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11001031500020250480700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-01

Radicación interna: 7535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ofelia Londoño De Lastra·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04807-00 Demandante: Ofelia Londoño de Lastra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Canon de arrendamiento. Defecto fáctico. Decisión: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela formulada por Ofelia Londoño de Lastra contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de agosto de 2025, la parte actora presentó acción de tutela, a través de apoderado, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente transgredido por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

A título de amparo, solicitó que se modificara la Sentencia de 12 de febrero de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Rad. 05001-33-33-027-2022- 00316-00, que confirmó la decisión de primera que se abstuvo de librar mandamiento de pago y que se ordenara al Juzgado 27 Administrativo de Medellín a librar mandamiento de pago por las sumas dinerarias adeudadas. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que en virtud del contrato de arrendamiento No. 104 de 2016 suscrito con la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia SA ESP (GEN+), se inició proceso ejecutivo por sumas de dinero adeudadas correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2021 hasta junio de 2022 por encontrarse en mora. 4.

El 31 de julio de 2024, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pago, inexistencia de título ejecutivo y falta de causa que propuso GEN+ por cuanto había evidencia que para la fecha en que se causaron los supuestos cánones de arrendamientos adeudados, el contrato ya había terminado. Razón por la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución. 5.

El 16 de agosto de 2024, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, tras considerar que en el contrato de arrendamiento se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04807-00 Demandante: Ofelia Londoño de Lastra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estipuló la obligación de entregar el bien inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, situación que no se cumplió a cabalidad, por lo cual la entrega no se recibió a satisfacción y, en consecuencia, estimó que el contrato se prorrogaba y seguía ejecutándose en los mismos términos, configurándose así un incumplimiento contractual. 6.

El 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia, pues consideró que no era posible acceder al reconocimiento de los cánones de arrendamiento pretendidos por la demandante en la forma planteada en el escrito de la demanda, pues estos correspondían a los posteriores al 23 de octubre de 2021, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento y advirtió que en el recurso de apelación la hoy accionante introdujo aspectos no contenidos en la demanda ejecutiva inicial respecto de un eventual incumplimiento de la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016, lo que hacía imposible su estudio. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto fáctico, ya que se había omitido valorar de manera integral y coherente las pruebas que demostraban la continuidad de la relación contractual de arrendamiento y la permanencia de la obligación de pago por parte de GEN+. 8. Afirmó que se había ignorado una prueba fundamental relacionada con la no restitución del bien en las mismas condiciones en que fue entregado, situación que constituía una condición esencial para la terminación efectiva del contrato de arrendamiento y el cese de las obligaciones contractuales. 9.

De igual manera, señaló que, como no se había consolidado la restitución del inmueble, la relación contractual permanecía vigente, de modo que la obligación de pagar el canon de arrendamiento persistía hasta la entrega efectiva del bien. Intervenciones1 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negara la solicitud de amparo, pues consideró que la decisión tomada obedecía exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en el curso del procedimiento judicial. 11.

Sostuvo que no era posible estudiar el incumplimiento de la cláusula octava del contrato No. 104 de 2016, toda vez que dicho argumento había sido planteado únicamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y no desde el escrito inicial de la demanda. Precisó que esta circunstancia impidió que el tema fuera objeto de contradicción en la primera instancia, tanto por parte de la empresa demandada como de valoración por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín. En consecuencia y en aplicación de los principios de congruencia y de 1 Mediante Auto de 5 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, se vinculó a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia SA ESP, y al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, en calidad de tercero con interés en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04807-00 Demandante: Ofelia Londoño de Lastra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 justicia rogada, el estudio debía ceñirse únicamente a los aspectos expuestos en la demanda. 12. El Juzgado 27 Administrativo de Medellín señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que se agotaron todas las etapas procesales con sujeción a la normativa aplicable al caso, respetando en todo momento las garantías que le asistían a las partes. 13.

La Empresa de Generación y Promoción de Energía Antioquia SA ESP (GEN+) manifestó su oposición frente a las pretensiones del accionante, tras considerar que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales. Indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba ajustada a derecho y elaborada con el rigor exigido para valorar las pruebas allegadas al proceso.

