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11001031500020240496500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8024 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jessica Alejandra Diaz Sanabria·Demandado: Compensar Eps

Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Demandante: JESSICA ALEJANDRA DÍAZ SANABRIA como agente oficioso de …………………….REINA ISABEL SANABRIA SANABRIA Demandado: COMPENSAR EPS Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental a la vida, la salud y la dignidad humana – declara carencia a actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por Jessica Alejandra Díaz Sanabria como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria contra Compensar EPS, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2024, la ciudadana Jessica Alejandra Díaz Sanabria, obrando como agente oficiosa de la señora Reina Isabel Sanabria Sanabria entabló acción de tutela contra Compensar EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.

En criterio de la actora, la afectación de tales garantías constitucionales encuentra sustento en la negativa de la citada EPS de autorizar el procedimiento médico ordenado a la paciente, denominado «RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA». 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Solicito que se ordene a Compensar EPS no violar el derecho a la salud y autorizar inmediatamente el procedimiento médico RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA para garantizar la vida y la salud de la paciente. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Reina Isabel Sanabria Sanabria se encontraba en urgencias en el Hospital San Ignacio y requería el procedimiento médico «RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA».

El diagnóstico de la paciente es tumor extramedular intradural sospecha de meningioma C2 de 3*1,19 CM. La señora Reina Isabel Sanabria Sanabria fue diagnosticada por el médico tratante1, quien rindió el siguiente concepto: CONCEPTO: PACIENTE FEMENINA CON CUADRO CLÍNICO Y ANTECEDENTES DESCRITOS. RMN DE COLUMNA CERVICAL CON EVIDENCIA DE MENINGIOMA A NIVEL DE C2 QUE CONTACTA Y ADELGAZA EL CORDÓN MEDULAR, EN EL MOMENTO SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO CON RESPECTO A VALORACIÓN DE NEUROLOGÍA. SE PRESENTA CASO EN JUNTA DONDE SE CONSIDERA SE BENEFICIA DE MANEJO QUIRÚRGICO PRIORITARIO MISS OBLICUO PRIORITARIO.

SE SOLICITA PROCEDIMIENTO. SE DAN ÓRDENES. VALORACIÓN Y PARACLÍNICOS PREANESTÉSICOS. 1.4. Fundamentos de la solicitud En sentir de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana ya que Compensar EPS negó la autorización del procedimiento médico ordenado a la paciente, denominado «RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA.», el cual es necesario para asegurar su vida. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto del 24 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la parte actora2 como a Compensar EPS, como entidad accionada. Igualmente, se vinculó como tercero con interés al Hospital Universitario San Ignacio. 1.6. Intervenciones 1 Doctor Sergio Esteban Chacón Valencia – Neurocirugía. Concepto del 27 de agosto de 2024 2 Al correo josecortes.abogado1@gmail.com Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Compensar Salud EPS Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque dicho procedimiento ya fue autorizado y se corrió traslado al prestador para que proceda con la programación. Explicó que una vez notificado de la presente acción se corrió traslado al proceso de autorizaciones, el cual se le indicó: “RESECCION DE TUMOR O LESION INTRARRAQUIDEO EXTRADURAL C1 C2 VIA ABIERTA, según orden médica emitida el 2024/08/27 y la pre autorización 242564818667509(2024/09/12); tener en cuenta el modelo de ruta quirúrgica De este modo, ya se solicitó a la IPS que procediera con la programación del procedimiento.

Asimismo, precisó que, validando sus sistemas figuraba que la usuaria no permanecía hospitalizada. Agregó que, «se ruega al señor juez no perder de vista que las EPS dan cumplimiento a muchos de sus servicios a través de las IPS razón por la cual se crea una obligación para estas también con los usuarios, pues en el caso concreto se evidencia que esta EPS autorizó la cita y envió a la IPS para que se pueda programar».

Expreso que, por lo anterior, una vez proceda el prestador a indicarles sobre la fecha en que este sería realizado, «se hará conocer a su despacho manera de alcance, sin embargo, se indicara al despacho que, la EPS ya nos comunicamos con el prestador para que estos están gestionen la programación del usuario.» Concluyó que ha prestado oportunamente todos los servicios a que tiene derecho la actora como afiliada al Plan de Beneficios de salud de acuerdo con las coberturas que por ley y contractualmente se encuentran indicadas y autorizadas, como se evidencia en la siguiente imagen: Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.

Hospital Universitario San Ignacio Explicó que una vez la Empresa Promotora de Salud, de la cual haga parte un paciente, ordene y autorice el procedimiento, consulta o examen, dicha institución lo atiende en razón a la existencia previa de un contrato de prestación de servicios médicos. Agregó que, a menos que se trate de una urgencia, se procede sin mediar autorización o pago alguno previos, razón por la cual a la paciente se le brinda la atención que requiera de acuerdo con su condición clínica patológica, la media universal del conocimiento médico y los recursos disponibles para las órdenes.

Adujo que la paciente se encontraba hospitalizada en sus instalaciones, desde el 15 de septiembre de 2024 hasta el 19 septiembre del 2024 y le fue realizado el procedimiento de resección de tumor o lesión intrarraquídeo intradural c1 c2 vía el 18 de septiembre de 2024, como es posible evidenciar en su historia clínica: Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concluyó que durante la estancia de la actora se le brindó la atención requerida sin condicionamiento u obstáculo, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, puso a disposición del paciente todos los recursos técnicos, científicos, financieros y administrativos con los que cuentan, como es posible evidenciar en su historia clínica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra Compensar EPS, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los jueces municipales en primera instancia. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana Jessica Alejandra Díaz Sanabria, obrando como agente oficio de la señora Reina Isabel Sanabria Sanabria. 2.2.

Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿La EPS Compensar vulneró los derechos fundamentales la vida, la salud y la dignidad humana al no autorizar el examen médico «RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA»? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 20165, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017- 2365-00. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.7 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”8 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.9 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,10 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.11 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado12”.13 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo14.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199116 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados17.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición18; y iv) 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 13 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 14 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 15 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva19”.20 (Negrita y subrayado fuera del texto) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».21 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.22 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5.

Caso concreto La parte actora refirió en su escrito de tutela que se vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana ya que Compensar EPS negó la autorización del procedimiento médico ordenado a la paciente, denominado «RESECCIÓN DE TUMOR O LESIÓN INTRARAQUÍDEO EXTRADURAL C1 C2 VÍA ABIERTA.» Por su parte, EPS Compensar adujo que ya autorizó el procedimiento médico y le solicitó a la IPS que proceda con la programación del mismo.

Posteriormente, el Hospital Universitario San Ignacio explicó que, según la historia clínica de la paciente, estuvo hospitalizada en sus instalaciones hasta el 19 septiembre del 2024 y ya le fue 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 21 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizado el procedimiento de resección de tumor o lesión intrarraquídeo intradural c1 c2 vía el 18 de septiembre de 2024.

De lo expuesto se concluye que efectivamente Compensar EPS ya autorizó el procedimiento médico e igualmente este fue realizó en la IPS en 18 de septiembre de 2024, como se corroboró de su historia clínica. Por lo cual, la actora abandonó el hospital el 19 de septiembre de 2024. Por lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Jessica Alejandra Díaz Sanabria, obrando como agente oficiosa de la señora Reina Isabel Sanabria Sanabria.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Jessica Alejandra Díaz Sanabria, como agente oficioso de Reina Isabel Sanabria Sanabria Demandado: Compensar EPS Rad: 11001-03-15-000-2024-04965-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081