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52001233300020190040301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 5931-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Claudio Ramiro Cusis Arias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2019 00403 01 (5931-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Claudio Ramiro Cusís Arias Temas: Desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el proceso de la referencia, para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño; sin embargo, se advierte que el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de la alzada.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. Ahora bien, en lo relacionado con las costas procesales, se observa que, aunque se corrió traslado de la solicitud de desistimiento a la parte demandada, esta guardó silencio, por lo que, al tenor del inciso 4, numeral 4, del artículo 316 del cgp, no se condenará en costas de segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que, ante la aceptación del desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante, debe entenderse que la sentencia del 3 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, queda en firme, tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 316 ibidem.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia, conforme a las razones esbozadas previamente.

Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte que desiste. Tercero. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.