CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2012 00188 03 (4990-2022) Demandante: Jesús Lizarazo Hincapié Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Lizarazo Hincapié, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 740 del 25 de noviembre de 2011 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicado 2004408767 (0075-2010).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que tiene derecho a que su pensión sea concedida en los términos que dispone la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores, de acuerdo con el fallo del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado y la Sentencia C 539 del 6 de julio de 2011 proferida por la Corte Constitucional, así como la Circular 054 del 3 de noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación; ii) actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación atendiendo los índices de precios al consumidor desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 2 de diciembre de 1999; iii) pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre sin que pueda aplicarse la prescripción trienal del excedente adeudado por mesadas anteriores causadas y no pagadas y iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del cca.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con el cual anexó los siguientes medios probatorios: Copia de la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 16 de marzo de 2012.
Copia de la certificación de factores salariales expedida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2. Consideraciones El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse. Bajo esta premisa, en el sub lite se advierte que los elementos de convicción deprecados por el apoderado del señor Lizarazo Hincapié no pueden decretarse en esta instancia, por las siguientes razones: i) El apoderado de la parte actora, con el escrito de la demanda, aportó la petición del 16 de marzo de 2012, dirigida al rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante la cual solicitó reconocer y pagar al señor Jesús Lizarazo Hincapié la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, de igual forma allegó copia de la Resolución 032 del 18 de febrero de 1999, junto con la certificación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión. ii) El 7 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual, entre otras determinaciones, se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho llega la conclusión de que las pruebas anexadas con el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ya hacen parte del expediente, por lo cual, no resulta procedente decretarlos en esta etapa procesal.
De igual forma, advierte el despacho que los medios probatorios solicitados no se enmarcan en alguna de las causales señaladas en el precitado artículo 212 del cpaca, comoquiera que a) no fueron elevadas de común acuerdo por el demandante y la entidad demandada; b) no se trata de elementos de juicio pedidos y no decretados en primera instancia, o que, decretados oportunamente, su práctica no pudo lograrse; c) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Por otro lado, se evidencia que el abogado Maycol Rodríguez Díaz presentó escrito por medio del cual informa que asumirá la representación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; sin embargo, no se dará trámite a dicho memorial en consideración a que en la sentencia que es objeto de recurso, numeral cuarto, se le reconoció personería como apoderado de la entidad demandada, por lo cual se entiende que desde ese momento ejerce tal representación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: No decretar como pruebas en segunda instancia los documentos anexados al recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yeac/ddg