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11001032400020230007400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-22

Radicación interna: 208 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sociedad Colombiana De Anestesiologia Y Reanimacion - S.C.A.R.E.·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Bogotá, D.C., primero (1o.) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00074-00 Demandante: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN S.C.A.R.E. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Resolución No. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” Auto interlocutorio Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00074-00 Demandante: S.C.A.R.E. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso […]». (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, por medio de las cuales el 3 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00074-00 Demandante: S.C.A.R.E. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio de Salud y Protección Social define los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y adopta el manual de inscripción de dichos prestadores y su habilitación de servicios de salud.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 3100 de 25 de noviembre de 2019, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, desconocieron o no los artículos 11, 26 y 49 de la Constitución Política; 2°, 6° y 10 de la Ley 1751 de 2015; 2°, 26 y 37 de la Ley 1164 de 2007; 3° de la Ley 1438 de 2011; la Ley 6ª de 1991; y los artículos 3° del Decreto Reglamentario 97 de 1996; 2.5.1.1.3. del Decreto 780 de 2016; 2.6.6.8. del Decreto 1075 de 2015; y 2.5.3.2.6.5. del Decreto 1330 de 2019, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 17 a 34 del escrito de la demanda, la cual se encuentra visible en el índice 2° del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el demandado en la contestación de la misma. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó4: «[…] PRUEBAS DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE De conformidad con el artículo 191 del C.G.P. solicito respetuosamente a este despacho que se fije fecha y hora para practicar la declaración de GUSTAVO REYES DUQUE, identificado con cédula ciudadanía No. 9.920.263 de Risaralda (Caldas), representante legal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E., en calidad de Demandante, y en su condición de anestesiólogo, con el fin de exponer de manera clara y detallada los hechos objeto del presente proceso.

Dirección electrónica de notificaciones: intscare@scare.org.co. 4 Folio 60 a 62 de la demanda. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00074-00 Demandante: S.C.A.R.E. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Para notificaciones a través de correo físico la dirección es: Carrera 15ª # 120 – 74. […] TESTIMONIO ANTICIPADO De conformidad con el artículo 188 del Código General del Proceso, solicito se tenga como prueba el testimonio anticipado de la Dra. ANA MAYERLY GÓMEZ ARDILA, identificada con la C.C. 39.787.209, médica anestesióloga, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y que puede ser citada en la dirección Carrera 15ª # 120 – 74 de la ciudad de Bogotá o en el correo electrónico mayego71@hotmail.com La prueba tiene por objeto la demostración de las razones científicas presentadas en esta demanda, dentro de las que se encuentran: la definición de la sedación, su clasificación, sus riesgos, la necesidad de contar con médico anestesiólogo para realizar procedimientos bajo sedación, los medicamentos que se utilizan para este tipo de atenciones y la formación que debe tener la persona que los realiza. […]» Respecto de la declaración de parte del señor GUSTAVO REYES DUQUE5 y, del testimonio de la señora ANA MAYERLY GÓMEZ ARDILA6 cuyo objeto está encaminado a que los declarantes depongan sobre algunos aspectos técnicos de la sedación, especialmente respecto de la necesidad de contar con un médico anestesiólogo para la realización de procedimientos bajo sedación, el Despacho se abstendrá de su decreto teniendo en cuenta que el presente asunto, es una controversia de puro derecho, además de que dichos conceptos fueron aportados por la parte demandante en su libelo introductorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora. 5 Representante legal de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E. 6 Medica anestesióloga 5 Radicación: 11001-03-24-000-2023-00074-00 Demandante: S.C.A.R.E. Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandante, consistentes en la declaración de parte del señor GUSTAVO REYES DUQUE y del testimonio de la señora ANA MAYERLY GÓMEZ ARDILA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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