 de 2018, posición reiterada en la T-286 de 2020 expuso sobre el requisito de inmediatez que: “la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado.
La idea central del concepto de inmediatez reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad jurídica, posible afectación de los derechos de terceros o que premie la desidia e indiferencia de los actores ante su interposición tardía”. En el presente asunto también se encuentra superado este requisito dada la vigencia de la alegada vulneración al debido proceso. 2.4.
Problema jurídico Corresponde definir, si el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y a la vida, al no resolver la solicitud de autorización y pago, de los dineros representados en el título judicial ***3603, en el proceso de reparación directa radicado al número 50001-33-31-001-1999-20198-00, y de ser así, si esta circunstancia puede considerarse como una mora judicial injustificada. 2.5.
Solución al problema jurídico La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia;
(vi) el derecho a la defensa; (vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes;
(xii) el principio de independencia judicial; (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Y, respecto de las solicitudes de contenido jurisdiccional ha dicho que: “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido ha afirmado la alta corporación: “en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.” En el presente asunto el señor Leonardo Iván Cortes Novoa, presentó una solicitud ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 23 de marzo de 2023, tendiente a obtener el pago del título judicial ***3603, que tiene a cargo la referida autoridad judicial, producto del pago de la condena que se dictó dentro del expediente de reparación directa 50001-33-31-001-1999-20198-00.
La petición del accionante es legítima, al ser el titular del depósito judicial que reclama, así mismo, el término legal con el que contaba el Juez 9 Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio se encontraba vencido al momento en el que el accionante presentó la solicitud de amparo, en consideración a lo dispuesto en el artículo 120 del C.G.P., ya que, desde que el actor presentó ante el Juzgado 9 la solicitud del pago del título judicial, el 23 de marzo de 2023, y el momento en que presentó la presente acción constitucional, el 18 de abril de 2023, trascurrieron 11 días hábiles, un día más de lo dispuesto en la referida norma para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, para analizar si la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de pago de título judicial presentada por el señor Leonardo Iván Cortes Novoa el 23 de marzo de 2023, por parte del Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, puede ser entendida como mora judicial injustificada, esta Sala de decisión tendrá en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional frente a sus presupuestos de acreditación: “iii.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 2.5.1.
Del incumplimiento de términos. En el caso concreto, la petición del 23 de marzo de 2023, que el accionante presentó ante el Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, tenía por objeto la autorización de pago del título judicial ***3603, y conforme lo expuesto anteriormente, la Sala puede afirmar que, se encuentra vencido el término legal de 10 días para emitir auto que resuelva la solicitud. 2.5.2.
De la justificación de la mora. El Juzgado 9 Administrativo de Villavicencio, en su informe, manifestó que, en los eventos en los que la entidad que resulta condenada en un proceso judicial opta por realizar el pago a través de los despachos judiciales, es necesario verificar que el reclamante del título cumpla con los requisitos de legitimación y/o representación para recibir el pago correspondiente, más aún, cuando el proceso no fue tramitado por el juez que debe autorizar el pago, como es el caso del tutelante, además afirmó que se encuentran al despacho pendientes de sustanciación un número aproximado de 150 expedientes, entre los cuales está el del acá interesado, que ingresó con tal fin el 22 de marzo del 2023.
Respecto del sistema de turnos, para resolver las actuaciones judiciales que tienen a su cargo los Jueces Administrativos, la Corte Constitucional lo ha definido como un instrumento que “garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, que debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos”.
Ahora bien, frente “a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte ha señalado que, en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteración o modificación s[o]lo puede proceder ante ‘una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta’”.
En esa misma dirección, en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencia C-248 de 1999, esta corporación expresó que el hecho de que el Legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila (aplicables exclusivamente a la jurisdicción mencionada y que, en todo caso, deben estar justificadas), responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad, y permitir que la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma.” Conforme a lo anterior, y con base en la información que aporta la juez 9 administrativa del circuito judicial de Villavicencio, para esta Sala de decisión, resulta justificada la mora judicial, ante la no emisión de pronunciamiento que resuelva sobre la autorización y materialización del cobro del título judicial ***3603, al tener ante el despacho que tiene a cargo, asuntos anteriores a la petición que da lugar al presente trámite constitucional, pendientes de emitir providencias de sustanciación, y, al no presentar el asunto excepciones que permitan la alteración del turno para decidir.
Respecto de la última afirmación, es pertinente aclarar que, si bien el accionante, enuncia en el escrito de tutela que tiene una situación médica complicada, y que las demoras en la decisión ponen en riesgo su vida, dichas afirmaciones no cuentan con un respaldo demostrativo que permita al juez de tutela inferir la existencia de un perjuicio irremediable, y, la necesidad de su intervención. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el deber que tiene el juez de respetar el orden de prelación constitucional, legal y material, para resolver los asuntos que se encuentran a su disposición para sustanciar, o, decidir de fondo, y como en el presente asunto no se encuentran acreditadas circunstancias especiales, que permitan justificar la alteración de este orden, la Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia, dado que, tal y como quedó demostrado, no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de petición y a la vida, como lo consideró el accionante Leonardo Iván Cortes Novoa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de abril de 2023, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme la presente providencia REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado CFIV