Afirmó que las decisiones adoptadas se construyeron bajo un juicio lógico y axiológico. Finalmente, sostuvo que el accionante pretendía reabrir una discusión ya resuelta mediante una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 15.

Una vez revisado el escrito de tutela y el expediente del proceso ejecutivo objeto de controversia, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante se dirige a cuestionar la ausencia de pronunciamiento o estudio de fondo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a los argumentos planteados en el recurso de apelación sobre el incumplimiento de la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016.

En este contexto, el análisis de procedibilidad y de fondo del presente mecanismo se desarrollará con fundamento en esa situación particular. En otras palabras, el estudio se hará respecto de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso ejecutivo. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su calidad de juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al omitir el estudio del incumplimiento de la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016, argumento que fue planteado en el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04807-00 Demandante: Ofelia Londoño de Lastra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedibilidad de la acción de tutela 17.

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones: 18. El accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico al proferir la Sentencia de 12 de febrero de 2025, al considerar que se omitió valorar de manera integral y coherente las pruebas aportadas al proceso.

En particular, cuestionó lo relacionado con la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016, en la que se establecieron los términos y condiciones para la restitución del inmueble y las consecuencias de su incumplimiento. 19. Sobre este punto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó en su providencia que no era posible pronunciarse sobre el incumplimiento de dicha cláusula, ya que ese argumento fue introducido únicamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ello imposibilitó tanto a la parte demandada como al juez de primer grado controvertir y pronunciarse sobre este asunto en el momento procesal oportuno. 20.

Al respecto, en el escrito de demanda, el accionante pretendió el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, asunto que fue ampliamente abordado tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda. No obstante, en el recurso de apelación introdujo el argumento relacionado con el presunto incumplimiento de la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016, aspecto que no había sido planteado inicialmente en el proceso y que, por tanto, no podía ser objeto de estudio en sede de alzada. 21.

En consecuencia, y en aplicación de los principios de congruencia y de justicia rogada, el tribunal debía ceñirse a los aspectos expuestos en la demanda inicial. Así lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar que, cuando en el escrito de sustentación de la alzada se incorporan nuevas razones o censuras no incluidas en la demanda, el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre ellas, pues lo contrario implicaría desconocer el principio de congruencia procesal.

Dicho principio delimita el ámbito de la controversia y de la decisión judicial a los hechos y pretensiones planteados en la demanda, de modo que ni el juez ni las partes pueden modificar la causa petendi en un momento procesal distinto al previsto para la corrección, adición o modificación del libelo inicial. Esta limitación, además, garantiza el derecho de defensa del demandado, quien debe conocer con certeza las imputaciones que se formulan en su contra. 22.

En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante no superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Los reparos relacionados con el presunto incumplimiento de la cláusula octava del Contrato No. 104 de 2016 fueron introducidos únicamente en el recurso de apelación, sin que hubiesen sido planteados de manera oportuna en la demanda inicial.

Tal omisión impidió que Radicado: 11001-03-15-000-2025-04807-00 Demandante: Ofelia Londoño de Lastra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dichos argumentos fueran objeto de contradicción por la parte demandada y valorados de manera integral por el juez natural del proceso. 23.

Así las cosas, correspondía al actor presentar desde la demanda los cargos relativos al incumplimiento contractual para que el debate judicial se desarrollara dentro de los cauces del debido proceso y en observancia de los principios de contradicción y congruencia. 24. La acción de tutela no está concebida como un mecanismo para reabrir controversias que debieron ventilarse en sede judicial ordinaria, ni como una vía para corregir errores u omisiones imputables a las partes.

Dada su naturaleza excepcional y su finalidad específica, esto es, la protección inmediata de derechos fundamentales, su procedencia está sujeta al cumplimiento estricto de requisitos como el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. 25.

La tutela, por su carácter excepcional, no puede ser empleada como una instancia sustitutiva de los medios judiciales ordinarios ni como una herramienta para enmendar omisiones procesales atribuibles a las partes. Por ello, al no cumplirse los requisitos de procedencia exigidos por la Constitución y la ley, la Sala se ve en la obligación de declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Ofelia Londoño de Lastra, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.