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11001032600020230016400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 70468 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Fernando Vélez Madrid, José Alejandro Vélez Madrid, Mariela Del Socorro Madrid Meneces, Sandra Lorena Muñoz Molina, Andrea Vélez Alfonso·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: JUAN FERNANDO VÉLEZ MADRID Y OTRO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a través de apoderado judicial, los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791- 01, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la privación injusta de la libertad de la que, según adujeron, fue objeto su hermano José Alejandro Vélez Madrid1.

Como causal de revisión, invocaron el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en tanto, a su juicio, el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso al inaplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de veintinueve 1 Índice 2 de SAMAI, documentos descritos como “ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO NroActua 2” y “ED_RECURSOEXTRAORDINAR NroActua 2”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro 2 (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, en punto a la determinación de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa. Para demostrar su dicho, la parte recurrente anexó varios documentos. 2.

Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y se dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, quien fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

Durante el término de traslado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad de recurso sin solicitar el decreto de pruebas3. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto refiriéndose al fondo del asunto, sin elevar solicitud probatoria alguna4. 3. El diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite5.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA6, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación7. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el 2 Índices 4 y 10 de SAMAI. 3 Índice 18 de SAMAI; junto con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderada le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 4 Índice 19 de SAMAI. 5 Índice 20 de SAMAI. 6 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 7 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro 3 interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP9, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”10ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia, pidiendo 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 9 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro 4 que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados11: “1.Poderes conferidos por la parte recurrente. 2.

Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, radicado 05001333302220150079100. 3. Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Oralidad, radicado 05001333302220150079101. 4. Copia simple de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, - C.P Martín Bermúdez Muñoz, Rad 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681). 5. Copia de los registros civiles de los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso.” Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley, con la precisión de que, tal y como lo ha reconocido esta Corporación, las sentencias son documentos públicos que, como pruebas, solo son conducentes para soportar su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas y cuál autoridad la profirió12.

Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de reparación directa en el que se profirió la sentencia acusada, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa13. 4.

Otras decisiones Visto el memorial obrante a índice 18 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de 11 Folios 13 a 149 del PDF denominado “ED_RECURSOREVISIONJOS” del Índice 2 de SAMAI. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2022, radicación 11001-03-26-000-2018-00163-00 (62488);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00127-00(66295) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00012- 00. 13 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…).”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otro 5 ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido14.

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791-01, promovido por José Alejandro Vélez Madrid y otros contra la Fiscalía General de la Nación15.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.904.206 y la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 14 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. Adicionalmente, tal y como consta a folios 31 y siguientes del PDF “21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda”, índice 18 de SAMAI, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad. 15 Radicación en el juzgado: 05001-33-33-022-2015-00791-00.